MEDIDAS CAUTELARES – RESPONSABILIDAD – PELIGRO EN LA DEMORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – AGENCIA DE TURISMO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MENORES DE EDAD – EMBARGO – CONTRATO DE TURISMO – RELACION DE CONSUMO – CITACION EN GARANTIA – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad de trabar embargos preventivos sobre las cuentas bancarias y/o billeteras virtuales de las demandadas y de las empresas citadas en garantía. Conforme el marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, los progenitores del actor menor de edad contrataron los servicios de viaje de turismo estudiantil de la codemandada. Manifestaron que, en el transcurso de aquel, mientras su hijo se encontraba en el sector de juegos de un hotel, fue golpeado por una hamaca que estaba siendo utilizada por otro niño y que ello le provocó una lesión en el labio superior y la fractura de uno de sus dientes. Ahora bien, en cuanto al peligro en la demora debe tenerse en cuenta que, en este estado del proceso, al no obrar en autos prueba suficiente que permita suponer que las accionadas no dispondrán de recursos suficientes para satisfacer, eventualmente, una sentencia condenatoria y, teniendo en cuenta que se ha solicitado la citación en garantía de dos empresas aseguradoras (en sus caracteres de aseguradoras en los términos del contrato oportunamente celebrado), no es posible dar por configurada la existencia de un peligro concreto en tal sentido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56098. Autos: M. T. F. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPAÑIA DE SEGUROS – SEGUROS – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – POLIZA – LIMITES – CITACION EN GARANTIA
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, adecuar el límite de la condena a la citada en garantía a la suma de $95.000, por los daños y perjuicios padecidos por el hijo de los actores como consecuencia del accidente que sufrió en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía. La citada en garantía codemandada, se agravió porque la condena impuesta a su parte no había respetado los límites previstos en el contrato de seguro. Explicó que en la póliza, que regía para el período durante el cual aconteció el hecho de autos, se previó la suma de $1.300.000 por acontecimiento y por todos los acontecimientos en el acumulado anual, con un sub límite de $100.000 por reclamante y con un deducible de $5.000 por reclamo a cargo de la asegurada. En efecto, lo manifestado por la recurrente se condice con lo establecido en la copia del contrato agregado en autos; el que no fue desconocido por el Gobierno de la Ciudad ni desvirtuado por las partes mediante otros medios probatorios. Así, y en función de las cláusulas del contrato comprometido que limitan el deber de la citada de responder en sucesos como el aquí verificado, corresponde hacer lugar al agravio en juego y adecuar el límite de la condena.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45316. Autos: C. L. G. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 31-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPAÑIA DE SEGUROS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – DEBER DE CUIDADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EXCEPCIONES PROCESALES – CITACION EN GARANTIA
En el caso, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por una de las compañías de seguro citadas en garantía, y hacerle extensiva la condena a resarcir los daños y perjuicios padecidos por el actor como consecuencia del accidente que sufrió siendo menor de edad en la escuela pública a la que concurría. La citada en garantía entiende que el reclamo interpuesto no se encuentra fundado en normas del Código Civil, ya que el seguro escolar gratuito no constituye un seguro de responsabilidad civil, sino que la cobertura que otorga es de carácter gratuito, asemejándose más bien a un subsidio, ya que las primas están a cargo de la institución aseguradora. Ahora bien, si bien no se encuentra acreditado en autos la existencia de un contrato de responsabilidad civil suscripto entre la aseguradora y el Gobierno demandado que ampare a los alumnos de la escuela pública a la cual asistía el actor, de acuerdo a las pruebas colectadas, la citada se obligó a otorgar cobertura por los daños derivados de accidentes ocurridos en los institutos educacionales sufridos por los alumnos regulares que cursaran jardín de infantes, preescolar y enseñanza primaria. Por lo tanto encuentro que no resulta oponible a la víctima la circunstancia de que el pago de la prima se encuentre a cargo de la misma aseguradora. Máxime, teniendo en cuenta que el artículo 1117 del Código Civil exige la contratación de un seguro obligatorio, cuyo fin es otorgar mayor protección a las víctimas. A mayor abundamiento, señalo que no surge de la documentación obrante en autos que la cobertura se trate de un subsidio, o que por el hecho de que la prima sea abonada por la propia aseguradora la habilite a rechazar la citación y a incumplir con la cobertura comprometida. Contrariamente, se observa la finalidad reparatoria de los daños sufridos por los alumnos en las escuelas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37201. Autos: Parente Gonzalez Juan Ignacio Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPAÑIA DE SEGUROS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – DEBER DE CUIDADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EXCEPCIONES PROCESALES – CITACION EN GARANTIA
En el caso, corresponde hacer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por una de las compañías de seguro citadas en garantía, en la acción de daños y perjuicios iniciada por el actor como consecuencia del accidente que sufrió siendo menor de edad en la escuela pública a la que concurría. La citada en garantía entiende que la cuota cuyo pago daría cobertura al hecho de autos, fue abonada casi un mes después de la fecha de vencimiento, fuera de término y con posterioridad a la ocurrencia del hecho, por lo que al momento del siniestro la cobertura se encontraba suspendida. En efecto, se encuentra acreditado que la cuota del mes en cuestión se encontraba vencida e impaga y que ante la notificación de la presente demanda la citada remitió una carta documento al Gobierno demandado haciendo saber la falta de cobertura. Por lo tanto, ante el incumplimiento en el pago de la prima, la citada no resulta responsable por el siniestro de autos. En el sentido indicado, “[…] la suspensión de la cobertura causada por la falta de pago de la prima provoca la cesación temporaria de la cobertura otorgada por el seguro, de modo que si se verifica el siniestro durante el tiempo de la suspensión, el asegurador está eximido de cumplir con la obligación de indemnizar. Sin embargo, tal extinción del derecho de asegurado no se produce "ipso iure", en el instante mismo del incumplimiento, sino recién cuando al asegurador invoca la existencia del mismo para liberarse y siempre, claro está, que ello se efectivice dentro del plazo otorgado por el artículo 56 de la Ley N° 17.418” (STIGLITZ, Rubén Saúl, “Derecho de Seguros” Tomo II, 6ta. Edición, La Ley, 2016, pags. 650/651).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37201. Autos: Parente Gonzalez Juan Ignacio Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPAÑIA DE SEGUROS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEGITIMACION – PARTES DEL PROCESO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERPRETACION DE LA LEY – CITACION EN GARANTIA
En el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que en primera instancia la declaración de la caducidad puede ser solicitada por el/la demandado/a. Sin perjuicio de ello, jurisprudencialmente, se ha admitido la legitimación en reiteradas oportunidades de las aseguradoras citadas en garantía al concluir que, al no tener carácter limitativo la enumeración del artículo 315 del Código Procesal Civil y Comercial, la legitimación para oponer la caducidad se extiende a la citada en garantía en un proceso por daños y perjuicios (ver fallo: “Palomeque, Benjamin c/ Cotter de Rodríguez, Estela s/ Daños y perjuicios”, Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sentencia del 16/03/93). A mayor abundamiento, se entendió que “… en lo que atañe a la presunta incapacidad de la citada en garantía para oponer la caducidad, es indudable que en tanto se le admitió en la causa calidad de parte a raíz de que la actora requirió se le 'corriera traslado de ley y oportunamente se la condenara solidariamente al pago del total reclamado', tiene participación plena e iguales facultades que los codemandados, estando -por ende- suficientemente facultada para alegar la perención…” (Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, Caducidad de la Instancia, Astrea, segunda edición actualizada y ampliada, Ciudad de Buenos Aires, 2005, pp. 580).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30219. Autos: Miramon Diana Elizabeth Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPAÑIA DE SEGUROS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERVENCION DE TERCEROS – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – TERCEROS – EXCEPCIONES – CITACION EN GARANTIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación en garantía de la compañía de seguros del tercero interviniente. En principio, del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que serían las partes quienes estarían facultadas para peticionar la intervención de un tercero. Sin embargo, en suspuesto que aquí se presenta constituye una excepción a la regla por lo que la solicitud de la citación de la compañía aseguradora debe prosperar. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Seguros, se autoriza -de modo amplio y sin detenerse en que resulte parte- a que el asegurado pueda citar en garantía a su compañía de seguros. Dicha solución se presenta como esperable y razonable toda vez que, para el caso de que pudiese existir una sentencia condenatoria, esta haría cosa juzgada respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires así como con relación al tercero. No obstante, a efectos de que también genere efectos sobre la aseguradora (en la medida del seguro contratado) requiere de su concreta y oportuna integración en la litis como se prevé en la Ley de Seguros (art. 118). Dicha citación, constituye una institución de carácter procesal que tiene origen en el Código Civil italiano en la consagrada “llamada en garantía” (art. 1917) que admite la responsabilidad concurrente de asegurado y aseguradora con un doble fundamento: el hecho ilícito, en el primer caso, y el contrato en el último. Por otro lado, si bien la citación de la aseguradora se admite como una acción directa (no autónoma) para el damnificado, nada obsta la citación por parte del asegurado cuando su incorporación a la litis resulta trascendental a tenor del compromiso que la compañía de seguros ha asumido (art. 109, Ley de Seguros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20905. Autos: Miramón Diana Elizabeth Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 03-12-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
