PHISHING – FRAUDE – BILLETERA VIRTUAL – CONDICIONES PERSONALES – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – PLATAFORMA DIGITAL – ADULTO MAYOR – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la empresa demandada -empresa prestadora del servicio de billetera virtual- que restituya los fondos sustraídos de su cuenta, y se abstuviera de cobrar las cuotas correspondientes al préstamo cuestionado en autos. En su recurso la demandada se agravió al sostener que la resolución recurrida se fundó en meras alegaciones de la actora. Destacó que las operaciones fueron realizadas y solicitadas desde una dirección IP que ya había sido utilizada por la cuenta de la actora, y que los ingresos a la cuenta habían sido realizados utilizando las credenciales de acceso que sólo la accionante conocía. Finalmente, sostuvo que las operaciones cuestionadas habrían ocurrido hace 8 meses y que la actora pagó periódicamente todas las cuotas del préstamo cuestionado. Ahora bien, los argumentos brindados por la demandada resultan insuficientes para revocar la medida cautelar otorgada. En efecto, las constancias incorporadas a la causa permitirían tener por acreditadas las operaciones mencionadas por la actora, esto es: tres transferencias realizadas mediante la aplicación de la demandada – Mercado Pago-; una solicitud de préstamo -vía Mercado Crédito-; y un débito de su cuenta bancaria vinculada con la aplicación. Todas ellas se vieron reflejadas en la denuncia policial que formalizó la actora ante el Ministerio Público Fiscal. Por su parte, debe tenerse en cuenta las condiciones personales de la actora (se trata de una mujer de 80 años de edad), el presunto hecho de que habría sido desposeída repentinamente de una suma importante de dinero que se encontraba en una cuenta que utilizaría para su subsistencia, que en caso de revocarse la medida se vería expuesta a la necesidad de reintegrar esos montos, con más la consideración de que tendría que seguir afrontando las cuotas de un préstamo que afirmó no haber solicitado ni percibido como destinataria final. En virtud de lo expuesto, dada la ausencia de argumentos que desacrediten la verosimilitud contemplada en la sentencia atacada, y la irreparabilidad de los daños que se le producirían a la actora en caso de dejarse sin efecto la tutela, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada.
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60712. Autos: Murillo Concepción Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ADMINISTRACION PUBLICA – CONVIVIENTE – INCOMPETENCIA – JUSTICIA NACIONAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTADO NACIONAL – DERECHOS Y GARANTIAS – INFORMACION SUMARIA – ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UNIONES CONVIVENCIALES – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la incompetencia de este fuero de la Ciudad para intervenir en la presente información sumaria con fines previsionales. En efecto, no puede omitirse que la accionante es una persona de ochenta y dos (82) años que, conforme se desprende de la documentación aportada, a los fines de obtener la pensión con motivo del fallecimiento de su conviviente, se presentó inicialmente ante el Registro Civil de esta Ciudad y realizó la información sumaria a través de la cual obtuvo el “Certificado de Convivencia Post-mortem”, reglado para poder ser presentado ante un organismo para gestiones previsionales. Luego, habría ido con dicha certificación a la ANSES quien —según sus dichos— rechazó dicho documento. A continuación, habría iniciado, según declara en su apelación, otra información sumaria ante el Juzgado Nacional en lo Civil quien habría resuelto inhibirse para entender en la presente información sumaria y ordenar que la peticionaria ocurriera por ante la vía y forma que correspondiera. Posteriormente, dedujo ante este fuero de la Ciudad, la pretensión que nos ocupa respecto de la cual el Juez de grado se declaró incompetente. El derrotero a la que se vio sometida la peticionante y el objetivo perseguido (que llevaría ya casi dos años sin poder ser encausado debidamente) obliga a tomar las medidas necesarias para garantizar su derecho a la tutela judicial administrativa y judicial efectiva, en cumplimiento de la Ley N° 27.360, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, convenio a través del cual los Estados partes se comprometieron a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas mayores (por caso, su derecho a vivir con dignidad en la vejez; a la independencia y la autonomía; a la seguridad social; a la salud; de propiedad; y todos los derechos interconectados con los mencionados, debido a la interdependencia entre ellos) para lo cual se impuso la obligación de adoptar y fortalecer “[…] las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos” (artículo 4°, inciso c). En ese convencimiento, cabe indicar que habiendo la actora ya efectuado una información sumaria y toda vez que, conforme sus dichos, la ANSES habría desestimado la certificación resultante de aquel proceso voluntario, se le informa que podrá acudir al fuero de la Seguridad Social que resulta competente para analizar el eventual rechazo del aludido organismo nacional y, en su caso, la pretensión previsional. A todo evento, si no contase con una denegatoria formal de la Administración Nacional de la Seguridad Social, podrá ingresar el aludido certificado obtenido de la autoridad administrativa competente del Gobierno local para que dicho órgano nacional se expida, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59699. Autos: A., E. Z. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – AVENIMIENTO – AGRAVANTES DE LA PENA – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – REQUISITOS – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – VICIOS DE LA VOLUNTAD – ADULTO MAYOR – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución de grado que dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado, debiendo la jueza interviniente analizar y expedirse sobre el acuerdo de avenimiento suscripto por las partes. La Jueza de primera instancia, ponderando la falta de antecedentes penales del encausado y teniendo en cuenta su edad (69 años) sostuvo que si la persona adulta mayor involucrada en un proceso judicial desconocía los motivos por los cuales no se había aplicado una salida alternativa menos grave, cuyo análisis desde el plano convencional es obligatorio, se hallaba afectado el principio de voluntariedad. Entendemos que, aun cuando las facultades jurisdiccionales de revisión del acuerdo no se hallen restringidas y, en el contexto, las preguntas que -en general- fueran dirigidas al encausado por la Magistrada pudieran hallar fundamento en la posibilidad de indagar acerca del cabal conocimiento y voluntad respecto de la responsabilidad asumida, lo cierto es que el escrutinio realizado en punto a la circunstancia por la cual no se había arribado o perfeccionado en el caso concreto una suspensión del juicio a prueba, previo a materializar la aplicación del instituto en examen, lo que a su vez motivó el rechazo del avenimiento; excede el análisis de legalidad y racionalidad que cabía realizar a la Jueza de garantías sobre el mentado acuerdo siendo la elección de una u otra vía de exclusivo resorte de las partes. A mayor abundamiento, cabe destacar, por un lado, que la Fiscalía informó que no se pudo arribar a una suspensión del juicio a prueba en virtud de la negativa de la víctima y, por el otro, que no se advierten circunstancias objetivas que, más allá de la edad del encausado, permitan presumir que su capacidad de entendimiento se hubiera hallado afectada y/o que la voluntad expresada en el acto en cuestión no fue libre.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58795. Autos: O., D. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-04-2025.
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LESIONES LEVES – AVENIMIENTO – APARTAMIENTO DEL DEFENSOR – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – REQUISITOS – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – VICIOS DE LA VOLUNTAD – ADULTO MAYOR – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado. La Jueza de primera instancia, ponderando la falta de antecedentes penales del encausado y teniendo en cuenta su edad (69 años) sostuvo que si la persona adulta mayor involucrada en un proceso judicial desconocía los motivos por los cuales no se había aplicado una salida alternativa menos graves, cuyo análisis desde el plano convencional es obligatorio, se hallaba afectado el principio de voluntariedad. Adelanto que mi postura es contraria a la pretensión del recurrente, toda vez que la resolución se encuentra debidamente fundada y debe ser confirmada. La Fiscalía no ha refutado los fundamentos del fallo que critica ni ha subsanado la deficiencia que advirtió la Jueza de grado: el imputado, que informó su voluntad de acceder a una suspensión del juicio a prueba, no ha sido notificado por la Fiscalía de las razones por las cuales no accedió a dicha solución alternativa. De allí que la voluntariedad de su aceptación del avenimiento no se logró acreditar, dado que aun hoy ignora las razones. Por otra parte, la Defensa particular se limitó a coincidir con la Fiscalía, y no ha aportado una versión verosímil que explique cómo y cuándo informó al imputado que la denunciante rechazó la propuesta optando por reclamar la sanción penal, incumpliendo el deber de diligencia que se le impone a la Defensa técnica, por lo que corresponde su apartamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58795. Autos: O., D. R. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERNACION – ALCANCE DE LA COBERTURA – MEDIDAS CAUTELARES – COBERTURA ASISTENCIAL – OBRAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde modificar la medida cautelar dictada en la instancia de grado y ordenar a la ObSBA que deberá disponer la aplicación del módulo de "Hogar" en la modalidad permanente en los términos y con el alcance de la Resolución Conjunta Nº 5/2024 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad para el actor que requiere la institucionalización como recurso terapéutico en una institución geriátrica de tercer nivel. La actora se agravió en relación al alcance de la cobertura de internación a cargo de la ObSBA por considerar que ésta debe ser integral dado que por mandato constitucional, goza de especial protección por su condición de discapacidad. En efecto, la prueba colectada en autos daría cuenta de que se trata de una persona que por su edad (65 años), su discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia, requeriría mayor grado de asistencia y protección que el que puede proveerse en una "residencia". Por ello, asiste razón a la parte actora cuando señala que, de acuerdo al cuadro clínico que presenta, resulta cautelarmente adecuada la cobertura del módulo hogar permanente, y no la otorgada en la tutela preventiva (módulo derivado de la categoría “A” de una residencia).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57232. Autos: C., P., E., N. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERNACION – ALCANCE DE LA COBERTURA – MEDIDAS CAUTELARES – COBERTURA ASISTENCIAL – OBRAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde modificar la medida cautelar dictada en la instancia de grado y ordenar a la ObSBA que deberá disponer la aplicación del módulo de "Hogar" en la modalidad permanente en los términos y con el alcance de la Resolución Conjunta Nº 5/2024 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad para el actor que requiere la institucionalización como recurso terapéutico en una institución geriátrica de tercer nivel. La actora se agravió en relación al alcance de la cobertura de internación a cargo de la ObSBA por considerar que ésta debe ser integral dado que por mandato constitucional, goza de especial protección por su condición de discapacidad. En efecto, el hecho de que la familia hubiera manifestado no poder sostener acompañamiento permanente y siendo que el propio actor solicita continuar en la residencia geriátrica donde se encuentra alojado, daría cuenta de que se trataría de un grupo familiar no continente y que, por su condición de discapacidad, la obra social debe cumplir con las prestaciones de hogar permanente que la norma establece.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57232. Autos: C., P., E., N. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERNACION – ALCANCE DE LA COBERTURA – MEDIDAS CAUTELARES – COBERTURA ASISTENCIAL – OBRAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde modificar la medida cautelar dictada en la instancia de grado y ordenar a la ObSBA que deberá disponer la aplicación del módulo de "Hogar" en la modalidad permanente en los términos y con el alcance de la Resolución Conjunta Nº 5/2024 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad para el actor que requiere la institucionalización como recurso terapéutico en una institución geriátrica de tercer nivel. En cuanto al requerimiento de cobertura del módulo centro de día, se advierte que, si bien del informe de Medicina Forense se deprende la necesidad de realizar tratamiento neurológico y psiquiátrico, lo cierto es que ni en su recurso de apelación ni en su demanda, la parte actora invocó que dichos tratamientos puedan ser prestados por la institución en la que se encuentra alojado. Finalmente, en lo que hace al requerido adicional del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor establecido referido al módulo Hogar, corresponde hacer lugar al recurso de apelación ya que de momento se observa que lo señalado por el informe de Medicina Forense en cuanto a que se “trata de una persona dependiente para las actividades basicas de la vida diaria, requiriendo de acompañamiento y atención permanente” encuadraría en la definición de dependencia del punto 18 de la normativa general de la Resolución N° 428/99.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57232. Autos: C., P., E., N. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice a la parte actora el acceso a una vivienda digna y adecuada o, en su caso, los fondos suficientes para cubrir las necesidades básicas en materia de vivienda, hasta tanto las circunstancias de emergencia habitacional y social fueran superadas. El GCBA apeló la sentencia por considerar que no hay acto ni omisión lesiva de su parte en tanto la actora fue asistida sin que por ello tuviera un derecho adquirido ni permanente. Considera que la sentencia es irrazonable y resulta arbitraria. Sin embargo, el GCBA no logra rebatir concretamente que, para decidir, se ha tenido por acreditado que se trata de una mujer adulta mayor de 61 años vulnerable, víctima de violencia de género y que se encuentra en estado de emergencia habitacional. En efecto, sus agravios se limitan a cuestionar de manera genérica la sentencia, sin rebatir las constancias probatorias producidas y valoradas ante la primera instancia para decidir. Tampoco ha indicado qué prueba aportada en tiempo oportuno de su parte ha sido omitida en la sentencia, razón por la cual, sus cuestionamientos resultan insuficientes para demostrar el error de la sentencia apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56943. Autos: S. M. G. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – SUBSIDIO DEL ESTADO – OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – TRATADOS INTERNACIONALES – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – ADULTO MAYOR – VIOLENCIA DE GENERO – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice a la parte actora -mujer adulta mayor de 61 años vulnerable, víctima de violencia de género -el acceso a una vivienda digna y adecuada o, en su caso, los fondos suficientes para cubrir las necesidades básicas en materia de vivienda, hasta tanto las circunstancias de emergencia habitacional y social fueran superadas. El GCBA apeló la sentencia por considerar que no hay acto ni omisión lesiva de su parte en tanto la actora fue asistida sin que por ello tuviera un derecho adquirido ni permanente. Considera que la sentencia es irrazonable y resulta arbitraria. Sin ambargo, más allá de las situaciones particulares que conforman el entorno social de la parte actora y que fueron evaluadas por la primera instancia para considerar su vulnerabilidad, no es posible soslayar que la condición de mujer vulnerable la coloca en una situación mayor desventaja frente a las demás personas, y es por ello que existen normas internacionales que buscan evitar y restablecer las condiciones de desigualdad que padecen las mujeres para no ser víctimas de violencia (cfr. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad sección 2a., 8; Protocolo de Actuación Judicial para Casos de Violencia de Género, la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Observación General No. 19 “La violencia contra la mujer”, 1992, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – "Convención de Belem do Pará").
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56943. Autos: S. M. G. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice a la parte actora -mujer adulta mayor de 61 años vulnerable, víctima de violencia de género – el acceso a una vivienda digna y adecuada o, en su caso, los fondos suficientes para cubrir las necesidades básicas en materia de vivienda, hasta tanto las circunstancias de emergencia habitacional y social fueran superadas. El GCBA apeló la sentencia por considerar que no hay acto ni omisión lesiva de su parte en tanto la actora fue asistida sin que por ello tuviera un derecho adquirido ni permanente. Considera que la sentencia es irrazonable y resulta arbitraria. Sin embargo, toda vez que las mujeres vulnerables que atraviesan situaciones de violencia basada en género y/o las personas vulnerables adultas mayores conforman un grupo respecto del cual la Ley N° 4.036 hace una expresa diferenciación en torno al alcance de su protección, corresponde confirmar la decisión en lo relativo a garantizar brindar acceso a un alojamiento. Así, en el caso de las mujeres víctimas de violencia, cabe señalar que, si bien la norma contempla la solución de “albergue” para este grupo de mujeres vulnerables, lo cierto es que el alojamiento reconocido en la sentencia en nada modifica su alcance en tanto que tal diferencia alude a la transitoriedad o permanencia de la solución, pero, en definitiva, lo que se debe garantizar es el acceso de la mujer a un domicilio donde pueda alojarse mientras supere los efectos derivados de la violencia padecida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56943. Autos: S. M. G. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – ADULTO MAYOR – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice a la parte actora el acceso a una vivienda digna y adecuada o, en su caso, los fondos suficientes para cubrir las necesidades básicas en materia de vivienda, hasta tanto las circunstancias de emergencia habitacional y social fueran superadas. El GCBA apeló la sentencia por considerar que no hay acto ni omisión lesiva de su parte en tanto la actora fue asistida sin que por ello tuviera un derecho adquirido ni permanente. Considera que la sentencia es irrazonable y resulta arbitraria. Sin embargo, se advierte que la actora es una mujer adulta mayor de 61 años de edad, víctima de violencia de género, excluida del mercado formal de trabajo, en situación de vulnerabilidad social, que no posee una red de allegados que pueda brindarle asistencia y que depende de la asistencia estatal para cubrir sus necesidades básicas. Además, cabe agregar que el GCBA reconoció oportunamente el estado de vulnerabilidad de la parte actora, ya que evaluó su situación y la incluyó tanto en el Programa “Ciudadanía Porteña – Con todo derecho” como en el programa “Apoyo para Personas en Situación de Vulnerabilidad Habitacional”, destinados al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social y esa situación no parece haberse modificado, por el momento. Ello es así en tanto el GCBA continúa abonando el programa y tampoco surge indicación alguna de que dicha situación haya sido superada o bien, que tenga otras prioridades que atender. A su vez, es imperioso señalar que ante la presencia de una persona adulta mayor en situación de vulnerabilidad, la parte demandada tiene el deber de brindarle acceso a un alojamiento, conforme surge del artículo 18 de la Ley N° 4.036, que determina que “en caso de los adultos mayores a 60 años de edad en situación de vulnerabilidad social, la autoridad de aplicación deberá asegurarles el acceso a un alojamiento y a la seguridad alimentaria, a tal fin podrá destinar entregas dinerarias o disponer de otro mecanismo”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56943. Autos: S. M. G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 06-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – SUBSIDIO DEL ESTADO – PERSPECTIVA DE GENERO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – ADULTO MAYOR – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice a la parte actora el acceso a una vivienda digna y adecuada o, en su caso, los fondos suficientes para cubrir las necesidades básicas en materia de vivienda, hasta tanto las circunstancias de emergencia habitacional y social fueran superadas. El GCBA apeló la sentencia por considerar que no hay acto ni omisión lesiva de su parte en tanto la actora fue asistida sin que por ello tuviera un derecho adquirido ni permanente. Considera que la sentencia es irrazonable y resulta arbitraria. Sin embargo, ante la presencia de una mujer víctima de violencia de género, es imperioso señalar que las normas vigentes le asignan una protección especial. En tal sentido, la Constitución local fija a la perspectiva de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas que lleva a cabo el GCBA facilitando “a las mujeres único sostén del hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social”; y “provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención” (art. 18 de la CCABA). Por lo tanto, el demandado no puede desconocer que por aplicación de lo previsto en el artículo 20 de la Ley N° 4036 debe implementar acciones destinadas a brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual y que, en todos los casos, se le debe brindar asistencia psicológica, asesoramiento legal y patrocinio jurídico gratuito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56943. Autos: S. M. G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 06-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – SUBSIDIO DEL ESTADO – PERSPECTIVA DE GENERO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – ADULTO MAYOR – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice a la parte actora el acceso a una vivienda digna y adecuada o, en su caso, los fondos suficientes para cubrir las necesidades básicas en materia de vivienda, hasta tanto las circunstancias de emergencia habitacional y social fueran superadas. El GCBA apeló la sentencia por considerar que no hay acto ni omisión lesiva de su parte en tanto la actora fue asistida sin que por ello tuviera un derecho adquirido ni permanente. Considera que la sentencia es irrazonable y resulta arbitraria. Sin embargo, a la luz de la protección integral prevista a favor de las personas que -como en el caso de autos-, se encuentran en situación de vulnerabilidad y, desde un enfoque con perspectiva de género, resulta pertinente contribuir a la construcción de medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos, más aún, si se considera en que la violencia sufrida resulta propensa a causar profundas secuelas y consecuencias que, de manera sostenida en el tiempo, profundizan la situación de vulnerabilidad, dificultando la posibilidad de revertir la situación de desequilibrio estructural y discriminación que padecen. Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable ni arbitraria la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de brindar a la parte actora una propuesta para hacer frente a un alojamiento, en tanto se encuentra dentro del marco de la Ley N° 4036.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56943. Autos: S. M. G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 06-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – SUBSIDIO DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice a la parte actora el acceso a una vivienda digna y adecuada o, en su caso, los fondos suficientes para cubrir las necesidades básicas en materia de vivienda, hasta tanto las circunstancias de emergencia habitacional y social fueran superadas. El GCBA apeló la sentencia por considerar que no hay acto ni omisión lesiva de su parte en tanto la actora fue asistida sin que por ello tuviera un derecho adquirido ni permanente. Considera que la sentencia es irrazonable y resulta arbitraria. Sin embargo, teniendo en cuenta el sistema normativo que rige en materia de acceso a la vivienda digna, los criterios jurisprudenciales seguidos en materia de emergencia habitacional (Cfr. CSJN "Quisberth Castro", del 24/04/2012 y TSJ, "K.M.P" del 21/03/2014) y, fundamentalmente, el contenido de la prueba acompañada -en el caso, se trata de una mujer adulta mayor de 61 años de edad, víctima de violencia de género, en situación de vulnerabilidad y sin red de allegados que pudieran darle contención- tengo para mí que tales extremos permiten considerar a la amparista dentro de los sectores de la población que tanto el constituyente como el legislador local decidieron priorizar y a quienes se encuentran dirigidos los planes como el peticionado. En efecto, la asistencia estatal se presenta, en el caso, como la herramienta indispensable para asegurar su derecho a la vivienda. Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable la decisión de la anterior instancia que ordenó a la parte demandada que le otorgue a la actora un alojamiento adecuado en condiciones dignas de habitabilidad, en tanto se encuentra dentro de los grupos de especial protección previstos en la Ley N° 4.036.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56943. Autos: S. M. G. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – DEMORA DEL JUICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – EXCEPCIONES A LA REGLA – REGIMEN LEGAL – PERSPECTIVA DE GENERO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PREJUZGAMIENTO – NORMATIVA VIGENTE – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – EXCEPCIONES – JUICIO PENAL – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias. El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado. Sin embargo, la sentencia atacada repara en las excepciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto aluden a la posibilidad de dictar sentencia en el proceso civil aun cuando no se encuentre concluida la causa penal. En efecto, el Juez de primera instancia con fundamento en estas excepciones, señaló que si bien podía hacer uso de la prevista en el inciso c) del artículo 1775 del CCyCN dada la atribución de responsabilidad por factor objetivo, también encontraba razones para acogerse a la estipulada en el inciso b) para el caso que la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado. En este sentido, la resolución considera por un lado, la aplicación de las excepciones dispuestas en los incisos b y c del artículo 1775 del CCyCN y por otro, contiene una sólida fundamentación basada en diversos principios constitucionales y convencionales con especial énfasis en el derecho a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable (v. arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos), teniendo en consideración la gravedad del hecho en un contexto de violencia institucional, así como también la preferente tutela constitucional y convencional, de conformidad con lo establecido en la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Nº 27.360, de la que goza el padre de la víctima, por tratarse de un adulto mayor de 83 años de edad; y la perspectiva de género que rodea al caso, en torno a la frustración de los proyectos de vida en común de quien fuera su conviviente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55188. Autos: R., R. F. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
