AMPARO COLECTIVO – FALTA DE PERSONERIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – REPRESENTACION – OBJETO SOCIAL – ACCIONES COLECTIVAS – ASOCIACIONES PROFESIONALES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, falta de personería y de incompetencia opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, el planteo relativo a la falta de personería de la actora no puede prosperar ya que se basa en que la Cámara de Empresas de Mantenimiento de Extintores de la República Argentina no ha acompañado acta de asamblea en la que se faculte al presidente a iniciar este proceso judicial. Sin embargo, el recurrente no se hace cargo que el presidente de la Cámara -en tanto ejerce la representación de la Asociación (artículo 21 punto a del Acta Fundacional)- posee carácter suficiente para representar en juicio los intereses, tanto de la Cámara como de todos aquellos individuos que tengan intereses individuales homogéneos. Así el demandado desconoce que las facultades del Presidente de la Cámara actora que deben ser en sintonía con el objeto de dicha asociación que radica en representar a sus asociados en defensa de los intereses profesionales colectivos y promover una acción tendiente a crear conciencia sobre las normas, procedimientos y técnicas que contribuyen a la seguridad o al incremento de seguridad en el ámbito de la industria, el hogar y el deporte, el tránsito, etc.” , entre otros (conforme artículo 2° del Acta Complementaria del Estatuto).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48013. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NOMBRE – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO DE ASOCIACION – REGIMEN ELECTORAL – JUNTA ELECTORAL – ASOCIACIONES PROFESIONALES – CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
El derecho de la asociación a elegir su denominación, dentro de pautas razonables que pueden ser reglamentadas legalmente, forma parte de una zona de libertad jurídicamente relevante en la que no pueden producirse interferencias arbitrarias. La sola imposibilidad de la actuación bajo el nombre originalmente elegido legitima a la actora, en principio, para accionar judicialmente, máxime teniendo en cuenta la clara previsión contenida en el artículo 46 in fine de la Ley Nº 466, que deja a salvo el derecho de la agrupación que se sienta afectada para recurrir judicialmente la decisión de la Junta Electoral que decide sobre el uso de nombres o lemas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9238. Autos: Agrupación Celeste y Blanca Compromiso y Participación Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-07-2001.
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NOMBRE – ACCION DE AMPARO – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DISCRECIONALES – REGIMEN ELECTORAL – JUNTA ELECTORAL – ASOCIACIONES PROFESIONALES – CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
De conformidad con el artículo 46 inciso d) de la Ley Nº 466, las agrupaciones, para ser reconocidas y actuar ante la Junta Electoral, deben, entre otras cosas, indicar el nombre o lema bajo el cual lo harán, los que en ningún caso podrán inducir a confusión con los de otra agrupación. Las normas aplicables, lejos de dejar un margen de discrecionalidad a la Junta, predeterminan estrictamente la conducta que ha de seguir. Así, si el nombre de la asociación puede inducir a confusión, deberá denegar el reconocimiento de la asociación, y si tal situación no se presenta -en la medida en que se cumplan los demás requisitos- deberá proceder a reconocerla, sin que tenga la posibilidad de optar libremente por una u otra alternativa. En consecuencia, a juicio del Tribunal, el acto administrativo impugnado no reviste carácter discrecional. Lo cual no impide señalar que, aún si se sostuviera el carácter discrecional del acto de la Junta Electoral, procederá igualmente la revisión judicial del mismo, lo que descarta igualmente la supuesta irrevisibilidad de los hechos tenidos en cuenta por los miembros de la mencionada Junta para fundar su decisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9238. Autos: Agrupación Celeste y Blanca Compromiso y Participación Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-07-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
