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FIGURA AGRAVADAIURA NOVIT CURIAPLURALIDAD DE HECHOSCONCUSIONINTIMIDACIONCONCURSO DE DELITOSCONCURSO REALCONCURSO IDEALIMPROCEDENCIAROBO CON ARMASFALTA DE AGRAVIO CONCRETOPOLICIAABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOEXTORSION

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y cuatro años de inhabilitación especial por ser coautor del delito de robo triplemente agravado por haber sido cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparó no pudo determinarse, en poblado y en banda, y por ser integrante de una fuerza de seguridad, en concurso con los delitos de abuso de autoridad y concusión agravada por intimidación (arts. 45, 164, 166 última parte, 167 inciso 2°, 167 bis, 248, 266 y 267 del Código Penal y 329 y 356 del CPPCABA). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. En esa ocasión y mientras el nombrado viajaba como pasajero en un rodado tipo remís, éste fue interceptado por una camioneta a bordo de la cual se encontraban todos los imputados vestidos de civil, quienes se identificaron como policías y les exigieron al denunciante y al conductor que detuvieran la marcha del automóvil. A continuación, el sujeto que descendió de la parte trasera de la camioneta se acercó al lado del acompañante trasero del remís exhibiendo y apuntándolo con un arma de fuego mientras que el que bajó de la parte delantera del lado acompañante, se dirigió del lado del conductor del coche, y ambos obligaron a los nombrados a descender del mismo expresando ‘bájense del auto somos drogas peligrosas’. Una vez que descendieron del vehículo, los imputados los palparon y requisaron en varias ocasiones sin testigos presentes, a la vez que el que bajó de la parte trasera de la camioneta, le pidió al denunciante su documento de identidad, se alejó un poco y cuando regresó, tras referirle su nombre completo seguido de "alias Pitufo", vos tenés causas por drogas” y “así que vos tuviste una causa por droga, estuviste preso”, le exigió que llamase a alguien para que en cinco minutos le trajesen dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que sabían que ellos le podían “sembrar” droga y mandarlos en cana. Ante ello el denunciante les respondió que sólo tenía en ese momento $200.000 y U$S1.000 que llevaba producto de la recaudación semanal de su negocio, y los imputados le precisaron que el dinero era para no “meterle” droga y porque tenía una captura vigente, a lo que les contestó que no era cierto y que le sacaban la plata injustamente. Asimismo, el encartado abrió la puerta trasera del remís y retiró un paquete que le entregó a otro de los imputados quien se colocó un chaleco celeste que decía ‘POLICIA’, escondió dicho objeto entre sus ropas, y luego tomó del interior del mismo rodado la caja de luces led de colores la cual guardó en el interior de su vehículo. Además, tras consultarle al denunciante donde estaban los dólares, el otro imputado le quitó la billetera, la revisó y agarró mil dólares, los que estaban discriminados en diez billetes de U$S100 doblados, guardándoselos luego en su bolsillo, aclarándole que eso era para no sembrarle droga debido a que tenía una captura vigente. Luego de todo ello y sin haber registrado ningún tipo de procedimiento, los imputados los dejaron ir expresándole al denunciante "ya, tomátela, no te quiero ver más acá". La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, en mi opinión, la subsunción legal efectuada por la "A quo" debe ser homologada. En cuanto a la calificación legal que corresponde asignar al segundo tramo de la exigencia -aquel que transcurrió por un lapso de dieciséis minutos luego de haberse consumado el robo-, considero que el encuadre jurídico escogido por la magistrada en el artículo 266 del Código Penal agravado en función del artículo 267 del Código Penal ha sido debidamente fundado. Aun cuando existieron ciertas circunstancias que podrían haber justificado una calificación más gravosa, como es la del delito de extorsión (el tiempo prolongado durante el cual la víctima se vio impedida de retirarse del lugar; la intimidación consistió en la comisión de un delito, entre otras cuestiones) entiendo que, al no haber existido recurso fiscal sobre este punto, no puede efectuarse dicha modificación en esta instancia. En otras palabras, el Ministerio Público Fiscal, al no recurrir la sentencia, consintió que la exigencia efectuada por los autores del hecho a la víctima podía ser subsumida en la figura de concusión agravada por intimidación; mientras que la Defensa únicamente se agravió de que el desapoderamiento de los elementos que llevaba consigo el denunciante no haya sido considerado abarcado por ese tipo penal, sino que hubiera sido valorado como un suceso independiente. De esta manera, al no haber sido controvertida por ninguna de las partes la aplicación al caso de la figura en cuestión, y sin perjuicio de que el hecho pudo haber sido merecedor de un encuadre jurídico más severo, considero que el principio "iura novit curia" debe tener un alcance restringido y que debe estarse a la calificación jurídica escogida por la "A quo" en su sentencia, en tanto la misma resulta plausible.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALIFICACION DE CONDUCTAINTIMIDACIONCONCURSO IDEALIMPROCEDENCIAEXACCIONES ILEGALESROBO CON ARMASCAMBIO DE CALIFICACION LEGALPOLICIAABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOEXTORSION

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la coautoría del encartado, y modificar la calificación legal, condenándolo como coautor del delito de extorsión (art.168 CP) en concurso ideal con el de abuso de autoridad (art. 248 CP). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, no coincido con las calificaciones legales escogidas por la Jueza. Es que no toda intimidación puede ser considerada como medio comisivo del delito de robo. En el presente, la víctima no fue intimidado con la amenaza de afectar su integridad física por el uso del arma. Considero que la intimidación utilizada en el caso es propia del delito de extorsión y no del de robo. En este sentido, el delito previsto por el artículo 168 del Código Penal -extorsión- consiste en obligar a otro, por medio de intimidación, entre otras hipótesis, a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o la de terceros, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos (cf. Código Penal. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dirección: Baigún David y Zaffaroni, Eugenio Raúl, Hammurabi, tomo 6, p. 519). Ello es precisamente lo que sucede en el suceso bajo estudio. En el caso la intimidación utilizada, de acuerdo al plan en común, se inicia con la interceptación del remís simulando un procedimiento policial, se hizo sonar la sirena y los sujetos se presentaron como personal policial “de drogas peligrosas” y luego, explícitamente, amenazaron al denunciante con iniciar ilegítimamente una causa penal a partir de que “plantaran drogas” a efectos de incriminarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALIFICACION DE CONDUCTACONCURSO IDEALIMPROCEDENCIAEXACCIONES ILEGALESROBO CON ARMASCAMBIO DE CALIFICACION LEGALPOLICIAABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOEXTORSION

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la coautoría del encartado, y modificar la calificación legal, condenándolo como coautor del delito de extorsión (art.168 CP) en concurso ideal con el de abuso de autoridad (art. 248 CP). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. En esa ocasión y mientras el nombrado viajaba como pasajero en un rodado tipo remís, éste fue interceptado por una camioneta a bordo de la cual se encontraban todos los imputados vestidos de civil, quienes se identificaron como policías y les exigieron al denunciante y al conductor que detuvieran la marcha del automóvil. A continuación, el sujeto que descendió de la parte trasera de la camioneta se acercó al lado del acompañante trasero del remís exhibiendo y apuntandolo con un arma de fuego mientras que el que bajó de la parte delantera del lado acompañante, se dirigió del lado del conductor del coche, y ambos obligaron a los nombrados a descender del mismo expresando ‘bájense del auto somos drogas peligrosas’.Una vez que descendieron del vehículo, los imputados los palparon y requisaron en varias ocasiones sin testigos presentes, a la vez que el que bajó de la parte trasera de la camioneta, le pidió al denunciante su documento de identidad, se alejó un poco y cuando regresó, tras referirle su nombre completo seguido de "alias Pitufo", vos tenés causas por drogas” y “así que vos tuviste una causa por droga, estuviste preso”, le exigió que llamase a alguien para que en cinco minutos le trajesen dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que sabían que ellos le podían “sembrar” droga y mandarlos en cana. Ante ello el denunciante les respondió que sólo tenía en ese momento $200.000 y U$S1.000 que llevaba producto de la recaudación semanal de su negocio, y los imputados le precisaron que el dinero era para no “meterle” droga y porque tenía una captura vigente, a lo que les contestó que no era cierto y que le sacaban la plata injustamente. Asimismo, el encartado abrió la puerta trasera del remís y retiró un paquete que le entregó a otro de los imputados quien se colocó un chaleco celeste que decía ‘POLICIA’, escondió dicho objeto entre sus ropas, y luego tomó del interior del mismo rodado la caja de luces led de colores la cual guardó en el interior de su vehículo. Además, tras consultarle al denunciante donde estaban los dólares, el otro imputado le quitó la billetera, la revisó y agarró mil dólares, los que estaban discriminados en diez billetes de U$S100 doblados, guardándoselos luego en su bolsillo, aclarándole que eso era para no sembrarle droga debido a que tenía una captura vigente. Luego de todo ello y sin haber registrado ningún tipo de procedimiento, los imputados los dejaron ir expresándole al denunciante "ya, tomátela, no te quiero ver más acá". La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, no coincido con las calificaciones legales escogidas por la Jueza. En el caso, desde el inicio del suceso el imputado junto a los restantes intervinientes advirtieron al denunciante que de no darles dinero “le plantarían droga” a efectos de incriminarlo en el marco de una causa penal que iniciarían. La propia víctima declaró haber accedido a que los sujetos se llevaran las cosas a causa del temor de que aquéllos iniciaran una causa penal en su contra y, principalmente, en sus palabras, de que le “plantaran droga”. En definitiva, lo que queda claro es que los autores del hecho lograron hacerse de las cosas y del dinero que tomaron con sus propias manos en razón de la intimidación consistente en que, de lo contrario, si el damnificado no accedía a ello, “plantarían” pruebas a efectos de involucrarlo en una causa penal. El arma fue utilizada exclusivamente a efectos de detener la marcha del remís y de que sus ocupantes descendieran del rodado, en el marco de un simulado procedimiento policial. Es decir, la víctima no se encontraba inmovilizada por temor a que los sujetos utilizaran el arma. Ello es lo que me lleva a discrepar con la argumentación de la sentencia. La intimidación utilizada no es, como se afirmó en el decisorio, la utilización del arma, sino el temor por parte del denunciante a ser involucrado en una causa penal a partir de colocar una bolsa con estupefacientes en el rodado para incriminarlo. En definitiva, considero que la intimidación utilizada en el caso es propia del delito de extorsión y no del de robo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALIFICACION DE CONDUCTATIPO PENALCONCURSO IDEALIMPROCEDENCIAEXACCIONES ILEGALESROBO CON ARMASCAMBIO DE CALIFICACION LEGALCALIFICACION DEL HECHOABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOEXTORSION

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la coautoría del encartado, y modificar la calificación legal, condenándolo como coautor del delito de extorsión (art.168 CP) en concurso ideal con el de abuso de autoridad (art. 248 CP). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, no coincido con las calificaciones legales escogidas por la Jueza. En efecto, considero que la intimidación utilizada en el caso es propia del delito de extorsión y no del de robo. Ahora bien, el tipo penal previsto por el artículo 168 del Código Penal concurre en el caso idealmente con el delito estipulado en el artículo 248 del Código Penal. El hecho de que el encartado revestía la calidad de funcionario público se encuentra fuera de discusión. La circunstancia de haber detenido la marcha del remís mediante la utilización de la sirena policial, dar la voz de “alto policía”, hacer descender a los ocupantes mediante la utilización de un arma, así como requisar el automóvil y al damnificado, cuando manifiestamente no existían motivos para hacerlo -y cuando su finalidad era extorsionar al denunciante- efectivamente configura el tipo penal previsto por el artículo 248 del Código Penal, pues importa dar órdenes contrarias a las leyes. En definitiva, advierto que nos encontramos ante una unidad de acción que ocurre en un mismo espacio y tiempo en el que el imputado, en su calidad de policía de la ciudad, junto a otros dos sujetos, amedrentó desde un primer momento al damnificado para que entregue dinero pues de lo contario iniciarían una causa penal en su contra, utilizando a tal efecto pruebas “plantadas”. A partir de ello el damnificado accedió a que los sujetos se llevasen el dinero que tenía en el lugar, lo que resultó insuficiente para los sujetos activos, quienes le requirieron que consiguiese una mayor cantidad -comunicándose con alguien que le lleve más dinero-, y ante la imposibilidad de hacerlo, finalmente permitieron que se retirase. Consecuentemente, considero que nos encontramos ante un único evento que se subsume en el delito de extorsión -artículo 168 del Código Penal-, en concurso ideal con el previsto por el artículo 248 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALIFICACION DE CONDUCTACONCUSIONCONCURSO IDEALIMPROCEDENCIAEXACCIONES ILEGALESCAMBIO DE CALIFICACION LEGALCALIFICACION DEL HECHOABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOEXTORSION

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la coautoría del encartado, y modificar la calificación legal, condenándolo como coautor del delito de extorsión (art.168 CP) en concurso ideal con el de abuso de autoridad (art. 248 CP). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, no coincido con las calificaciones legales escogidas por la Jueza. En efecto, no resulta aplicable al caso el delito de concusión. El dinero que se exigió al denunciante no era para ser ingresado a la administración. Entonces, se descarta la aplicación del tipo penal escogido por la "A quo". No desconozco que otro sector de la doctrina considera que el funcionario público que exige una dádiva en provecho propio queda comprendido directamente en el delito establecido por el artículo 266 del Código Penal (y no en el del art. 268 del CP). Para ello, se argumenta que en el tipo penal previsto por el artículo 266 se sanciona dos figuras distintas: las exacciones ilegales y la concusión. Para esa postura la exacción ilegal prevista por el artículo 266 del Código Penal aludiría a la exigencia de parte de las hipótesis allí contempladas. Concretamente, la exigencia de “impuestos, prestaciones, multas, deudas, etc.” que el Estado tiene derecho de cobrar, siempre que lo haga de manera legal. En ese supuesto, de convertirse lo exigido en provecho del funcionario se configuraría la agravante prevista en el artículo 268 del Código Penal. En cambio, cuando lo exigido fuese una dádiva –última de las hipótesis contempladas en el mismo artículo 266, el delito sería directamente el de concusión y no el de exacciones ilegales. Ello toda vez que en tal caso es evidente que el funcionario desde el inicio la exige en provecho propio, pues el Estado nunca puede recibir dádivas (cf. en ese sentido, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Dirección D’Alessio, Andrés José, 2 edición, tomo II, La Ley, p. 594/595 y 652). En cualquier caso, aun cuando se aceptase esta interpretación, el evento que nos ocupa tampoco configuraría el delito de concusión. Cabe señalar que ni el delito de exacciones ilegales, ni el de concusión, requieren que el funcionario amenace al sujeto pasivo, sino que, por el contrario, la voluntad del sujeto pasivo es dominada por el temor genérico que la calidad del funcionario público genera. Se ha sostenido que: “…tanto las exacciones ilegales como la concusión tienen en común el abuso funcional por parte del sujeto activo -quien realiza una exigencia de manera arbitraria e injusta- que obliga a la víctima a hacer entrega de la cosa por temor al poder público…” (Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Dirección D’Alessio, Andrés José, 2 edición, tomo II, La Ley, p. 1317). Ahora bien, el artículo 267 del Código Penal establece como agravante el uso de intimidación por parte del funcionario público. Esa hipótesis es la que debe diferenciarse del delito de extorsión (art. 168 del CP). Advierto que lo determinante a tal efecto es el contenido de amenaza de la que se vale el funcionario a efectos de intimidar al sujeto pasivo. Así, si la amenaza impartida consiste exclusivamente en la realización de un acto funcional propio del sujeto activo se configuraría la exacción ilegal o la concusión -agravada por el uso de intimidación-. En cambio, si la amenaza impartida excede la realización de un acto funcional del sujeto activo, no sería aplicable la exacción o concusión agravada por el uso de intimidación, sino, en todo caso, el delito de extorsión. Por otro lado, es la postura es la que mejor se adapta a una interpretación armónica del ordenamiento penal. En ese sentido, la escala penal prevista por el delito de extorsión es muy superior a la establecida por el delito de concusión mediante el uso de intimidación y ello debe ser tenido en cuenta. Ese plus puede ser explicado racionalmente de la forma indicada, no es lo mismo que la amenaza sea la de realizar un acto que el funcionario puede efectuar legalmente, en caso de verificarse los requisitos para ello, que el hecho de que la amenaza radique en un acto que nunca podría realizar legítimamente. En el presente, la amenaza de iniciar una causa penal podría ser considerado un acto funcional, pero nunca podría serlo el hecho de “plantar drogas” para ello. En conclusión, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un único hecho que se subsume en el delito de extorsión -artículo 168 del Código Penal-, en concurso ideal con el previsto por el artículo 248 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUMENTO DE LA PENACONCURSO IDEALIMPROCEDENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALREFORMATIO IN PEJUSABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOEXTORSION

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la coautoría del encartado, y modificar la calificación legal, condenándolo como coautor del delito de extorsión (art.168 CP) en concurso ideal con el de abuso de autoridad (art. 248 CP) y mantenido la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y cuatro años de inhabilitación especial. Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, no coincido con las calificaciones legales escogidas por la Jueza. En efecto, considero que en el caso nos encontramos ante un único hecho que se subsume en el delito de extorsión -artículo 168 del Código Penal-, en concurso ideal con el previsto por el artículo 248 del Código Penal -abuso de autoridad-. La escala penal resultante de ello posee una pena mínima de cinco años de prisión, pero me veo imposibilitada de modificar la sanción de cuatro años de prisión y el mismo plazo de inhabilitación aplicada por la colega de grado. La revisión por parte de esta alzada se originó exclusivamente en razón del recurso deducido por el acusado. Por lo tanto, este tribunal no se encuentra habilitado a exceder la pena aplicada por la Jueza de grado, de lo contrario se vulneraría la garantía de "reformatio in pejus".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALCUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIAEXTORSION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo del Fiscal y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero local para continuar interviniendo en la presente. El Fiscal calificó las conductas denunciadas en los delitos de los artículos 142 bis, 144 ter y 168 del Código Penal, y solicitó ante el Juzgado la declaración de incompetencia en razón de la materia. El "A quo" rechazó el planteo del Fiscal. Refirió que desde la entrada en vigencia de la constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Justicia de la Ciudad resulta competente para la tramitación de todos los delitos ordinarios presuntamente cometidos en su territorio. Sin embargo, los tipos penales mencionados, no resultan ser competencia del fuero local, en tanto no se encuentran previstos en los convenios de transferencia vigentes ni en la ley de traspaso de competencias, ni se da ninguno de los supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir, aun en casos en los que el delito en cuestión no haya sido transferido. Es que, como expresara la Fiscalía, en los instrumentos sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la CABA hasta la actualidad – Leyes nacionales Nº 25.752, 26.357 y 26.702 y Leyes locales nº 597, 2.257, 5.935, respectivamente-, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar los mentados delito en el fuero de ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56632. Autos: González, Agustín y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 29-08-2024.

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CUESTIONES DE COMPETENCIACONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESECONOMIA PROCESALJUEGO ILEGALCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIAEXTORSION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el pedido Fiscal de declarar la incompetente al fuero para la presente investigación. Ello así, pues y tal como he afirmado en numerosos precedentes, en los que he explicado la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y a la cual me remito por razones de economía procesal (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en los precedentes Nº 23677/2024-1 “V., S. C. s/art. 149 bis CP” rta. 14/5/2024; entre muchas otras del registro de Sala I), cabe confirmar la resolución recurrida. Así, pues, en mi opinión, y tal como ha expuesto el Magistrado de grado, el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural y por razones de economía procesal. En definitiva, el rechazo del planteo de incompetencia se adecua a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio, tal como es el caso de autos. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6º de la Constitución local. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56632. Autos: González, Agustín y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2024.

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COMPETENCIA NACIONALCOMPETENCIA CRIMINALREVOCACION DE SENTENCIAREMISION DE LAS ACTUACIONESCUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA PENALDECLARACION DE INCOMPETENCIAINCOMPETENCIACOMPETENCIA CORRECCIONALCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFUNDAMENTACION SUFICIENTETRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAEXTORSION

En el caso corresponde revocar la resolución mediante la cual el Juez de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en este proceso y, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a los efectos de que desinsacule el juzgado que continuará entendiendo en la presente investigación. La conducta investigada, fue encuadrada en la figura de extorsión, prevista en el artículo 168 del Código Penal, en grado de tentativa. La Fiscalía interpuso recurso de apelación ante la decisión de grado, que dispuso rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia y basó dicho planteo en que la figura prevista en el artículo mencionado no se encuentra transferida a la justicia local. Ante ello, el Magistrado de grado, agregó que, de la descripción de los hechos, no podía descartarse que los delitos en juego fuesen los previstos en el artículo 157 bis y artículo 183, segundo párrafo del Código Penal, o el concurso de estos tipos legales y entendió que no estaba satisfecho el requisito de estándar probatorio de investigación suficiente determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por el Tribunal Superior de Justicia para justificar la decisión de incompetencia hacia otra jurisdicción. Ahora bien, cabe señalar que ni en los convenios ni en la Ley de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la esta Ciudad, hasta la actualidad, Leyes Nacionales Nº 25.752, Nº 26.357 y Nº 26.702 y Leyes Locales Nº 597, Nº 2257 y Nº 5935, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito bajo estudio al fuero de esta Ciudad. Llegado el momento de resolver, debe aclararse que si bien no se desconoce la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculada con la mínima investigación que debe preceder una declaración de incompetencia, ella está prevista para los casos en los que no se han podido individualizar los hechos bajo pesquisa con la certeza requerida en esta instancia, circunstancia que no sucede en este caso. Por ello, corresponde revocar la resolución del Juez de primera instancia, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo del Ministerio Público Fiscal de declinar la competencia del fuero de la Ciudad, en razón de la materia, para intervenir en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54951. Autos: NN.,NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 04-03-2024.

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COMPETENCIA NACIONALCUESTIONES DE COMPETENCIACONSTITUCION NACIONALJURISDICCION Y COMPETENCIAINTERPRETACION DE LA CONSTITUCIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAEXTORSION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón de la materia en orden al delito de extorsión (art. 168 CP). El "A quo" rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia articulado por el Ministerio Público Fiscal y mantuvo la competencia para intervenir en orden a los hechos denunciados. Para fundar su decisión explicó que el fuero local tiene competencia y debe intervenir en cualquier caso en que se ventilen delitos ordinarios, con independencia de la delimitación trazada por los convenios de transferencia de competencias. Ello así, pues de esa manera se garantiza la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN). Sin embargo, la cuestión ya ha sido tratada repetidamente por el Tribunal Superior Justicia, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509). En este sentido, sostuvo en casos similares, ante conflictos de competencia suscitados entre Juzgados en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA y Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional de la CABA, que el fuero nacional es el competente para intervenir en los procesos en los que se investigan hechos subsumibles en el delito de extorsión (conf. el dictamen del Fiscal General Adjunto, al que remite el TSJ, en “Inc. de competencia en autos NN, NN s/ 168 – extorsión s/ conflicto de competencia”, expte. nº 11232/2023-1; sentencia del 16/8/2023). En definitiva, con independencia del alcance que corresponda asignar al artículo 129 de la Constitución Nacional, las circunstancias apuntadas privan a la resolución recurrida de sustento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53308. Autos: NN Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-09-2023.

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VICIOS DEL CONSENTIMIENTOAVENIMIENTOJUICIO ABREVIADO (PENAL)DEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACONSENTIMIENTO INFORMADOEXTORSION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento. La Defensa se agravia por entender que el avenimiento fue un acuerdo extorsivo, pues fue celebrado por su asistido para que su mujer, también imputada en las presentes actuaciones, pudiera recuperar la libertad inmediatamente. Sin embargo, de las constancias obrantes en el legajo se desprende que el imputado estuvo asesorado al momento de firmar el acuerdo de juicio abreviado por su letrado defensor, quien ahora, luego de haber optado su asistido por esta vía anticipada, pretende cuestionar la condena. En efecto, la presencia del abogado defensor en ese acto procesal es la variable más importante a la hora de determinar si la declaración ha sido prestada voluntariamente. Ello así toda vez que si el Defensor consideraba que la propuesta Fiscal en el acuerdo de avenimiento era de carácter extorsivo y que la voluntad de su asistido estaba viciada debió oponerse en ese momento a su firma. A ello es dable agregar que en aquella oportunidad se describió claramente el hecho imputado y las pruebas obrantes en su contra como así también la calificación legal y el grado de participación del encartado. Por otra parte, el condenado asistió a la audiencia prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que el Juez le explicó los alcances y las consecuencias del avenimiento al que había arribado con la Fiscal, quien manifestó que “…comprendió los alcances de dicho acuerdo y que nadie lo obligó a firmar el acuerdo y lo ha hecho libremente”. De este modo, la alegada extorsión o coacción resulta infundada, pues no existen indicadores que sustenten esa hipótesis, por el contrario, del análisis de las actuaciones surge la existencia de voluntariedad en la elección de esta solución anticipada del conflicto a fin de evitar el contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41623. Autos: C. C., H. A. y otros Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2020.

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VICIOS DEL CONSENTIMIENTOAVENIMIENTOJUICIO ABREVIADO (PENAL)NULIDADPROCEDIMIENTO PENALPROCEDIMIENTO POLICIALEXTORSION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio relativo al vicio de la voluntad presente en el encartado al momento de acordar con la Fiscalía su responsabilidad en el hecho investigado, anulando el acuerdo de avenimiento a su respecto y revocando la sentencia que lo condenó a la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo y a la pena de multa, y ordenar que se desinsacule el nuevo Juzgado que habrá de intervenir en el caso, al que no podrá serle remitida ninguna constancia relacionada con el acuerdo de avenimiento presentado. Corresponde, además, que se extraigan testimonios de los presentes actuados, disponiendo su remisión a la Fiscalía que por turno corresponda, a los fines de determinar si la afirmación del imputado, de que el personal policial interviniente le habría requerido U$S100.000 -en el marco de un diálogo con el personal preventor que no debió existir, en atención a lo previsto por el artículo 89, primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad-, configura la posible comisión de un delito de acción pública, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que también quepa, ante la grave infracción administrativa que el tercer párrafo de la norma citada, especifica. En efecto, la Defensa sostuvo que el Juez de primera instancia no había analizado el material probatorio, limitándose a enumerar las pruebas del acuerdo de avenimiento al que habría arribado su asistido con la Fiscalía. Afirmó que aquél había aceptado el acuerdo porque permitía que su mujer, también imputada en la causa, recuperara inmediatamente su libertad gracias a un cambio en la calificación legal que le posibilitó una pena de ejecución condicional. Refirió que se trató de un acuerdo extorsivo y que se encontraba compelido para que su pareja pudiera recuperar su libertad. Cuestionó la diferencia en la calificación legal recibida por el otro imputado y afirmó que las pruebas existentes en la causa no justificaban la diferencia en la calificación legal entre ambos, que impactó en la pena que se les aplicó a cada uno de ellos. Explicó que los hechos que motivaron la causa eran idénticos para ambos imputados, con la diferencia que uno de ellos manejaba el automóvil y el otro era el acompañante. Manifestó que desde el inicio de la causa se había cuestionado la actuación de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el procedimiento en donde fueron detenidos, cuestionando la requisa del automóvil y las tareas de inteligencia que había realizado la policía, y que dicha circunstancia era conocida por el Juez de primera instancia y sin embargo fundó la sentencia condenatoria en esos elementos. Cuestionó la calificación legal que se le aplicó a su defendido y sostuvo que no existían elementos probatorios para imputarle la coautoría en el delito previsto por el artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, por lo que solicitó se anule su condena. Así las cosas, resulta en mi opinión verosímil el agravio planteado por la Defensa conforme surge de las manifestaciones efectuadas por el encartado y su pareja en ocasión de celebrarse la audiencia de intimación de los hechos. En dicha oportunidad el nombrado negó varias de las circunstancias relativas a su detención y a lo que llevaba consigo, así como también expresó su preocupación por las consecuencias que podía sufrir su mujer, quien, según sus dichos, no tenía vinculación alguna con sus acciones. En mi opinión, independientemente de lo que el imputado afirmó que ocurrió el día del hecho y en relación al procedimiento policial que culminó con su detención, lo concreto es que sus dichos desde el inicio de la investigación refirieron su preocupación por su pareja quien, según dijo desde el momento mismo de su detención, se había visto involucrada en la presente causa por su culpa y a quien intentó beneficiar sin que nadie le hubiera ofrecido aún acuerdo o avenimiento alguno. Por el contrario, afirmó que el personal policial, ante su preocupación por colaborar, le solicitó U$S 100.000. Ello asì, el agravio referido a que suscribió el acuerdo de avenimiento a fin de que su pareja recuperara su libertad, se torna verosímil teniendo en cuenta que la imputación primigenia de la Fiscalía respecto de la señora consistía en un delito de mayor gravedad y que, posteriormente, la Fiscalía le propuso un acuerdo en base a un delito de menor cuantía que le permitió recuperar su libertad. Por otro lado, el otro imputado en estos autos, suscribió un acuerdo con la Fiscalía en base a los mismos delitos imputados al encartado, pero en carácter de partícipe secundario, por lo que se le impuso la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento y una multa de veintidós unidades fijas. Es decir que los únicos que obtuvieron un beneficio sustancial con el acuerdo fueron la señora y el otro imputado. Es del todo evidente que no lo habrían obtenido si el encartado no hubiese firmado el acuerdo. Si bien no rige en la Ciudad la regla del Código de Procedimiento Penal de la Nación (art. 431 bis, inc. 8, segundo párrafo) que prescribe que el acuerdo de juicio abreviado solo se puede homologar si todos los acusados están de acuerdo, lo cierto es que la Fiscalía, que tenía detenidos a los tres imputados, no habría tenido ningún incentivo a acordar la abreviación de un juicio que, igualmente habría tenido que celebrar para acreditar la responsabilidad del encartado. El análisis del caso, desde esta perspectiva, no hace más que corroborar lo que el imputado alega: que su voluntad para pactar estuvo viciada o altamente condicionada por el beneficio que ello implicaría para su mujer. Admitió por ello ser autor de los hechos imputados, cosa que hoy niega o en los que, alega, le corresponde menor responsabilidad. Pero, además, lo cierto es que en su declaración inicial negó conocer el contenido de los paquetes en los que se encontrara el estupefaciente y que le perteneciera la balanza que, según la Fiscalía, se habría encontrado en su poder. Prometió acreditar, además, el origen lícito del dinero encontrado en su poder, que afirmó era fruto de los ingresos obtenidos en la pizzería que explotaba. De estos dichos en ningún momento se desdijo, ni consideró la Fiscalía ni el Juez de grado necesario que los explicara, cuando decidió admitir su responsabilidad y aceptar su condena, pese a que evidentemente eran contradictorios con la responsabilidad que admitía. Tampoco se consideró relevante su inicial alegación de que durante sus diálogos con la autoridad preventora, le hubieran sido reclamados U$S 100.000, que tampoco generaron indagación alguna. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41623. Autos: C. C., H. A. y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-04-2020.

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COACCIONAMENAZASCUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASEXTORSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia de este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente investigación. La causa se inició por una denuncia realizada ante la Justicia Nacional, donde el Fiscal de ese Fuero solicitó la declaración de incompetencia por entender que al analizar las frases amenazantes denunciadas se advierte que lo que en realidad causa agravio no es la coacción del ámbito de autodeterminación del presunto damnificado sino el continuo hostigamiento que padece; en base a ello, el Juez se declaró incompetente a favor de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, por entender que, descartado el delito de coacción, las conductas del caso podrían subsumirse en el delito de amenazas simples o en la figura contravencional de hostigamiento. El Fiscal de este Fuero local, a su turno, circunscribió el hecho como constitutivo de amenazas coactivas o de extorsión y, en razón de ello, postuló la incompetencia. Sin embargo, confirmamos lo decidido por el Juez de grado local, pues los tipos penales mencionados (arts. 168 y 149 bis, 2° párr. del CP) exigen que el sujeto activo coacciones a otra persona con el objeto de atacar el bien jurídico propiedad -como en el caso de la extorsión-, o para obligarla a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad -como en el caso de las amenazas coactivas-, y en el presente no se advierte la existencia de coacción. En este sentido, los hechos denunciados podrían encuadrarse "prima facie" en el delito de amenazas simples, sin perjuicio de lo cual, debido al incipiente estado de la presente pesquisa, nada obsta a que en el futuro dicha calificación pueda cambiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40427. Autos: T., D. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-10-2019.

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DERECHOS DEL TESTIGOAVENIMIENTORECURSO DE APELACION (PROCESAL)EXTRACCION DE TESTIMONIOSPRUEBA DE TESTIGOSPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION ABSTRACTAEXTORSIONFACULTAD DE ABSTENCION

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y extraer testimonios para ser remitidos a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, a fin de que desinsacule el juzgado que corresponda intervenir ante la posible comisión de un delito de acción pública. En efecto, se devuelve el expediente a este Tribunal junto con el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara que hace saber que se suscribió un acuerdo de avenimiento, el cual fue homologado por la Sra. Magistrada de grado. No obstante ello, conforme surge de la declaración de la Sra. esposa del aquí condenado prestada en la audiencia celebrada en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, -quien denuncia que fue extorsionada por un oficial de prevención para declarar en contra de su marido- y ante la posible comisión de un delito de acción pública corresponde extracción de testimonios a los fines pertinentes. Esto es así, máxime cuando el resultado de dicha investigación podría surtir efectos en la decisión adoptada en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 20755. Autos: INCIDENTE DE PRISIÓN PREVENTIVA en autos NN, NN Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 11-10-2013.

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