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FRAUDE LABORALFUNCIONESPLAZO INDETERMINADOPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICOPERSONAL CONTRATADOLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSTITUCION NACIONALDERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICOCONTRATO DE TRABAJO EVENTUALEXCEPCIONESLOCACION DE OBRAPERSONAL TRANSITORIODERECHO A LA ESTABILIDADLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El problema de los contratos laborales en el ámbito de la Administración Pública se presenta cuando se utilizan los tipos contractuales regulados en la Ley N° 471 más allá de los fines previstos en la norma y cuando se busca sustituir dicho tipo de contratación mediante la utilización de otras figuras contractuales que le permiten al empleador omitir el respeto de los derechos propios de una relación de empleo permanente o -en su caso- los derechos reconocidos al personal contratado por tiempo determinado. El régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende la prestación de servicios de carácter transitorio (de allí, en principio, la limitación a 4 años dispuesta por el artículo 54 de la Ley N° 471), que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. Ahora bien, la excepción a la regla de la estabilidad laboral del empleo público está dada por los diversos tipos de tareas: las temporales, es decir, que se inician y concluyen en un tiempo determinado (la construcción de obra pública), dentro de las que cabe considerar a las estacionales (el caso de un guardavidas cuyos servicios son requeridos en época estival); y las extraordinarias, que son aquéllas que se presentan como ajenas al desarrollo normal de la labor de gobierno (el caso de médicos frente a una epidemia o catástrofe o la realización de una escultura destinada a monumento). Ello así, es dable concluir que la estabilidad del agente es la regla general (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad y 14 bis, Constitución Nacional) siendo los vínculos contractuales reseñados, la excepción, no pudiendo recurrir a ellos cuando no se presente alguna de las situaciones señaladas. No es ilegal que la administración contrate personal mediante contratos de trabajo por tiempo determinado o, por caso, a través de locaciones de obra o de servicios. La ilegalidad reside en recurrir a este tipo de vinculación laboral por un plazo que supere el previsto por el ordenamiento jurídico y para desarrollar tareas propias, habituales y permanentes ya que, en este supuesto, se estaría transgrediendo el artículo 43 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNCIONESDERECHO A LA CARRERAPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREGIMEN JURIDICOCONTRATO DE TRABAJO EVENTUALEXCEPCIONESLOCACION DE OBRAPERSONAL TRANSITORIODERECHO A LA ESTABILIDADLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De la Ley N° 471, se desprenden diferencias entre el personal permanente y el personal contratado. En efecto, el personal de planta permanente goza -además de los derechos propios de todo trabajador en relación de dependencia- de estabilidad en el empleo y del derecho a la carrera administrativa; derechos estos últimos que no tiene el personal contratado. Además, los contratados deben desarrollar tareas transitorias o eventuales que no puedan ser realizadas por personal permanente, es decir, deben referirse a fines específicos y temporales. Empero, dentro de la planta transitoria, la Administración ha recurrido a diferentes tipos de contratos, a saber: por un lado, contratos de trabajo por tiempo determinado; y, por el otro, locaciones de obra y de servicios. En otras palabras, el personal “contratado” de la Administración (es decir, no permanente) se divide en dos grupos: por un lado, aquellos que se vinculan mediante contratos de trabajo; y, por el otro, los que lo hacen mediante locaciones de obra o de servicios; pues ambos supuestos tienen en común la nota típica de la transitoriedad, es decir, se trata de vínculos temporalmente. Ello, sin perjuicio de que todos sean contratos regidos por el derecho público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDODESPIDO INDIRECTOFRAUDE LABORALFUNCIONESRESCISION DEL CONTRATOPERSONAL CONTRATADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIACONTRATO DE TRABAJO EVENTUALPERSONAL TRANSITORIOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar una indemnización por despido indirecto. En efecto, no se encuentra controvertido que el vínculo contractual entre las partes se extendió desde el 03/07/2017 hasta el 31/03/2024; es decir, durante casi siete años. Contrariamente a lo postulado en la instancia de grado, dicha extensión temporal transgrede el límite de 4 años previsto en el artículo 54 de la Ley N° 471 (anterior artículo 39). La circunstancia de que, según aduce el Gobierno demandado, los sucesivos contratos hubiesen obedecido supuestamente a necesidades diversas, no conduce a una conclusión distinta. Adviértase que la norma es categórica al señalar que en ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los 4 años. Deben ponerse de resalto, además, las características del vínculo: todos los contratos fueron suscriptos con el Ministerio de Educación, sin solución de continuidad, y para prestar tareas de naturaleza administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDODESPIDO INDIRECTOFRAUDE LABORALFUNCIONESRESCISION DEL CONTRATOPERSONAL CONTRATADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIACOVID-19CONTRATO DE TRABAJO EVENTUALEMERGENCIA SANITARIAPERSONAL TRANSITORIOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar una indemnización por despido indirecto. Cabe destacar que, conforme dispone la Ley N° 471, el régimen transitorio corresponde a “servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera”. Ahora bien, conforme surge de autos, con relación al primer agravio de la actora, la demandada explicó que la contrató para “brindar asistencia administrativa” (tarea, en principio, propia del personal de planta permanente) sin invocar ninguna circunstancia que permitiera atribuir naturaleza transitoria o eventual a las tareas encomendadas. Luego, durante el período 2018 se justificó la contratación en “solicitudes de colaboración extraordinarias”, sin indicar concretamente a qué obedecía el carácter “extraordinario” de dichos requerimientos; los cuales, en cualquier caso, también apuntaban a recibir “asistencia administrativa”. En el año 2019, la contratación obedeció a la implementación de nuevas plataformas de gestión educativa, lo que requirió colaboración para incorporar estas herramientas dirigidas a mejorar la celeridad en los tiempos de las tramitaciones de recursos humanos docentes y no docentes. También aquí se encomendó a la actora la prestación de “asistencia administrativa”. La vaga referencia a “nuevas plataformas de gestión” impide asumir que se haya tratado de innovaciones extraordinarias o ajenas a las adecuaciones tecnológicas que regularmente requiere la gestión pública. El único acontecimiento al que puede atribuirse naturaleza excepcional fue la irrupción de la pandemia de Covid-19. Según el Gobierno demandado, con la emergencia sanitaria se retrasaron los trámites administrativos y ello requirió de personal adicional. Sin embargo, no puede soslayarse que la emergencia sanitaria por Covid-19 fue declarada en nuestro país en marzo de 2020, y la actora ya llevaba tres años trabajando para el Gobierno local para entonces. Por otra parte, no puede soslayarse que el vínculo contractual se extendió hasta el 31 de marzo de 2024, por razones ajenas a la emergencia sanitaria y cuando esta ya había concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDODESPIDO INDIRECTOJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFUNCIONESIN DUBIO PRO OPERARIOPRINCIPIOS DEL DERECHO LABORALRESCISION DEL CONTRATOPERSONAL CONTRATADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDENCIACONTRATO DE TRABAJO EVENTUALPERSONAL TRANSITORIOJURISPRUDENCIA APLICABLELEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar una indemnización por despido indirecto. En efecto, el vínculo entre las partes se extendió durante casi 7 años, en transgresión del límite temporal establecido en la Ley N° 471 para las contrataciones transitorias. Por otra parte, ni la índole de las tareas desempeñadas (que más allá de las imprecisiones en la demanda el propio Gobierno demandado reconoce que consistieron en brindar “asistencia administrativa”) ni las circunstancias invocadas por la demandada permiten concluir que se haya tratado de servicios de carácter “transitorio o eventual” (transitoriedad o eventualidad que, por otra parte, habría ido mutando en sus causas y que en cualquier caso resulta inverosímil que se hubiere podido extender por tanto tiempo). A todo evento, cabe recordar que el principio "in dubio pro operario" (vigente en este ámbito por aplicación del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad) impone que, “(…) ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador” (esta Sala, "in re" “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, Expte. Nº 684/0, sentencia del 2 de abril del 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDODESPIDO INDIRECTOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFUNCIONESLEGISLACION APLICABLERESCISION DEL CONTRATOPERSONAL CONTRATADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIACONTRATO DE TRABAJO EVENTUALPERSONAL TRANSITORIOJURISPRUDENCIA APLICABLELEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar una indemnización por despido indirecto. La actora reclama el pago de un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Ahora bien, la Ley N° 471 no contiene normas que regulen el supuesto de despido indirecto. Sin embargo, negar este tipo de protección a la actora, en el caso, no resulta plausible en función de la naturaleza de los derechos en debate. De otro modo, la decisión se limitaría al mero reconocimiento de la configuración del fraude laboral, pero sin condenarse a la demandada por la situación irregular que le es imputable. Conforme las pautas que emanan de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en situaciones análogas (“Ramos José Luis c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido”, del 6 de abril de 2010, sentencia del 06/04/10 y “Cerigliano Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires U. Polival de Inspecciones ex. Direc. Gral. De Verif. Y Control s/ despido”, sentencia del 19/04/11; entre otros), la reparación debe basarse en las normas de derecho público y administrativo. En sentido concordante, esta Sala, en diversos precedentes, ha fijado la indemnización a cargo del Gobierno local mediante la aplicación analógica de la Ley de Relaciones Laborales de la Ciudad -Ley N° 471- y su normativa reglamentaria y complementaria (“Otaño”, Claudia E. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP. 34149/0, sentencia del 26/03/13; “Medus Rosenbrock, Francisco D. c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, EXP. 31602/0, sentencia del 07/06/13 y “Ortiz, Nicolás E. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP. 39982/0, sentencia del 11/10/13). Se entiende, pues, que la solución establecida con base en la normativa local garantiza los derechos del trabajador y lo protege frente a supuestos, como el de autos, donde ha sido sometido a fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SINIESTROINCENDIO DE LA COSAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADDENUNCIA DEL SINIESTRODERECHO A LA INTEGRIDAD FISICARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBER DE SEGURIDADEMPLEO PUBLICOPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJODOCENTESPROCEDENCIAFUNCIONES DE CONDUCCIONAGENTES DE LA ADMINISTRACIONASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la actora -docente- en el accidente laboral que sufrió -cicatrices de quemaduras por incendio de un cesto de residuos-. En su recurso la actora se agravió por cuanto el Magistrado de grado rechazó la demanda al entender que no se encontraba acreditada la producción del evento generador del daño. Ahora bien, cabe considerar que tanto el hecho generador del daño, como los restantes elementos constitutivos de la responsabilidad del Gobierno demandado, se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el acaecimiento del accidente laboral -y su forma de ocurrencia- se desprende del contenido de la denuncia de siniestro realizada ante la Aseguradora de Riesgo del Trabajo el 25/11/2011, suscripta por la Vicerrectora de la Escuela Pública, dependiente del Gobierno local. Al respecto, cabe destacar que, al momento de resolver casos con matices análogos al presente, esta Sala ha dicho que la responsabilidad de la demandada se funda en el deber de seguridad que pesa sobre ella respecto de los empleados a su cargo. Dicho de otro modo, el agente no debe experimentar perjuicios como consecuencia del cumplimiento del servicio que le ha sido encomendado (Sala II, “Araujo Carlos Horacio c. GCBA y otros s. daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 44446/2012-0, del 9/2/2023). En ese orden de ideas, corresponde recordar que en el artículo 9º de la Ley N° 471 se les reconoce a todos los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el derecho a la “…salud en el trabajo…” (inciso “f”), lo que se traduce, para el empleador demandado, en el deber de resguardar la integridad física del trabajador. En función de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio y atribuir responsabilidad al Gobierno demandado por los daños padecidos por la actora, en tanto estos se produjeron en el marco de la jornada laboral, sin que la demandada haya acreditado ningún evento con entidad suficiente como para producir la interrupción del nexo causal que permita eximirla de responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.

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INDEMNIZACION POR DESPIDOFRAUDE LABORALGARANTIAS CONSTITUCIONALESPRINCIPIOS DEL DERECHO LABORALPERSONAL CONTRATADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIALEY DE CONTRATO DE TRABAJODESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, reconoció a su favor una indemnización basada en el Régimen de Disponibilidad de Trabajadores (Decreto N° 2182/2003). El Gobierno en su recurso cuestiona el reconocimiento de una indemnización en favor de la actora basado en el mencionado régimen. Ahora bien, cabe poner de resalto que la Ley N° 471 -marco jurídico que rige la relación de las partes- no prevé el instituto de la indemnización por despido arbitrario y excluye de sus previsiones la aplicación de la Ley N° 20.744 (Ley de contrato de trabajo). Así, para poder arribar a una solución justa, en el caso, debe tenerse en cuenta que la propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 43 se encargó de proteger el trabajo “en todas sus formas”, esto es, tanto el empleo público como el empleo privado. En tal orden de ideas, si se siguiera una interpretación literal de la Ley N° 471, se estaría sustrayendo a la actora tanto de las técnicas elaboradas en los ámbitos privado (contrato de trabajo) como público (empleo público). Sin embargo, en virtud del expreso mandato constitucional contenido en el citado artículo, corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos, toda vez que, en la norma constitucional, subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral. Ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico del personal del Estado. Declarado el fraude laboral y cesado el vínculo que mantenía unidas a las partes de manera intempestiva, va de suyo la correspondencia de fijar una indemnización. De otra manera, siendo de aplicación los principios protectorios del trabajador en la materia, negar el otorgamiento de una indemnización por despido incausado atentaría contra la garantía del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto protege contra el despido arbitrario. Finalmente, resta señalar que el Juez de grado siguió y aplicó correctamente el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que ya han sido largamente avalados por esta Sala (“De las Carreras, Marcos Horacio c/ GCBA s/ Cobro de Pesos”, Expte. 711/2019-0, del 24/2/2023; “Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, Expte. 10867/2015-0, del 14/7/2022; “Campanella Raquel Adriana Matilde c/ GCBA s/ Cobro de Pesos”, Expte. 223067/2021-0, del 24/4/2025; entre otros). En función de ello, cabe rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61761. Autos: Bellver, Bárbara Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-12-2025.

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REPRESENTACION GREMIALDIRECTORIOAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAPRESUNCION DE LEGITIMIDADASOCIACIONES SINDICALESMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTOS DE LOS PODERES PUBLICOSDESIGNACIONLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que, de modo cautelar, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 206/2025 y en el Decreto Nº 251/2025, en lo que respecta a la designación del Director de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que prevé el artículo 6, inciso e) de la Ley Nº 472, y dicte un nuevo acto administrativo con el fin de integrar el Directorio con un representante de los trabajadores docentes, previa evaluación de la propuesta efectuada por la actora (Unión Docentes Argentinos -UDA-.). Para así decidir, la jueza consideró que a lo largo de los últimos años el Gobierno demandado había ponderado que la UDA era la asociación sindical que agrupaba mayoritariamente a los trabajadores docentes de la Ciudad y que, por ende, era la indicada para representarlos en el Directorio de la ObSBA. Sin embargo, destacó que, a partir de un relevamiento efectuado en mayo de este año, el Gobierno entendió que quien cumplía con dicho recaudo era la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-. Ahora bien, el modo en que las partes argumentaron y establecieron sus posiciones, indica que el examen de las cuestiones planteadas excede el acotado marco cognoscitivo que resulta propio de la etapa cautelar. En efecto, encontrándose en debate la presunción de legitimidad de los actos de los poderes públicos y más allá de lo que pueda llegar a opinarse en el momento procesal oportuno acerca del fondo de la cuestión, los cuestionamientos formulados y las constancias aportadas hasta el momento a la causa no permiten acreditar -en este estado liminar del proceso- que lo actuado por la Administración resulte arbitrario, irrazonable, o transgreda lo establecido en el artículo 6°, inciso e), de la Ley Nº 472. Tal circunstancia impide tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora con el grado de nitidez necesario para mantener la medida cautelar aquí cuestionada. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados de manera suficiente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, corresponde hacer lugar a los agravios articulados por el Gobierno local y la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61504. Autos: Unión Docentes Argentinos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

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REPRESENTACION GREMIALDIRECTORIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAPLICACION RESTRICTIVAAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAALCANCESACCION DE AMPAROPREJUZGAMIENTOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAPRESUNCION DE LEGITIMIDADASOCIACIONES SINDICALESMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTOS DE LOS PODERES PUBLICOSREQUISITOSDESIGNACIONLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que, de modo cautelar, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 206/2025 y en el Decreto Nº 251/2025, en lo que respecta a la designación del Director de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que prevé el artículo 6, inciso e) de la Ley Nº 472, y dicte un nuevo acto administrativo con el fin de integrar el Directorio con un representante de los trabajadores docentes, previa evaluación de la propuesta efectuada por la actora (Unión Docentes Argentinos -UDA-.). Para así decidir, la jueza consideró que a lo largo de los últimos años el Gobierno demandado había ponderado que la UDA era la asociación sindical que agrupaba mayoritariamente a los trabajadores docentes de la Ciudad y que, por ende, era la indicada para representarlos en el Directorio de la ObSBA. Sin embargo, destacó que, a partir de un relevamiento efectuado en mayo de este año, el Gobierno entendió que quien cumplía con dicho recaudo era la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-. Ahora bien, el modo en que las partes argumentaron y establecieron sus posiciones, indica que el examen de las cuestiones planteadas excede el acotado marco cognoscitivo que resulta propio de la etapa cautelar. En efecto, nótese que la medida dispuesta no se limitó a la suspensión de los efectos de un determinado acto, sino que avanzó con el dictado de una medida positiva, ordenando un curso de acción a la Administración, lo cual resulta aún más excepcional en cuanto a su procedencia. Al respecto, cabe recordar lo señalado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la medida cautelar innovativa “…es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833; 318:2431; 319:1069; 328:3720; 329:3464; 342:645; 343:1239, entre otros). Ello impone un examen particularmente riguroso de los recaudos de procedencia, que no se verifican en el presente caso. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados de manera suficiente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, corresponde hacer lugar a los agravios articulados por el Gobierno local y la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61504. Autos: Unión Docentes Argentinos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIORELACION LABORALINDEMNIZACION POR DESPIDOFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAANALOGIAREPARACION DEL DAÑOPLANTA TRANSITORIAINDEMNIZACIONCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSTITUCION NACIONALLEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE TRABAJOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. Ahora bien, en relación a la base sobre la que se calculará la indemnización en cuestión, no puedo soslayar que, al establecer que las normas aplicables al cálculo de tal indemnización, para el caso, son la Ley N° 471 (arts. 72 y 73) y el Decreto Reglamentario N° 2.182/03 y al contemplar éstas un supuesto distinto al de estudio, se requiere una adecuada adaptación de dichas normas a los fines de su aplicación analógica en esta causa. Por lo tanto, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta diferente de aquella para la que la norma fue prevista, corresponde aclarar que el régimen de disponibilidad abarca una circunstancia fáctica particular que afecta a los agentes de planta del Poder Ejecutivo de la Ciudad que revistan en alguno de los niveles escalafonarios establecidos, pero ello no resulta aplicable, automáticamente al personal que se vinculó con el GCBA por medio de la suscripción de contratos de locación de servicios y menos aún al personal transitorio de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, como es el caso. En función de lo expuesto, debe otorgarse a la parte actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la mejor suma mensual, normal y habitual efectivamente percibida por la parte actora desde el 01/04/2004 y hasta su desvinculación (cf. art. 12 del Decreto N° 2.182/03, interpretado por la Cámara del fuero en: Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros”, Exp. C25.245-2.014/0, del 02/03/2.017; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, EXP 33.234/0, del 16/12/2.014; Sala III, “Chaile, Pablo Gastón c/ Teatro Colón s/ cobro de pesos”, Exp. C2.745- 2.015/0, del 20/12/2.017). Luego, al importe resultante, deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la parte actora a la fecha de extinción del vínculo (conf. art. 10 del Decreto Nº 2.182/03), la que deberá ser computada desde la fecha de ingreso como personal de bloque, tal como quedó acreditado en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE GRATUIDADBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSIMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOCOSTASEMPLEO PUBLICORECHAZO DE LA DEMANDADIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESLEY DE CONTRATO DE TRABAJOANTIGÜEDADLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la demanda inciada por el actor sobre diferencias salariales, le impuso las costas. En efecto, y con relación al agravio referido al beneficio de la gratuidad, y la aplicación del artículo 20 de la Ley N° 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo-, cabe destacar, que conforme el artículo 4 de la Ley N° 471, al ser el actor agente dependiente del Gobierno de la Ciudad resulta aplicable dicha normativa y no la Ley N° 20.744. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció que por el beneficio de gratuidad del art. 20 de la Ley Nº 20.744 se limita a facilitar al trabajador el acceso a la justicia y a colocar su vivienda a resguardo de la ejecución, pero no implica de ninguna manera que se lo exima del pago de las costas cuando le corresponde soportarlas por aplicación de las normas procesales (Sala IV, en autos “Hernández Gabriel Pablo c/ Hoteles Mediterráneo Argentina S.A. s/ Despido”, sentencia del 13/07/2012). El beneficio de gratuidad está destinado a no trabar el acceso pleno a la jurisdicción por razones patrimoniales, eximiendo al trabajador de ciertos gastos –tasa de justicia-, pero no puede interpretarse que tal beneficio impida la condena en costas, como pretende el actor. El artículo 74 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé el beneficio de litigar sin gastos -herramienta de exención provisional de las costas procesales a favor de la parte carente de recursos suficientes- para acceder al derecho de defensa en juicio-. No surge del sistema informático que el actor lo hubiera tramitado. Por ello, corresponde rechazar el planteo del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61163. Autos: Santoro Carlos Esteban Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)CESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVOHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor (quien se desempeñaba en un Hospital Público de la Ciudad) contra la Resolución administrativa que lo declaró cesante, por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor atacó la resolución en ciernes por considerar que el procedimiento y el acto con el que culminó adolecían de graves vicios. Ello por cuanto no se había iniciado sumario previo. Ahora bien, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 65 inc. c de la Ley Nº 471, a fin de aplicar la sanción de cesantía (prevista en el artículo 62 inciso b), no se requiere la instrucción de un sumario previo. Por lo expuesto, deben desestimarse las alegaciones relativas a la existencia de vicios en el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.

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INASISTENCIAS INJUSTIFICADASIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)NOTIFICACIONNOTIFICACION POR EDICTOSCESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVOHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor (quien se desempeñaba en un Hospital Público de la Ciudad) contra la Resolución administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor atacó la resolución en ciernes por cuanto no había sido notificada de manera efectiva, sino mediante edicto publicado el 03/09/2021. Ahora bien, de las constancias administrativas arrimadas a la causa resulta que vía edicto (publicado en el Boletín Oficial de esta Ciudad desde el 03/11/2020 al 05/11/2020), se notificó al actor que había incurrido en inasistencias y se le hizo saber que podría formular un descargo dentro del plazo de 10 días y que, de no aportar los elementos que justificasen sus inasistencias, se encontraría incurso en causal de cesantía. La vía elegida se encuentra prevista en el artículo 5 de la Resolución Nº 888/2018 para aquellos casos en los que –como ocurrió en el presente- no haya sido posible concretar la notificación por los medios contemplados en el artículo 4, esto es, cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento. En cuanto a la fecha de notificación de la Resolución cuestionada, debe mencionarse que fue durante el trámite de las actuaciones judiciales que se dictó aquella (el 03/02/2022), que fue el Gobierno demandado quien la acompañó el 16/12/2022 y que, ante lo solicitado por el entonces Juzgado interviniente –a fin de que el actor manifestase lo que estimaba corresponder respecto del acto sancionatorio- este último sostuvo su intención de continuar con el trámite de los autos. Por lo expuesto, deben desestimarse las alegaciones relativas a la existencia de vicios en el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASCERTIFICADO MEDICOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADCESANTIAHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICAEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOOBLIGACIONES DEL AGENTESISTEMA INFORMATICOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución administrativa que declaró cesante al actor (quien se desempeñaba en un Hospital Público de la Ciudad), por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor impugnó el acto sancionatorio y aseveró que el Gobierno demandado no consideró que las inasistencias habían sido justificadas mediante mensajes y llamados telefónicos en julio/agosto del 202 y certificados médicos e historia clínica en marzo del 2021. Ahora bien, el actor tenía pleno conocimiento de la normativa vigente que pone en cabeza de Medicina del Trabajo la potestad de verificar el estado de salud de los agentes del Gobierno demandado en caso de enfermedad y justificación de inasistencias. A pesar de ello, decidió justificar sus ausencias apartándose de dicho procedimiento mediante presentación -extemporánea- de certificados médicos particulares suscriptos por profesionales seleccionados por el actor, tanto en su presentación judicial como en la administrativa. Por su parte, aseguró haber enviado correos electrónicos a Medicina del Trabajo durante los meses en lo que había padecido las afecciones referidas; sin embargo, no consta en las probanzas arrimadas a la causa la existencia de dichos correos (como tampoco constancia alguna de las comunicaciones telefónicas que alegó haber mantenido durante dicho período con su superior). En virtud de lo expuesto, no habiendo el actor demostrado la invalidez del acto administrativo bajo ensayo, se rechaza el recurso de revisión interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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