VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – LESIONES LEVES – TENTATIVA DE HOMICIDIO – INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – ABUSO SEXUAL – PLURALIDAD DE HECHOS – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES – BOTON ANTIPANICO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado mediante la cual rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y, ordenó su inmediata libertad, imponiéndole medidas restrictivas en los términos de los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 26 de la Ley Nº 26.485. De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º. La Fiscalía en su agravio sostuvo que se en autos se configura el riesgo de entorpecimiento de la investigación que justifica la prisión preventiva del imputado. Resaltando que “los actos de violencia que viene ejerciendo desde el año pasado, sobre la víctima, sometiéndola sexual, física y psicológicamente, genera en ella tal sensación de desprotección e indefensión que podrá ciertamente influir en su testimonio y a partir de ello, en la continuidad del proceso”. Ahora bien, la “A quo” descartó la existencia de este peligro procesal argumentando que la damnificada ya no reside con el imputado y le fue entregado un botón antipánico. También valoró que la Fiscalía ha recolectado evidencias y que la mayoría de los testigos son ajenos a la conflictiva del imputado con la presunta damnificada. Al respecto, existe la posibilidad de que el imputado, en libertad, intente entorpece la investigación: estamos ante un caso razonablemente catalogado como de violencia de género bajo la modalidad doméstica, y la evidencia acreditó que el mismo es de riesgo alto para víctima. El problema es que la Fiscalía no logra demostrar por qué esta circunstancia (que suele ser común a todos los casos que versan sobre esta problemática) debe necesariamente implicar el dictado de la prisión preventiva, cuando existen medidas menos gravosas que también, en principio, resultan idóneas para garantizar que el proceso se desarrolle normalmente y sin que el encausado incida sobre la presunta víctima. En este sentido, las medidas restrictivas de prohibición de contacto y de acercamiento son igualmente apropiadas para alcanzar el fin que la Fiscalía pretende. Y la Fiscalía no acreditó qué indicios objetivos permiten afirmar que el encausado las incumplirá. La prisión preventiva sólo podría imponerse pasando por alto estas alternativas en la medida que se tengan elementos para afirmar, con probabilidad positiva, que no surtirán su efecto. Ello así, tanto el botón de pánico que le fue entregado a la damnificada, como las medidas restrictivas que la Magistrada de grado le impuso al imputado se presentan, en principio, como suficientes para evitar que el imputado tome cualquier tipo de contacto con la presunta víctima y/o se acerque a ella y garantizar así su protección.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58724. Autos: G. B., C. E. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE ACCION PRIVADA – DELITO DOLOSO – EXCEPCIONES PREVIAS – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – ATIPICIDAD – BOTON ANTIPANICO
En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad incoada por la Defensa y sobreseer al encartado. La recurrente formuló un planteo de excepción por atipicidad conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 208 del Código Procesal Penal de esta Ciudad. La Querella consideró que el hecho atribuido al imputado, encuadraría en la figura penal de incumplimiento de deberes de funcionario público -prevista en el artículo 249 del Código Penal- en su calidad de responsable del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, del que dependía la Central de Alarmas que tenía a su cargo el monitoreo de los dispositivos de Botón Antipánico, al momento del hecho, ello por haber autorizado la migración de la prestación del servicio del botón antipánico de una empresa a otra, cuando esta última no se encontraría en condiciones de brindar posicionamiento global de los dispositivos que se entregaban a las víctimas en situación de riesgo por indicación de autoridad judicial. Ahora bien, conforme la compulsa de las actuaciones, se advierte que el hecho descripto por la Querella en su requerimiento de juicio, resulta manifiestamente atípico, ya que para la configuración del delito imputado, la norma contempla tres conductas que consisten en omitir, retardar y rehusar. Se trata entonces, de un delito doloso, por lo que al analizar el tipo objetivo se estudia si se verificó la situación que describe el tipo penal, y se establece si una determinada persona cumplió o no con su deber. El hecho imputado no puede subsumirse en el tipo penal descripto, pues el delito en cuestión contempla solamente conductas típicas omisivas y dolosas y la autorización de la migración de una prestación brindada por el Estado porteño, en modo alguno constituye una conducta tendiente a omitir, retardar o rehusar el servicio en cuestión, ya que la finalidad fue claramente continuar con la prestación y no interrumpirla.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56754. Autos: S., D. C. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE ACCION PRIVADA – DELITO DOLOSO – EXCEPCIONES PREVIAS – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – ATIPICIDAD – BOTON ANTIPANICO
En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad incoada por la Defensa y sobreseer al encartado. La recurrente formuló un planteo de excepción por atipicidad conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 208 del Código Procesal Penal de esta Ciudad. Se le atribuye a su asistido un delito vinculado con la administración pública (art. 249 del CP) que el Ministerio Público Fiscal decidió archivar. La Querella consideró que el hecho atribuido al imputado, encuadraría en la figura penal de incumplimiento de deberes de funcionario público -prevista en el artículo 249 del Código Penal- en su calidad de responsable del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, del que dependía la Central de Alarmas que tenía a su cargo el monitoreo de los dispositivos de Botón Antipánico, al momento del hecho, ello por haber autorizado la migración de la prestación del servicio del botón antipánico de una empresa a otra, cuando esta última no se encontraría en condiciones de brindar posicionamiento global de los dispositivos que se entregaban a las víctimas en situación de riesgo por indicación de autoridad judicial. Ahora bien, la discusión relativa al funcionamiento del botón antipánico no resulta un elemento relevante en el marco de la figura penal bajo estudio, pues no existe forma de vincular causalmente tal circunstancia con la conducta del imputado, quien se limitó a cumplir con su deber funcional de autorizar la migración del servicio, de una empresa a otra. A tenor de lo expuesto, la conducta descripta en el requerimiento de juicio resulta por sí sola insuficiente para considerar que se está ante un hecho de violación de los deberes de los funcionarios públicos subsumible en el artículo 249 del Código Penal, sin que resulte necesario para ello llegar a ulteriores etapas del proceso, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción interpuesta por la Defensa y disponer el sobreseimiento del encausado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56754. Autos: S., D. C. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE ACCION PRIVADA – DELITO DOLOSO – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – ATIPICIDAD – EXCEPCIONES – BOTON ANTIPANICO
En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad incoada por la Defensa y sobreseer al encartado. La recurrente, formuló un planteo de excepción por atipicidad conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 208 del Código Procesal Penal de esta Ciudad. La Querella consideró que el hecho atribuido al imputado, encuadraría en la figura penal de incumplimiento de deberes de funcionario público -prevista en el artículo 249 del Código Penal- en su calidad de responsable del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, del que dependía la Central de Alarmas que tenía a su cargo el monitoreo de los dispositivos de Botón Antipánico, al momento del hecho, ello por haber autorizado la migración de la prestación del servicio del botón antipánico de una empresa a otra, cuando esta última no se encontraría en condiciones de brindar posicionamiento global de los dispositivos que se entregaban a las víctimas en situación de riesgo por indicación de autoridad judicial. Ahora bien, no ha existido una omisión contraria a los deberes y tampoco una resolución o acto contrario a ley o a la Constitución Nacional o local, por el hecho de que se haya autorizado la migración del servicio de una empresa a otra. La circunstancia de que el aparato en cuestión, no precisara los datos de geoposicionamiento, es un asunto cuya evaluación crítica deben agotarse en el ámbito del derecho administrativo que, eventualmente, puede motivar una acción civil por los daños y perjuicios derivados de ello, pero de ningún modo configura un supuesto que deba ingresar al ámbito del derecho penal. Ello así, resultaría irrazonable suponer que el derecho penal tenga aptitud para desplegar un programa criminalizador sobre el universo de infracciones o defectos de la administración pública. Las decisiones u omisiones de los funcionarios públicos, en la medida en que no resulten contrarias a las leyes y a las normas constitucionales, son en principio de conocimiento exclusivo de esa instancia administrativa, donde existen medios adecuados, incluso judiciales, para atender reclamos y resolver conflictos que puedan presentarse partir de la disconformidad con la actuación de aquéllos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56754. Autos: S., D. C. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE ACCION PRIVADA – QUERELLA – LEGITIMACION PROCESAL – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – PROCEDIMIENTO PENAL – LEGITIMACION ACTIVA – FUNCIONAMIENTO IRREGULAR – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO – BOTON ANTIPANICO
En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de la excepción por falta de acción, introducido por la Defensa. La recurrente refirió que el acusador particular carece de legitimación activa toda vez que se le atribuye a su asistido un delito vinculado con la administración pública (art. 249 del CP) y el Ministerio Público Fiscal decidió archivar. Asimismo, refirió que en caso de analizarse el funcionamiento del botón antipánico se trata solamente de una cuestión de puro derecho que demuestra la falta de legitimación para actuar del querellante, padre de la víctima. En ese sentido, añadió que el fallecimiento la víctima, no guarda relación con el botón antipánico, el cual fue otorgado en el marco de una situación de violencia de género. Ahora bien, la Judicante evaluó correctamente que la hipótesis de la acusación privada contiene la existencia de una relación indirecta entre el presunto funcionamiento defectuoso de los botones antipánico, derivado de la migración de una empresa a la otra y una falta de protección hacia su hija, que resultaba usuaria de tal dispositivo por ser víctima de violencia de género. A su vez, en la imputación se indica que entre un determinado lapso de tiempo, ninguna de las personas beneficiarias del servicio brindado por dichos dispositivos, contó con posibilidad de ser ubicadas con la precisión del sistema de posicionamiento global, entre las que se hallaba la fallecida. Ahora bien, está claro que esa relación que observó la Magistrada de grado, entre la acción por la que se pretende responsabilizar al funcionario público imputado en la presente y el perjuicio ocasionado a la mencionada, no es a título de imputación objetiva ni tampoco en términos de causalidad, sino a los efectos de habilitar el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico asigna a las presuntas víctimas directas o indirectas de un hecho hipotéticamente delictivo. Sobre este punto, se comparte lo resuelto por la Magistrada de grado, en cuanto a que aún cuando los delitos contra la administración pública “protegen bienes jurídicos colectivos, no por eso resultan ajenos a intereses particulares. En efecto, una conducta que dañe a los primeros puede, asimismo, afectar de manera directa a un individuo. De ese modo, quien se ve perjudicado deviene en damnificado. Es que, en definitiva, la legitimación procesal activa no está supeditada a la titularidad del bien jurídico ”. El razonamiento es sencillamente trasladable a este caso concreto, pues más allá de la calificación legal que eventualmente pueda -o no- revestir la acusación, es evidente que la contratación de un servicio deficiente en materia de botones antipánico provocaría una mayor afectación sobre quienes resultan usuarios de dicho dispositivo que sobre el resto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56754. Autos: S., D. C. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESOCUPACION DE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – DOMICILIO DEL DENUNCIANTE – AMENAZAS – JUEZ DE TURNO – ASIGNACION DE CAUSA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DENUNCIA – SORTEO DEL JUZGADO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – BOTON ANTIPANICO
En el caso, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019 y proceder a la convalidación de la asignación de la causa al Juzgado que se encontró de turno el día de la denuncia, en la zona del domicilio de la denunciante. El “A quo” entendió que en este caso de amenazas no correspondía la asignación –que se le había efectuado por estar de turno el día de la denuncia y tomado como lugar del hecho el domicilio de la denunciante-, sino que debería haberse practicado un sorteo de acuerdo a las previsiones de las pautas “D” y “E”, que establecen un sorteo entre todos los juzgados de turno a la fecha de la denuncia, atento a que no se encuentra determinado el domicilio en el que la comunicación fue recibida. Ahora bien, surge de las constancias de autos que la presente causa se inició por los delitos de amenazas y desobediencia a la autoridad, siendo que el requerimiento de elevación a juicio hace referencia -tanto en los fundamentos sobre la materialidad del hecho, como en la prueba solicitada para el contradictorio-, al informe de evento creado por la División Alarmas de la Policía de la Ciudad elaborado al momento en que la denunciante habría activado el dispositivo de pánico por los constantes mensajes recibidos de su ex pareja, lo que dio lugar a que el personal policial tomara contacto con la misma y constatara que se encontraba ilesa en su domicilio. Por tal razón, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51834. Autos: C., J. O. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – INTIMACION DEL HECHO – AMENAZAS – MEDIDAS URGENTES – PLURALIDAD DE HECHOS – DERECHO DE DEFENSA – CONSIGNA POLICIAL – CONTEXTO GENERAL – BOTON ANTIPANICO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida restrictiva de prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado. Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado -en lo que aquí respecta-, el haber amenazado a la denunciante, vecina del nombrado en el conventillo donde ambos residen, en varias oportunidades. Así, y entre varios hechos que se le imputan sobre la presunta víctima, le habría llegado a "toser" sobre ella, diciéndole que tenía Covid-19, que ojalá la hubiese contagiado así la mataba de una vez. Lo descripto, habría sido presenciado por un oficial que se encontraba cumpliendo funciones de consigna allí, en virtud de las denuncias que la denunciante mantiene con el imputado. Por su parte, la Jueza de grado no desconoció esta situación, ni este criterio, sino que rechazó la adopción de las medidas precautorias, conforme el análisis propio de aquellas (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora). Ello así dado que infirió la no urgencia de lo solicitado, en tanto en la puerta del domicilio donde viven el imputado y su vecina, la denunciante y víctima, se cuenta con una consigna policial impuesta por la propia Fiscalía, conforme las atribuciones que le otorga el código adjetivo local. En tanto que no se trata de una persona conviviente con la nombrada, sino de un vecino de aquella. Por lo tanto la A-Quo, entendió desproporcionado continuar con medidas más severas (exclusión de la vivienda) hasta tanto no fuese intimado el encartado de los hechos que se le enrostran. Al respecto, no existe duda alguna de que las medidas cautelares, previstas en la Ley N° 26.485, podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr, al que se comprometió el Estado argentino. No obstante, considero prudente la actitud tomada por la Judicante, en tanto efectuó un equilibro entre la adopción de medidas de protección y el derecho de defensa de toda persona investigada, dado que, en los hechos, existe una protección a la integridad de la denunciante, con, como se dijo, la consigna impuesta y el botón anti pánico asignado, conforme las atribuciones propias del Ministerio Público, no lográndose demostrar la insuficiencia de tales medidas. En razón de lo expuesto, es que propongo confirmar la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42409. Autos: C., P. A. Sala: II Del voto de Dr. José Saez Capel 27-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – EJECUCION DE LA PENA – CONCURSO REAL – PRISION PREVENTIVA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ANTECEDENTES PENALES – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – BOTON ANTIPANICO – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días. Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en la prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí. La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fuera atribuido a su asistido. Sin embargo, podemos tener por acreditado en este caso el presupuesto previsto por el artículo170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires, pues, si bien asiste razón a la Defensa en punto a que la figura atribuida al acusado no tiene prevista una pena que exceda del año de prisión, aún considerando el concurso material de las conductas enrostradas, que haría elevar la escala penal a los tres años de prisión en los términos ordenados por el artículo 55 del Código Penal, no podemos soslayar que el imputado registra antecedentes condenatorios, de conformidad con lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia, en virtud de los cuales, en caso de recaer condena en las actuaciones que aquí se le siguen, la misma no podría ser de ejecución condicional en los términos que autoriza el artículo 26 del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42214. Autos: S., M. D. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – AMENAZAS – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – CONTEXTO GENERAL – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO – BOTON ANTIPANICO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de una de las reglas de conducta impuestas al encartado, y disponer la entrega de un botón antipánico a la denunciante. La Defensa sostiene que la estipulación de un dispositivo de geoposicionamiento a los efectos del control de las medidas de prohibición de acercamiento que pesan sobre su asistido es desproporcional por implicar una marca sobre la persona y sobre la base de que el máximo de la pena en abstracto es un año (art. 149 bis CP), con lo que la medida se extendería por el doble del tiempo máximo. Ahora bien, sin dejar de tener presente que la A-Quo descartó que los hechos investigados en autos versen sobre un caso de violencia de género, del relato de la propia víctima se desprende lo disfuncional que resulta el dispositivo electrónico materia de agravio del apelante. Por un lado, la ex pareja y denunciante en autos explicó las alteraciones cotidianas que sufre a raíz de las fallas constantes del dispositivo electrónico (falsas alarmas por mala señal) y también se lamentó de distintas situaciones incómodas con la policía que acudía a su domicilio en respuesta a las respectivas alertas del sistema (manifestó que en una oportunidad la confundieron con el imputado, motivo por el cual cuestionaron a su familia que ella no estuviera en su domicilio). Por otra parte, cuando se le preguntó en el debate acerca de incumplimientos concretos a las prohibiciones de acercamiento que pesan actualmente sobre el imputado, la denunciante sólo describió episodios anteriores a la colocación del dispositivo vigente. En este sentido, considero que atendiendo a la inexistencia de riesgo procesal alguno en esta etapa de la causa, continuar con la medida de control de reglas apelada ha perdido proporcionalidad, siendo mayores sus perjuicios que sus hipotéticos beneficios. No obstante lo cual, y dada la solución definitiva a que han arribado mis colegas en la deliberación celebrada en autos, entiendo pertinente hacer entrega de un botón antipánico a la víctima durante el plazo de vigencia de las otras reglas de conducta impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40848. Autos: L., C. N. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – AMENAZAS – DECLARACION DE TESTIGOS – CONCURSO DE DELITOS – PRISION PREVENTIVA – ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA – CONTEXTO GENERAL – DECLARACION DE LA VICTIMA – BOTON ANTIPANICO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del encausado. En efecto, el peligro procesal de esta causa viene dado principalmente por el peligro de entorpecimiento del proceso. En este sentido, en libertad, el acusado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja, quien denunció los hechos endilgados (arts. 149 bis, 150, 183 y 92, en función del art. 89, del CP). De este modo, en el contexto de violencia en el que se enmarca las conductas atribuidas al encausado, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con la denunciante y sus hijos para que no declaren o que lo hagan de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera. Por su parte, la Fiscalía ha fundado suficientemente dicho riesgo en las circunstancias concretas de los hechos, el modo en que se llevaron a cabo, la reiteración de conductas similares imputadas y la violencia ejercida por el autor en virtud de la que se dispuso oportunamente una medida de restricción y la concesión de un botón antipático que fue accionado en más de una oportunidad. En base a lo expuesto, y dado el grado de violencia manifestado (amenazas de muerte e incendio, golpes sobre el cuerpo de la mujer) no es recomendable intentar otras medidas menos lesivas que la prisión preventiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38404. Autos: C., G. D. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 13-03-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – PROCEDIMIENTO PENAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DECLARACION DE LA VICTIMA – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – BOTON ANTIPANICO – OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió las medidas de protección dispuestas e impuso la prohibición de acercamiento y de contacto al imputado, respecto de la denunciante, por el plazo de seis meses. La Defensa se agravia por la endeble evidencia que sustenta la medida restrictiva. Sostuvo, entre otros planteos, que no se pudo acreditar la presencia del encausado en el domicilio de la denunciante pues al arribar el personal policial, no dieron con él; agregó que la presunta víctima no se hizo presente en la Fiscalía para ratificar sus dichos. En efecto, conforme surge de autos, al día siguiente del nuevo hecho que motivó la ampliación de las medidas de protección, personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo se comunicó con la víctima quien le relató lo ocurrido. Asimismo, y conforme se desprende de las constancias en autos, el día del hecho se activó el botón anti-pánico asignado a la denunciante; del informe del dispositivo surge que a través del sonido ambiente de la unidad podía escucharse que tocaban insistentemente un timbre; luego, al entablarse comunicación con la usuaria, ésta manifestó que el imputado estaba en el lugar insultándola. Al respecto, si bien el personal policial que arribó al lugar no pudo dar con el acusado, su presencia tuvo lugar transcurrida más de una hora del pedido de auxilio de la víctima, por lo que resulta lógico que pasado ese tiempo, el encausado ya se hubiera retirado. Así las cosas, teniendo en cuenta la postura asumida con relación a las medidas de protección adoptadas en el marco de procesos vinculados a hechos de violencia contra la mujer, es menester destacar, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, que en base a las pruebas obrantes en autos puede afirmarse, con el grado de certeza propio de esta etapa del proceso, la verosimilitud de los dichos de la denunciante. Por lo que, en base a lo expuesto, la imposición de una medida cautelar tendiente a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos -como la de autos-, debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación. En conclusión, la prohibición de acercamiento y de contacto dispuestas aparecen como una solución proporcionalmente adecuada para evitar futuras incidencias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38029. Autos: S., L. E. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-01-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLACION DE DOMICILIO – APRECIACION DE LA PRUEBA – IN DUBIO PRO REO – ERROR DE PROHIBICION – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DERECHO DE DEFENSA – TIPO PENAL – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PRUEBA – BENEFICIO DE LA DUDA – DECLARACION DEL IMPUTADO – DECLARACION DE LA VICTIMA – BOTON ANTIPANICO
En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución. Se le atribuye al imputado la comisión de los delitos tipificados en los artículos 149 bis y 150 del Código Penal, que habrían acontecido al haberse hecho presente el encausado en la residencia de su ex pareja e hijo, haber ingresado contra la voluntad de esta y, luego de que la denunciante accionase el botón antipánico, haberla amenazado con matarla. Ahora bien, la Jueza de grado, para así resolver, expuso los motivos acerca de su ausencia de convencimiento respecto de los hechos endilgados al acusado y de la calificación en el tipo penal en el cual el Fiscal pretendió subsumirlos. Sobre las declaraciones de la denunciante y del acusado señaló con toda certeza que éste ingresó al domicilio para ver a su hijo el "día del padre". Sin embargo, manifestó dudas respecto a la negativa de la denunciante al ingreso y de la comprensión del encausado sobre esta negativa. En efecto, el acusado acababa de recuperar su libertad ambulatoria luego de estar varios meses en prisión preventiva, llegó al domicilio directamente desde el penal y conforme el relato de la misma denunciante, la misma no fue clara respecto a permitir o negar su ingreso. En esa circunstancia, la denunciante si bien abrió la puerta, le dijo al acusado que no podía estar allí, que le tenía miedo, no obstante lo cual el imputado fue directamente a alzar a su hijo; en ese momento la denunciante, quien creía que su ex pareja aún tenía una restricción civil de acercamiento vigente, se dirigió a su habitación y accionó el botón antipánico. De este modo, la Juez de grado concluyó que al haberle sido abierta la puerta de ingreso a la vivienda, el encausado pudo haber interpretado una admisión a su ingreso destacando que la residencia de la denunciante es de propiedad del acusado. Así las cosas, coincidimos con el razonamiento de la A-Quo en cuanto a que el imputado pudo haberse creído autorizado a ingresar, tanto desde un punto de vista fáctico (la denunciante le abrió la puerta de la vivienda), como desde un punto de vista jurídico (el acusado pudo razonablemente asumir erradamente que tenía derecho sobre el inmueble, donde ahora habita). Ello así, aunque la nombrada tuviera motivos legítimos imaginables para angustiarse y accionar el botón anti pánico, de ello no puede derivarse sin más la existencia de un delito. No existía restricción legal vigente y el encausado había sido excarcelado luego de obtener excelentes calificaciones de conducta en el penal. En todo caso parecen haber fallado los organismos estatales que no informaron a la denunciante la excarcelación y que no previeron que el imputado retornaría a su vivienda al recuperar su libertad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36094. Autos: B., N. L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – AUDIENCIA DE JUICIO PENAL – DOLO DIRECTO (PENAL) – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – APRECIACION DE LA PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – AMENAZAS SIMPLES – DECLARACION DE LA VICTIMA – BOTON ANTIPANICO – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género. Para así decidir, la Jueza de grado tuvo en cuenta el contexto en que se habría proferido la supuesta amenaza y consideró que no podía verificarse el tipo subjetivo del delito en cuestión -dolo directo-, porque la reacción de enojo del imputado se originó a partir de que la víctima accionó el botón antipánico y llamó a la policía. Sostuvo que no se vilumbró la existencia de dolo -un conocimiento y voluntad de realización del tipo penal-, por parte del imputado al momento de concurrir a la vivienda. Sin embargo, la A-Quo confunde el temor o amedrentamiento producto de la amenaza proferida con la aparición del imputado en el lugar del hecho. Es decir, el dolo exigido por la figura penal del artículo 149 bis del Código Penal, se refiere a la frase o palabras proferidas y no "la existencia de dolo al momento de concurrir a la vivienda". Asimismo tampoco comparto la presunta atipicidad que la A-quo desliza en sus argumentos, al ponderar el hecho de la denunciante haya oprimido el botón anti-pánico y ello ocasionara el ofuscamiento del imputado. Como así tampoco la existencia de una relación conflictiva entre la denunciante y el imputado, quitan mérito al hecho de que el imputado haya proferido dichos de carácter amenazante. En este sentido, el punto fundamental a destacar, es que, en atención al contexto en que se desarrolló el suceso investigado, la ofuscación o la ira no han jugado un rol relevante. Ello así, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, junto con la relación entre la víctima y el imputado, cabe afirmar que las frases esgrimidas en el contexto en que fueron proferidas, resultaron idóneas para infundir temor en la denunciante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34980. Autos: B., N. L. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – APRECIACION DE LA PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – ELEMENTO SUBJETIVO – ABSOLUCION – DOLO (PENAL) – AMENAZAS SIMPLES – BOTON ANTIPANICO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la absolución dictada al imputado, en orden al delito de amenazas simples (artículos 149 bis del Código Penal). En efecto, respecto a las frases que habría proferido el imputado, existe duda respecto a la acreditación del elemento subjetivo que requiere el delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal. Ello porque no parece razonable que la víctima se haya visto intimidada por las frases vertidas por el imputado y estando en la puerta de su domicilio, no intentó pedir auxilio en forma inmediata, ni intentó arrebatarle de los brazos al hijo de ambos. Tampoco fue advertida la desesperación que relata la damnificada por el oficial de policía que estuvo comunicado con ella mediante el botón antipánico ni fue grabada ninguna conversación ni diálogo amenazante en el dispositivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34980. Autos: B., N. L. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – APRECIACION DE LA PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – ELEMENTO SUBJETIVO – ABSOLUCION – AMENAZAS SIMPLES – BOTON ANTIPANICO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la absolución dictada por el Juez de grado respecto a los hechos constitutivos del delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal. En efecto, las amenazas consisten en un futuro daño de carácter ilegítimo, que sea grave y cuya ejecución sea prevista como seria en tanto debe idoneidad, es decir debe tener capacidad suficiente para crear el estado de alarma o temor requeridos por el tipo. En este sentido, las palabras vertidas fueron una reacción inmediata del imputado al advertir que la denunciante había pulsado el botón antipánico y no al revés. Es decir, la denunciante no pulsó el botón antipánico producto de la frase que habría dicho el condenado. Ello así, corresponde advertir que no fueron las palabas del imputado causantes de temor en la denunciante sino que las mismas fueron proferidas en un contexto de descalificaciones y agresiones verbales producto de las circunstancias del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34980. Autos: B., N. L. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
