TIPO PENAL – SENTENCIA ABSOLUTORIA – TURBACION DE LA POSESION – JUSTICIA CIVIL – CAMBIO DE CERRADURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió al acusado en orden al delito de turbación de la posesión (arts. 34, inc. 1°, y 181, inc. 3°,CP) El delito previsto en el artículo 181 del Código Penal es un delito de consumación instantánea y con efectos de carácter permanente. Sin embargo, dicha consumación solo se perfecciona si el despojo se realizó por medio de violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art. 181 inc. 1º del CP). En el presente, la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios típicos de comisión. La violencia requerida por el tipo debe entenderse como aquella que se ejerce sobre la víctima y no sobre la cerradura de la puerta, como en el caso de autos. No surge del legajo que la fuerza ejercida sobre la entrada del inmueble se haya visto acompañada de algún acto violento contra las personas. Tampoco se advierte en el caso que la posesión se haya despojado mediante amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad. Al respecto, en el requerimiento de elevación a juicio no se alega que el despojo se haya producido por abuso de confianza sino, al impedir mediante el cambio de cerraduras, el ingreso. Todo lo expuesto adquiere mayor razón si, como declaró el testigo que se desempeña como encargado del edificio, el aquí acusado le había dicho que su ex pareja -la aquí denunciante-, había ido a casa de su madre y que no iba a haber nadie en el departamento. Tampoco se puede afirmar que haya habido un despojo de la posesión si, como alegó la Defensa en la audiencia celebrada ante esta Cámara sin que ello fuera refutado por las recurrentes, la unidad contaba con una puerta de servicio cuya llave no fue cambiada. Por ello, resultando atípico el medio comisivo denunciado no es posible otorgar el amparo de la justicia penal a la víctima del ilícito civil denunciado, pudiendo recurrir la interesada por la vía que resulte pertinente ante una mera ocupación ilegítima que, reitero, tampoco se ha acreditado en razón de la existencia de una puerta de servicio por la que pudo haber accedido a la vivienda, materia esta del fuero civil, que dispone de todos los recursos necesarios para ponerle fin, correspondiendo en la presente causa sobreseer al acusado por tal tipo penal (art. 181 inc.3º, CP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51485. Autos: N., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ASESORAMIENTO PROFESIONAL – ERROR DE TIPO – CONVIVIENTE – SENTENCIA ABSOLUTORIA – IMPROCEDENCIA – TURBACION DE LA POSESION – CAMBIO DE CERRADURA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden al delito de turbar la posesión (art. 181 inc. 3º, CP) y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate. La “A quo” ha estimado en su decisorio que el encartado actuó sin culpabilidad, amparado bajo un error de prohibición inevitable (arts. 34 inc. 1 del CP y 18 CN), bajo el entendimiento de que aquél carecía de la conciencia del ilícito, a pesar de conocer la situación de hecho que lo fundamenta. En tal sentido, si bien expone en su sentencia absolutoria que el imputado se había comunicado con un abogado de confianza previo a cambiar la cerradura con el objeto de consultarle las posibles implicancias de dicha acción y que éste hizo especial énfasis en la necesidad de que le entregase un juego de llaves a su entonces pareja conviviente, en forma llamativa la Magistrada resta importancia a que dicha recomendación fue deliberadamente omitida por el aquí imputado. Así, la Judicante arguye en su decisorio que “el consejo debió haber sido mucho más específico en cuanto a que, de no entregar la llave, podría incurrir en responsabilidad penal”, responsabilizando al jurista por un posible mal desempeño de su profesión -en infracción a las normas de la Ley Nº 23.187-, pero sin cimentar en base probatoria alguna cuáles fueron los motivos por los cuales el imputado, siendo una persona universitaria y ampliamente instruida, obvió cuando menos intentar que la denunciante se hiciera de una copia de llaves de la nueva cerradura. Dicha omisión del consejo expreso del profesional consultado no deviene una cuestión menor, ya que es aquella circunstancia la que cristaliza la configuración de los requisitos típicos de la figura de turbación de la posesión, prevista por el artículo 181 inciso 3º del Código Penal, y que solo conjeturalmente podría justificarse en un descuido de parte del nombrado, al apartarse de los lineamientos provistos por el jurista consultado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51485. Autos: N., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – VALORACION DE LA PRUEBA – FALTA DE FUNDAMENTACION – NULIDAD DE SENTENCIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – IMPROCEDENCIA – PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA – TURBACION DE LA POSESION – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden al delito de turbar la posesión (art. 181 inc. 3º, CP) y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate. La Magistrada al así decidir, no reparó en su fundamentación en el hecho de que con su accionar, el imputado dejó afuera de su hogar a la denunciante junto con el hijo menor de ambos -en ese entonces de seis meses de edad- en horas de la noche. Así, si bien en el presente proceso no han sido evaluadas las implicancias del delito que se le achaca al encausado respecto del niño, estimo que aquél resulta ser una víctima indirecta del suceso bajo estudio, por lo que el caso debe estudiarse también desde la perspectiva de niñez. Por todo ello, entiendo que en la sentencia recurrida se observa una denotada segmentación y parcialidad de la prueba, en la que se prioriza tendenciosamente hacia la credibilidad incuestionada de los dichos del imputado basándose en simples convicciones meramente conjeturales e introduciendo una perspectiva errónea sobre los hechos, en ausencia de un análisis profundo de las probanzas arrimadas al debate con la debida diligencia reforzada por la perspectiva género, respecto de las circunstancias vivenciadas por la denunciante, en un demarcado contexto de violencia contra la mujer. En consecuencia, concuerdo con los apelantes en la necesidad de que se anule la sentencia dictada, pues, a la luz de la obligación contenida en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en el razonamiento que la sostiene se prescinde del análisis de elementos conducentes, en ciertos pasajes fundamentales se centra en argumentos aparentes e incompletos y se cimenta en una fundamentación insuficiente respecto de la valoración probatoria que propugna. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51485. Autos: N., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORACION DE LA PRUEBA – AMENAZAS – FALTA DE FUNDAMENTACION – NULIDAD DE SENTENCIA – DEBATE – SENTENCIA ABSOLUTORIA – IMPROCEDENCIA – CUESTION DE PURO DERECHO – TURBACION DE LA POSESION – LESIONES
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden a los delitos de lesiones leves, amenazas y turbación de la posesión y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate. Ambos recurrentes han solicitados que se recondujera el asunto aquí tratado como una cuestión de puro derecho y, en consecuencia, que esta Alzada procediera a revocar la sentencia y condenara al imputado por los hechos bajo estudio. Ello así, resulta crucial determinar entonces si, tal como establece el artículo 300 del Código Procesal Penal de la ciudad: “Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en la sentencia recurrida”. Ahora bien, deviene contradictorio que en el caso bajo estudio los recurrentes se agravian sobre la base de un análisis conjetural, fragmentario, parcializado e incompleto de los testimonios producidos durante el debate, sobre los que sustentó el decisorio absolutorio la "A quo" pero, sin embargo, se pretenda que dicha circunstancia sea considerada como una cuestión de puro derecho, pasible de casación conforme el mentado artículo 300 de la ley de rito local. Por ello, considerando que ha habido una deficiente valoración de la prueba por parte de la Jueza, que la condujo hacia una derivación inconsistente del principio "in dubio pro reo" para justificar así un desenlace absolutorio, en evidente desatención a una evaluación minuciosa, racional y objetiva de los elementos que han formado el plexo probatorio, conforme una adecuada perspectiva de género que impone el "corpus iuris" aplicable en la materia, es que entiendo que debe anularse la sentencia que absolvió al acusado en orden los hechos investigados. Por consiguiente, de conformidad con las previsiones del artículo 299 del Código Procesal Penal de la Ciudad, deberá remitirse el caso a la Secretaría General de esta Cámara a los efectos de que sortee el nuevo juzgado que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51485. Autos: N., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORACION DE LA PRUEBA – DECLARACION DE TESTIGOS – SENTENCIA CONDENATORIA – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA – PRUEBA TESTIMONIAL – SENTENCIA ARBITRARIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – USURPACION – DECLARACION DE LA VICTIMA – TURBACION DE LA POSESION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 3°, CP). Para así resolver, el Juez de grado tuvo por probada la comisión del delito establecido en el artículo 181, inciso 3) del Código Penal, cuando los condenados, en horas de la noche, realizaron actos de turbación en perjuicio de la aquí denunciante y su grupo familiar, a fin de que éstos no pudieran acceder a los lugares comunes -cocina y baño-del inmueble, para lo cual procedieron a colocar una puerta de reja con candado que impedía el paso de éstos a esas dependencias. Ahora bien, la Defensa sostiene que el pronunciamiento es arbitrario porque se basó en los dichos de la denunciante los que, a su criterio, resultaban contradictorios con las restantes testimoniales producidas sobre la forma en la que se habría producido el despojo. Sin embargo, no se advierten contradicciones en los testimonios agregados en autos ya que todos los declarantes fueron coincidentes en la mecánica de lo ocurrido, con mayor o menor detalle de acuerdo al grado de percepción vivenciado. También fueron coincidentes respecto de la reja que los condenados instalaron en el inmueble para impedir la entrada de la denunciante a los espacios comunes de la propiedad. En suma, el A-Quo enunció e identificó cada uno de los elementos en que basó su temperamento de condena, cuya valoración -conforme las reglas de la lógica y sana crítica-, y ponderación en conjunto la afirmaron, no verificándose ninguna falla o quiebre en el razonamiento, en virtud de que la conclusión extraída encuentra sustento en el plexo probatorio incorporado a los actuados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36962. Autos: O., E. y otros Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 10-07-2018.
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VALORACION DE LA PRUEBA – DECLARACION DE TESTIGOS – SENTENCIA CONDENATORIA – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRUEBA TESTIMONIAL – SENTENCIA ARBITRARIA – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – USURPACION – DECLARACION DE LA VICTIMA – TURBACION DE LA POSESION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 3°, CP). La Defensa sostiene que el pronunciamiento es arbitrario porque se basó en los dichos de la presunta víctima, los que a su vez resultaban contradictorios con las restantes testimoniales producidas. Refiere que tampoco el hijo de la denunciante, en su declaración, había identificado a los presuntos responsables, para luego modificar su relato a instancias del interrogatorio fiscal; por lo que no existía certeza absoluta de que la reja, cadena y/o candado fueran colocados por los encausados y/o por orden de los mismos. En efecto, la hija de la denunciante que declaró como testigo y afirmó gran parte del "iter criminis" ventilado, si bien no mencionó expresamente en su relato a uno de los imputados, no dudó en referir detalles sobre el modo en que se despojó a la denunciante. La testigo afirmó que la cadena con la cerradura que la acusación indica colocaron los acusados, se habían instalado el mismo día pero en horas diferentes respecto de lo que manifestara su madre en la denuncia. Durante su exposición la dicente interrumpió algunas veces su relato y no logró ahondar en detalles; sin embargo esto podía hallar explicación no sólo en el tipo de lenguaje llano que posee la declarante, sino además por el grado de angustia que atravesó en determinados pasajes de lo narrado, al punto de quebrarse y perder la cronología de lo sucedido, haciendo en todo momento hincapié en el perjuicio provocado a su familia. Por su parte, no resulta atendible el argumento basado en la falta de certeza respecto de quién había colocado la reja y el candado que le impidieran a la denunciante acceder a los lugares comunes del inmueble usurpado; ello por cuanto una de las imputadas dijo, en ocasión de brindársele la palabra al cierre del debate, que la reja la habían puesto allí los imputados, aunque con fines de seguridad, extremo éste último que fue fundadamente desechado por el juez de grado para condenar a los encausados. Es entonces que resultan ajustadas a derecho las fundadas razones por las que el Juez de grado otorgó credibilidad a las declaraciones de los testigos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36962. Autos: O., E. y otros Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 10-07-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA FISICA – REVOCACION DE SENTENCIA – INTERPRETACION DE LA NORMA – SENTENCIA CONDENATORIA – SOBRESEIMIENTO – TIPO PENAL – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ATIPICIDAD – DOCTRINA – USURPACION – TURBACION DE LA POSESION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 3°, CP). Para así resolver, el Juez de grado tuvo por probada la comisión del delito establecido en el artículo 181, inciso 3) del Código Penal, cuando los condenados, en horas de la noche, realizaron actos de turbación en perjuicio de la aquí denunciante y su grupo familiar, a fin de que éstos no pudieran acceder a los lugares comunes -cocina y baño-del inmueble, para lo cual procedieron a colocar una puerta de reja con candado que impedía el paso de éstos a esas dependencias. Ahora bien, en relación al medio comisivo, el A-Quo sostuvo que existía turbación típica cuando el autor actuaba de una manera violenta y no era necesario verificar la intención de la posesión ya que solo bastaba la turbación sobre la misma que limitara los derechos que le son inherentes. En este sentido, refirió que el dolo del autor consistía en la voluntad de turbar la posesión ajena, valiéndose de la violencia material o moral, sin importar si posee o no la intención de constituirse en poseedor, y que los medios comisivos para la turbación son la violencia o las amenazas que puede recaer sobre las personas o fuerza sobre las cosas. Así las cosas, y aunque se encuentre acreditado en autos la colocación de una reja con candado en el inmueble cuya usurpación fuera denunciada, que impidió el acceso a partes comunes del mismo -cocina y baño- a la denunciante y a su grupo familiar, turbándoles su posesión, no se ha probado que ello se hiciera por ninguno de los medios comisivos (violencia o amenazas) que requiere el tipo penal previsto en el inciso 3º del artículo 181 del Código Penal. En efecto, la sentencia no ha podido explicar por qué la colocación de la reja debe encuadrarse dentro del medio comisivo “violencia” que requiere el tipo penal imputado. Es que, conforme la doctrina, "la única violencia que configura el robo cuando es ejercida luego del apoderamiento, es aquella que constituye una agresión contra las personas”. (Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II-B. Rubinzal-Culzoni Editores) En consecuencia, y si bien es cierto que la jurisprudencia mayoritaria se ha manifestado en sentido opuesto, el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa (garante del principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional) obliga a adoptar la postura expuesta. Lo contrario sería admitir una amplitud del tipo penal "in malam partem" (Zaffaroni, Eugenio Raúl.Derecho Penal. Parte General. Segunda Edición. Ediar. 2005:117). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36962. Autos: O., E. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.
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VIOLENCIA FISICA – REVOCACION DE SENTENCIA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – ATIPICIDAD – DOCTRINA – USURPACION – TURBACION DE LA POSESION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 3°, CP). Para así resolver, el Juez de grado tuvo por probada la comisión del delito establecido en el artículo 181, inciso 3) del Código Penal, cuando los condenados, en horas de la noche, realizaron actos de turbación en perjuicio de la aquí denunciante y su grupo familiar, a fin de que éstos no pudieran acceder a los lugares comunes -cocina y baño-del inmueble, para lo cual procedieron a colocar una puerta de reja con candado que impedía el paso de éstos a esas dependencias. Sin embargo, la colocación de una reja con candado en un inmueble no perfecciona el tipo objetivo del delito imputado, y tampoco se advierte en el caso, con las pruebas producidas, que la posesión haya sido turbada mediante amenazas. Ello así, he tenido ocasión de escuchar al Dr. Edgardo A. Donna en una conferencia que dictara en unas jornadas de actualización organizadas en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Aclaró allí su actual posición sobre el punto: el legislador ha distinguido la violencia contra las personas de la fuerza en las cosas en varias figuras penales. De allí que cuando alude a la violencia sin efectuar otra aclaración no es posible considerar que ha equiparado a la violencia contra las personas la mera fuerza en las cosas. En este orden de ideas, la fuerza ejercida para colocar la reja en el inmueble no permite la subsunción típica del delito imputado, por no ser este uno de los medios comisivos exigidos por el inciso 3° del artículo 181 del Código Penal, conforme la interpretación de la expresión “con violencia” que he efectuado, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36962. Autos: O., E. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.
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PRUEBA ILEGAL – REVOCACION DE SENTENCIA – VALORACION DE LA PRUEBA – ABSOLUCION – DEBIDO PROCESO – DEBERES DEL JUEZ – NULIDAD PROCESAL – PRUEBA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ABSTENCION DE DECLARAR – PRUEBA TESTIMONIAL – USURPACION – TURBACION DE LA POSESION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación y disponer su absolución. En efecto, la coautoría reprochada a los acusados no ha sido acreditada debidamente. El Juez admitió como prueba la declaración testimonial de la hija de la imputada, quien afirmó que fue su madre quien colocó la reja, y por la que en definitiva fue condenada por el delito establecido en el artículo 181, inciso 3°, del Código Penal; sin embargo sus dichos fueron recibidos sin advertirle previamente que tenía la facultad de abstenerse de declarar contra su ascendiente, conforme lo exige el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto de los testigos, regla de la que no es posible prescindir. Al respecto, el artículo 72, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella sea obligatoria. Y toda vez que resulta obligatoria la intervención del Juez para dirigir el debate y efectuar las advertencias legales a los testigos, su omisión está expresamente sancionada con la nulidad del acto. Ello así, excluido este testimonio y su valoración en la sentencia, las pruebas producidas no resultan suficientes para fundar una sentencia condenatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36962. Autos: O., E. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.
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RESTITUCION DEL INMUEBLE – VALORACION DE LA PRUEBA – CONTRATO DE LOCACION – TITULAR DEL DOMINIO – PROCEDENCIA – LOCATARIO – USURPACION – DESPOJO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – TURBACION DE LA POSESION – INTERVERSION DE TITULO – ABUSO DE CONFIANZA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la restitución de un inmueble ubicado en esta Ciudad en carácter provisorio, al titular del dominio del inmueble. Los hechos investigados en las presentes actuaciones fueron dados a conocer por medio de denuncias cruzadas, en las que se encuentran imputadas, la titular de dominio del inmueble, cuyas conductas fueron subsumidas en las figuras de turbación en la posesión (art. 181, inc. 3 CP) y usurpación por despojo (art. 181, inc. 1 CP) y el locatario por el delito de usurpación por abuso de confianza (art. 181, inc. 1 CP). En ese contexto, el titular del dominio invocó un derecho real (usufructo) con respecto a ese bien que no se encuentra cuestionado. Mientras que por su parte, la locataria alegó un derecho sobre esa vivienda en virtud de haber ejercido la tenencia del lugar, e invocó en sustento un contrato de locación litigioso. Si bien la locataria afirma que el instrumento sigue vigente, pues el plazo mínimo establecido en la ley civil para estos contratos es de dos años, lo cierto es que de las copias del contrato de alquiler que fue firmado por las partes surge que es un “contrato de locación inmobiliaria de finca amoblada con destino vivienda turística” y el plazo improrrogable de vigencia se fijó en doce meses. Allí se consignó que el objeto de locación era para vivienda temporaria y que a su vencimiento la propiedad debía restituirse bajo apercibimiento del pago de una multa diaria (cláusula cuarta). En ese orden, se debe hacer notar que en caso de que la nombrada pretendiera cuestionar el instrumento por violación de la normativa establecida en el Código Civil y Comercial de la Nación a través de la cual se regulan este tipo de contratos, ese asunto deberá ser planteado en elfuero correspondiente. Al respecto, correctamente la Sra. Jueza de grado ha indicado que escapa de su competencia el dilucidar si “el contrato fue realizado con quien tenía derecho a realizarlo, si se confeccionó de acuerdo a los lineamientos establecido por el Código para este tipo de contratos, si se realizaron intimaciones debidamente”, pues “son todas cuestiones que (…) deberán ser debatidas por las partes, si es su deseo, en otro ámbito judicial” Asimismom, la Magistrada valoró que las partes que firmaron ese contrato no cuestionaron su autenticidad; que no existían elementos para suponer que la voluntad de la locataria se hubiera encontrado viciada al momento de su celebración y que su firma en el instrumento agregado a la causa fue certificada por el escribano. En consecuencia, la "A-Quo" entendió que las afirmaciones de la Defensa de la locataria no encontraban sustento en la prueba documental acompañada y que no acreditó mejor derecho sobre el bien, sino que sólo aportó un contrato de locación que se encontraría vencido. En efecto, el cuadro probatorio del que se valió tanto la Fiscalía como la Jueza al analizar la solicitud de restitución del titular del inmueble posee entidad suficiente como para sustentar la decisión adoptada, pues el usufructo alegado por aquél, a diferencia de lo que ocurre con el derecho invocado por la locataria, no se presenta como dudoso. Asimismo, el peligro en la demora se encuentra correctamente fundado, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intentan proteger. Ello así, sin perjuicio de lo que surja del devenir de la investigación, tratándose de una medida provisoria que como tal permitirá su posterior revisión de resultar ello necesario y más allá de la relación contractual aducida por las denunciantes —que eventualmente deberá ser dilucidada en la sede jurisdiccional competente—, lo cierto es que bajo las circunstancias actuales la decisión adoptada por la "A-Quo" aparece ajustada a derecho, y por eso, se impone su confirmación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36649. Autos: Stiberman, Karen y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TIPO PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – USURPACION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – POSESION CLANDESTINA – TURBACION DE LA POSESION
En el caso, no puede prosperar la crítica esbozada por la Defensa en cuanto sostiene que el ingreso al inmueble por parte del acusado no puede entenderse como oculto o clandestino pues se encontraba presente en ese momento la encargada del edificio y además una vecina tomó conocimiento de lo que estaba sucediendo. El hecho por el cual se investiga en autos al imputado, consiste en haber despojado a su ex pareja, de la posesión de un inmueble, en el que residía junto a sus hijos. En ese sentido el "A-Quo" consideró encuadrado el evento descripto en el delito de usurpación por despojo (artículo 181, inciso 1 del Código Penal), cometido mediante clandestinidad. En ese sentido, cabe señalar que al respecto la doctrina sostiene, contrariamente a lo postulado por el apelante, que: “[l]a clandestinidad se refiere a la ocultación de los actos respecto de las personas que tienen derecho a oponerse a ella (artículo 2369 del Código Civil), aunque aquéllos no sean ocultos para terceros; en realidad, siguiendo los lineamientos civiles, aquí se considera ocultación tanto los actos realizados con precauciones para evitar que sean conocidos por los que tienen derecho a oponerse, como aquellos en que el agente aprovecha la ausencia de esos sujetos o de sus representantes” (Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, 6° ed.,Astrea, 1999, p. 561/2). Cabe aclarar que si bien la cita transcripta precedentemente hace referencia al Código Civil anterior a la reforma introducida por la Ley N° 26.994, y que en su redacción actual el ordenamiento no define explícitamente el concepto de clandestinidad (artículo 1921 del Código Civil y Comercial), lo cierto es aquél doctrinariamente no se ha modificado, de modo que lo referido al respecto resulta plenamente aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36243. Autos: D. L. S., E. Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 02-07-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – VALORACION DE LA PRUEBA – ABSOLUCION – POSESION DEL INMUEBLE – TIPO PENAL – USURPACION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – POSESION CLANDESTINA – TURBACION DE LA POSESION – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia hacer lugar a la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa y absolver al imputado en orden al delito de usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal). El hecho por el cual se investiga en autos al imputado, consiste en haber despojado a su ex pareja, de la posesión de un inmueble, en el que residía junto a sus hijos. En ese sentido el "A-Quo" consideró encuadrado el evento descripto en el delito de usurpación por despojo (artículo 181, inciso 1° del Código Penal), cometido mediante clandestinidad. La Defensa sostuvo que el despojo no ha sido acreditado. Destacó que en el caso no se había demostrado que la presunta víctima no haya podido acceder a la vivienda luego de que su ex pareja cambiara la cerradura, lo que importaba la falta de acreditación del despojo de la posesión o tenencia. Con relación a ello la doctrina afirma que la acción típica “[e]s la de despojar, lo cual tiene el sentido de quitar, de sacar de la ocupación o impedir la ocupación del inmueble total o parcialmente, por parte del sujeto pasivo…” (cf. Creus, Carlos, ob. citada,p. 559). Pues bien, dicho extremo, advertimos, no se encuentra acreditado con el grado de certeza requerido para una condena. En efecto, si bien en el debate declararon diversas personas, lo cierto es que ninguna de ellas fue testigo directo del despojo. Ocurre que todas ellas relataron lo que la denunciante les manifestó. En definitiva, no se cuenta con testigos directos del despojo, ni con otros elementos objetivos que den cuenta de ello —como podría ser una pericia—. Es decir que, a ese respecto, la única prueba de cargo es la propia declaración de la denunciante y lo cierto es que además, en el caso, el relato de un testigo presencial contraría esa versión. Ello así, el extremo indicado —indispensable para la configuración del tipo penal que nos ocupa— no ha sido acreditado con el grado de certeza requerido para la condena.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36243. Autos: D. L. S., E. Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 02-07-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – VALORACION DE LA PRUEBA – POSESION DEL INMUEBLE – TIPO PENAL – PRUEBA – USURPACION – DESPOJO – POSESION CLANDESTINA – TURBACION DE LA POSESION – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito usurpación, previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal, modificándose en cuanto al monto de la pena que se reduce a un (1) año de prisión en suspenso. El hecho por el cual se investiga en autos al imputado, consiste en haber despojado a su ex pareja, de la posesión de un inmueble, en el que residía junto a sus hijos. La Defensa sostuvo que el despojo no ha sido acreditado. Destacó que en el caso no se había demostrado que la presunta víctima no haya podido acceder a la vivienda luego de que su ex pareja cambiara la cerradura, lo que importaba la falta de acreditación del despojo de la posesión o tenencia. Sin embargo, las pruebas consignadas en las presentes actuaciones permiten tener por acreditado, con la certeza requerida, que no sólo la denunciante vivía en el departamento en cuestión con sus hijos –por lo que es claro que tenía la posesión del inmueble-sino que además el accionar del imputado, al cambiar la cerradura cuando la presunta víctima no se encontraba en el domicilio en cuestión, constituye claramente un obrar clandestino.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36243. Autos: D. L. S., E. Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 02-07-2018.
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LANZAMIENTO – DESALOJO – RESTITUCION DEL INMUEBLE – SENTENCIA ABSOLUTORIA – REQUISITOS – USURPACION – TURBACION DE LA POSESION
En el caso corresponde confirmar la sentencia en cuanto dispuso absolver a los encartados en orden al delito de usurpación (art. 181, inc. 1° del Código Penal) y revocarla en cuanto no hace lugar a la restitución del inmueble, y ordenar provisionalmente la inmediata devolución de la finca, por lo que se deberá arbitrar los medios necesarios, a través de los organismos gubernamentales que deben intervenir en los casos de usurpación, a fin de que desalojo se efectúa en forma ordenada (art. 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). En efecto, si bien no se ha podido probar la participación de quienes fueron objeto de juicio, no resulta un requisito para ordenar el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble presuntamente usurpado que quienes sean objeto de la medida hayan sido quienes cometieron el ilícito o participaron de alguna forma en él, pues el objetivo de la medida es hacer cesar los efectos del delito (art. 23 in fine CP). En definitiva existen en la causa elementos para tener por suficientemente acreditada la ilegítima turbación de los derechos de posesión y tenencia y ella debe ser cesada por la medida judicial que se reclama (art. 23 CP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35044. Autos: M. G., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 09-03-2018.
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DESCRIPCION DE LOS HECHOS – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA – USURPACION – TURBACION DE LA POSESION – ABUSO DE CONFIANZA
En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto resuelve rechazar la excepción de atipicidad incoada por la Defensa (arts. 195 y sgtes. "a contrario sensu" CPP CABA). En efecto, de la conducta atribuida por el titular de la acción en el requerimiento de elevación a juicio a la encausada, así como de las pruebas producidas y obrantes en la causa se desprende que la denunciante le entregó a la imputada las llaves del departamento (del que fuera su madre fallecida tenedora precaria por haber sido otorgado por la Comisión Municipal de la Vivienda) a la encartada, a fin de que residiera en el mismo para que no fuera intrusado. En este sentido, en cuanto al medio comisivo de despojo –abuso de confianza- Donna afirma que consiste en que el autor se atribuye la tenencia, la posesión o la cuasiposesión, en cuya ocupación entró por el propio sujeto pasivo que entregó el inmueble, pero no en estos términos. Como ser el poseedor que entrega las llaves para que las cambien, da las llaves al pintor, etcétera, por tanto, no se equipara siempre con la interversión del título. Por otra parte, expresa que la interversión del título exige una modificación de la naturaleza jurídica de la ocupación del inmueble que se ocupa. Como ser el mero tenedor que se arroga el carácter de inquilino (Donna, Edgardo, Derecho Penal, parte especial, Rubinzal Culzoni, pág. 737/738). Por su parte, Nuñez sostiene que el abuso de confianza por interversión del título se produce cuando el servidor de la tenencia, posesión o cuasiposesión ajena, realiza actos a título de tenedor o poseedor (y que) la interversión de título exige una modificación de la naturaleza jurídica de la ocupación del inmueble que el autor ejerce, pues sólo un cambio de ese carácter puede significar un despojo (“Tratado de Derecho Penal”, Lerner Editores, 1978, Tomo IV, págs. 494/495). En consecuencia, los argumentos defensistas sustentados en la inexistencia de buena fe, el presunto engaño y la ausencia de derechos sobre el inmueble por no haber sido poseedora del mismo la denunciante, deberán ser debatidos y analizados en la audiencia de juicio donde la amplitud de la prueba a producirse permitirá arribar a una decisión al respecto. Sumado a ello, y también resulta una cuestión sujeta a prueba es si la denunciante tiene algún derecho, actual o en expectativa sobre el inmueble, pues si bien no se encuentra debatido que el (IVC) es el actual titular del mismo, por encontrarse fallecida a quien era la adjudicataria de la vivienda social, no es posible aseverar a partir de las pruebas controvertidas hasta aquí mencionadas que la denunciante no residiera en el inmueble junto a su madre, y que por ello no tuviera derecho válido alguno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33416. Autos: Vazquez, Anahi Flavia Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2017.
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