DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – REGIMEN PENAL JUVENIL – INIMPUTABILIDAD – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – JURISDICCION FEDERAL – SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia con relación a la supresión de la numeración del arma peticionado por el Fiscal. La Jueza resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia con relación a la supresión de la numeración del arma y archivar la presente causa sobre tenencia de arma civil respecto del joven nacido el 06/11/2010, en relación al suceso encuadrado en la figura de supresión de la numeración del arma secuestrada en autos (art. 289 inc. 3 del C.P.), ya que consideró que resultaba evidente que se encuentra amparado por una condición personal de la exclusión de la punibilidad (cfr. arts. 1, primer párrafo, primera parte de la ley 22.278 y 2, 4, 12 y 44 del RPPJ). El Fiscal se agravió por entender que la resolución en crisis se dispuso bajo la premisa errónea de considerar que la situación personal de exclusión de punibilidad del joven arrastra y extingue la investigación de un delito autónomo, de naturaleza federal y cuya autoría nunca le fue atribuida. Ahora bien, inicialmente en el caso se investigaba la existencia de dos hechos escindibles. Por un lado, la tenencia del arma de fuego, conducta atribuida al joven y posteriormente archivada; y por el otro, la supresión de la numeración del arma, calificada por la acusación en el delito previsto por el artículo 289, inciso 3º del Código Penal, respecto de la cual no se ha dirigido imputación alguna contra el nombrado y sobre la que el Ministerio Público Fiscal solicitó la declaración de incompetencia en favor del fuero de excepción. Al momento de decidir, la Jueza resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia formulado por el Fiscal, que pretendía remitir la investigación a la justicia federal para continuar con la pesquisa respecto del delito de supresión de numeración del arma incautada. Fundó su postura en el entendimiento de que la remisión a otra jurisdicción vulneraría el interés superior del adolescente, ya que la justicia local posee un régimen más ajustado a los estándares internacionales de derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes alcanzados por la ley penal. Así las cosas, entendemos que la Magistrada no ha abordado sustancialmente la cuestión relativa a la incompetencia, pues ha fundado su postura en la especial condición personal del joven y en los beneficios del régimen local desatendiendo la naturaleza autónoma del delito subsistente. En esta inteligencia, resulta contradictorio afirmar que la investigación del delito de supresión de la numeración de arma de fuego debe ser investigado por la justicia local, sobre la base de entender que el fuero citadino resulta más respetuoso del interés superior del niño, en un proceso en el cual no resulta posible la persecución de aquel en razón de hallarse alcanzado por una causal de exclusión de punibilidad. En síntesis, si ningún hecho puede serle atribuido al joven por su condición etaria, no resulta acertado afirmar que corresponde mantener la competencia local bajo la premisa de evitar su sometimiento a un régimen más gravoso, pues no se verifica dicho riesgo, lo que torna inconsistente el razonamiento utilizado por la Magistrada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62413. Autos: M.S.,T.E.N. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 23-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PORTACION DE ARMAS (PENAL) – FIGURA AGRAVADA – PRINCIPIO DE RESERVA – AGRAVANTES DE LA PENA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – PENA – DERECHO PENAL DE AUTOR – REINCIDENCIA – PRINCIPIO DE CULPABILIDAD – ARMAS DE FUEGO – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas. La Defensa sostuvo la inconstitucionalidad del agravante de la pena establecido en el párrafo 8º del apartado 2º del artículo 189 bis del Código Penal, ya que a su entender el "A quo" efectuó una aplicación errónea de la reincidencia, lo que en el caso concreto se traduce como una manifestación del derecho penal de autor afectando los principios de reserva y culpabilidad. Ahora bien, hemos dicho que la consideración de condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo, no resulta violatoria del principio de culpabilidad. En efecto, las penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, en la medida que al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal que ha manifestado, pese a que ya conocía concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarreaba. Es decir, que lo que funda un mayor reproche es que al momento de cometer el nuevo hecho el autor no ha tenido en cuenta las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, Tratado de Derecho Penal, T. II, p. 546). Llevado este razonamiento al caso concreto, tenemos que el encartado al llevar consigo en el andén de la estación del Ferrocarril, sin autorización, el revólver calibre .22, cargado con ocho (8) municiones en su tambor más las otras catorce (14) municiones del mismo calibre que tenía en la mochila en condiciones de uso inmediato, conocía en qué consistía la pena a la que se arriesgaba, por haberla sufrido anteriormente. Tampoco se advierte que la norma en cuestión represente una manifestación de derecho penal de autor, en tanto no castiga al autor por el solo hecho de tener antecedentes penales, sino por haber portado un arma de fuego pese a haber sido condenado anteriormente por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas. Por lo tanto, es la acción delictiva específica que se le atribuye lo que sustenta la punibilidad y el incremento de pena, que no se apoya en el autor mismo (en su forma de ser, su personalidad o en un “estado peligroso”) sino antes bien, en una mayor culpabilidad por la insensibilidad demostrada ante la eventualidad de un nuevo reproche penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55165. Autos: G., D. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.
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PORTACION DE ARMAS (PENAL) – FIGURA AGRAVADA – PRINCIPIO DE RESERVA – AGRAVANTES DE LA PENA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – PENA – DERECHO PENAL DE AUTOR – REINCIDENCIA – PRINCIPIO DE CULPABILIDAD – ARMAS DE FUEGO – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas. La Defensa planteó la inconstitucionalidad del agravante de la pena establecido en el párrafo 8º del apartado 2º del artículo 189 bis del Código Penal, ya que a su entender el "A quo" efectuó una aplicación errónea de la reincidencia, lo que en el caso concreto se traduce como una manifestación del derecho penal de autor afectando los principios de reserva y culpabilidad. Ahora bien, no se advierte que la norma cuestionada implique una manifestación del derecho penal de autor, en tanto no castiga al autor por el sólo hecho de tener antecedentes penales, sino por haber portado un arma de fuego pese a haber sido condenado anteriormente por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas. Entendemos que la indiferencia ante la anterior sanción impuesta por otros hechos cometidos con armas de fuego, cuya naturaleza incisiva el imputado ya conoce, justifica sin dudas, un mayor reproche. Desde esta perspectiva, corresponde resaltar que la específica selección que hace la ley en relación con los antecedentes condenatorios que sólo agravan cuando se trata de delitos dolosos contra las personas o con el uso de arma, indica la presencia de un mayor reproche en torno a la posterior portación de arma de fuego (que implica un nuevo delito doloso con el uso de arma) en la medida en que pese a habérsele impuesto al autor una pena de prisión por tales hechos, aquél ha desatendido e ignorado los efectos de ella, utilizando, nuevamente, un arma de fuego. La mayor culpabilidad que funda el reproche superior radica en que el sujeto conoce la amenaza penal mejor que otro que nunca ha sido condenado por un delito de las características señaladas, por lo que puede afirmarse un conocimiento más acentuado de la prohibición.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55165. Autos: G., D. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.
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PORTACION DE ARMAS (PENAL) – FIGURA AGRAVADA – AGRAVANTES DE LA PENA – EJECUCION DE LA PENA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – REINCIDENCIA – ANTECEDENTES PENALES – NE BIS IN IDEM – REGISTRO DE REINCIDENCIA – ARMAS DE FUEGO – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas. La Defensa se agravió solicitando la inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis inciso 2º, párrafo 8º del Código Penal, o en su defecto la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal de la Nación) toda vez, que existiría una afectación a la garantía del "ne bis in idem" en razón de la acumulación de la declaración de la reincidencia con el agravante de la pena. Cabe señalar, que existe una diferencia entre el instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal) y el agravamiento de la pena dispuesto en el artículo 189 del apartado 2º párrafos 3º y 8º del mismo cuerpo legal. Ahora bien, compartimos la postura asumida por el Ministerio Público Fiscal en esta segunda instancia cuando señala que “no asiste razón a la Defensa cuando alega que existiría además una afectación a la garantía del "ne bis in idem" en razón de la acumulación de la declaración del artículo 50 del Código Penal con la consecuencia prevista en el octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal. Ello es así no sólo porque el Código Penal no prohíbe la aplicación conjunta de esas reglas sino, principalmente porque la valoración de los antecedentes del imputado que se realiza en cada caso tiene un sentido y alcance diferente. El Registro de Reincidencia podría incidir en la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad mientras que, en el caso del agravante, provoca una modificación en la escala penal aplicable. No existiendo entonces doble valoración ni superposición alguna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55165. Autos: G., D. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PORTACION DE ARMAS (PENAL) – FIGURA AGRAVADA – EJECUCION DE LA PENA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – MENORES DE EDAD – ARMAS DE FUEGO – ARMAS DE USO CIVIL – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento en un complejo o unidad carcelaria, bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal. La Defensa se agravió en relación a la modalidad de la pena, la que se llevaría a cabo en un establecimiento penitenciario. Señaló que dicha decisión afectaba el principio de igualdad y no discriminación, toda vez que al disponerse una pena de prisión de efectivo cumplimiento el imputado se vería privado de participar en la crianza de su hija menor. Por lo que su entender la detención domiciliaria sería la solución alternativa más adecuada. Ahora bien, de acuerdo a las constancias de la causa se concluye que de momento no se encuentran cumplidos los requisitos legales que autorizan a otorgar la prisión domiciliaria, sin perjuicio que la cuestión puede evaluarse durante la etapa de ejecución. En efecto, como bien señaló la Fiscalía de Cámara, no ha quedado suficientemente acreditado que los niños menores o personas con discapacidad estuviesen a su exclusivo cuidado y añade que no se trata simplemente de alegar que la separación entre el niño y su padre podrá dejar secuelas traumáticas en el niño, sino de demostrar que en el momento presente los efectos de la separación sobre la situación física, espiritual y moral de su estadio de desarrollo, son tan graves que justificarían un tratamiento de la prisión del padre diferenciado de las reglas generales que la rigen. Cabe mencionar que surge del legajo que la hija del encartado nacida cuando su padre estaba aún cumpliendo la pena de ocho años de prisión por la condena de un Tribunal Oral Correcional de la Provincia de Buenos Aires, no se encuentra “a su cargo”, tal como se desprende del informe producido por la propia Defensoría General donde se alcanzó a señalar que el imputado “posee lazos de proximidad con la niña, compartiendo las tareas de crianza y cuidado tres veces por semana”. Se advierte con toda certeza, aún entre la vaguedad de la descripción que se aventuró a dar por cierta la licenciada en trabajo social del Ministerio Público de la Defensa, no puede afirmarse que el desarrollo vital de la niña pueda encontrarse a cargo del imputado cuando en cambio, sí lo está de quien es su madre y demás integrantes del grupo familiar quienes cubren sus necesidades esenciales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55165. Autos: G., D. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA – PORTACION DE ARMAS – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – ARRAIGO – REQUISITOS – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso, corresponde revocar la resolución de la Juez de grado, mediante la cual no hizo lugar a la prisión preventiva del imputado y ordenó su inmediata libertad, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2° del Código Penal). En efecto, en cuanto a la posibilidad de fuga, no puede afirmarse, en primer lugar, que el imputado cuente con arraigo suficiente (170, inciso 1°, del Código Procesal Penal). Si bien su actual pareja afirmó en la audiencia que él vivía con ella, el día anterior declaró ante el personal policial constituido en su domicilio que no residía allí, sino en la casa de su madre. Por otra parte, tampoco coincide la versión de su pareja con la del propio imputado, quien declaró que su lugar de alojamiento era el domicilio de su madre. Ello así, no se ha logrado demostrar con la seriedad que el caso amerita que el acusado tenga “arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos” (artículo 170, inciso 1°, del Código Procesal Penal), a lo que se agrega la valoración ya expresada por el legislador en la norma citada: “La falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38354. Autos: Ojeda, Oscar Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-03-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PELIGRO DE FUGA – PENA MAXIMA – PORTACION DE ARMAS – ESCALA PENAL – PENA MINIMA – TIPO PENAL – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso, corresponde revocar la resolución de la Juez de grado, mediante la cual no hizo lugar a la prisión preventiva del imputado y ordenó su inmediata libertad, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2° del Código Penal). La Fiscal considera que el peligro procesal está dado por la magnitud de la escala penal en expectativa (de 4 a 10 años de prisión por tratarse de portación de arma de fuego agravada en virtud de registrar antecedentes penales por delito doloso contra las personas y con el uso de armas), por haber sido declarado reincidente (lo que impediría una condenación condicional), por su comportamiento durante el proceso (intentó eludir la detención y luego se sustrajo del proceso) y por falta de arraigo. En efecto, con relación a la pena en expectativa y la posibilidad de condenación condicional (artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal), más allá de que se trata de un indicio, asiste razón a la Fiscalía en el sentido de que, en virtud de la agravante, la escala oscila entre 4 y 10 años de prisión (artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo 8° del Código Penal), lo cual -sumado a los antecedentes condenatorios y al hecho de que ha sido declarado reincidente- impide una posible condenación condicional, amén de superar el máximo de 8 años previsto por el Código Procesal Penal. Es decir, que en caso de recaer condena en la presente causa, la pena será necesariamente de efectivo cumplimiento y, por cierto, se trata de un delito grave, cuyo máximo excede el tope de ocho años. Esto, en definitiva, también es un indicador de riesgo de fuga.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38354. Autos: Ojeda, Oscar Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-03-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PELIGRO DE FUGA – REBELDIA DEL IMPUTADO – PORTACION DE ARMAS – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – REQUISITOS – REINCIDENCIA – ANTECEDENTES PENALES – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso, corresponde revocar la resolución de la Juez de grado, mediante la cual no hizo lugar a la prisión preventiva del imputado y ordenó su inmediata libertad, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2° del Código Penal). En efecto, respecto del comportamiento del imputado en el proceso, el aquí encartado ha sido declarado rebelde y se ha ordenado su captura; a esto se suma que ha permanecido en tal estado durante más de tres años, cuando finalmente fue detenido en el marco de disturbios en la vía pública. Por otra parte, también debe ser valorado negativamente como comportamiento en el proceso, la circunstancia de que, en el momento del hecho, el encartado haya intentado darse a la fuga. Por último, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manda evaluar los antecedentes; al respecto el acusado fue condenado anteriormente a la pena de siete años y seis meses de prisión, más la declaración de reincidencia, por ser coautor de robo agravado por uso de armas de fuego, y luego, a la pena de dos años y seis meses de prisión por ser autor del delito de lesiones graves y se mantuvo la declaración de reincidente; posteriormente a la pena de dos años y seis meses de prisión por ser coautor del robo con armas, y se lo declaró reincidente. En conclusión, la suma de los indicios enumerados apoya un pronóstico negativo acerca de que el imputado intentaría fugarse en caso de recuperar la libertad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38354. Autos: Ojeda, Oscar Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-03-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APTITUD DEL ARMA – PORTACION DE ARMAS – PRISION PREVENTIVA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – CALIFICACION LEGAL – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal). De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyó al imputado haber portado sin la debida autorización legal una pistola semiautomática cargada, la que se encontraba en una mochila que arrojó a las vías del tren. La Defensa cuestionó el informe técnico, por considerar que no permite tener por acreditado con el grado de provisoriedad propio de esta etapa procesal que el arma fuera apta para el disparo, y en consecuencia que se le pueda atribuir al imputado el delito de portación de arma de fuego. Sin embargo, del informe preliminar agregado, surge que sin perjuicio de que se recomendó el envío a balística para peritar, el funcionamiento del arma sería normal y no solo se encontraba cargada con balas del calibre correspondiente, sino además existía un cartucho en la recámara. Ello así, la calificación legal de la conducta atribuida por el Fiscal al imputado -arma de guerra de uso civil condicional- resulta "prima facie" adecuada, y es posible sostener con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, que la verosimilitud del hecho y la calificación legal se encuentran acreditadas sin perjuicio de lo que surja del avance de la investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38071. Autos: Mendoza, Lucas Matias Sala: De Feria Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-01-2019.
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PELIGRO DE FUGA – PENA MAXIMA – PORTACION DE ARMAS – ESCALA PENAL – PENA MINIMA – TIPO PENAL – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal). De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyó al imputado haber portado sin la debida autorización legal una pistola semiautomática cargada, la que se encontraba en una mochila que arrojó a las vías del tren. Para así decidir, el Juez de grado tuvo en cuenta que en caso del dictado de una sentencia condenatoria, la pena no podría ser dejada en suspenso, la pena en expectativa en razón de los restantes delitos mencionados por el Fiscal y la ineficacia de otras medidas alternativas. En efecto, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece cuáles serán los parámetros para analizar el peligro de fuga, y a tal efecto es dable ponderar en primer lugar la magnitud de la pena del delito que se le imputa y si procede o no la ejecución condicional. En este sentido, el delito atribuido al imputado encuentra adecuación legal provisoria en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3, con el agravante dispuesto en el octavo párrafo, por lo que el máximo de la escala penal establecida (10 años) excede el límite a que alude el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal de la Ciudad (8 años), como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga. Asimismo, a la luz de la subsunción legal aplicable, el mínimo de la escala penal es de 4 años de prisión, lo que impide, en el hipotético caso de resultar condenado en estas actuaciones, que la pena sea de ejecución condicional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38071. Autos: Mendoza, Lucas Matias Sala: De Feria Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-01-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA – PORTACION DE ARMAS – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal). De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyó al imputado haber portado sin la debida autorización legal una pistola semiautomática cargada, la que se encontraba en una mochila que arrojó a las vías del tren. En efecto, no es posible obviar la actitud que adoptó el imputado al momento de los hechos, quien frente a la presencia policial intentó alejarse del lugar y descartó en las vías del tren la mochila en cuyo interior se encontró el arma. Asimismo, los preventores dejaron constancia que el imputado en todo momento opuso resistencia a la detención, lo que en definitiva implica otra circunstancia más que permiten presumir que de disponer su soltura intentaría eludir el accionar de la justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38071. Autos: Mendoza, Lucas Matias Sala: De Feria Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-01-2019.
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INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA – PORTACION DE ARMAS – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – ARRAIGO – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal). En efecto, sin perjuicio de que se haya constatado el domicilio que denunció y que el imputado se encuentra en contacto permanente con organismos estatales en virtud de la pensión que recibe, la existencia de arraigo por sí sola no permite descartar la existencia de las circunstancias que permiten presumir que el imputado de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38071. Autos: Mendoza, Lucas Matias Sala: De Feria Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-01-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA – PORTACION DE ARMAS – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – PENA – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal). En efecto, existen pautas objetivas suficientes como para mantener su aseguramiento preventivo, pues la pena a imponer en caso de dictado de sentencia condenatoria será de cumplimiento efectivo y mediante su actitud procesal en el presente proceso, ha demostrado un desprecio por las normas, que permiten presumir que en caso de recuperar su libertad podría intentar eludir el accionar de la justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38071. Autos: Mendoza, Lucas Matias Sala: De Feria Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-01-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECRETO REGLAMENTARIO – DEFINICION – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ARMAS DE GUERRA – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso, corresponde dilucidar la clasificación legal de una de las armas de fuego secuestradas al encartado a fin de determinar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas. En efecto, conforme se desprende del decreto de determinación de los hechos, una de las pistolas propiedad del imputado poseía en el lateral derecho estampado el escudo nacional y la inscripción “Ejército Argentino”, lo que motivó "prima facie" la subsunción del comportamiento en la categoría de "arma de guerra" sin la debida autorización legal. Al respecto, de acuerdo a lo informado por la Agencia Nacional de Materiales Controlados, en cuanto a que el arma en cuestión se hallaba registrada a nombre del imputado, se impone arbitrar los medios necesarios en la instancia de grado a fin de establecer si se trata, en definitiva, de un arma de guerra (conf. art. 4, aps. 1 y 2 del Decr. Nac. 395/75) o de uso civil condicional (art. 4, ap. 5) ya que el decreto citado en su parte pertinente estipula que “son de uso civil condicional las armas que, (aun poseyendo escudos punzonados o numeración que las identifique como de dotación de las instituciones armadas o la fuerza pública), hubieran dejado de ser de dotación actual por así haberlo declarado el Ministerio de Defensa a propuesta de la institución correspondiente y previo asesoramiento del (ex RENAR)”. La distinción bosquejada no es menor si se tiene en cuenta que la normativa que rige la transferencia de competencias penales al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Leyes N° 26.702 y 5.935, y las resoluciones conjuntas DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18, traspasaron a la justicia local el conocimiento para investigar y juzgar los delitos taxativamente allí enumerados, entre los que se hallan la tenencia y portación de armas de guerra de uso civil condicional, no así de arma de guerra (conf. art. 4, aps. 1 y 2 del Decr. Nac. 395/75).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38039. Autos: F., O. J. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APTITUD DEL ARMA – PORTACION DE ARMAS – MEDIDAS CAUTELARES – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – TIPO PENAL – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – PORTACION DE ARMA COMPARTIDA – ARMAS DE FUEGO – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, en una causa por portación de arma de fuego, de uso civil, sin autorización legal, agravada por registrar antecedentes penales por delito doloso (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3 y 8 del Código Penal). La Defensa se agravió y sostuvo que el imputado, si bien era el conductor del auto, desconocía la existencia del arma, ya que pertenecía a su acompañante co-conductor, y que asimismo, no tuvo en ningún momento, un efectivo poder de disposición sobre esta. Sin embargo, si bien es cierto que el acompañante admitió que el arma le pertenecía, también lo es que este no presentó ninguna constancia que así lo acreditase y que, de acuerdo con el informe del ANMAC (Agencia Nacional de Materiales Controlados -Ex RENAR), el arma se encuentra registrada a nombre de un tercero. Asimismo, no resulta sostenible que el imputado no supiera de la existencia del arma, ya que por su tamaño era difícil de ocultar. Más allá de estas consideraciones, el punto central aquí es que se dió una portación compartida. Ello así, en atención al lugar en que se encontraba el efecto, tanto el conductor como su acompañante, tenían el pleno poder de disposición sobre el arma, en cuanto poder de hecho y disponibilidad en condiciones de uso inmediato en espacio público, tratándose en el caso de un arma de uso civil, sin la debida autorización legal para ello.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36087. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-07-2017.
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