MEDIDAS RESTRICTIVAS – LAGUNA DEL DERECHO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – NATURALEZA JURIDICA – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – MEDIDAS CAUTELARES – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL – RECHAZO DEL RECURSO – PROHIBICION DE CONTACTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella y confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las medidas restrictivas solicitadas. El imputado fue acusado de cometer una contravención de hostigamiento digital por diversas publicaciones y videos difundidos en redes sociales respecto de la denunciante. La Fiscalía y la Querella solicitaron se decrete la prohibición de contacto, y la prohibición de mencionar a la denunciante o difundir contenidos sobre ella. Ahora bien, las medidas cautelares previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no resultan legalmente aplicables al rito contravencional y, por ende, no podían ser válidamente impuestas en el marco de este proceso. Cabe recordar que la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires exige, como presupuesto, la existencia de una laguna legal y que el régimen contravencional posee un catálogo cautelar propio, y que las medidas allí previstas responden a una finalidad y estructura diferentes de las contempladas en el ordenamiento procesal penal. Sin embargo, esa diferencia de naturaleza y finalidad no configura una laguna legal que habilite, por sí sola, la incorporación de las medidas previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por el contrario, evidencia que el legislador estableció un régimen cautelar específico para el proceso contravencional, con un diseño propio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63755. Autos: S., P. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 24-09-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – MEDIDAS RESTRICTIVAS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – FACULTADES DEL FISCAL – IMPROCEDENCIA – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella y confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las medidas restrictivas solicitadas. El imputado fue acusado de cometer contravención de hostigamiento digital por diversas publicaciones y videos difundidos en redes sociales respecto de la denunciante. La "A quo", para fundamentar su rechazo explicó que el sostuvo que la medida no guardaba vinculación con los hechos imputados y que tampoco surgía de las constancias de la causa ni de las manifestaciones efectuadas en la audiencia que el imputado hubiera intentado acercarse o contactarla. Señaló además que al no encontrarse el hecho encuadrado en las previsiones de la Ley Nº 26.485, tampoco resultaba posible acudir a a ese régimen para sustentar la restricción, por lo que concluyó que la medida era improcedente. Ahora bien, las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 solo proceden cuando el hecho ha sido encuadrado dentro de los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres que definen los artículos 5° y 6° de esa Ley, y esa delimitación del objeto procesal es facultad exclusiva del Ministerio Público Fiscal, en tanto órgano que dirige la investigación y determina el hecho que la integra. En el caso, la acusación no encuadró el hecho en un contexto de violencia de género, de modo que ese presupuesto no se encuentra reunido y las medidas resultan improcedentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63755. Autos: S., P. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 24-09-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – VIGENCIA DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – MEDIDAS DE PROTECCION – PROHIBICION DE CONTACTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad en orden al delito de desobediencia y sobreseyó al acusado, y devolver la causa al Juzgado para que de tratamiento a la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes, en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPPCABA). El Juez, para fundar su decisión sostuvo que no era posible afirmar que las medidas de protección cuyo incumplimiento se atribuye al imputado se encontraran vigentes al momento de las conductas reprochadas por la Fiscalía. Señaló que el delito de desobediencia exige la existencia de una orden legítima, vigente, clara y concreta emanada de autoridad competente, de modo que la ausencia de cualquiera de tales extremos impide la configuración del tipo penal, conforme los principios de legalidad y tipicidad estricta. En esa línea, consideró que una interpretación meramente literal de la resolución que dispuso las medidas, en cuanto estableció que regirían “hasta tanto no exista una nueva orden judicial en contrario”, no resultaba suficiente para establecer su vigencia al momento de los hechos. Asimismo, destacó que en junio de 2024, a raíz del consentimiento expreso de la víctima, la Fiscalía dispuso el archivo del caso. En consecuencia, concluyó que al momento de los supuestos incumplimientos -de las prohibiciones de contacto y/o acercamiento-, no era posible afirmar que el encartado se encontrara sujeto a una orden judicial vigente, en los términos requeridos por el artículo 239 del Código Penal. La Querella en su recurso denunció la arbitrariedad de la decisión. Sostuvo que el auto apelado soslayó que la resolución imponía las medidas preventivas “hasta tanto no exista una nueva orden judicial en contrario”, por lo que la decisión fiscal de archivar las actuaciones no podía dejar sin efecto una medida dictada por el órgano judicial. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal compartió sustancialmente dichos argumentos. Agregó que, con anterioridad, frente al dictado del sobreseimiento, la Defensa había solicitado una aclaratoria respecto de la vigencia de aquellas medidas, oportunidad en la que el Magistrado indicó que cualquier pretensión relativa a su cese debía canalizarse mediante el procedimiento correspondiente, con la consecuente convocatoria a audiencia en los términos del artículo 199 del CPPCABA. En razón de ello, sostuvo que el sobreseimiento provisorio tampoco implicaba la pérdida de vigencia de las medidas oportunamente dispuestas. Ahora bien, debe valorarse que las medidas previstas en la Ley N° 26.485 implican restricciones a derechos constitucionales de la persona sometida proceso, por lo que su imposición y extensión deben ser analizadas en función de los fines que las propias medidas persiguen. En ese sentido, aquellas están dirigidas a preservar el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia y discriminación, a la vez que tienen por objeto su protección inmediata y urgente. No persiguen la aseguración del proceso, sino que para su imposición la Ley N° 26.485 solo exige comprobar que las acciones del imputado denotan un riesgo cierto e inminente para la seguridad personal de la mujer, cuya protección está especialmente garantizada (conf. arts. 19 y 75, inc. 22 CN; arts. 4 y 5 CADH; art 3, incs. a, b y c, ley 26.485). Así pues, el artículo 26 del citado texto legal dispone que las medidas pueden dictarse “durante cualquier etapa del proceso” y que su duración estará determinada de acuerdo a las circunstancias del caso (cfr. art. 27). A poco que se examine la resolución atacada, se advierte que fue arbitraria al concluir que las medidas de protección se agotaban junto con el archivo provisorio dispuesto por la Fiscalía, pues la subsistencia de aquellas no depende necesariamente de la continuidad del proceso penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63488. Autos: P. U., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – VIGENCIA DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – MEDIDAS DE PROTECCION – PROHIBICION DE CONTACTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad en orden al delito de desobediencia y sobreseyó al acusado, y devolver la causa al Juzgado para que de tratamiento a la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes, en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPPCABA). El Juez, para fundar su decisión sostuvo que no era posible afirmar que las medidas de protección cuyo incumplimiento se atribuye al imputado se encontraran vigentes al momento de las conductas reprochadas por la Fiscalía. Señaló que el delito de desobediencia exige la existencia de una orden legítima, vigente, clara y concreta emanada de autoridad competente, de modo que la ausencia de cualquiera de tales extremos impide la configuración del tipo penal, conforme los principios de legalidad y tipicidad estricta. En esa línea, consideró que una interpretación meramente literal de la resolución que dispuso las medidas, en cuanto estableció que regirían “hasta tanto no exista una nueva orden judicial en contrario”, no resultaba suficiente para establecer su vigencia al momento de los hechos. Asimismo, destacó que en junio de2024, a raíz del consentimiento expreso de la víctima, la Fiscalía dispuso el archivo del caso. En consecuencia, concluyó que, al momento de los supuestos incumplimientos -de las prohibiciones de contacto y acercamiento-, no era posible afirmar que el encartado se encontrara sujeto a una orden judicial vigente, en los términos requeridos por el artículo 239 del Código Penal. La Querella en su recurso denunció la arbitrariedad de la decisión. Sostuvo que el auto apelado soslayó que la resolución imponía las medidas preventivas “hasta tanto no exista una nueva orden judicial en contrario”, por lo que la decisión fiscal de archivar las actuaciones no podía dejar sin efecto una medida dictada por el órgano judicial. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal compartió sustancialmente dichos argumentos. Agregó que, con anterioridad, frente al dictado del sobreseimiento, la Defensa había solicitado una aclaratoria respecto de la vigencia de aquellas medidas, oportunidad en la que el Magistrado indicó que cualquier pretensión relativa a su cese debía canalizarse mediante el procedimiento correspondiente, con la consecuente convocatoria a audiencia en los términos del artículo 199 del CPPCABA. En razón de ello, sostuvo que el sobreseimiento provisorio tampoco implicaba la pérdida de vigencia de las medidas oportunamente dispuestas. Ahora bien, se advierte que el auto apelado fue arbitrario al interpretar que el archivo provisorio dispuesto por la Fiscalía determinaba, por sí mismo, el cese de los efectos de las medidas de protección y con ello la atipicidad de la conducta atribuida, pues, en definitiva, la vigencia de aquellas no se encuentra condicionada a la continuidad del proceso, sino antes bien a una orden explícita del órgano jurisdiccional que las deje sin efecto, extremo que no se ha verificado en autos. En consecuencia, las medidas de protección se encontraban vigentes al momento de los hechos reprochados al encausado, circunstancia que descarta la atipicidad declarada por el Magistrado de grado. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a las impugnaciones deducidas, revocar la decisión en crisis y devolver el caso al juzgado de origen para que celebre la audiencia prevista en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63488. Autos: P. U., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PELIGRO DE FUGA – INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – AGENTES PUBLICOS – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – POLICIA – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde sustituir la prisión preventiva en establecimiento carcelario por el arresto domiciliario de la imputada con dispositivo de monitoreo electrónico, e imponerle la prohibición absoluta de acercamiento y de contacto, directo o indirecto, por sí o a través de terceras personas y por cualquier medio, con las víctimas y los testigos de la causa. En el presente se investiga la tentativa de homicidio agravado, resultando imputada una suboficial de la Policía Federal Argentina, a quien se le dictó prisión preventiva. Ahora bien, corresponde determinar si el encierro en un establecimiento carcelario resulta indispensable o si los fines del proceso pueden ser razonablemente asegurados mediante una combinación de restricciones menos lesivas. En el "sub judice", la pena en expectativa y la gravedad objetiva de los hechos deben ponderarse junto con el arraigo domiciliario y familiar de la imputada, la ausencia de antecedentes penales, su comportamiento durante el proceso y la inexistencia de actos concretos dirigidos a sustraerse de la investigación o a influir sobre víctimas y testigos. A ello se agrega que la imputada se encuentra actualmente en situación de servicio pasivo, lo que reduce la incidencia que podría atribuirse a su pertenencia funcional a la fuerza de seguridad y debe ser valorada al determinar la intensidad de la coerción necesaria. En tales condiciones, consideramos que el peligro de fuga puede ser razonablemente neutralizado mediante el arresto domiciliario sujeto a monitoreo electrónico, mientras que el riesgo de entorpecimiento admite un resguardo específico mediante la prohibición absoluta de acercamiento y de contacto, directo o indirecto y por cualquier medio, con las víctimas y los testigos de la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63224. Autos: Martínez, Marcela de los Angeles Sala: De Feria Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 30-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – MEDIDAS RESTRICTIVAS – AMENAZAS – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – PROCEDENCIA – VALORACION DEL JUEZ – EXCLUSION DEL HOGAR – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la inmediata exclusión del hogar del imputado y la prohibición de contacto y acercamiento. Cabe destacar que se investiga la presunta conducta del imputado, vecino de las damnificadas, calificada como constitutiva de amenazas agravadas por el contexto de violencia de género. Al momento de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley 26.487 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, se impuso la prohibición de contacto y de acercamiento de parte del imputado respecto de sus vecinas y su grupo familiar. Con posterioridad, la Fiscalía solicitó la exclusión del hogar del imputado a raíz de nuevas situaciones contra las damnificadas y la necesidad de resguardar su integridad física y psíquica. La Jueza ordenó la medida. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que resulta desproporcionada y afecta el derecho a la vivienda del imputado. Entiendo que la medida dictada resulta ajustada a derecho, razonable y proporcionada en cuanto valoró adecuadamente el contexto de género que envuelve a las denunciantes en su relación vecinal con el imputado en el marco de reiterados actos de hostigamiento que éste habría desplegado en perjuicio de ellas, en una situación que ni siquiera cesó con la imposición de medidas restrictivas previas, lo que permite sostener que aquellas no resultaron efectivas para poder evitar este tipo de conductas, salvaguardando los derechos de las presuntas víctimas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63217. Autos: B.,M. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 17-07-2026.
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LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – MEDIDAS RESTRICTIVAS – AMENAZAS – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – PROCEDENCIA – VALORACION DEL JUEZ – EXCLUSION DEL HOGAR – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la inmediata exclusión del hogar del imputado y la prohibición de contacto y acercamiento. Cabe destacar que se investiga la presunta conducta del imputado, vecino de las damnificadas, calificada como constitutiva de amenazas agravadas por el contexto de violencia de género. Al momento de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley 26.487 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, se impuso la prohibición de contacto y de acercamiento de parte del imputado respecto de sus vecinas y su grupo familiar. Con posterioridad, la Fiscalía solicitó la exclusión del hogar del imputado a raíz de nuevas situaciones contra las damnificadas y la necesidad de resguardar su integridad física y psíquica. La Jueza ordenó la medida. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que resulta desproporcionada y afecta el derecho a la vivienda del imputado y, además, que la Jueza no explicó por qué motivo la consigna policial fijada en el domicilio de las presuntas víctimas no era suficiente para lograr el propósito buscado. No puede perderse de vista que en el caso particular la exclusión del hogar fue adoptada en una segunda decisión jurisdiccional, es decir, luego de implementada y vigente una decisión judicial previa, que ya había dispuesto medidas restrictivas junto a consignas policiales y, pese a ello, el imputado habría persistido en sus comportamientos intimidades hacia sus vecinas, lo que permite sostener, entonces, que la exclusión del hogar resulta ser una medida idónea y gradualmente dispuesta a los fines de intentar conjurar la situación descripta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63217. Autos: B.,M. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – MEDIDAS RESTRICTIVAS – AMENAZAS – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – PROCEDENCIA – VALORACION DEL JUEZ – EXCLUSION DEL HOGAR – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la inmediata exclusión del hogar del imputado y la prohibición de contacto y acercamiento. Cabe destacar que se investiga la presunta conducta del imputado, vecino de las damnificadas, calificada como constitutiva de amenazas agravadas por el contexto de violencia de género. Al momento de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley 26.487 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, se impuso la prohibición de contacto y de acercamiento de parte del imputado respecto de sus vecinas y su grupo familiar. Con posterioridad, la Fiscalía solicitó la exclusión del hogar del imputado a raíz de nuevas situaciones contra las damnificadas y la necesidad de resguardar su integridad física y psíquica. La Jueza ordenó la medida. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que su asistido fue excluido del hogar pese a que no convive con las denunciantes. Ahora bien, aun cuando las partes no sean convenientes bajo un mismo techo, sí comparten una cercanía e inmediatez en sus residencias, que se halla sumida en un espiral conflictivo creciente, lo que demanda una solución que permita brindarles seguridad en sus domicilios –tal como lo prevé el artículo 26, incisos a) 6 y a) 7 de la Ley N° 26.487–.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63217. Autos: B.,M. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES – REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – VALORACION DE LA PRUEBA – EJECUCION DE LA PENA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDENCIA – DAÑO AGRAVADO – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena única de tres años de prisión de ejecución condicional. La Jueza dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al condenado por los delitos de lesiones leves agravadas (artículos 89 y 92 en función del artículo 80 incisos 1 y 11 del Código Penal) en dos oportunidades y daño (artículo 183 del Código Penal) por incumplimiento reiterado de la regla de conducta consistente en abstenerse de establecer contacto y acercarse a la víctima. Corresponde destacar que incumplimientos anteriores dieron lugar a que se resolviera que no se computara el plazo de seis meses en la condicionalidad de la pena (artículo 27 bis del Código Penal). La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución resulta arbitraria en tanto era necesario detenerse en las circunstancias en las que su asistido había tomado contacto con la denunciante y resaltó que ésta se presentó en el domicilio del condenado de manera inconsulta y sorpresiva con el argumento de que no tenía donde vivir y por eso pretendió el ingreso a la vivienda bajo amenaza de formular denuncia penal. Por su parte, la Fiscalía destacó que la víctima formuló una denuncia en la que dio cuenta de que el condenado le había dicho que había alquilado un departamento para ella y su hijo, sin embargo, cuando se presentó en el domicilio éste no la dejaba salir, golpeó a ella y su hijo de tres años produciéndoles lesiones, luego de lo cual rompió la cerradura y escapó, dirigiéndose a la Comisaría. Es por demás clara la letra de la ley al estipular que al suspenderse condicionalmente la ejecución de la pena el Juez o “el tribunal deberá disponer que … el condenado cumpla todas o algunas de las… reglas de conducta… adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos” (conf. Artículo 27 bis del Código Penal). Ahora bien, frente a este nuevo hecho, que junto con el anterior ocasionaron el inicio de dos procesos penales, sea cual sea la versión de los hechos –si la que sostiene la víctima o la que propone la Defensa–, se encuentra acreditado que el contacto existió y no está controvertido, razón por la cual la decisión del Magistrado de revocar la condicionalidad de la pena luce acertada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62728. Autos: C., G., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – MEDIDAS RESTRICTIVAS – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y sobreseyó al imputado respecto a ese hecho. El Ministerio Público Fiscal presentó el requerimiento de juicio imputando al acusado, entre otras, la conducta consistente en violar la prohibición de acercamiento y de contacto dispuesta en el marco de la causa conforme lo establecido por la Ley 26.485. La Defensa presentó una excepción de previo y especial pronunciamiento por atipicidad en el entendimiento de que el delito de desobediencia no se configura cuando el incumplimiento tiene previsto otra sanción, en el caso, la prisión preventiva posterior del imputado. El Juez hizo lugar al planteo. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que el “a quo” no tuvo en consideración el artículo 32 último párrafo de la Ley N° 26.485 que establece que el incumplimiento de alguna de las medidas establecidas en ese cuerpo legal implica la comisión del delito de desobediencia. Sin embargo, tal como lo destaca el Fiscal, el propio artículo 32 “in fine” de la Ley 26.485 dispone que tales incumplimientos pueden determinar la modificación o ampliación de las medidas cautelares, y ello no obsta a la posible configuración del delito de desobediencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62727. Autos: A. A., A. N. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 01-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – MEDIDAS RESTRICTIVAS – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y sobreseyó al imputado respecto a ese hecho. El Ministerio Público Fiscal presentó el requerimiento de juicio imputando al acusado, entre otras, la conducta consistente en violar la prohibición de acercamiento y de contacto dispuesta en el marco de la causa conforme lo establecido por la Ley 26.485. La Defensa presentó una excepción de previo y especial pronunciamiento por atipicidad en el entendimiento de que el delito de desobediencia no se configura cuando el incumplimiento tiene previsto otra sanción, en el caso, la prisión preventiva posterior del imputado. El Juez hizo lugar al planteo. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que el “a quo” no tuvo en consideración el artículo 32 último párrafo de la Ley N° 26.485 que establece que el incumplimiento de alguna de las medidas establecidas en ese cuerpo legal implica la comisión del delito de desobediencia. Ahora bien, cabe distinguir este tipo de casos de aquellos en los que el incumplimiento de la orden impartida tiene prevista una sanción específica. En este sentido, se puede resaltar, a modo de ejemplo, que el incumplimiento de la libertad condicional tiene como consecuencia su revocatoria. El mismo efecto se configura como motivo del quebrantamiento de las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba con la consecuente celebración del debate (artículos 27 y 76 ter del Código Penal). Sin embargo, el presente supuesto no puede asimilarse a dichas situaciones, en tanto la medida cautelar dispuesta por el Fiscal constituye una orden manifiestamente legal emitida por un órgano competente para ello, sin contemplar una sanción específica ante su incumplimiento más que la posibilidad de imponer una medida más gravosa, la cual resulta incierta y conjetural.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62727. Autos: A. A., A. N. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 01-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – MEDIDAS RESTRICTIVAS – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – AMENAZA CON ARMA – CUOTA ALIMENTARIA – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – EXCESO DE JURISDICCION – PROHIBICION DE CONTACTO
En el caso, corresponde revocar las medidas restrictivas dispuestas en la sentencia absolutoria. El Juez absolvió al imputado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas y, además, fijo las siguientes medidas de conformidad con la Ley 26.485: alimentos provisorios a favor de su hija; prohibición de contacto y de acercamiento y prohibición de compra, tenencia o registración de armas. La Defensa apeló la sentencia absolutoria sólo en relación a las medidas restrictivas. Consideró arbitraria la decisión y violatoria de las garantías del debido proceso. Específicamente, se agravió por entender que el Magistrado resolvió la fijación de medidas restrictivas de oficio y en exceso de sus funciones. Ahora bien, la Ley 26485 de Protección Integral de las Mujeres faculta al Juez, en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, a ordenar medidas preventivas urgentes como las aquí cuestionadas. Es claro entonces que las medidas deben tomarse, tal y como lo ha previsto el legislador nacional, en el marco de un proceso vigente, escuchando a las partes antes o inmediatamente después de su adopción, y con un plazo de duración expreso, todo ello por auto debidamente fundado. En ese orden, corresponde remarcar que las medidas podrán imponerse en tanto exista el proceso y eso es precisamente lo que aquí falta en virtud del dictado de la absolución. De ese modo, la labor jurisdiccional no puede ejercerse sino ante la existencia de una causa, pues no hay jurisdicción sin proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62408. Autos: F., A. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – MEDIDAS RESTRICTIVAS – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – AMENAZA CON ARMA – CUOTA ALIMENTARIA – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – EXCESO DE JURISDICCION – PROHIBICION DE CONTACTO
En el caso, corresponde revocar las medidas restrictivas dispuestas en la sentencia absolutoria. El Juez absolvió al imputado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas y, además, fijo las siguientes medidas de conformidad con la Ley 26.485: alimentos provisorios a favor de su hija; prohibición de contacto y de acercamiento y prohibición de compra, tenencia o registración de armas. La Defensa apeló la sentencia absolutoria sólo en relación a las medidas restrictivas. Alegó que la fijación de alimentos provisorios resultaba arbitraria dado que debía ser zanjada en sede civil, por lo que existía un claro ejemplo de exceso jurisdiccional. Ahora, si bien el artículo 26, b) 5 de la Ley 26.485 contempla la posibilidad de fijar una cuota alimentaria provisoria, entendemos que en el caso no estaban dadas las condiciones para su establecimiento. En ese sentido, cabe destacar que la cuestión no fue objeto del debate, sino que la referencia a la falta de un aporte se desprende de los dichos de la denunciante, quien manifestó que la discusión con su ex marido el día del hecho se debió al reclamo de dinero para la subsistencia de la hija en común. Sin embrago, ese no fue uno de los puntos discutidos por las partes en el debate, ni existió sobre el tema una petición concreta de la acusación. Así, la Defensa siquiera ha tenido la oportunidad de expresarse al respecto, puesto que la imposición de los alimentos surgió como un asunto novedoso al tiempo de dictarse la sentencia. En consecuencia, sin perjuicio de la facultad del Juez penal para el dictado de una medida cautelar semejante, lo cierto es que es el fuero civil con competencia en cuestiones familiares a quien compete la fijación de una cuota alimentaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62408. Autos: F., A. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – MEDIDAS RESTRICTIVAS – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – AMENAZA CON ARMA – CUOTA ALIMENTARIA – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – EXCESO DE JURISDICCION – JUSTICIA CIVIL – PROHIBICION DE CONTACTO
En el caso, corresponde revocar las medidas restrictivas dispuestas en la sentencia absolutoria. El Juez absolvió al imputado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas y, además, fijo las siguientes medidas de conformidad con la Ley 26.485: alimentos provisorios a favor de su hija; prohibición de contacto y de acercamiento y prohibición de compra, tenencia o registración de armas. La Defensa apeló la sentencia absolutoria sólo en relación a las medidas restrictivas. Alegó que la fijación de alimentos provisorios resultaba arbitraria dado que debía ser zanjada en sede civil, por lo que existía un claro ejemplo de exceso jurisdiccional. Cabe indicar que no surgen de las actuaciones elementos suficientes para imponer la medida. Asimismo, la regulación de la cuota alimentaria no posee ningún tipo de vinculación con los hechos investigados, siendo ello en todo caso una facultad que el compete a la justicia civil. Asimismo, entiendo que el fuero penal es la “última ratio”, por lo que no debe utilizarse como vía alternativa para disponer cuestiones propias de los juzgados civiles, máxime cuando ya existen en aquel fuero cuestiones vinculadas a las partes. Siendo así, el Juez penal debe limitar al mínimo su intervención y trata de evitar que actúen en esta cuestión simultáneamente dos fueros.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62408. Autos: F., A. L. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS MAYORES – RECHAZO IN LIMINE – HABEAS CORPUS – JUSTICIA CIVIL – PROHIBICION DE CONTACTO – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" deducida. La accionante solicitó que se la autorice a visitar a su madre -una adulta mayor con problemas de salud- y lograr que ésta pueda ser oída a solas por un juez sobre las circunstancias que atraviesa. Alegó que la justicia civil le impuso medidas de prohibición de contacto y acercamiento hacia su progenitora, pero que está preocupada por su situación médica actual y desea poder conversar con ella. El Juez, para fundar su decisión señaló que la problemática denunciada no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Explicó que la denunciante no se encuentra detenida ni enfrenta una situación de amenaza actual de su libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente, sino que atraviesa un conflicto de índole familiar que deberá canalizar a través del proceso civil que está actualmente en curso. En efecto, corresponde convalidar la resolución elevada en consulta. Sin perjuicio de ello, en virtud de la problemática denunciada, debe tenerse en cuenta el estándar general de protección a las personas mayores que podría resultar aplicable en el caso, en especial conforme los lineamientos de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Persona Mayores, adoptada el 15 de junio de 2015 por la Organización de los Estados Americanos durante la 45a Asamblea General de la OEA, ratificada por el Estado Nacional mediante la Ley Nº 27.360 y a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley local Nº 6.007. Sobre esa base, no puedo perder de vista que como consecuencia de los hechos denunciados, el estado de salud e integridad física de la persona posiblemente damnificada pueden encontrarse delicadamente comprometidos, por lo que dicha Convención se erige como un umbral de actuación insoslayable para la actuación de los organismos estatales pertinentes, en tanto prescribe el alcance de ciertos derechos fundamentales para las personas mayores y fija un catálogo de obligaciones específicas cuyo cumplimiento corresponde exigir a las distintas autoridades del Estado que resulten competentes para abordar la problemática expuesta. En consecuencia, corresponde poner en inmediato conocimiento de la situación relatada a la Subsecretaría de Personas Mayores, dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que tome debida intervención y/o derive el asunto al organismo bajo su dependencia que estime apropiado y conveniente a efectos de brindar una respuesta estatal y adecuada. Por último, deberá informarse de ello al Juzgado Nacional en lo Civil actuante para que, desde su competencia, aborde en forma integral la situación que se plantea, con la debida perspectiva de protección de los derechos de las personas mayores.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62358. Autos: A., S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 16-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
