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PORTACION DE ARMAS (PENAL) – FIGURA AGRAVADA – PRINCIPIO DE RESERVA – AGRAVANTES DE LA PENA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – PENA – DERECHO PENAL DE AUTOR – REINCIDENCIA – PRINCIPIO DE CULPABILIDAD – ARMAS DE FUEGO – ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas. La Defensa sostuvo la inconstitucionalidad del agravante de la pena establecido en el párrafo 8º del apartado 2º del artículo 189 bis del Código Penal, ya que a su entender el "A quo" efectuó una aplicación errónea de la reincidencia, lo que en el caso concreto se traduce como una manifestación del derecho penal de autor afectando los principios de reserva y culpabilidad. Ahora bien, hemos dicho que la consideración de condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo, no resulta violatoria del principio de culpabilidad. En efecto, las penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, en la medida que al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal que ha manifestado, pese a que ya conocía concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarreaba. Es decir, que lo que funda un mayor reproche es que al momento de cometer el nuevo hecho el autor no ha tenido en cuenta las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, Tratado de Derecho Penal, T. II, p. 546). Llevado este razonamiento al caso concreto, tenemos que el encartado al llevar consigo en el andén de la estación del Ferrocarril, sin autorización, el revólver calibre .22, cargado con ocho (8) municiones en su tambor más las otras catorce (14) municiones del mismo calibre que tenía en la mochila en condiciones de uso inmediato, conocía en qué consistía la pena a la que se arriesgaba, por haberla sufrido anteriormente. Tampoco se advierte que la norma en cuestión represente una manifestación de derecho penal de autor, en tanto no castiga al autor por el solo hecho de tener antecedentes penales, sino por haber portado un arma de fuego pese a haber sido condenado anteriormente por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas. Por lo tanto, es la acción delictiva específica que se le atribuye lo que sustenta la punibilidad y el incremento de pena, que no se apoya en el autor mismo (en su forma de ser, su personalidad o en un “estado peligroso”) sino antes bien, en una mayor culpabilidad por la insensibilidad demostrada ante la eventualidad de un nuevo reproche penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55165. Autos: G., D. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PORTACION DE ARMAS (PENAL) – FIGURA AGRAVADA – PRINCIPIO DE RESERVA – AGRAVANTES DE LA PENA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – PENA – DERECHO PENAL DE AUTOR – REINCIDENCIA – PRINCIPIO DE CULPABILIDAD – ARMAS DE FUEGO – ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas. La Defensa planteó la inconstitucionalidad del agravante de la pena establecido en el párrafo 8º del apartado 2º del artículo 189 bis del Código Penal, ya que a su entender el "A quo" efectuó una aplicación errónea de la reincidencia, lo que en el caso concreto se traduce como una manifestación del derecho penal de autor afectando los principios de reserva y culpabilidad. Ahora bien, no se advierte que la norma cuestionada implique una manifestación del derecho penal de autor, en tanto no castiga al autor por el sólo hecho de tener antecedentes penales, sino por haber portado un arma de fuego pese a haber sido condenado anteriormente por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas. Entendemos que la indiferencia ante la anterior sanción impuesta por otros hechos cometidos con armas de fuego, cuya naturaleza incisiva el imputado ya conoce, justifica sin dudas, un mayor reproche. Desde esta perspectiva, corresponde resaltar que la específica selección que hace la ley en relación con los antecedentes condenatorios que sólo agravan cuando se trata de delitos dolosos contra las personas o con el uso de arma, indica la presencia de un mayor reproche en torno a la posterior portación de arma de fuego (que implica un nuevo delito doloso con el uso de arma) en la medida en que pese a habérsele impuesto al autor una pena de prisión por tales hechos, aquél ha desatendido e ignorado los efectos de ella, utilizando, nuevamente, un arma de fuego. La mayor culpabilidad que funda el reproche superior radica en que el sujeto conoce la amenaza penal mejor que otro que nunca ha sido condenado por un delito de las características señaladas, por lo que puede afirmarse un conocimiento más acentuado de la prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55165. Autos: G., D. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PORTACION DE ARMAS (PENAL) – FIGURA AGRAVADA – AGRAVANTES DE LA PENA – EJECUCION DE LA PENA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – REINCIDENCIA – ANTECEDENTES PENALES – NE BIS IN IDEM – REGISTRO DE REINCIDENCIA – ARMAS DE FUEGO – ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas. La Defensa se agravió solicitando la inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis inciso 2º, párrafo 8º del Código Penal, o en su defecto la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal de la Nación) toda vez, que existiría una afectación a la garantía del "ne bis in idem" en razón de la acumulación de la declaración de la reincidencia con el agravante de la pena. Cabe señalar, que existe una diferencia entre el instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal) y el agravamiento de la pena dispuesto en el artículo 189 del apartado 2º párrafos 3º y 8º del mismo cuerpo legal. Ahora bien, compartimos la postura asumida por el Ministerio Público Fiscal en esta segunda instancia cuando señala que “no asiste razón a la Defensa cuando alega que existiría además una afectación a la garantía del "ne bis in idem" en razón de la acumulación de la declaración del artículo 50 del Código Penal con la consecuencia prevista en el octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal. Ello es así no sólo porque el Código Penal no prohíbe la aplicación conjunta de esas reglas sino, principalmente porque la valoración de los antecedentes del imputado que se realiza en cada caso tiene un sentido y alcance diferente. El Registro de Reincidencia podría incidir en la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad mientras que, en el caso del agravante, provoca una modificación en la escala penal aplicable. No existiendo entonces doble valoración ni superposición alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55165. Autos: G., D. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PORTACION DE ARMAS (PENAL) – FIGURA AGRAVADA – EJECUCION DE LA PENA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – MENORES DE EDAD – ARMAS DE FUEGO – ARMAS DE USO CIVIL – PRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento en un complejo o unidad carcelaria, bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal. La Defensa se agravió en relación a la modalidad de la pena, la que se llevaría a cabo en un establecimiento penitenciario. Señaló que dicha decisión afectaba el principio de igualdad y no discriminación, toda vez que al disponerse una pena de prisión de efectivo cumplimiento el imputado se vería privado de participar en la crianza de su hija menor. Por lo que su entender la detención domiciliaria sería la solución alternativa más adecuada. Ahora bien, de acuerdo a las constancias de la causa se concluye que de momento no se encuentran cumplidos los requisitos legales que autorizan a otorgar la prisión domiciliaria, sin perjuicio que la cuestión puede evaluarse durante la etapa de ejecución. En efecto, como bien señaló la Fiscalía de Cámara, no ha quedado suficientemente acreditado que los niños menores o personas con discapacidad estuviesen a su exclusivo cuidado y añade que no se trata simplemente de alegar que la separación entre el niño y su padre podrá dejar secuelas traumáticas en el niño, sino de demostrar que en el momento presente los efectos de la separación sobre la situación física, espiritual y moral de su estadio de desarrollo, son tan graves que justificarían un tratamiento de la prisión del padre diferenciado de las reglas generales que la rigen. Cabe mencionar que surge del legajo que la hija del encartado nacida cuando su padre estaba aún cumpliendo la pena de ocho años de prisión por la condena de un Tribunal Oral Correcional de la Provincia de Buenos Aires, no se encuentra “a su cargo”, tal como se desprende del informe producido por la propia Defensoría General donde se alcanzó a señalar que el imputado “posee lazos de proximidad con la niña, compartiendo las tareas de crianza y cuidado tres veces por semana”. Se advierte con toda certeza, aún entre la vaguedad de la descripción que se aventuró a dar por cierta la licenciada en trabajo social del Ministerio Público de la Defensa, no puede afirmarse que el desarrollo vital de la niña pueda encontrarse a cargo del imputado cuando en cambio, sí lo está de quien es su madre y demás integrantes del grupo familiar quienes cubren sus necesidades esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55165. Autos: G., D. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MOTOCICLISTA – IDENTIFICACION DEL INFRACTOR – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – SEGURIDAD VIAL – RAZONES DE URGENCIA – ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año y un mes de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal en concurso ideal con encubrimiento por receptación (arts. 45, 54, 189 bis (2), tercer párrafo y 277, inc. 1 “c”, en función del 189 bis, último párrafo, del CP)”. La Defensa apeló por considerar que el pronunciamiento se sostuvo en prueba obtenida a través de una requisa practicada ilegalmente, en tanto había prescindido de la necesaria autorización judicial previa pese a que no estaban reunidas las condiciones que la ley de rito exige para proceder de ese modo. Manifestó que la requisa efectuada en el morral del encausado -donde encontraron el arma- cuando los preventores lo pararon mientras conducía su moto, fue ilegal. Reconoció expresamente que los funcionarios policiales actuaron legítimamente al interceptar al imputado en tanto estaban cumpliendo sus deberes como auxiliares de seguridad vial (conf. art. 90, inc. 5, Ley Seguridad Pública) y habida cuenta que el encartado conducía un vehículo cuya patente no era legible (en infracción a lo dispuesto por el art. 4.1.8 CTyT) y no contravino que la “invitación” al encausado a exhibir su morral constituyó una requisa. Ahora bien, la pregunta a responder es si estaban reunidos los requisitos exigidos por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 92 de la Ley de Seguridad Pública cuando el oficial de policía le ordenó al motociclista que exhibiera su bolso. Y la respuesta es afirmativa. En el presente, y en contra de lo sostenido por el recurrente, la requisa practicada sobre el imputado supera el test de los artículos del 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 92 de la ley de Seguridad Pública. En efecto, hay cinco elementos objetivos, preexistentes (a la orden policial de exhibir el morral), verificables y verificados que obligaban a actuar con urgencia; a saber: 1) un sujeto conducía una motocicleta con una patente ilegible (inexistencia de instrumentos obligatorios de identificación del vehículo, conf. art. 4.1.8 CTyT), 2) no llevaba consigo documento de identidad (incumplimiento del deber de acreditar fehacientemente la identidad del conductor de un vehículo, conf. art. 5.2.2.a CTyT y art. 13 ley 17.671), 3) no tenía tampoco la documentación de titularidad o permiso de uso de la moto (inexistencia de la cédula de identificación vehicular obligatoria, conf. art. 5.2.2.c CTyT), 4) circulaba en el epicentro de la zona bancaria de la Ciudad, en la que son frecuentes los robos cometidos a bordo de motocicletas, 5) en día hábil y en horario anterior al cierre de oficinas financieras y comerciales. Estos cinco elementos también permitían presumir razonablemente que el sujeto podía tener en su custodia una cosa apta para dañar a terceros o a los agentes policiales. Frente a una persona que se procuró una motocicleta que no podía ser identificada a simple vista desde los sistemas de monitoreo o a través de las patrullas de prevención, que se aseguró que podría resguardar su propia identidad y los antecedentes registrales del vehículo en cuestión (titularidad, permiso para circular, vinculación con investigaciones en curso) si lo quisiera, que conducía a través de calles en las que son usuales los robos a clientes de agencias financieras y que lo hacía en horario comercial en que esos atracos podían ser ejecutados, era dado suponer como posible la presencia de alguna cosa riesgosa en su poder. Bajo estas circunstancias, no puede decirse que la actuación policial fue antojadiza, caprichosa o arbitraria. Esta conclusión no se ve alterada por la conducta sumisa que observó el imputado ante las requisitorias de los oficiales. El test de legalidad de la requisa policial que diseñan los iterados artículos 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 92 de la Ley de Seguridad Pública no exige pronosticar un ataque inminente del sujeto sometido a registro, sino presumir de manera razonable y con base en elementos objetivos, prexistentes y verificados que aquél lleva consigo una cosa que puede emplear para poner en riesgo a la autoridad o a terceros, si así lo decidiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54916. Autos: M., G. I. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – PERICIA BALISTICA – PRUEBA DE PERITOS – ESFERA DE CUSTODIA – ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo articulado por la Defensa Oficial de nulidad de la pericia balística por afectación de la cadena de custodia. El hecho que tuvo lugar a las 19:20 horas aproximadamente en esta Ciudad, ocasión en la que el imputado, tenía en el interior de su mochila, la que estaba a unos metros de él y en la esfera de su custodia, sin la debida autorización legal, una pistola semiautomática, con un almacén cargador extraíble sin municiones, la cual conforme pericia realizada por el Gabinete Balístico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, resulta apta para el disparo, de funcionamiento normal. La Defensa Oficial presentó un recurso de apelación y allí insistió en que debía prosperar la nulidad de la pericia balística llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ), en virtud de que, previo a su realización, se habría violado la cadena de custodia del arma de fuego secuestrada y posteriormente peritada. En tal sentido, postuló que no existía certeza respecto de que el arma de fuego que habría tenido el imputado en su poder al momento de su detención fuera la misma, y estuviera en el mismo estado, que la analizada en la diligencia pericial llevada a cabo ante el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, en la que habían participado los peritos del Ministerio Público Fiscal y de esa Defensa Oficial. Ahora bien, en primer lugar, advierto que asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que el informe realizado en sede policial por parte del perito "ad hoc" no constituyó una pericia balística en los términos de los artículos 136 y ss. del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino un mero informe sobre la descripción y el estado de conservación del arma de fuego secuestrada y, por ello, los requisitos referidos por la Defensa del encausado para aquel, no resultaban exigibles. Es por ello que, al momento de la audiencia, el Sr. Fiscal de grado destacó la importancia del informe en cuestión para confirmar "prima facie" el carácter del material secuestrado, y para proceder a intimar de los hechos al imputado dentro del plazo establecido en nuestra normativa procesal; en ese orden refirió que la pericia balística podía ser reprogramada por distintas razones, como la inasistencia de un perito de parte, y que, si se estaba a la espera de su resultado, el Ministerio Público Fiscal se veía imposibilitado de realizar el acto de intimación dentro de las veinticuatro (24) horas legalmente establecidas, por lo que devenía fundamental el informe "de visu" aquí cuestionado. En efecto, cabe destacar que, en aquel acto, el arma secuestrada no fue manipulada más que al mero efecto de observar sus características y que, por sobre todo, aquella no fue accionada, lo que posibilitó que, luego, se llevara a cabo la pericia balística propiamente dicha en sede del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, y con presencia de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52774. Autos: R., L. I. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUESTIONES DE PRUEBA – NULIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – PERICIA BALISTICA – PRUEBA DE PERITOS – ESFERA DE CUSTODIA – ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo articulado por la Defensa Oficial de nulidad de la pericia balística por afectación de la cadena de custodia. El hecho que tuvo lugar a las 19:20 horas aproximadamente en esta Ciudad, ocasión en la que el imputado, tenía en el interior de su mochila, la que estaba a unos metros de él y en la esfera de su custodia, sin la debida autorización legal, una pistola semiautomática, con un almacén cargador extraíble sin municiones, la cual conforme pericia realizada por el Gabinete Balístico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, resulta apta para el disparo, de funcionamiento normal. La Defensa Oficial presentó un recurso de apelación y allí postuló que la cadena de custodia había sido vulnerada en tanto se habían realizado operaciones sobre el material que no habían sido consignadas en la planilla de cadena de custodia, y en las que no había tenido intervención esa parte, lo que surgía del acta policial suscripta por el perito ad hoc. Ahora bien, sobre ello, he afirmado en la Sala que originariamente integro que cualquier duda que se tenga sobre el armamento, su hallazgo y su conservación, podrá disiparse o profundizarse una vez recibido el testimonio de los nombrados en la etapa oportuna –esto es, la del juicio oral–, deviniendo todo otro análisis una prognosis incompatible con esta etapa (Sala I, Causa N° 225491/2021-2, “Incidente de apelación en autos "González, Damián Ezequiel sobre 189 bis 2 4° par portación de arma de guerra sin autorización”, rta. el 18/11/22). En tal sentido, coincido con la afirmación realizada por la Magistrada de grado, relativa a que se deberá interrogar al personal interviniente en la cadena de custodia del arma de fuego en cuestión, a fin de que declare cómo fue la conservación de aquella, y de que brinde las razones que habrían llevado a que no se incluya al perito ad hoc en la planilla mencionada, en el marco del debate oral y público. En efecto, la circunstancia de que no se haya dejado plasmado aquel nombre en la planilla no puede implicar "per se" una afectación en la cadena de custodia que conlleve a adoptar un temperamento nulificante de la pericia realizada con posterioridad por haberse afectado alguna garantía del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52774. Autos: R., L. I. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUESTIONES DE PRUEBA – NULIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – PERICIA BALISTICA – PRUEBA DE PERITOS – ESFERA DE CUSTODIA – ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto la " a quo" rechazó el planteo articulado por la Defensa Oficial de nulidad de la pericia balística por afectación de la cadena de custodia. El hecho que tuvo lugar a las 19:20 horas aproximadamente en esta Ciudad, ocasión en la que el imputado, tenía en el interior de su mochila, la que estaba a unos metros de él y en la esfera de su custodia, sin la debida autorización legal, una pistola semiautomática, con un almacén cargador extraíble sin municiones, la cual conforme pericia realizada por el Gabinete Balístico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, resulta apta para el disparo, de funcionamiento normal. La Defensa Oficial presentó un recurso de apelación y allí postuló que se habían violado los recaudos legales necesarios en la cadena de custodia, en tanto el perito de esa parte, había detallado en su informe que “los elementos de prueba no fueron provistos con los debidos recaudos legales, estos fueron entregados en sobre de papel madera cerrado con cinta adhesiva sin que este puede asegurar la trazabilidad y la salvaguarda del mismo". Así, entendió que no existía certeza alguna de las condiciones en que se había realizado dicho examen, ya que no había evidencia sobre las operaciones que se habían realizado sobre el arma con anterioridad, y añadió que esa falta de trazabilidad sobre la identidad, tanto del objeto secuestrado como de las condiciones en las que se había efectuado el secuestro y en las que el objeto había llegado al Cuerpo de Investigaciones Judiciales, violentaban el debido proceso y la convertían en un acto nulo, de manera absoluta. Ahora bien, aquí habré de coincidir con el Fiscal de Cámara en cuanto que la recurrente no aclaró en ningún momento a qué medidas estaba haciendo referencia, o bien, cuáles eran aquellos recaudos que, a su entender, debían cumplirse por parte del personal interviniente. De esta manera, es posible adelantar que la simple referencia genérica efectuada por la defensa no tendrá una recepción favorable, ya que esta Alzada no puede analizar lo que no le es expuesto. Es por ello que, cabe destacar que en el informe pericial se dejó asentado que “Abierto el acto se toma una bolsa de evidencia cerrada precintada con precinto rojo de Policía Judicial N°(…) acompañada de formulario de cadena de custodia. Abierta la bolsa se encontró en su interior una bolsa de papel madera doblada cerrada con cinta adhesiva plástica marrón en su extremo por ambos lados de su cuerpo” por lo que, de su simple lectura, se advierte que el elemento a peritar habría sido entregado al personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales debidamente resguardado". Así mismo, se desprende del legajo digital que el arma habría sido trasladada por diversos oficiales de la policía –quienes fueron dejando nota en la planilla que utilizan a estos efectos, consignando el día y horario de quienes la entregaron y quienes la recibieron–, sin que se advierta, conforme la posibilidad de conocimiento propia de esta etapa, que haya existido alguna irregularidad respecto de su contenido. En definitiva, no se ha constatado, ni se advierte, por el momento, algún indicio palmario y evidente que demuestre que el armamento en cuestión haya sido contaminado o modificado de forma tal que haya podido arrojar un grado de aptitud diferente al que antes poseía, máxime si se tiene en cuenta que la opinión consignada en el informe pericial por parte del Licenciado en Criminalística, señala que el arma secuestrada resultó apta para producir disparos de funcionamiento normal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52774. Autos: R., L. I. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ABSTENCION DE DECLARAR – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – DECLARACION DEL IMPUTADO – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – LESIONES EN RIÑA – ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del acta circunstanciada y de la declaración testimonial del inspector policial obrantes en el sumario policial. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, a quien se le consulta que indicara las circunstancias de los hechos, refiere este haber mantenido un altercado con un “trapito” en la calle, tornándose a su vez una discusión, aduciendo a su vez que este sujeto quería increparlo y golpearlo, motivo por el cual esgrime un arma de fuego y lo apunta para luego propiciarle un culetazo momentos en que se aparece un ocasional transeúnte (taxista) y separa a las partes. La Fiscalía se agravió en cuanto entendió, contrariamente a lo considerado por la “A quo”, que la prohibición contemplada por el artículo 95 del Código Procesal Penal, que establece que la policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a, no había sido vulnerada en el caso en cuestión. Ahora bien, tal como apuntó la Magistrada de primera instancia, se advierte que el acusado realizó declaraciones autoincriminantes, sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 95 del Código Procesal Penal de la Ciudad, normativa que establece que: “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta. El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento (…).” Asimismo, en su último párrafo, dicha disposición establece que, para el caso de que el acusado manifestara razones de urgencia para declarar, el personal policial deberá instruirlo acerca de su derecho de hacerlo inmediatamente ante el Fiscal. Así las cosas, se puede advertir, el encausado ya se encontraba señalado como el supuesto autor del hecho con anterioridad a que el policía solicitara su declaración, la que versó no sobre cuestiones meramente “identificadoras” como prevé el artículo citado, sino, por el contrario, sobre los hechos que habían acontecido. Tampoco de las constancias referidas se desprende que, en la ocasión, se le leyeran sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor/a o contar con uno/a de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49017. Autos: Roncoroni Jorge Ernesto Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – TITULARIDAD REGISTRAL – OBJETO DEL PROCESO – PROCEDENCIA – RESTITUCION DE BIENES – ARMAS DE FUEGO – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar al pedido de restitución de los elementos. El Fiscal solicitó allanamiento en la casa del imputado de la contravención de maltrato a su ex pareja, y secuestró las armas de fuego que ahí había, toda vez que que “…conforme los dichos de la damnificada, el acusado tendría fácil acceso a armas de fuego, en tanto, su padre, resulta ser militar retirado y tendría diversas armas de fuego, que si bien, manifestó nunca haber visto o que fueran usadas para ejercer violencia en su contra, sí podría hacerlo en otro momento…”. Posteriormente, el padre del acusado solicitó restitución de las armas de su propiedad. Al respecto, adquieren especial relevancia los dichos de la denunciante, quien al hacer referencia a las armas manifestó que nunca las había visto y que no fueron usadas para ejercer violencia en su contra. Ello, permite concluir que la incautación de dicho armamento excede el objeto del proceso pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 1.472 (según Ley 6.347) las armas no podrían ser objeto de comiso, pues no fueron utilizadas para cometer el hecho, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 6 LPC) “Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron o a quien acredite mejor título de dominio conforme el Código Civil y Comercial …”, es decir resulta acertada la solución del Magistrado en cuanto dispuso restituir las armas secuestradas, que no fueron utilizadas para cometer la contravención, a su legítimo titular quien además no resulta imputado del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46149. Autos: G., T. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HURTO – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – TRIBUNAL COMPETENTE – PLURALIDAD DE HECHOS – PROCEDIMIENTO PENAL – CONCURSO DE DELITOS – ECONOMIA PROCESAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – AMENAZAS CALIFICADAS – DELITO MAS GRAVE – ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso la incompetencia del fuero, y en consecuencia, disponer que la justicia local continúe interviniendo en estas actuaciones. La Magistrada se declaró incompetente y para así decidir refirió que "… compartiendo las calificaciones establecidas por la Fiscalía, es claro que los delitos tales como hurto en grado de tentativa y homicidio en grado de tentativa no se encuentran actualmente comprendidos dentro del convenio de Transferencia Progresivas de Competencias Penales …". Ahora bien, en relación al presunto delito de tentativa de homicidio, de la declaración de la víctima no surge que el ejercicio de la violencia por parte del imputado se haya direccionado a atentar contra su vida, aun cuando pueda constituir maltrato físico y le hubiera ocasionado lesiones; tampoco el hecho de que haya tomado un arma de fuego y le haya pedido que lo mate a él implica la existencia de dolo de matar, por lo que no es posible válidamente encuadrar el delito en el de tentativa de femicidio, en base a lo cual cabe descartar uno de los motivos en que se sustenta la declaración de incompetencia. A su vez, respecto del delito de tentativa de hurto, sí podría atribuirselo al encartado en virtud de que se le habrían secuestrado en su poder valores y dinero que la víctima mencionó que le faltaban en su domicilio, y este delito no fue transferido aún a la justicia local. No obstante ello, los hechos investigados en el presente deben tramitar en forma conjunta en esta justicia, pues su separación y la intervención de distintos fueros afectaría irrazonablemente la eficientes administración de justicia, teniendo en cuenta que las conductas aquí investigadas resultan conexas, tanto por cuestiones objetivas como subjetivas, dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria, que determinan su tramitación en forma conjunta por razones de economía procesal. Ello así, deberá ser el fuero local el que intervenga, pues debe intervenir el Tribunal al que le corresponda el delito mas grave, a saber en autos, las presuntas amenazas agravadas por el uso de armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40102. Autos: C., J. L. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2019.

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TENENCIA DE ARMAS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO DE DEFENSA – TIPO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ATIPICIDAD – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – DECLARACION ESPONTANEA – ESFERA DE CUSTODIA – ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por el delito de tenencia de arma de fuego (art. 189 bis, ap. 2°, CP). Ahora bien, en primer lugar, se impone analizar la materialidad del hecho imputado, el cual, con la provisoriedad del caso, debe encontrarse presente para el dictado de una medida cautelar de encierro. En efecto, se le atribuye al encartado el haber tenido, junto a una persona menor de edad, una pistola semiautomática, sin la debida autorización legal, la que fue secuestrada a la mencionada niña al momento de ser requisada. Sin embargo, el arma que portaba bajo varias prendas y sujeta por su corpiño la menor, no estaba al alcance ni era detentada por el imputado. No se ha acreditado siquiera que supiera de su existencia. Por estos motivos tampoco puede sostenerse la relevancia típica a la que la defensa alude en su planteo y que exige el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad para el dictado de la prisión preventiva. En conexión con lo anterior, tampoco puede deducirse de las declaraciones vertidas al personal policial por parte del detenido sobre la supuesta filiación entre él y la menor demorada, que éste supiera la existencia de los elementos secuestrados. Porque esas manifestaciones espontáneas no deben ser valoradas conforme la expresa prohibición contenida en el artículo 89 del código ritual. Yerra, por ello, el Fiscal de Cámara, al basar en dichas declaraciones su argumento relativo al conocimiento de la detentación conjunta de un arma que de ellas efectúa. Ello pues, la expresa prohibición legal referida, obtura su utilización como fundamentación una decisión emanada de un tribunal de derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39429. Autos: G.G., M. E. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PORTACION DE ARMAS (PENAL) – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – IMPROCEDENCIA – POLITICA CRIMINAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la suspensión del juicio a prueba, en la presente causa iniciada por portar armas de fuego sin la debida autorización legal. El Fiscal se opuso a la concesión de la "probation", fundando su postura en los criterios generales de política criminal previstos en la Resolución FG 178/08; además señaló que las circunstancias que rodearon el caso -concretamente que el hecho sucedió en un lugar complejo que tienen un nivel de criminalidad muy alto y donde las armas son un problema – impiden otorgar el instituto. En su agravio, reprodujo estos argumentos y agregó que la decisión tomada por el Magistrado vulnera el sistema acusatorio. Entendemos que resulta razonable la posición del representante del Ministerio Público, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia del instituto se habría fundado en razones de política criminal referidas al caso concreto, vinculadas con la gravedad del hecho, que tornan necesaria la celebración de un juicio; en específico, el acusador público consideró las circunstancia puntuales del caso, básicamente que el imputado llevaba consigo el arma cargada, en un barrio de emergencia, de alta criminalidad en el que las armas son un problema. Estas características de los hechos investigados tornan imperativa la resolución del caso en un debate oral en el que se determine la responsabilidad del encartado por los hechos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38519. Autos: C., M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – POLITICA CRIMINAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la suspensión del juicio a prueba, en la presente causa iniciada por portar armas de fuego sin la debida autorización legal. El Fiscal se opuso a la concesión de la "probation", fundando su postura en los criterios generales de política criminal previstos en la Resolución FG 178/08; además señaló que las circunstancias que rodearon el caso -concretamente que el hecho sucedió en un lugar complejo que tienen un nivel de criminalidad muy alto y donde las armas son un problema – impiden otorgar el instituto. En su agravio, reprodujo estos argumentos y agregó que la decisión tomada por el Magistrado vulnera el sistema acusatorio. Ahora bien, es cierto que en ocasiones anteriores hemos considerando infundada la oposición de la Fiscalía en supuestos en los que sólo se ha mencionado a la gravedad del delito en abstracto (véase, Sala II. c. 11397-00-CC/13, "Moroni, Rubén", rta.: 20/02/2014, entre otras), sin embargo, la situación fáctica es distinta en este caso puntual ya que aquí la postura del acusador hace referencia a hechos concretos que incrementan la entidad del ilícito, dentro de la escala penal dispuesta por el legislador. En otras palabras, la Fiscalía no ha ofrecidos fundamentos aparentes, como sería la invocación de la gravedad del delito en abstracto, sino que ha considerado que los hechos, con razón, resultan particularmente disvaliosos según las circunstancias analizadas. Por estos motivos, y dado que la oposición Fiscal resulta razonable, deberá revocarse la resolución cuestionada en cuanto concede la "probation" al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38519. Autos: C., M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TENENCIA DE ARMAS – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – ARMA DESCARGADA – ATIPICIDAD – ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad y sobreseer al imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis CP). Se agravia la Defensa y señala que el arma secuestrada se encontraba descargada al momento de ser incautada, y por tanto, no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido, y la conducta enrostrada resulta atípica. En efecto, el concepto de arma de fuego, es la que se encuentra cargada con proyectiles con capacidad de ser disparados, cuestión que en modo alguno se adecua la conducta del autor al tipo penal. En este delito es necesario acreditar cuanto menos el riesgo del bien jurídico, en autos no surge riesgo alguno "ex ante", en otras palabras el bien jurídico no ha estado en peligro. Asimismo, es dable señalar que el hecho de llevar un arma sin municiones pero apta para producir disparos dentro de un domicilio, no reúne los elementos del tipo penal que aquí se le incrimina al encartado, pues ha tomado las previsiones como para evitar el riesgo, por lo que su conducta es atípica. En el mismo sentido me he pronunciado en la Causa N° 34062-00-CC/12 "Ríos Gómez, Juan Carlos y otros s/infr. art. 189 bis CP"; Causa N° 1792-00-CC-06 "Aldao Mauricio A. s/infr. art. 189 bis CP – Apelación"; Causa N° 21835-00-CC/08 "Salazar Torres, Paul Giancarlo s/infr. art. 189 bis CP – Tenencia de arma de fuego – Apelación", entre muchas otras. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38411. Autos: Rojas, Manuel Pablo Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 28-03-2019.

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