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SALUD MENTALRECURSOS FINANCIEROSDESTINO DE LOS FONDOSESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES PUBLICOSACTOS DE GOBIERNORESPONSABILIDAD DEL ESTADOALCANCESACCION DE AMPARODERECHO A LA SALUDCARACTERDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESOBJETOTRATAMIENTO PSIQUIATRICO

La responsabilidad de atención sanitaria gubernamental en materia de salud mental recae, por expreso mandato constitucional (artículo 21 incisos 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley Nº 448), en los establecimientos estatales. A ello debe agregarse, que se encuentra vedada a priori la transferencia de recursos a entidades privadas con o sin fines de lucro, y que como regla debe tenderse a la externación de los asistidos, por lo que deben extremarse los recaudos para evitar su internación o cualquier otro tipo de tratamiento que conspire contra su reinserción social.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARLUGAR DE RESIDENCIACUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA POR EL TERRITORIOTIPO LEGALIMPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIATRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de incompetencia. En efecto, la Defensa postula la incompetencia en razón del territorio para entender en la presente, pues su radicación en el lugar donde vive el imputado le permitiría ejercer cabalmente su derecho de defensa, pues se trata de una persona mayor, con problemas de salud y que se le dificulta trasladarse hasta la ciudad de Buenos Aires. Así las cosas, de las constancias obrantes en la presentes se desprende que las presuntas víctimas del incumplimiento de los deberes de asistencia del imputado son sus dos hijas quienes se encuentran impedidas por padecer esquizofrenia, las que viven con su madre en esta ciudad. Al respecto, cabe señalar por un lado que tanto la denunciante como las víctimas del presunto delito viven en la ciudad, lugar en el que también reciben tratamiento, y por otro no es posible desconocer la etapa procesal en la que se encuentra la presente, a saber ya requerida de juicio, por lo que razones de celeridad y economía procesal conllevan a sostener la competencia de la justicia local para entender en la presente. En este sentido, se ha afirmado que “… corresponde investigar el hecho al Juez del domicilio del menor, dado que allí se materializa la insatisfacción de los alimentos debidos a aquél, ámbito, además, donde la madre podría ejercer una mejor defensa de los intereses del hijo …” (del Dictamen del Procurador al que se remite la CSJN en la Causa “López Hugo Walter s/infracción ley 13944” Competencia N° 1482 XXXVI, rta. el 27/2/2011). Es por ello que para decidir la competencia de alguno de los Jueces en cuya jurisdicción se mantuvo la acción delictiva, son determinantes razones de economía y conveniencia procesal (Fallos 300:1606; 311:486). Por tanto, y sin desconocer la existencia de problemas de salud en el imputado, en el caso no es posible ignorar los padecimientos de las víctimas así como la edad de su madre –denunciante en autos- con quien viven y las asiste, por lo que las consideraciones hasta aquí efectuadas sumado a la etapa en que se encuentra la presente aconsejan mantener la competencia del fuero local para entender en el proceso "sub examine".

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de 19-04-2026.

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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSPROCEDIMIENTO PENALASESOR TUTELARCAPACIDAD DEL IMPUTADOTRATAMIENTO PSIQUIATRICOMEDIACION

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se convocó a las partes a una audiencia de mediación. En efecto, la Asesora General Tutelar adjunta en su informe ha señalado que, al momento del hecho, el ámbito de autodeterminación de la imputada se encontró reducido. Así entonces, la solución que se impone es la del sobreseimiento y no la que resuelve el caso a través del instituto de la mediación. En el mismo informe indica que el instituto de la mediación deviene improcedente en tanto no se encuentra acreditado el cumplimiento del tratamiento psiquiátrico señalado por los peritos como imprescindibles para contar con la capacidad jurídica para afrontar un proceso penal. Ello así, resulta inadecuado que las partes lleven adelante un procedimiento cuyo presupuesto esencial consiste en que todos los intervinientes tengan la capacidad para decidir por sí mismos de forma libre y voluntaria sobre las cuestiones controvertidas, pudiendo negociar y asumir compromisos.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-04-2026.

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LEY DE SALUD MENTALTRATAMIENTO AMBULATORIODEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALPRETENSION PROCESALHABEAS CORPUSASESOR TUTELARTRATAMIENTO PSIQUIATRICOINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención. Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia. Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria. Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos. Sin embargo, consideramos que las críticas de la Asesoría Tutelar dirigida contra las prácticas de los hogares donde se encuentran alojados los menores exceden en mucho el objeto del "habeas corpus", que, vale reiterar, era el de poner fin a la práctica de mantener internados en los hospitales a los niños después de que el equipo profesional tratante hubiera decidido el alta médica y que el Juez hubiera resuelto su cese, por falta de provisión del recurso necesario y adecuado para continuar el tratamiento de salud mental en forma ambulatoria y para su reinserción social. En este sentido, notamos que las críticas del Ministerio Público Tutelar ya no se dirigen contra la práctica denunciada, sino que se extienden al nuevo dispositivo que fue creado para remediar aquella modalidad. En esto cabe recordar que los hogares reacondicionados a tales efectos no son las únicas alternativas, sino que vienen a sumarse a otras, señaladas por el Gobierno de la Ciudad que, precisamente, no daban la respuesta específica que dan ahora los hogares. En conclusión, la Asesoría Tutelar no ha demostrado que el Gobierno local continúe llevando a cabo la práctica que este Tribunal declaró ilegal y que fue objeto de la acción de "habeas corpus". Por el contrario, la Procuración General de la Ciudad ha probado en estos autos que la conducta ilegal ha cesado y que se ha creado un dispositivo a fin de posibilitar la externación de personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, y a las que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta médica.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-04-2026.

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SALUD MENTALLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADEJECUCION DE LA PENAPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZTRATAMIENTO PSIQUIATRICOESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

El artículo 147 de la Ley de Ejecución Penal prevé la posibilidad del traslado a un establecimiento especializado asistencial médico o psiquiátrico cuando resulte necesario. Las opciones que se brindan son las posibilidades de recibir tratamiento en un centro especializado penitenciario o bien, una institución médica del medio libre. En el supuesto de que se decida el traslado a una institución médica extra-carcelaria, como por ejemplo, un hospital público o un sanatorio privado, se deberán adoptar los dispositivos de seguridad pertinentes, requiriéndose la autorización del juez de ejecución penal por ser quien tiene el control permanente de la ejecución de la pena privativa de libertad (conf. art. 3º, ley 24.660).

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Marcela De Langhe 19-04-2026.

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LEY DE SALUD MENTALTRATAMIENTO AMBULATORIODEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALPRETENSION PROCESALHABEAS CORPUSLIMITES DEL PRONUNCIAMIENTOASESOR TUTELARTRATAMIENTO PSIQUIATRICOINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención. Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia. Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria. Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos. Sin embargo, más allá de que se encuentra controvertido en autos que las prácticas de los hogares sean efectivamente como lo describe la Asesoría Tutelar (así, el Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal son de la idea de que los nuevos hogares cumplen con lo ordenado por esta Sala), ello no significa que los suscriptos desconozcan la relevancia de lo apuntado por aquella parte. Pero esto se constituye en nuevas denuncias que exceden el marco de la presente acción, precisamente porque no se dirigen a afirmar la subsistencia de las viejas prácticas, sino que critican las nuevas que fueron creadas en su reemplazo. Por tanto, podrán constituir, en todo caso, objeto de reclamo por la vía ordinaria o por la que la parte considere más adecuada, mas no a costa de ampliar indefinidamente el objeto de un "habeas corpus" que lleva siete años de trámite, lo que casi desvirtúa la naturaleza de esta clase de acción.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-04-2026.

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LEY DE SALUD MENTALTRATAMIENTO AMBULATORIODEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALOBJETO DEL PROCESOHABEAS CORPUSASESOR TUTELARTRATAMIENTO PSIQUIATRICOINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención. Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia. Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria. Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos. Al respecto, si bien este Tribunal definió, en su sentencia, cuál era el marco normativo aplicable para el caso traído a estudio, lo hizo a los fines de juzgar, a la luz de aquél, la práctica estatal denunciada por la Asesoría Tutelar. Pero ello no autoriza a ampliar el objeto de este proceso so pretexto de analizar si los nuevos dispositivos también cumplen con tal marco normativo o si cualquier otra conducta de la Administración es adecuada a lo resuleto por esta Sala. Por el contrario, lo que se pretendió fue definir, en primer lugar, cuáles eran las normas que debían ser tomadas como marco de referencia para el caso concreto y luego, en segundo lugar, analizarlo a la luz de aquéllas. Así se determinó que la práctica era ilegal. En consecuencia, se ordenó elaborar un dispositivo que respetara tal estándar normativo. A partir de ello, tanto el A-Quo como la Asesoría Tutelar desdoblaron una única sentencia en dos partes, a saber, la declaración de ilegalidad de la práctica denunciada y la fijación de un estándar normativo aplicable con el que debería analizarse toda otra práctica que a futuro desarrollase el Gobierno de la Ciudad. Por tanto, si el dispositivo ordenado por este tribunal cumple o no con el marco normativo establecido (y es claro que a criterio de los suscriptos tiene que cumplirlo) podrá ser objeto de otro proceso, por las vías legales adecuadas.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-04-2026.

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LEY DE SALUD MENTALTRATAMIENTO AMBULATORIODEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALOBJETO DEL PROCESOHABEAS CORPUSASESOR TUTELARTRATAMIENTO PSIQUIATRICOINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención. Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia. Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria. Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos. Sin embargo, respecto de las hipótesis que tuvo en cuenta el A-Quo para fallar como lo hizo, no se han dado los requisitos para la procedencia de esta clase de "habeas corpus", pues no se trata de restricciones de la libertad ya decididas y en próxima vía de ejecución ni de amenazas ciertas contra la libertad ambulatoria, sino meramente conjeturales o presuntivas. En efecto, de las propias constancias de autos (entre ellas, el informe del Ministerio Público de la Defensa) y de las presentaciones del Gobierno de la Ciudad surge que los hogares albergan personas que padecen de las afecciones que el Juez indicó como impedimentos de admisión. Así, entre los niños alojados en las "Casas de Medio Camino", dispositivo creado por el Gobierno local, se halla un joven, quien padece una deficiencia mental severa (de acuerdo con el Gobierno de la Ciudad presenta un trastorno generalizado del desarrollo con intercurrencia de episodios psicóticos y retraso mental). Nótese que, al respecto, la Defensa Oficial había dictaminado que “se requiere un hogar más acorde a sus necesidades”. Nuevamente, los suscriptos de ningún modo pretendemos acallar esta realidad, pero el propio reclamo (esta vez, de la defensa) da cuenta de que el menor sí pudo ser externado del hospital. La evaluación de si pueden ser mejoradas las condiciones de su externación exceden el marco de esta causa.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-04-2026.

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SITUACION DEL IMPUTADOMONTO DE LA PENAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAARRAIGODECLARACION DE REBELDIACONTEXTO GENERALTRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva oportunamente dispuesta. Para así resolver, el A-Quo entendió que el imputado había sido detenido “en su domicilio”, entendiendo por tal a un hospital psiquiátrico de esta Ciudad. Ello, a su criterio, “da una visión positiva en cuanto a presentarse al proceso, siempre y cuando se lo notifique en un plazo solicitado”. Así, sostuvo que no puede hablarse de riesgo de fuga cuando una persona regresa voluntariamente a su domicilio. Ahora bien, la circunstancia de que el encartado se haya presentado voluntariamente a los consultorios externos de un hospital no permite afirmar, tal como hizo el Juez de Grado, que, encontrándose en libertad ambulatoria, hará lo mismo cuando sea citado a la audiencia de juzgamiento por los hechos que aquí se le atribuyen respecto de los cuales pende la amenaza de prisión de hasta 4 años de cumplimiento efectivo. Adviértase que el inicio de la presente incidencia da cuenta que el encausado se presentó en el hospital psicoasistencial a fin de retirar medicamentos y no precisamente para sujetarse voluntariamente a la continuación del proceso, al que en rigor nunca se allanó. En este sentido, la aparición del imputado en el hospital corrobora que lo que resultaría capaz de motivar su comparecencia al servicio público de salud psicoasistencial sería obtener medicación psiquiátrica (que a lo largo del proceso se manifestó como imprescindible para contener su estado psíquico/emocional), pero de ningún modo permite asegurar la comparecencia al proceso penal en análisis, donde ya fue declarado rebelde en dos oportunidades. La referida concurrencia entonces, no permite afirmar que se produjo ninguna modificación sustancial respecto de las circunstancias objetivas que condujeron a este Tribunal, con anterioridad, a ordenar la oportuna prisión preventiva del encausado.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de 19-04-2026.

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SITUACION DEL IMPUTADOPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOTRATAMIENTO PSIQUIATRICOESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva oportunamente dispuesta. Para así resolver, el A-Quo señaló que en caso de inclinarse por la prisión preventiva, no habría cupo en el establecimiento psiquiátrico del Complejo Penitenciario donde sería alojado el encartado. Ahora bien, la afirmación apuntada por el Judicante obedece a las aflicciones que padece el imputado en su salud mental, que serán objeto de análisis más específico en el marco del incidente respectivo. Por ello, esta circunstancia no puede impedir, al menos por el momento y hasta no concluirse lo contrario, que se haga efectiva la medida ordenada. Sin perjuicio de lo expuesto, en relación a lo entendido por el A-quo, en cuanto a que no habría cupo para alojar al imputado, en el complejo penitenciario donde estaría alojado funciona el Programa Interministerial de Salud Mental Argentino –PRISMA–. Mediante comunicación telefónica con la Doctora a cargo del mismo, ella explicó que el programa, dependiente del Ministerio de Salud así como del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se encarga de pacientes con diversas patologías psiquiátricas, específicamente: psicóticos, esquizofrénicos, suicidas, bipolares, maníacos, depresivos. Refirió que si bien por el momento no tenían disponibilidad de camas para ser internado en el "PRISMA", el encausado podría ser evaluado por ellos y, eventualmente, derivado al Programa de Tratamientos Interdisciplinarios (PROTIN) dedicado específicamente al tratamiento de trastornos de personalidad. Ambos programas se desarrollan dentro del mismo complejo penitenciario. Es decir, existen redes contención que permiten hacer efectiva la medida ordenada reduciendo los impactos que ella pueda tener para la salud del imputado o del resto de los internos del centro de detención. Por lo que no habría impedimentos para hacer efectiva la medida ordenada.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de 19-04-2026.

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INTERNACIONESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSMEDIDAS CAUTELARESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADASPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDADTRATAMIENTO PSIQUIATRICOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que garantice el derecho a la salud de su afiliado proveyéndole la cabal asistencia que los médicos tratantes, bajo su dependencia, prescriban en todos los aspectos y especialidades (no sólo médicos, sino también sanitarios, asistenciales y sociales) que consideren necesarios a tal fin. En efecto, teniendo en cuenta la especial protección que merece el derecho a la salud (en particular, de las personas que padecen de una discapacidad), resulta claro que la decisión cautelar debe priorizar –durante el tiempo que dure el trámite de esta causa- la integridad de la salud del paciente y su nivel de vida adecuado mientras transita su enfermedad (conf. arts. 20, 21, CCABA, Leyes 153, 447, 448 y 472). Ahora bien, de los certificados médicos agregados a estos autos, así como las manifestaciones que surgen del intercambio de misivas, la vigencia del certificado de discapacidad y la respuesta brindada por la demandada, teniendo en cuenta la normativa aplicable, permiten -en este estado inicial del proceso- tener por configurada en grado cautelar suficiente, por un lado, la afectación del derecho a la salud del amparista, y, por el otro, la obligación de la demandada de garantizar -durante el tiempo que dure este proceso- el goce de ese derecho, lo cual evidencia la configuración del "fumus bonis iuris".

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-04-2026.

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INTERNACIONESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADASPERSONAS CON DISCAPACIDADTRATAMIENTO PSIQUIATRICOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que garantice el derecho a la salud de su afiliado proveyéndole la cabal asistencia que los médicos tratantes, bajo su dependencia, prescriban en todos los aspectos y especialidades (no sólo médicos, sino también sanitarios, asistenciales y sociales) que consideren necesarios a tal fin. En efecto, basta para tener configurado el peligro en la demora el hecho de que, en principio, se habría agravado la situación de salud del paciente quien actualmente se encontraría internado en estado grave. Cabe añadir -en este estado liminar del proceso- que el transcurso del tiempo -en el estado actual y aún en caso de mejoría del afectado- sin brindar una asistencia completa, oportuna y adecuada podría agravar o, en su caso, generar retrocesos en la salud del paciente, dada su patología y su fragilidad física y psíquica.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-04-2026.

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INTERNACIONESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSMEDIDAS CAUTELARESOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADASPERSONAS CON DISCAPACIDADTRATAMIENTO PSIQUIATRICOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que garantice el derecho a la salud de su afiliado proveyéndole la cabal asistencia que los médicos tratantes, bajo su dependencia, prescriban en todos los aspectos y especialidades (no sólo médicos, sino también sanitarios, asistenciales y sociales) que consideren necesarios a tal fin. En efecto, no se advierte que la medida adoptada afecte el interés público comprometido que, en la especie, atañe a la prestación del servicio de salud a cargo de la Obra Social. Ello así, pues la demandada no ha demostrado que al brindar la asistencia solicitada se vean afectados el resto de los afiliados.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-04-2026.

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INTERNACIONESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSACCION DE AMPAROOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADASPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDADTRATAMIENTO PSIQUIATRICOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que debe satisfacer en forma integral, cubriendo la totalidad del importe que el amparista abona en la actualidad al establecimiento geriátrico, como también reintegrar las sumas ya abonadas desde su internación. Cabe señalar que si bien del informe médico surge que los centros ofrecidos por la parte demandada cumplen con los requisitos para la residencia del amparista, lo cierto es que -tal como quedó acreditado en autos- en su oportunidad, la Obra Social denegó al actor el pedido de cobertura integral de la internación y recién al inicio de las presentes actuaciones la demandada ofreció los dos centros que cumplían los requisitos. Así, la denegatoria efectuada por la ObSBA, obligó al amparista a iniciar las presentes actuaciones a fin de obtener la correspondiente cobertura y, por ende, a asumir el importe total del servicio de internación en un establecimiento privado sin convenio con su obra social. Por ello, teniendo en cuenta la salud del actor y las conclusiones médicas del informe pericial, podría no resultar conveniente para el amparista el traslado a otro establecimiento terapéutico, en tanto -de las constancias de autos- no se puede afirmar que la derivación del actor no provoque un retroceso en su cuadro psiquiátrico. En efecto, toda vez que el derecho a la salud constituye un bien fundamental y que, a su vez, es imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal, de acuerdo a la normativa aplicable al caso (arts. 10, 20, 21, inc. 7), y 46, CCABA, leyes 153, 447, 25.280, 26.378, 22.431, 24.901) resulta procedente admitir la cobertura solicitada por el actor con relación al tratamiento en la residencia geriátrica.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADTRATAMIENTO PSICOLOGICOINTERNACIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFALTA DE LEGITIMACION PASIVAGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDERECHO A LA SALUDDROGADICCIONFACULTADES DELEGADASJURISDICCION Y COMPETENCIAESTADO NACIONALESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOSJURISDICCION FEDERALTRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación contra el Estado Nacional, a fin de que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades. Al efecto, el Ministerio de Salud de la Nación recurrió la sentencia de grado y manifestó que era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por tratarse la salud de una facultad no delegada. Al respecto, es menester subrayar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que “…esta clase de pretensiones deben promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia” (cf. Fallos: 329:2911). Además, se aseveró que “[l]a duplicidad de actuaciones a que dará lugar el retorno a este criterio tradicional del Tribunal o a la posibilidad de que tratándose de varios juicios se dicten sentencias contradictorias, ha sido sabiamente anticipado, considerado y definido por esta Corte en el citado precedente de Fallos: 189:121 [“Dalle Mura, Angel c/ Luchi, Rafael y otros”], al subrayar que esas circunstancias no son causa bastante para alterar las reglas de jurisdicción dado que ese inconveniente deriva del régimen institucional adoptado por la misma Constitución, que hace posible esa diversidad de pronunciamiento”. Ello fue afirmado sin “…ignora[r] ni retacea[r] las consecuencias que se derivan de institutos de índole procesal de comprobada eficacia como los concernientes al litisconsorcio, a la intervención de terceros y, en general, a los procesos con pluralidad de partes legitimadas a fin de extender los efectos de las sentencias que se dicten” (cf. Fallos 329:2316). De lo expuesto, se desprende que asiste razón a la demandada Ministerio de Salud de la Nación.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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