CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CONEXIDAD – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado que, cuando el Fiscal le solicitó prórroga para la IPP (investigación penal preparatoria), se declaró incompetente y pretendió la conexidad con otro legajo de denuncia, con el mismo objeto y partes, que tramitó en otro Juzgado y que fue archivada de manera definitiva unos meses antes de que tuviera lugar la denuncia que dio lugar a la presente investigación, por presunta violación al artículo 1º de la Ley Nº 13.944. En efecto, la remisión pretendida por el Juzgado no resulta posible, en tanto que la denuncia que intenta anexar a su expediente, la que no fue siquiera motivo de creación de un legajo de investigación MPF (Ministerio Público Fiscal) y/o de causa jurisdiccional, ya se encuentra finiquitada. Circunstancia que además, cabe resaltar, ocurrió siete meses antes del inicio de su IPP, es decir, en octubre del año pasado. Es que un archivo definitivo y firme por parte del titular de la vindicta pública representa la finalización del proceso, por lo que corresponde que continúe el trámite de la presente causa ante su juez natural, como modo de no vulnerar dicha garantía constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55371. Autos: L., E. M. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – ABUSO SEXUAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción. El recurrente entiende que no se instó la acción respecto de las conductas encuadrables en el artículo 119 del Código Penal, pues el artículo 72 del citado Código establece la obligación de que medie instancia privada para poder ejercer la acción penal. Sin embargo, a través de la declaración de las víctimas en la sede de la Fiscalía se advierte la intención para que se active la investigación respecto a los hechos denunciados, por lo que consideramos que está cumplida, en el caso, la condición de promoción de la acción penal para investigar la conducta referida, conforme lo establece el artículo 72 del Código Penal. Siendo así, se encuentra satisfecha, en el caso, la condición de promoción de la acción penal para investigar las conductas referidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45005. Autos: R., A. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2021.
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LESIONES LEVES – NULIDAD – TELECOMUNICACIONES – AMENAZAS – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – REQUISITOS – DECLARACION DE LA VICTIMA – DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo nulidad del requerimiento de juicio. La Defensa esgrime que la Fiscalía no citó presencialmente a la denunciante, por lo cual ella no fue escuchada. Cuestiona además que se la haya entrevistado sólo por teléfono, lo que entiende que denota una investigación escasa, que en definitiva se plasma en una falta de fundamentación del requerimiento de juicio. Sin embargo, el requerimiento de juicio cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no advirtiéndose vulneración de garantías constitucionales porque la víctima haya instado la acción por el delito de lesiones ante la Comisaría interviniente (y no ante el Fiscal), ni por el hecho de que la Fiscalía entrevistara telefónicamente a la denunciante (en lugar de convocarla presencialmente), lo que no acarrea por sí la nulidad de dicha pieza acusatoria. Y aquí es menester realizar dos precisiones: Primero, que la instancia de la acción penal por el delito de lesiones en sede policial es suficiente para su prosecución en los términos del artículo 71 del Código Penal, pues la norma no requiere formalidades ni formas sacramentales a tales efectos, siendo suficiente la expresión de voluntad de la presunta víctima en tal sentido, tal como ha ocurrido en el "sub examine". Segundo, que las entrevistas telefónicas de la denunciante no son las únicas medidas probatorias en las cuales la Fiscalía ha motivado su requisitoria de juicio. Nótese que se sustenta en numerosas probanzas, entre ellas, la declaración prestada por la víctima el día del hecho ante la Comisaría donde da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el suceso, razón por la cual aun prescindiendo de los dichos vertidos por ella en forma telefónica, la pieza se encuentra debidamente fundada. Asimismo, la Fiscalía solicitó la convocatoria de más de quince personas para recibirles declaración testimonial durante el juicio y solicitó la exhibición de informes médicos y médicos legales en el marco habilitado por la normativa de forma. Por otra parte en cuanto a que se habría vulnerado el derecho a ser oída de la denunciante, cabe señalar que dentro de los testigos convocados se encuentra la denunciante, quien podrá ejercer su derecho a ser oída en la etapa procesal más oportuno para ello, el debate oral y público. Entonces, se advierte que los elementos probatorios colectados resultan suficientes, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa del proceso, para tener por fundada la remisión a juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41819. Autos: C., M. A. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2020.
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CONYUGE DIVORCIADO – VIOLENCIA DOMESTICA – TENENCIA DE ARMAS – DEBERES DEL FISCAL – ALLANAMIENTO – SECUESTRO DE ARMA – PROHIBICION DE DENUNCIAR – DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la denuncia de la víctima y de todos los actos subsiguientes efectuado por la Defensa. El objeto de la presente investigación es averiguar la responsabilidad que tendría el aquí imputado por cuanto mantuvo bajo su esfera de custodia, sin autorización legal, dos armas de fuego en el interior del inmueble donde reside. La conducta descripta fue encuadrada, prima facie, en la figura de tenencia ilegitima de armas de fuego, prevista y reprimida en al artículo 189 bis del Código Penal. El Fiscal de Grado solicitó una orden de allanamiento, requisa y secuestro del domicilio del imputado, y fundamentó su pedido en la denuncia que diera origen a las actuaciones, que fuera efectuada por su ex exposa ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN. Al ratificar la denuncia efectuada en sede fiscal la denunciante narró los hechos de los que fue víctima y puso en conocimiento que el imputado contaba en su poder con armas de fuego. La Defensa sostuvo que debía declararse la invalidez de la denuncia efectuada pues consideró que, si se realizaba una interpretación armónica de los artículos 74, 80 y 123 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se llegaba a la conclusión de que ella se encontraba impedida de denunciar al aquí imputado en razón del vínculo civil que los unía al momento en que éste había comprado las armas.Señaló también que dicha circunstancia legitima su planteo nulificante, porque el origen de la investigación proviene de una manifestación vertida por una persona que tenía vedado brindar esa información por haberla obtenido en virtud del parentesco que poseía con el imputado. Asimismo, indicó que las circunstancias que rodean el caso afirman que el objeto de las restricciones en materia de denuncia reside en la necesidad de mantener la cohesión o armonía familiar. En esta línea, afirmó que el impulso del proceso y la producción de medios probatorios tendientes a la administración de justicia y al descubrimiento de la verdad, ceden ante otro interés también socialmente protegido, como es la estabilidad familiar. En primer lugar, y como bien señalan el Judicante y el Fiscal, es claro que los artsículos 80 y 123 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad no resultan aplicables para el caso. Así, el artículo 80 citado Código expresa que “Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien este unido civilmente, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo ligue con el/la denunciado/a, cuando la víctima fuera menor de edad o incapaz de valerse por sí misma”. Se desprende que la finalidad de la norma en análisis es proteger el ámbito familiar y la cohesión de los vínculos, por ello, las personas mencionadas no pueden denunciar a sus familiares, es decir, se encuentran autorizadas a omitir poner en conocimiento de la autoridad los hechos delictivos que pudieran haber cometido. En ese sentido, como claramente lo establece la norma en análisis, dicha prohibición cede cuando se trate de un delito ejecutado en contra del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que lo ligue con el imputado. El fundamento de ello radica en la circunstancia de que aquella unidad familiar que era resguardada ya habría sido quebrada por la comisión de un delito en contra del denunciante. Ahora bien, en el presente legajo no está controvertido que la denunciante, al momento de efectuar la denuncia, se había divorciado del imputado, por lo que no existía ningún vínculo familiar entre ellos que tornara operativa la prohibición de declarar y, por lo demás, de allí se desprende que las partes mencionadas se encontraban inmersas en un conflicto de violencia doméstica, en el cual la denunciante era la víctima. Finalmente, resta señalar que resulta absurda la interpretación que realiza la Defensa sobre la aplicación del artículo 123 del citado Código, puesto que la norma hace mención al deber de reserva que poseen ciertas personas en función de su profesión u oficio, lo que se denomina habitualmente como “secreto profesional”, situación que no es de ningún modo ajustable al caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40630. Autos: A., E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2019.
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CONYUGE DIVORCIADO – VIOLENCIA DOMESTICA – CONVENIOS DE COOPERACION – TENENCIA DE ARMAS – DEBERES DEL FISCAL – ALLANAMIENTO – SECUESTRO DE ARMA – AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS – PROHIBICION DE DENUNCIAR – DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la denuncia de la víctima y de todos los actos subsiguientes efectuado por la Defensa. El objeto de la presente investigación es averiguar la responsabilidad que tendría el aquí imputado por cuanto mantuvo bajo su esfera de custodia, sin autorización legal, dos armas de fuego en el interior del inmueble donde reside. La conducta descripta fue encuadrada, prima facie, en la figura de tenencia ilegitima de armas de fuego, prevista y reprimida en al artículo 189 bis del Código Penal. El Fiscal de Grado solicitó una orden de allanamiento, requisa y secuestro del domicilio del imputado, y fundamentó su pedido en la denuncia que diera origen a las actuaciones, que fuera efectuada por su ex exposa ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN. Al ratificar la denuncia efectuada en sede fiscal la denunciante narró los hechos de los que fue víctima y puso en conocimiento que el imputado contaba en su poder con armas de fuego. La Defensa sostiene que sin esa denuncia ilícita, no se hubiera tomado conocimiento de la tenencia de armas por parte del imputado, ni del vencimiento de la autorización que fuera conferida oportunamente, y no se hubiera ordenado el allanamiento en su domicilio. Por ello, solicitó que se declare la nulidad de la denuncia y todos los actos que le subsiguieron y se dicte el sobreseimiento de su defendido. Consideramos que tanto la denuncia como los actos que le subsiguieron son legítimos, y que el Fiscal de Grado actuó de conformidad con la normativa aplicable al caso, por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos y garantías del imputado. En efecto, el Fiscal estuvo facultado, en virtud de los elementos habidos, a solicitar la ejecución del allanamiento en el domicilio del imputado para proceder al secuestro de las armas que fueron encontradas en su poder. En esta línea, tal y como sostuvo el Magistrado de Grado, si bien el contenido de la declaración de la damnificada dio origen a la investigación, también se colige que, finalmente, fue el informe de la ANMAC el que brindó fundamento a las diversas medidas efectuadas por el Ministerio Público Fiscal, las que le permitieron luego establecer el objeto de la acusación y atribuirle al imputado el delito de tenencia ilegal de arma de fuego. Ello así, es clara la normativa aplicable al respecto. En efecto, el artículo 26 “4.a.” de la Ley N° 26.485 establece como medida preventiva y urgente, la prohibición al presunto agresor de compra y tenencia de armas, y el secuestro de las que estuvieren en su posesión. Y, en consonancia con la legislación imperante en la materia, existe un protocolo de actuación en el cual el MPF y la ANMAC –mediante el Convenio N°16/2017, de fecha 05/05/217–, acordaron establecer vínculos de asistencia y cooperación recíproca, conforme las competencias de cada uno de ellos. En este punto, resulta evidente que el Fiscal de Grado, debido a la plataforma fáctica pesquisada, la que estaba inmersa en una problemática de violencia de doméstica, estaba obligado a solicitar un informe a la ANMAC.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40630. Autos: A., E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – COMUNICACION TELEFONICA – VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES – PROCEDIMIENTO POLICIAL – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL – IDENTIFICACION DEL IMPUTADO – DECLARACION DEL IMPUTADO – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo por la prevención, que derivó en la identificación del encausado y que motivó la posterior imputación por la contravención de ruidos molestos. La Defensa alegó que el personal policial no cumplió con lo establecido en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que durante el procedimiento hubo irregularidades, pues no se le informó al encausado sobre sus derechos, se le formularon preguntas y se lo identificó sin que exista una mínima indicación que permitiera adjudicarle la autoría de la producción de los ruidos molestos endilgados. Sin embargo, el procedimiento tuvo su origen en una denuncia efectuada por un vecino de manera telefónica, quien se comunicó con la unidad de intervención temprana fiscal, a fin de manifestar que el día mencionado pudo escuchar ruidos provenientes de la calle que perturbaban su descanso, y por tal motivo se desplazó un móvil policial al lugar de los hechos. En dicha ocasión el Oficial actuante constató los presuntos ruidos e identificó al imputado dejando constancia que no se exhibió el permiso que indica el artículo 87 del Código Contravencional; por tal motivo, previa comunicación con la Fiscalía, realizó el procedimiento de rigor. Estos mismos sucesos, fueron denunciados por la misma vía, horas más tarde, por otros dos vecinos. Siendo así, la interacción que se estableció entre el preventor y el imputado se desenvolvió en el marco de dicho procedimiento -que inició a partir del llamado del vecino presuntamente afectado-y que más allá de haberle solicitado sus datos personales y consultado si poseía permiso para efectuarla, no se advierte ningún tipo de comentario autoincriminatorio ni que el preventor haya dirigido alguna pregunta al imputado como así tampoco la presencia de otro indicio o irregularidad que impida sostener como válido su accionar. Ello así, no existió ningún exceso funcional en el desempeño del agente quien obró en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas y no puede predicarse en el caso violación a garantía constitucional alguna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40382. Autos: NN, NN y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2019.
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RUIDOS MOLESTOS – PRINCIPIO DE INFORMALISMO – COMUNICACION TELEFONICA – RATIFICACION DE LA DENUNCIA – FALTA DE ACCION – DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA
En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de instancia de la acción contravencional formulado por la Defensa. La Defensa postuló la falta de instancia de la acción debido a que ninguno de los presuntos damnificados se presentó ante la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal a ratificar las denuncias realizadas telefónicamente por ruidos molestos. Sin embargo, surge de las actuaciones que las denuncias formuladas por los vecinos ante el Ministerio Publico Fiscal son de larga data e impulsaron la presente pesquisa, lo que denota el claro interés de los denunciantes en que se promueva la acción contravencional. Asimismo la denuncia en las contravenciones de instancia privada no está sometida a términos rígidos o sacramentales resultando suficiente con que exista la posibilidad de advertir voluntad en los damnificados de llevar adelante la investigación (“Benítez, Cristóbal s/ inf. art. 52 CC -apelación”, causa nº 7310-00-CC/11 del 6/6/2011, entre muchas otras). Ello así, no resulta procedente lo solicitado por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40382. Autos: NN, NN y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OMISION DE PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – COMUNICACION TELEFONICA – NULIDAD – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DECLARACION DE TESTIGOS – PRUEBA INSUFICIENTE – REQUERIMIENTO DE JUICIO – DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan. En efecto, las únicas pruebas en las que se funda la requisitoria para fundamentar la realización del juicio por la contravención de ruidos molestos endilgada al acusado son las denuncias telefónicas efectuadas por los vecinos las cuales carecen de valor probatorio ya que no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, pues entre otras cosas, resulta imposible certificar que la persona con quien se entabla el llamado sea quien dice ser. Se les informó a los denunciantes que debían aportar dos testigos dentro de las 48 horas en la sede de la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal con el fin de tramitar la denuncia, sin embargo no existe constancia de que hubiese ocurrido. Asimismo el sumario policial, también ofrecido como prueba del suceso, está basado en una serie de tareas efectuadas meses posteriores a la fecha en que el hecho denunciado se habría producido, en la que se recabaron testimonios de la presencia de murgas en el lugar y de los pormenores de su funcionamiento, pero no aporta nada respecto del día de los hechos. En definitiva, la omisión de recibir declaración a los presuntos damnificados por parte del Fiscal, impide tener por configurado el grado de motivación mínimo que demanda la pieza procesal cuestionada. Toda la prueba producida por la Fiscalía no hace más que dar cuenta de la problemática existente entre los vecinos del barrio en cuestión y las murgas que allí concurren los días domingo, pero en modo alguno puede sustentar la requisitoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40382. Autos: NN, NN y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2019.
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DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS – DELEGACION DE FACULTADES – INVESTIGACION DEL HECHO – NULIDAD PROCESAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la investigación penal preparatoria. La Defensa sostuvo su cuestionamiento en la consideración de que las normas procesales imponen a la fiscalía la confección del decreto de determinación de los hechos inmediatamente luego de recibida la denuncia. Dado que en autos esto habría ocurrido casi dos meses después de aquél acto, entendió que las medidas de investigación llevadas a cabo sin haberse efectuado previamente este acto resultarían nulas. Ahora bien, la presente investigación se inició por la denuncia formulada por un representante del Instituto de Vivienda de la Ciudad, quien puso en conocimiento del Ministerio Público Fiscal que un grupo de personas se encontraría comercializando estupefacientes en dos departamentos ubicados en un predio de esta Ciudad. De esta manera, frente a esta noticia que funda la sospecha inicial respecto de la existencia de un hecho ilícito, la Fiscalía decidió encomendar a personal idóneo la realización de tareas de investigación discretas por el plazo de diez días en las inmediaciones de dichos domicilios, con el fin de determinar "prima facie" si en el lugar o sus adyacencias se verificaba la actividad denunciada e individualizaba a quiénes serían las personas que la estarían llevando a cabo, que hasta el momento no estaban identificadas. Es decir, esto se hizo así con el objetivo de poder definir el objeto de la causa y el curso de la pesquisa. Que el decreto de determinación de los hechos, entonces, se haya formulado una vez que se tuvo por razonable la sospecha inicial acerca de la existencia de un hecho delictivo y se contara con elementos para poder precisarlo, tal como exige el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando dispone que aquél deberá contener la relación suficientemente circunstanciada del hecho y su calificación provisoria, no invalida lo actuado. A mayor abundamiento, el artículo 94 del código ritual prevé expresamente que la investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada y que ciertos actos pueden delegarse por el fiscal interviniente en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39447. Autos: E. P., N.N. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.
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RUIDOS MOLESTOS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – IMPULSO DE PARTE – RATIFICACION DE LA DENUNCIA – FALTA DE ACCION – DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por falta de acción, en el contexto de una causa por ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad). La Defensa fundó la expcepción interpuesta en el entendimiento que no se había instado la acción. Sin embargo,surge de manera palmaria el interés del denunciante en la continuación del proceso con relación a todos los sucesos por él denunciados. Quien realizó la denuncia vía correo electrónico a la Fiscalía, luego compareció espontáneamente, prestó declaración testimonial, ratificó la denuncia e instó la acción. En ese sentido, el tenor de las denuncias como las reiteradas presentaciones y lo señalado en declaración testimonial, evidencia inequívocamente la voluntad del denunciante de dar inicio al proceso contravencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34350. Autos: Ocampo Poggi, Gustavo Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 20-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS – NOTIFICACION – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES – DERECHOS DEL IMPUTADO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
El artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el sospechado debe ser notificado por el fiscal del decreto de determinación de los hechos; decreto que debe ser dictado en cuanto aquél decide actuar conforme la denuncia recibida, según lo establece el artículo 92 del mismo texto legal. Como necesaria consecuencia, la notificación fiscal de la determinación de los hechos (acto procesal de cardinal trascendencia) que ha resuelto investigar al admitir una denuncia, debe practicarse dentro de los tres días, conforme la regla general del artículo 68 del citado código.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14728. Autos: S., R. F. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.
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INSTITUTO DE JUEGOS DE APUESTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JUEZ DE TURNO – COMPETENCIA – CONTRAVENCIONES DE JUEGO – COMPETENCIA POR EL TURNO – DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, a efecto de dirimir el conflicto de competencia por el turno planteado, corresponde tener en cuenta que las actividades de investigación que se hayan desarrollado en cabeza de quien preside el Instituto de Juegos y Apuestas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logran la entidad suficiente de fuerza preventora y/u oficial para ser consideradas el punto de partida de esta pesquisa o la “notita criminis” que diera génesis a la encuesta, sino que corresponde tomar como punto de partida la fecha en la que dichos informes fueron presentados ante el Ministerio Público Fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8916. Autos: Oppediziano, Marcelo Fabian Sala: Presidencia Del voto de Dra. Marcela De Langhe 22-12-2008.
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DENUNCIA PENAL – DENUNCIANTE – PROCEDIMIENTO PENAL – CORREO ELECTRONICO – CITACION – NULIDAD (PROCESAL) – DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso corresponde confirmar la resolución del juez a quo que no hizo lugar a la solicitud de nulidad de la denuncia que fuera efectuada vía correo electrónico. Sin perjuicio del modo que se resuelve, resulta sumamente conveniente proceder a la citación de la persona que formula una denuncia vía correo electrónico en la inteligencia de -además de constatar fehacientemente su identidad, hacerle conocer la trascendencia del acto y la significación jurídica de una denuncia mendaz (que también se informa en la página de Internet prevista a efectos de la formulación de denuncias-denuncias.jusbaires.gov.ar-)-, conocer más acabadamente los hechos denunciados y poder investigarlos adecuadamente a fin de evitar eventuales nulidades a partir de su descripción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8563. Autos: ASCHIERO, Pablo Luis Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-11-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RADICACION DEL EXPEDIENTE – JUEZ DE TURNO – ASIGNACION DE CAUSA – COMPETENCIA – RESOLUCIONES JUDICIALES – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES – DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Conforme surge del punto tres inc. b) del Acuerdo 11/2004 adoptado por esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas: “en caso de denuncia ante el Fiscal, entenderá el Juez en turno que tenga asignada la jurisdicción equivalente al representante del Ministerio Público Fiscal”. En virtud de ello, debe intervenir aquel juez que se encuentre de turno con el fiscal interviniente al momento de efectuarse la denuncia. No puede ser otra la interpretación en la medida en que la determinación del presunto hecho y de su momento de comisión, es materia a verificar en el marco de la instrucción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3583. Autos: NN (Congreso 4887) Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2004.
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