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REPRESENTACION GREMIALDIRECTORIOAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAPRESUNCION DE LEGITIMIDADASOCIACIONES SINDICALESMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTOS DE LOS PODERES PUBLICOSDESIGNACIONLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que, de modo cautelar, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 206/2025 y en el Decreto Nº 251/2025, en lo que respecta a la designación del Director de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que prevé el artículo 6, inciso e) de la Ley Nº 472, y dicte un nuevo acto administrativo con el fin de integrar el Directorio con un representante de los trabajadores docentes, previa evaluación de la propuesta efectuada por la actora (Unión Docentes Argentinos -UDA-.). Para así decidir, la jueza consideró que a lo largo de los últimos años el Gobierno demandado había ponderado que la UDA era la asociación sindical que agrupaba mayoritariamente a los trabajadores docentes de la Ciudad y que, por ende, era la indicada para representarlos en el Directorio de la ObSBA. Sin embargo, destacó que, a partir de un relevamiento efectuado en mayo de este año, el Gobierno entendió que quien cumplía con dicho recaudo era la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-. Ahora bien, el modo en que las partes argumentaron y establecieron sus posiciones, indica que el examen de las cuestiones planteadas excede el acotado marco cognoscitivo que resulta propio de la etapa cautelar. En efecto, encontrándose en debate la presunción de legitimidad de los actos de los poderes públicos y más allá de lo que pueda llegar a opinarse en el momento procesal oportuno acerca del fondo de la cuestión, los cuestionamientos formulados y las constancias aportadas hasta el momento a la causa no permiten acreditar -en este estado liminar del proceso- que lo actuado por la Administración resulte arbitrario, irrazonable, o transgreda lo establecido en el artículo 6°, inciso e), de la Ley Nº 472. Tal circunstancia impide tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora con el grado de nitidez necesario para mantener la medida cautelar aquí cuestionada. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados de manera suficiente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, corresponde hacer lugar a los agravios articulados por el Gobierno local y la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61504. Autos: Unión Docentes Argentinos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPRESENTACION GREMIALDIRECTORIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAPLICACION RESTRICTIVAAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAALCANCESACCION DE AMPAROPREJUZGAMIENTOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAPRESUNCION DE LEGITIMIDADASOCIACIONES SINDICALESMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTOS DE LOS PODERES PUBLICOSREQUISITOSDESIGNACIONLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que, de modo cautelar, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 206/2025 y en el Decreto Nº 251/2025, en lo que respecta a la designación del Director de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que prevé el artículo 6, inciso e) de la Ley Nº 472, y dicte un nuevo acto administrativo con el fin de integrar el Directorio con un representante de los trabajadores docentes, previa evaluación de la propuesta efectuada por la actora (Unión Docentes Argentinos -UDA-.). Para así decidir, la jueza consideró que a lo largo de los últimos años el Gobierno demandado había ponderado que la UDA era la asociación sindical que agrupaba mayoritariamente a los trabajadores docentes de la Ciudad y que, por ende, era la indicada para representarlos en el Directorio de la ObSBA. Sin embargo, destacó que, a partir de un relevamiento efectuado en mayo de este año, el Gobierno entendió que quien cumplía con dicho recaudo era la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-. Ahora bien, el modo en que las partes argumentaron y establecieron sus posiciones, indica que el examen de las cuestiones planteadas excede el acotado marco cognoscitivo que resulta propio de la etapa cautelar. En efecto, nótese que la medida dispuesta no se limitó a la suspensión de los efectos de un determinado acto, sino que avanzó con el dictado de una medida positiva, ordenando un curso de acción a la Administración, lo cual resulta aún más excepcional en cuanto a su procedencia. Al respecto, cabe recordar lo señalado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la medida cautelar innovativa “…es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833; 318:2431; 319:1069; 328:3720; 329:3464; 342:645; 343:1239, entre otros). Ello impone un examen particularmente riguroso de los recaudos de procedencia, que no se verifican en el presente caso. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados de manera suficiente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, corresponde hacer lugar a los agravios articulados por el Gobierno local y la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61504. Autos: Unión Docentes Argentinos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOINDEXACIONACTUALIZACION MONETARIAFALTA DE FUNDAMENTACIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTASAS DE INTERESEMPLEO PUBLICOACCIDENTES DE TRABAJOIMPROCEDENCIAASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad a fin de perseguir el cobro de las indemnizaciones por accidente de trabajo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 4° de la Ley N° 25.561 (que prohíbe la actualización monetaria). Ello así por cuanto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los argumentos esbozados en el escrito recursivo de la actora no logran rebatir los fundamentos dados por el “a quo” para desechar la tacha de inconstitucionalidad peticionada. En efecto, la actora no refuta lo expresado por el “a quo”, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicias y del Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a que no puede desconocerse el objetivo antinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la indexación. En este contexto, la parte no ha traído mayores argumentos que logren poner en crisis la decisión del “a quo”; máxime cuando en sus fundamentos se apoya además en la insuficiencia de la tasa de interés dispuesta. Por lo demás, y a mayor abundamiento, en sentido contrario a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 25.561 y de la Ley N° 23.928 se ha pronunciado la Sala II del fuero en “Amerio, Irene Maria c/ GCBA y otros s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° C20262-2013/0, sentencia del 13/09/2018, y la Sala III en autos “Bentivenga Hugo Horacio c/ GCBA s/ Empleo Público”, Expte. N° 41101/0, sentencia del 04/11/2016.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61095. Autos: Tognini Graciela Eugenia Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSALARIODEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADEFENSA EN JUICIOALCANCESPRESTACIONESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOACCIDENTES DE TRABAJOOBJETO PROCESALPRINCIPIO DE CONGRUENCIAREQUISITOSINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda de cobro de pesos iniciada por la actora, y condenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires demandada a abonarle el 75% del salario no pagado del 01/05/2004 al 28/05/2004 (artículo 21 de la Ley Nº 471), y el subsidio equivalente al 30% de la mejor remuneración normal y habitual, por los dos años siguientes (junio de 2004 a junio de 2006), rechazó las prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria -ILT- previstas en el artículo 13 de la Ley Nº 24.557. La actora sufrió un accidente de tránsito que fue calificado como “in itinere”, y se determinó que de aquél resultó una incapacidad laboral parcial y permanente del 28%. En el escrito de inicio solicitó la reparación por ILT desde el día siguiente a la primera manifestación invalidante (el 23/05/2001) y hasta el transcurso de 1 año (el 23/05/2002), conforme artículos 7 y 13 de la Ley Nº 24.557). En la decisión de grado se desestimó dicha pretensión por cuanto la accionante percibió durante la totalidad del período reclamado el salario por parte de su empleador; considerándose improcedente la superposición de ambos conceptos. La recurrente en sus agravios señaló que “…si bien es acertado lo decidido (…) en cuanto a que resulta incompatible el cobro simultáneo de ambos conceptos (sueldo y prestación por incapacidad laboral temporaria), tal incompatibilidad se verificaría en el caso solamente hasta que la actora percibió haberes de su empleadora, esto es hasta el mes de abril de 2004…”. Ahora bien, la parte consintió el criterio fijado en la instancia de grado sobre la improcedencia de percibir las prestaciones por ILT junto con el salario, pero peticionó ante esta instancia el reconocimiento de dicha compensación especial por un período posterior al originalmente reclamado; desde que comenzó a percibir la remuneración al 75%, por hallarse de licencia por enfermedad de largo tratamiento (01/07/2003) hasta la fecha consignada en la sentencia mediante la que la invalidez adquirió carácter definitivo (19/05/2005). En relación con ello, cabe recordar que “…el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que, por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (Sala I del fuero, en los autos “Linser S.A.C.I.S. contra GCBA sobre cobro de pesos”, expte. Nº2397/2001-0, 19/07/2002). El criterio jurisprudencial mencionado recepta las previsiones dadas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario en sus artículos 29, incisos 4º y 5º, apartado “c” y 147, inciso 6°. Asimismo, en los artículos 244 y 249, se establece que la decisión definitiva de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios”. En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia el cuestionamiento traído por la accionante. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia en: autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA) sobre recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/2004-1, sentencia del 24/11/2004]. Por lo tanto, corresponde desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61095. Autos: Tognini Graciela Eugenia Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el médico interviniente y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la atención por guardia que recibió el paciente -padre y pareja de las actoras- en una clínica de la demandada, y que luego falleció. En su recurso ObSBA se agravia al sostener que no le cabe responsabilidad dado que otorgó un servicio médico eficiente para el padre y pareja de las actoras al momento de su atención médica. De la lectura de la prueba tanto producida en el expediente judicial penal como en estos autos, se advierte que cronológicamente el padre y pareja de las actoras presentó el día 26/11/12 en la guardia del Hospital de la demandada, en donde se lo diagnosticó de “bronquitis aguda” y se le indicó tratamiento medicamentoso con antibióticos/mucolítico. Al día siguiente falleció en su domicilio por causa “congestión y edema pulmonar, cardiopatía isquémica, infarto agudo”. Ahora bien, cabe destacar que el paciente arribó a la guardia médica a las 19 horas el 26/11/12, y conforme los testimonios y demás prueba acompañada al expediente, entre los 20 y 30 minutos de su llegada fue atendido por un médico de guardia. Lo que a "priori" no resultaría un tiempo irrazonable para la atención médica por el servicio de Emergencias. Por otra parte, no se encuentra en discusión que el Sanatorio tenía a disposición la historia clínica, la cual fue acompañada tanto en las actuaciones penales como ante esta instancia. En este contexto, teniendo en cuenta las pruebas producidas en las presentes actuaciones, no se encuentra acreditada una deficiente o irregular prestación de servicio por parte del nosocomio sede de atención de los pacientes afiliados a la ObSBA. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de la codemandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60501. Autos: D. F. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-08-2025.

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FALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTORELACION DE CAUSALIDADPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el médico interviniente y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la atención por guardia que recibió el paciente -padre y pareja de las actoras- en una clínica de la demandada, y que luego falleció. En su recurso ObSBA se agravia al sostener que no le cabe responsabilidad dado que otorgó un servicio médico eficiente para el padre y pareja de las actoras al momento de su atención médica. De la lectura de la prueba tanto producida en el expediente judicial penal como en estos autos, se advierte que cronológicamente el padre y pareja de las actoras presentó el día 26/11/12 en la guardia del Hospital de la demandada, en donde se lo diagnosticó de “bronquitis aguda” y se le indicó tratamiento medicamentoso con antibióticos/mucolítico. Al día siguiente falleció en su domicilio por causa “congestión y edema pulmonar, cardiopatía isquémica, infarto agudo”. Ahora bien, cabe destacar que no pudo advertirse un nexo de causalidad entre la atención brindada por la guardia médica y el posterior fallecimiento del paciente. Nótese en este sentido, que la atención brindada no puede catalogarse como inadecuada o deficiente de acuerdo al relato de los hechos tal como han quedo planteados. En efecto, luego de ser atendido en la recepción y pese a categorizarse su cuadro como uno “no urgente”, la atención efectiva no demoró más de media hora, siendo asistido por un médico que brindó un diagnóstico certero y un tratamiento a seguir. Todo ello, convence de considerar que no es posible atribuir una falta de servicio en la atención médica, ni en la organización del sistema de guardia médica, aspectos que hemos considerado al evaluar otros precedentes (entre ellos: “Blanco Wenceslada c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. nº 83340/2013-0, sentencia del 04/10/2018; “Altamirano, Olga Berta C/ GCBA S/ Responsabilidad Medica”, expte. Nº 4126/0 sentencia del 18 de noviembre de 2016; “Pereyra, Juan Antonio C/ GCBA S/ responsabilidad médica”, Expte. nº 40528/0, sentencia del 20/03/2019, entre otros). En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de la codemandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60501. Autos: D. F. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE IGUALDADMEDIDAS CAUTELARESDISCRIMINACIONPELIGRO EN LA DEMORAMODIFICACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODIFERENCIAS SALARIALESFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADREMUNERACIONTAREAS PROFESIONALESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, a fin que se ordene a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada su reencasillamiento en el tramo avanzado, nivel 10, y que se mantuviera el agrupamiento de profesional que poseía desde mayo de 2024, de acuerdo con su título de grado, antigüedad y las tareas que desempeñaba. En efecto, existiría contradicción en cuanto a las tareas desempeñadas por el recurrente en el organismo demandado, tanto como sus consecuencias en cuanto a su situación de revista y la correspondiente remuneración. En tal escenario, de la compulsa de las actuaciones no surgen -por el momento- elementos que permitan: i) establecer las equivalencias de tramo y nivel entre las carreras administrativas de la organización interna de la Obsba (anterior y vigente, conforme la nueva carrera del escalafón aprobada por Resolución Nº 686/2023); ii) comparar las tareas y remuneraciones del actor con aquellos agentes respecto de los cuales dice obtener un trato diferente en cuanto a su encasillamiento y remuneración; iii) conocer el cumplimiento de los recaudos correspondientes al encasillamiento pretendido (vgr. evaluaciones de desempeño, capacitaciones exigidas -a fin de ponderar las acreditadas-); iv) examinar las remuneraciones obtenidas, las pretendidas y -eventualmente- las pertinentes (a fin de ponderar los recibos de sueldo y actas paritarias acompañadas). Así las cosas, cabe concluir en que los argumentos expuestos por el apelante no alcanzan a poner en evidencia un error o irrazonabilidad en la decisión recurrida. Fundamentalmente, por cuanto el demandante no ha logrado demostrar, en este estado inicial del proceso, que exista en su encasillamiento una vulneración a los principios de igualdad, de no discriminación y progresividad. Por lo demás, descartada la configuración del recaudo del “fumus bonis”, siquiera mínimamente, resulta inoficioso expedirse respecto de los restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60415. Autos: Villalobos Atlas Roberto Carlos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-08-2025.

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MUERTE DEL PACIENTEANTIJURIDICIDADPRUEBA PERICIALPROFESIONALES DE LA SALUDMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD MEDICAOBRAS SOCIALESFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y, en consecuencia, revocar la decisión de primera instancia en cuanto le endilgó responsabilidad por la muerte de la paciente -madre y abuela de los actores-. La ObSBA se agravió por cuanto la instancia de grado le atribuyó responsabilidad por mala praxis a su parte pese a que de las constancias del expediente se desprendía el grave estado de salud de la paciente previo a su internación. Sin embargo, de la prueba producida en el expediente y, especialmente, de la pericia médica -la que no fue impugnada-, se desprende que la atención brindada a la paciente fue adecuada. En efecto, de los puntos de pericia solicitados por la ObSBA se desprende que el perito afirmó que se le realizaron los estudios correspondientes según el estado de salud, que la paciente se encontraba en condiciones clínicas de egreso de la UTI (Unidad de Terapia Intensiva) a sala y que se implementó el tratamiento conforme evolucionaba el cuadro general de la paciente. Desde esta perspectiva, no obran elementos que permitan inferir alguna conducta antijurídica atribuible ni a los profesionales médicos que atendieron a la paciente ni a la prestación del servicio efectuada por la ObSBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58697. Autos: A., A. R. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEANTIJURIDICIDADPRUEBA PERICIALPROFESIONALES DE LA SALUDMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD MEDICAOBRAS SOCIALESFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y, en consecuencia, revocar la decisión de primera instancia en cuanto le endilgó responsabilidad por la muerte de la paciente -madre y abuela de los actores-. La ObSBA se agravió por cuanto la instancia de grado le atribuyó responsabilidad por mala praxis a su parte pese a que de las constancias del expediente se desprendía el grave estado de salud de la paciente previo a su internación. Así, de la prueba producida en el expediente y, especialmente, de la pericia médica -la que no fue impugnada-, se desprende que la atención brindada a la paciente fue adecuada. Si bien está fuera de debate que la muerte de la paciente se debió a la infección intrahospitalaria que contrajo durante su internación, la sentencia no identificó en qué consistió la falta o defectuosa prestación del servicio por parte de la ObSBA o sus dependientes. En efecto, no se mencionó ninguna ausencia de medidas sanitarias, de control y/o prevención por parte de la ObSBA. Tampoco de la prueba ha quedado acreditado que el personal o la institución hubiese actuado en ausencia de las adecuadas normas de higiene, esterilización y cuidados requeridos en dicho ámbito asistencial. En definitiva, no se identificó una conducta u omisión atribuible que haya incidido adecuadamente en el deceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58697. Autos: A., A. R. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-03-2025.

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MUERTE DEL PACIENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAANTIJURIDICIDADFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALPROFESIONALES DE LA SALUDMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADRESPONSABILIDAD MEDICAOBRAS SOCIALESFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y, en consecuencia, revocar la decisión de primera instancia en cuanto le endilgó responsabilidad por la muerte de la paciente -madre y abuela de los actores-. La ObSBA se agravió por cuanto la instancia de grado le atribuyó responsabilidad por mala praxis a su parte pese a que de las constancias del expediente se desprendía el grave estado de salud de la paciente previo a su internación. En efecto, el hecho de contraer una enfermedad intrahospitalaria no resulta suficiente para responsabilizar al propietario de la institución, cuando no se ha individualizado falta alguna en la prestación ni en las condiciones en que se brindó el servicio, es decir sin demostrar una relación de causalidad adecuada en los términos del artículo 1726 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). La Corte Suprema de Justicia de la Nación si bien se ha expedido sobre la responsabilidad que le cabe a las obras sociales (Fallos: 334:1361), de ello no puede interpretarse que exista una presunción en su contra, sino que debe al menos alegarse y comprobarse en qué consistió la falla sanitaria o bien la mala praxis médica en el caso para comprometer la responsabilidad del responsable del sistema de salud. Sin embargo, en el caso, más allá de verificarse la enfermedad contraída, no se ha individualizado la conducta reprochable que se le endilga a la ObSBA y tampoco se ha señalado en qué medida ella estuvo comprometida en el deceso de la paciente, es decir, sin explicitar la relación de causalidad entre el hecho, la conducta u omisión reprochada y las consecuencias que aquí se reclaman.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58697. Autos: A., A. R. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEANTIJURIDICIDADFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALPROFESIONALES DE LA SALUDMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADRESPONSABILIDAD MEDICAOBRAS SOCIALESFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y, en consecuencia, revocar la decisión de primera instancia en cuanto le endilgó responsabilidad por la muerte de la paciente -madre y abuela de los actores-. La ObSBA se agravió por cuanto la instancia de grado le atribuyó responsabilidad a su parte pese a que de las constancias del expediente se desprendía el grave estado de salud de la paciente previo a su internación. Así, la pericia médica consideró a la parte actora como una “paciente frágil”, lo que conforme surge de la cita médica referida en la pericia, conlleva a una mayor vulnerabilidad a resultados adversos para la salud. En virtud de ello, no es posible establecer con un grado de probabilidad suficiente de causalidad, que el mero contagio de la enfermedad le causó la muerte, sino que, por sus propias condiciones de salud era -tal como la definió la pericia- una paciente frágil. Desde tal perspectiva, la pericia médica da cuenta que se trataba de una paciente “añosa con múltiples comorbilidades que fue admitida como paciente crítica”, por lo que, la muerte resulta una alternativa posible, como lo define la pericia médica respecto de los pacientes críticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58697. Autos: A., A. R. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEANTIJURIDICIDADFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALPROFESIONALES DE LA SALUDMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADRESPONSABILIDAD MEDICAOBRAS SOCIALESFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y, en consecuencia, revocar la decisión de primera instancia en cuanto le endilgó responsabilidad por la muerte de la paciente -madre y abuela de los actores-. La ObSBA se agravió por cuanto la instancia de grado le atribuyó responsabilidad a su parte pese a que de las constancias del expediente se desprendía el grave estado de salud de la paciente previo a su internación. En efecto, asiste razón a la ObSBA en cuanto señala que no se identificó en qué consistiría la falta que se endilga como generadora del hecho dañoso y que a contrario de lo afirmado por la sentencia, existen constancias en el expediente, como ser, la pericial médica, que denotan que las múltiples comorbilidades que sufría la paciente fueron un factor determinante en su desenlace, lo que no ha podido vincularse con ninguna conducta u omisión atribuible a la ObSBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58697. Autos: A., A. R. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERNACIONALCANCE DE LA COBERTURAMEDIDAS CAUTELARESCOBERTURA ASISTENCIALCUESTION ABSTRACTAOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPERSONAS CON DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a que se negó en forma arbitraria la cobertura de internación en un Hospital Privado. En efecto, la actora ya había sido dada de alta antes de iniciar la demanda. Por lo tanto, no se evidencia un interés actual en este punto que justifique el dictado de una medida cautelar en los términos requeridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58316. Autos: G., M. A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAGO ANTICIPADOALCANCE DE LA COBERTURAMEDIDAS CAUTELARESCOBERTURA ASISTENCIALOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio sobre la carga de pago anticipado al prestador sugerido para la rehabilitación de la salud de la actora por el médico tratante, ya que el abono previo deriva precisamente de lo ordenado, en respuesta a la solicitud de cobertura de un prestador fuera del convenio de la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA), lo cual tampoco ha sido apelado por dicho organismo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58316. Autos: G., M. A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-02-2025.

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ALCANCE DE LA COBERTURAMEDIDAS CAUTELARESPRESTACIONES MEDICASCOBERTURA ASISTENCIALOBRAS SOCIALESIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDDESERCION DEL RECURSOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio relativo a que la actora – mujer de 32 años afiliada a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) con discapacidad – tiene derecho verosímil a la cobertura total del costo de su internación en el Hospital privado donde transcurrió su operación y post operatorio, por parte de la ObSBA. En efecto, la parte actora no brindó los argumentos tendientes a demostrar el error en el que habría incurrido la Jueza en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho por cuanto consideró que la pretensión había perdido virtualidad; que acceder a lo solicitado resultaba incompatible con lo prescripto en el artículo 3° de la Ley N° 2145, y que no sería ésta la vía más idónea para su tratamiento. Por otro lado, en este punto, la parte actora se limitó a reiterar fragmentos de la sentencia recurrida; y, a señalar el marco normativo que garantiza el derecho a la salud, pero sin valorar los lineamientos expuestos en la resolución señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58316. Autos: G., M. A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 04-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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