SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

REINTEGROPROGRAMA MEDICO OBLIGATORIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAALCANCE DE LA COBERTURAMEDIDAS CAUTELARESPRESTACIONES MEDICASPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALINTERPRETACION DE LA LEYNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBACOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOPERSONAS CON DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, que afronte los gastos de tratamiento que actualmente se encuentra recibiendo el hijo de la actora hasta el valor máximo indicado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad -con las sucesivas actualizaciones- (si el monto correspondiente fuese superior al costo de los respectivos honorarios profesionales, deberá otorgarse la cobertura hasta el costo del servicio). Corresponde reseñar que la ObSBA habría aprobado y autorizado las prestaciones que componían el curso de acción requerido en la demanda, pero existiría una diferencia en cuanto a la modalidad de pago: la madre del menor pretende que sea a través de reintegro, mientras que la demandada habría indicado la adhesión de los profesionales tratantes a un procedimiento para conveniarse como prestadores y poder percibir el pago correspondiente Cabe recordar que si bien se ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 334:551; 344:329; 343:1752; 342:2063; 340:1269). En tal sentido, el sistema implementado por la Ley N° 24.901 resultaría compatible con la aplicación de topes arancelarios lo que implica que, aunque el agente de servicios de salud se encuentre necesariamente comprendido en el régimen legal, no por ello estaría obligado a asumir el gasto total de las prestaciones por los conceptos allí definidos (Fallos: 343:1800). En el caso de autos se encuentra invocado que el hijo de la actora de 11 años de edad, padecería de “Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje. Retraso mental leve. Trastornos específicos del desarrollo de las habilidades escolares”, -por lo que contaría con Certificado Unico de Discapacidad vigente-, todo lo cual requeriría la continuidad del tratamiento prescripto por los profesionales. En este punto, es pertinente señalar que en el caso de que las prestaciones sean brindadas por prestadores no pertenecientes a la cartilla ni contratados por la demandada, a partir de lo establecido en el artículo 15 del Anexo I de la Resolución N° 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social, y en el punto 2.3.1 de los Niveles de Atención allí contemplados, resultaría apropiado establecer los límites del Nomenclador para Prestaciones Básicas (aranceles según Resolución Conjunta DNP-MS 9/2024 y sus actualizaciones) del siguiente modo: 1. Prestaciones de Apoyo -punto 2.3.1.e (valor hora) para la atención indicada en las especialidades de psicología, fonoaudiología, psicopedagogía y neurología- y 2. Módulo Maestro de Apoyo -punto 2.1.6.3 (Apoyo a la Integración Escolar) para el Apoyo Escolar indicado (20 horas semanales)-; o bien, debería otorgarse con cobertura integral (100%) en caso de tratarse de prestadores propios. Ahora bien, ello establecido y bajo los parámetros de la normativa aplicable, lo cierto es que “prima facie” no se advierte que las limitaciones y topes fijados en la Resolución N° 428/1999 mencionada importen, en el caso, el menoscabo o la desnaturalización de su derecho. Es que, la prueba acompañada resulta por el momento insuficiente para demostrar que, en su caso, la aplicación de los topes pondría en riesgo el tratamiento con aquellos profesionales individualizados en la resolución apelada que con anterioridad habrían sido afrontados en su totalidad por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63072. Autos: A., S. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESTACIONES MEDICASCUESTION ABSTRACTAPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALAGRAVIO ACTUALACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA SALUDACCESO A LA JUSTICIATRASLADOALLANAMIENTO A LA DEMANDAACOMPAÑAMIENTO TERAPEUTICOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciado por la actora, ordenando a la Obra Social de la Ciudad – OBSBA- que continúe brindando las prestaciones requeridas. La pretensión deducida por la actora se dirigió a obtener la cobertura integral para su hija -sin limitaciones temporales- de acompañante terapéutico, centro educativo terapéutico y transporte, conforme a las indicaciones médicas. La demandada sostuvo que no había mediado rechazo alguno de tales pedidos y que la cobertura requerida se encontraba -o se encontraría- sujeta al cumplimiento de ciertos recaudos administrativos por parte de la afiliada; motivo por el cual sostuvo que se encontraba cumplido el objeto de la acción, y solicitó que la cuestión fuera declarada abstracta, lo que así fue declarado por el Magistrado de grado. Ahora bien, no puede soslayarse que la satisfacción sobreviniente de lo pretendido, y ante las particularidades del caso, no provoca la desaparición del conflicto, pues la demandada no formalizó el allanamiento que su conducta ponía en evidencia. Frente a esa actitud, la pretensión formulada en la demanda no devino abstracta ya que la necesidad de definir el alcance de la obligación que pesa sobre el demandado mantiene actualidad. En tal sentido, la ObSBA, queda compelida a continuar brindando las prestaciones reclamadas en la medida que subsistan las circunstancias fácticas y normativas que llevaron a cubrirlas integralmente antes que se dictara sentencia en autos.Ante la falta de un allanamiento formal, emitir una sentencia estimativa es el único mecanismo idóneo para garantizar que la cobertura mencionada, en las condiciones indicadas, resulte judicialmente exigible y no quede sujeta al mero arbitrio del demandado ni requiera la iniciación de un nuevo juicio. Admitir una solución contraía, luego que quedara firme que la actora tuvo la necesidad de litigar para lograr la satisfacción de la pretensión esgrimida, vulneraría el acceso a una tutela judicial efectiva con el agravante de permitir que el demandado se desentienda tanto de su incumplimiento original como de la actitud asumida en este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62820. Autos: A. G. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERNACIONPROGRAMA MEDICO OBLIGATORIOESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSMEDIDAS CAUTELARESMEDICAMENTOSOBRAS SOCIALESCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDADDERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de tres días cubriera los gastos de internación geriátrica de los actores en la residencia indicada, hasta el importe correspondiente al “Módulo Hogar Centro de día Permanente, Categoría A” y dispuso sesiones de kinesiología, pañales, tratamiento farmacológico, un bastón con trípode y una silla de ruedas. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse. Respecto de lo manifestado por la Obra Social en relación con la orden de proveer la medicación solicitada, la demandada afirma que son de venta libre, careciendo de cobertura por parte de ObSBA, pero no se hace cargo de rebatir lo expresado por el Juez en cuanto a la particular condición de discapacidad e internación de los actores, lo cual llevaba a una tutela preventiva más integral en salvaguarda de sus derechos. En efecto, el Magistrado expresó que “en el marco de un abordaje sistémico de la normativa vinculada a los Derechos Económicos Sociales y Culturales, la presente medida encuentra sustento en una interpretación armónica del derecho a la salud; ello, con un enfoque desde la perspectiva de la dignidad humana”, puesto que para poder brindar el cuidado adecuado que requieren los actores "resultaría fundamental la continuidad de los tratamientos indicados por su médica tratante". Es decir, se consideró que, a partir del sistema especial de protección de las personas de discapacidad, la cobertura de medicamentos no sería en principio la misma que para cualquier persona que goza del Programa Médico Obligatorio. Así, se fundó la orden de su provisión en lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 23.661, en cuanto dispone que los agentes del seguro de salud debían incluir obligatoriamente entre sus prestaciones a todas aquellas necesarias para la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar también la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan. La Ley N° 24.901 regula el “Sistema de Prestaciones Básicas en atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos” (art. 1) y establece que las obras sociales “tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas” (art. 2). Por otro lado, de la página "web" de la Superintendencia de Seguros de Salud surge que “Las prestaciones que corresponden a la discapacidad acreditada se brindan al 100%”, que “por tratarse de una cobertura integral, excede a la establecida en el Programa Médico Obligatorio (PMO)” y que “Los medicamentos que son inherentes a la patología específica, se brindan al 100%. En línea con ello, del sitio "web" de la obra social demandada surge que los afiliados que acrediten tener una discapacidad cuentan con el “100% de cobertura en todos los medicamentos relacionados con la patología detallada según el certificado de discapacidad oficial”. De allí que la argumentación de la ObSBA relativa a la condición de venta libre de los medicamentos solicitados no resultaría suficiente para acreditar su exclusión de cobertura respecto de los actores en tanto personas con discapacidad, máxime cuando, atento el estado liminar en que se encuentra el proceso, tampoco podría descartarse que tales medicamentos, aun siendo de venta libre, están de alguna manera relacionados con las patologías discapacitantes que padecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62500. Autos: L., K. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERNACIONPROGRAMA MEDICO OBLIGATORIOESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSMEDIDAS CAUTELARESOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDADDERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de tres días cubriera los gastos de internación geriátrica de los actores en la residencia indicada, hasta el importe correspondiente al “Módulo Hogar Centro de día Permanente, Categoría A". También dispuso sesiones de kinesiología, pañales, tratamiento farmacológico, un bastón con trípode y una silla de ruedas. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse. Respecto de lo manifestado por la Obra Social en relación con la orden de proveer la silla de ruedas requerida por la actora, sostiene que "si bien (…) no desconoce la necesidad del insumo requerido, se opone fuertemente a la exigencia de una marca determinada, toda vez que la actora requiere una silla marca magesa”. Al respecto, afirma que “la exigencia médica de una marca específica contraría fuertemente la normativa de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que los médicos tratantes deben abstenerse de prescribirlas, limitándose a indicar el insumo del que se trata". Ahora bien, más allá del acierto o error de las afirmaciones de la demandada en cuanto a la forma en que deben realizarse las prescripciones médicas, lo cierto es que no ha dado elementos de convicción para modificar la decisión del Magistrado de grado, quien, frente a la urgencia y el peligro que acarrea para la salud de la actora la demora en la provisión de aquel insumo, hizo lugar a la pretensión, conforme la prescripción médica oportunamente incorporada a estos autos. De allí que, las afirmaciones de la recurrente, ante la inactividad que habría demostrado con carácter previo al inicio de esta acción, aparecen como genéricas y dogmáticas. Ello no impide, no obstante, que en la instancia de grado y al momento de ejecutar la medida cautelar, puedan las partes acordar la entrega de otra silla de ruedas alternativa, que cumpla con las mismas especificaciones indicadas por los profesionales intervinientes y que resulte apta para tutelar la salud e integridad física de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62500. Autos: L., K. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERNACIONPROGRAMA MEDICO OBLIGATORIOEFECTO RETROACTIVOESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSMEDIDAS CAUTELARESOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de tres días cubriera los gastos de internación geriátrica de los actores en la residencia indicada, hasta el importe correspondiente al “Módulo Hogar Centro de día Permanente, Categoría A”. El derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad son ejercidos con arreglo a las leyes que los reglamentan, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (arts. 14 y 28 de la CN), con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos, 340:1269, 340:1995, 341:919). La Ley 24901 establece que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). En este marco, prevé que los entes obligados -entre ellos, las obras sociales del artículo 1° de la Ley 23660- brindarán las prestaciones mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación (art. 6). La Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación aprobó el nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad que establece los diferentes módulos de las prestaciones específicas y sus valores, que se actualizan mediante el dictado de sucesivas Resoluciones Conjuntas -como la citada por la parte actora en su primera presentación-, así como también una serie de limitaciones y topes de cobertura. En cuanto al régimen específicamente previsto en el nomenclador, la prestación Hogar se define como “el recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad” (cf. art. 2.2.2; Res. 428/MSAS/99). El módulo Hogar puede combinarse con las otras modalidades de prestaciones ambulatorias (cf. art. 2.2.2, Res. 428/MSAS/99). En este sentido, en el acápite Centro de Día se prevé un “tratamiento ambulatorio que tiene un objetivo terapéutico-asistencial para lograr el máximo desarrollo de autovalimiento e independencia posible en una persona con discapacidad” (cf. art. 2.1.3; Res. 428/MSAS/99). Finalmente, la normativa contempla un adicional de 35% por dependencia (cf. art. 17 de la Resolución 428/MSAS/99). La conjunción de estos factores da como resultado la aplicación del Módulo Hogar con Centro de Día Permanente, categoría A, con el adicional del 35% por dependencia. La Obsba no cuestiona la cobertura otorgada por el Juez degrado ni señala que se aparte de los límites aplicables. Se limita a cuestionar que la medida cautelar se haya dictado con efecto retroactivo. Ahora bien, el Juez se limitó a ordenar el pago, hasta el tope que juzgó aplicable, a la fecha de interposición de la demanda, lo que no puede considerarse como una orden retroactiva. Sobre el punto, la posición de la Obsba luce contradictoria. Surge del expediente que la hija de la actora envió dos cartas documento solicitando a la Obsba que cubriera el 100% del geriátrico de sus padres. No surge de autos con claridad un reclamo anterior. En sede judicial, en su primera presentación, la Obsba no se opuso a pagar la prestación de “Hogar Permanente” categoría A conforme Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. En tales condiciones, y sin perjuicio de lo que corresponda decidir en definitiva, no hay elementos para modificar lo decidido en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62500. Autos: L., K. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERNACIONPROGRAMA MEDICO OBLIGATORIOESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSMEDIDAS CAUTELARESMEDICAMENTOSOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de tres días cubriera los gastos de internación geriátrica de los actores en la residencia indicada, hasta el importe correspondiente al “Módulo Hogar Centro de día Permanente, Categoría A”. La demandada cuestiona lo relativo a la provisión de una silla de ruedas de una marca determinada y la cobertura de medicamentos. Ahora bien, la Obsba no desconoció ni cuestionó el certificado médico en el que la doctora indicó un modelo y una marca determinado de silla. Frente a la existencia de indicación médica específica no impugnada, la crítica de la demandada no permite arribar a una solución diferente a la adoptada en la instancia de grado. En el mismo sentido, lo referido a la provisión de medicamentos es de una vaguedad y generalidad tales que no bastan para evaluar la presencia de un error en lo decidido por el Juez de grado. El Juez consideró que el artículo 28 de la Ley 23661, de aplicación supletoria en virtud de la Ley local 472, dispone que los agentes del seguro de salud deben incluir entre sus prestaciones a todas aquellas necesarias para la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar también la cobertura de los medicamentos que estas prestaciones exijan. En particular, los fundamentos del Juez de grado no fueron abordados por la Obsba en su apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62500. Autos: L., K. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUBILADOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECHAZO DE LA ACCIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROOBRAS SOCIALESIMPROCEDENCIAOPCION DE OBRA SOCIALADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALINSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOSOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad que se ordene a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que arbitre las medidas pertinentes para que pueda ejercer su derecho de libre opción de obra social y la cobertura de salud sea brindada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI-. Corresponde recordar que en el artículo 19, inciso c), de la Ley N° 472 de creación de la ObSBA, se determina que serán afiliados titulares de la entidad con derecho a gozar de los servicios y prestaciones que brinde: los jubilados, pensionados y retirados que hubieran concluido su etapa activa en la administración de esta Ciudad, junto a su grupo familiar. A su vez, en el artículo 2°, inciso d) se dispone que la ObSBA se regirá en forma supletoria y en lo que resultare pertinente, por las estipulaciones de orden nacional contenidas en la Ley N° 23.660 y en la Ley N° 23.661, normas reglamentarias, complementarias y concordantes. A su vez, a través de la Ley N° 19.032 se creó el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI-, que en su artículo 16 se establece los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la creación de PAMI no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el artículo 16 de la Ley N° 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquéllos optaran por recibir la atención del instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían (Fallos: 324:1550). De modo que, la decisión de cambiar la cobertura a favor del Instituto Nacional de Servicios Sociles para Jubilados y Pensionados -INSSJP- es facultativa y requiere una manifestación inequívoca de los afiliados (Fallos: 343:1591). Por otro lado, el Decreto N° 2741/91 creó la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS-, y determinó sus facultades para administrar y controlar la recaudación de los fondos correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones -en relación de dependencia y autónomos-, de subsidios y asignaciones familiares y al Fondo Nacional de Empleo, y la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de aquéllos. Entonces, no se advierte -según la pretensión entablada y el sujeto contra quien se dirigió la demanda- que en el accionar de la ObSBA exista una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. En efecto, del marco normativo reseñado, se advierte que la potestad de optar por el cambio de cobertura en favor del PAMI -a lo cual la ObSBA no se opuso- es facultativa de los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales. A su vez, teniendo en consideración que la ANSeS tiene a su cargo la recaudación y administración de los fondos correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sería aquella quien cuenta con la posibilidad de decidir el destino de esos fondos, y no la aquí demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62102. Autos: Sapia Susana Rita Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 03-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERNACIONEDAD AVANZADAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAALCANCE DE LA COBERTURAPRESTACIONES MEDICASACCION DE AMPAROSISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADASREGLAMENTACIONDERECHOS FUNDAMENTALESPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OBSBA- ordenarle que afronte los gastos de internación de la actora en la institución en la que actualmente se encuentra hasta el valor máximo indicado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para Hogar Permanente con Centro de Día Categoría “A”, más el adicional previsto por dependencia en tanto no se trate de una institución comprendida entre los prestadores con convenio de ObSBA.; si el monto correspondiente fuese superior al costo del lugar, deberá otorgarse la cobertura hasta el costo del servicio. Si bien se reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 334:551; 344:329; 343:1752; 342:2063; 340:1269). En tal sentido, el sistema implementado por la Ley N° 24901 (texto según Ley N° 26480) sería compatible con la aplicación de topes arancelarios: aunque el agente de servicios de salud se encuentre necesariamente comprendido en el régimen legal, no estaría obligado a asumir el gasto total de las prestaciones por los conceptos allí definidos (Fallos: 343:1800). Ello así, ponderando el estado de salud de la actora de 90 años, con diagnóstico de trastornos mentales por lesión y disfunción cerebral, y enfermedad física, con certificado de discapacidad conforme la normativa aplicable, no se advierte que las limitaciones y topes fijados en la Resolución N° 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social importen el menoscabo o la desnaturalización de su derecho. Sin perjuicio que en autos no existen elementos que permitan vislumbrar la insuficiencia del monto fijado en el Nomenclador establecido mediante la Resolución citada para un Hogar de la categoría pretendida, lo cierto es que tampoco se han invocado ni acreditado circunstancias que permitan presumir la imposibilidad de asumir la diferencia que le correspondería abonar entre el costo del lugar y lo que percibiría por el nomenclador referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62100. Autos: C. S. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINTEGROPERICIA MEDICAINTERVENCION QUIRURGICAPRESTACIONES MEDICASOBRAS SOCIALESPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCOBRO DE PESOSDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIARAZONES DE URGENCIAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con la finalidad de obtener el reintegro del dinero que tuvo que abonar por una cirugía de revisión protésica de cadera. El 21/11/16 la actora solicitó a la demandada la autorización de la cirugía, indicándole ésta última que debía continuar las gestiones con la Sociedad Gerenciadora para pacientes del interior del país. El 06/12/16 la Gerenciadora remitió a la ObSBA la autorización para que se efectuara la cirugía. El 10/12/16 se realizó la operación en un Clínica de la localidad de Tres Arroyos, provincia de Buenos Aires. El 24/05/17 ObSBA denegó la solicitud de reintegro de los gastos efectuados por la actora. Las razones esgrimidas por ObSBA para denegar el pedido fueron tres: a) la falta de trámite de la autorización por los canales administrativos pertinentes; b) la realización de la práctica con un prestador no contratado por la ObSBA; y c) la ausencia de urgencia médica en el caso. Ahora bien, carece de asidero la afirmación vertida para justificar el rechazo del reintegro fundada en que se habrían soslayado los canales administrativos para conseguir la autorización de las prestaciones médicas requeridas por la actora. Ello así por cuanto surge de las actuaciones obrantes en autos que la actora realizó los trámites respectivos. Por su parte, resulta objetable que la demandada alegue que estuvo involucrado un prestador que no fue directamente contratado por la ObSBA. En efecto, ObSBA encargó la atención de sus afiliados de buena parte del interior del país a la Sociedad Gerenciadora, la que, a su vez, contaba con un convenio con la Federación de Clínicas, Sanatorios, Hospitales y Otros Establecimientos de la Provincia de Buenos -FECLIBA-. Finalmente, y con relación a la ausencia de urgencia médica, los perito médicos intervinientes fueron contestes en calificar a la luxación de cadera -que la actora experimentó en dos episodios consecutivos previos a la intervención quirúrgica- como una “lesión ortopédica grave y potencialmente debilitante”, que se presenta con dolor intenso y pérdida de movilidad y requiere tratamiento inmediato para reubicar la cadera en su posición correcta, pues si no se trata de manera oportuna acarrea el riesgo de complicaciones. Puntualizaron que, en medicina, a diferencia de la emergencia, que amenaza la vida del paciente, la urgencia debe ser atendida en el corto plazo, pues postergar la intervención favorece las complicaciones derivadas del cuadro, que es de por sí invalidante. Por tanto, estimaron que era reprochable la postergación administrativa de la intervención médica inmediata y adecuada para minimizar las complicaciones y asegurar la mejor recuperación posible. No dudaron en calificar a la intervención que requería la actora como una urgencia desde el punto de vista médico cuya dilación compromete la salud del paciente. Lo expuesto justifica el rechazo del recurso interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61985. Autos: P., M. E. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINTEGROINTERVENCION QUIRURGICAPRESTACIONES MEDICASDAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALPRUEBAOBRAS SOCIALESCOBRO DE PESOSDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con la finalidad de obtener el reintegro del dinero que tuvo que abonar por una cirugía de revisión protésica de cadera, condenó a la demandada a abonarle en concepto de daño moral la suma de $300.000. En su recurso la demandada criticó la procedencia del daño moral por estimar que no fue acreditado. Ahora bien, más allá de los defectos observables en la forma en la que fue planteado el rubro en la demanda, la demandada no desarrolló una fundamentación con la entidad suficiente para rebatir las conclusiones del Juez de grado. En efecto, las demoras en el trámite administrativo de las autorizaciones vinculadas con la intervención quirúrgica que requería la actora, con sus innegables repercusiones físicas y en la alteración de la vida cotidiana de una mujer de edad avanzada, así como en la de su familia que debió arbitrar los medios para poder atenderla; junto con la pertinaz denegación posterior del reintegro de los fondos que debieron desembolsar para afrontar la situación con la urgencia que el cuadro requería, son circunstancias que permiten razonablemente inferir que los padecimientos sufridos, el dolor físico experimentado, los miedos, angustias y sufrimientos derivados de lo acontecido han tenido la relevancia necesaria para justificar el resarcimiento del daño moral. Lo expuesto justifica el rechazo del recurso interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61985. Autos: P., M. E. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERNACIONPRESTACIONES MEDICASACCION DE AMPAROSISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADDERECHO A LA SALUDSISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADASPERSONAS CON DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que afronte los gastos de internación de la actora en la institución en la que actualmente se encuentra hasta el valor máximo indicado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para Hogar Permanente con Centro de Día Categoría “A”, con más el adicional previsto por dependencia en la medida que no se trate de una institución comprendida entre los prestadores convenidos, y si el monto correspondiente fuese superior al costo del lugar, deberá otorgarse la cobertura hasta el costo del servicio. En efecto, ponderando el estado de salud de la actora -esquizofrenia residual, enfermedad de Alzheimer y secuelas de fractura de cadera y rodilla- bajo los parámetros de la normativa aplicable (Ley Nº 24.091 y Ley Nº 23.660), no se advierte que las limitaciones y topes fijados en la Resolución Nº 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social importen, en el caso, el menoscabo o la desnaturalización de su derecho. Es que, la prueba rendida en autos da cuenta de que desde año 2023 la actora se halla internada en una residencia, que no resultaría ser prestadora de la ObSBA. Además, hasta el mes de septiembre de 2023 el costo de internación en la referida institución habría sido afrontado en su totalidad por ella. Por su parte, en la carta documento remitida a la ObSBA la accionante se limitó a requerir la cobertura total de la internación, o “…lo dispuesto en el nomenclador de Prestaciones Básicas para las personas con Discapacidad para el Módulo Hogar Permanente con centro de Día, Categoría A con más el 35% en concepto de dependencia”, sin brindar mayores precisiones. A su turno, el informe técnico adjunto a autos, da cuenta de que los cuidados y atención requeridos por el estado de salud de la amparista, son brindados tanto por el equipo de la residencia geriátrica donde habita, como por los profesionales y cuidadores provistos por su familia (profesional para dos sesiones individuales de kinesiología por semana, un recreólogo que le brinda estimulación neurocognitiva una vez por semana, y una acompañante terapéutica). Ello así, sin perjuicio de que en autos no existen elementos que permitan vislumbrar la insuficiencia del monto fijado en el Nomenclador establecido mediante Resolución Nº 428/99 para un Hogar de la categoría pretendida, lo cierto es que tampoco se han invocado -y menos aún acreditado- circunstancias que permitan presumir la imposibilidad de asumir la diferencia que le correspondería abonar entre el costo del lugar y lo que percibiría por el nomenclador referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61864. Autos: L. M. C. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERNACIONBIEN JURIDICO PROTEGIDOMEDIDAS CAUTELARESCOBERTURA ASISTENCIALPELIGRO EN LA DEMORAPRESTACIONESHOGARES ASISTENCIALESOBRAS SOCIALESCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESADULTO MAYOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y, en consecuencia, confirmar la resolución que concedió la medida cautelar y ordenó a la ObSBA, que proporcionara la cobertura total del costo de la internación del actor en la residencia, incluyendo las prestaciones médico asistenciales y de rehabilitación que requiera, junto con la cobertura de ciento cincuenta (150) pañales mensuales y la medicación prescripta. No se encuentra en discusión el delicado e irreversible estado de salud del actor, persona discapacitada de avanzada edad, sin autonomía. Cabe recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley N°24901, las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas que necesiten los afiliados con discapacidad. Bajo estas circunstancias, y en el estado liminar del proceso, resulta razonable lo decidido en la instancia de grado, en tanto es, provisoriamente, la solución que de acuerdo con lo indicado por los médicos tratantes, resulta adecuado para el debido resguardo de los derechos comprometidos. Limitar la prestación a las referencias establecidas en la resolución alegada por la demandada podría generar que, ante una eventual diferencia económica entre aquellos valores y los presupuestados por la institución escogida, se ponga en peligro la continuidad de la permanencia de la actora en la residencia referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61747. Autos: D., N. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPRESENTACION GREMIALDIRECTORIOAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAPRESUNCION DE LEGITIMIDADASOCIACIONES SINDICALESMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTOS DE LOS PODERES PUBLICOSDESIGNACIONLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que, de modo cautelar, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 206/2025 y en el Decreto Nº 251/2025, en lo que respecta a la designación del Director de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que prevé el artículo 6, inciso e) de la Ley Nº 472, y dicte un nuevo acto administrativo con el fin de integrar el Directorio con un representante de los trabajadores docentes, previa evaluación de la propuesta efectuada por la actora (Unión Docentes Argentinos -UDA-.). Para así decidir, la jueza consideró que a lo largo de los últimos años el Gobierno demandado había ponderado que la UDA era la asociación sindical que agrupaba mayoritariamente a los trabajadores docentes de la Ciudad y que, por ende, era la indicada para representarlos en el Directorio de la ObSBA. Sin embargo, destacó que, a partir de un relevamiento efectuado en mayo de este año, el Gobierno entendió que quien cumplía con dicho recaudo era la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-. Ahora bien, el modo en que las partes argumentaron y establecieron sus posiciones, indica que el examen de las cuestiones planteadas excede el acotado marco cognoscitivo que resulta propio de la etapa cautelar. En efecto, encontrándose en debate la presunción de legitimidad de los actos de los poderes públicos y más allá de lo que pueda llegar a opinarse en el momento procesal oportuno acerca del fondo de la cuestión, los cuestionamientos formulados y las constancias aportadas hasta el momento a la causa no permiten acreditar -en este estado liminar del proceso- que lo actuado por la Administración resulte arbitrario, irrazonable, o transgreda lo establecido en el artículo 6°, inciso e), de la Ley Nº 472. Tal circunstancia impide tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora con el grado de nitidez necesario para mantener la medida cautelar aquí cuestionada. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados de manera suficiente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, corresponde hacer lugar a los agravios articulados por el Gobierno local y la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61504. Autos: Unión Docentes Argentinos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPRESENTACION GREMIALDIRECTORIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAPLICACION RESTRICTIVAAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAALCANCESACCION DE AMPAROPREJUZGAMIENTOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAPRESUNCION DE LEGITIMIDADASOCIACIONES SINDICALESMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTOS DE LOS PODERES PUBLICOSREQUISITOSDESIGNACIONLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que, de modo cautelar, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 206/2025 y en el Decreto Nº 251/2025, en lo que respecta a la designación del Director de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que prevé el artículo 6, inciso e) de la Ley Nº 472, y dicte un nuevo acto administrativo con el fin de integrar el Directorio con un representante de los trabajadores docentes, previa evaluación de la propuesta efectuada por la actora (Unión Docentes Argentinos -UDA-.). Para así decidir, la jueza consideró que a lo largo de los últimos años el Gobierno demandado había ponderado que la UDA era la asociación sindical que agrupaba mayoritariamente a los trabajadores docentes de la Ciudad y que, por ende, era la indicada para representarlos en el Directorio de la ObSBA. Sin embargo, destacó que, a partir de un relevamiento efectuado en mayo de este año, el Gobierno entendió que quien cumplía con dicho recaudo era la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-. Ahora bien, el modo en que las partes argumentaron y establecieron sus posiciones, indica que el examen de las cuestiones planteadas excede el acotado marco cognoscitivo que resulta propio de la etapa cautelar. En efecto, nótese que la medida dispuesta no se limitó a la suspensión de los efectos de un determinado acto, sino que avanzó con el dictado de una medida positiva, ordenando un curso de acción a la Administración, lo cual resulta aún más excepcional en cuanto a su procedencia. Al respecto, cabe recordar lo señalado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la medida cautelar innovativa “…es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833; 318:2431; 319:1069; 328:3720; 329:3464; 342:645; 343:1239, entre otros). Ello impone un examen particularmente riguroso de los recaudos de procedencia, que no se verifican en el presente caso. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados de manera suficiente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, corresponde hacer lugar a los agravios articulados por el Gobierno local y la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61504. Autos: Unión Docentes Argentinos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOINDEXACIONACTUALIZACION MONETARIAFALTA DE FUNDAMENTACIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTASAS DE INTERESEMPLEO PUBLICOACCIDENTES DE TRABAJOIMPROCEDENCIAASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad a fin de perseguir el cobro de las indemnizaciones por accidente de trabajo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 4° de la Ley N° 25.561 (que prohíbe la actualización monetaria). Ello así por cuanto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los argumentos esbozados en el escrito recursivo de la actora no logran rebatir los fundamentos dados por el “a quo” para desechar la tacha de inconstitucionalidad peticionada. En efecto, la actora no refuta lo expresado por el “a quo”, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicias y del Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a que no puede desconocerse el objetivo antinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la indexación. En este contexto, la parte no ha traído mayores argumentos que logren poner en crisis la decisión del “a quo”; máxime cuando en sus fundamentos se apoya además en la insuficiencia de la tasa de interés dispuesta. Por lo demás, y a mayor abundamiento, en sentido contrario a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 25.561 y de la Ley N° 23.928 se ha pronunciado la Sala II del fuero en “Amerio, Irene Maria c/ GCBA y otros s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° C20262-2013/0, sentencia del 13/09/2018, y la Sala III en autos “Bentivenga Hugo Horacio c/ GCBA s/ Empleo Público”, Expte. N° 41101/0, sentencia del 04/11/2016.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61095. Autos: Tognini Graciela Eugenia Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content