DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL – CATALOGACION DE INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–. Ello así, las codemandadas se limitan a argumentar que la conservación, puesta en valor y el hecho de permitir la vista pública de la obra son razones suficientes para fundar la excepción en materia de metros construidos, altura, líneas de edificación, etc., sin asumir que fue la Legislatura de la Ciudad la que dio protección al inmueble, y que construir un edificio sobre el bien catalogado no es una opción admisible. En efecto, la Legislatura, mediante la Ley N° 4687 de septiembre de 2013, catalogó con Nivel de Protección Cautelar en los términos del artículo 10.3.3. del capítulo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano (CPU) al edificio conocido como Villa Roccatagliata. El inmueble se encontraba incluido en el catálogo preventivo desde 2009. Luego del dictado de un acto administrativo o sancionada una norma que tienda a la elaboración de un catálogo para un distrito determinado, o frente a una modificación preventiva del catálogo o inclusión de un bien, la Dirección debe denegar cualquier pedido de obra o demolición, hasta tanto se resuelva la incorporación firme de edificios al Catálogo en cuestión. Ninguna duda cabe que la demolición de la Villa no era una opción admisible a partir de 2009. Así, las obras de conservación destacadas por el arquitecto resultan irrelevantes para justificar excepciones al Código de Planeamiento Urbano. En tal sentido, las propias codemandadas se han limitado a proponer un examen de oportunidad, mérito y conveniencia de la obra frente al estricto control de legalidad realizado por el Sr. Juez de grado. En efecto, tal como señaló el Juez de grado, las disposiciones atacadas carecen de motivación. Se apoyan en una ilimitada potestad para apartarse de las normas, lo que resulta a todas luces desconcertante. En criterio de las demandadas, las normas interpretativas del CPU permiten que el Director de Interpretación Urbanística deje de lado el propio Código.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33810. Autos: Vera, Gustavo Javier Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL – CATALOGACION DE INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–. En efecto, las demandadas omiten explicar cuál es el fundamento de la transferencia de capacidad constructiva. Tomando en cuenta el régimen jurídico vigente, que no pueda construirse sobre el bien catalogado no trae como consecuencia la ampliación de los metros y las alturas a construir en el terreno aledaño, en exceso de los límites permitidos. Más allá de la complejidad técnica invocada por la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para criticar la sentencia de grado, es sorprendente que no hubiera intentado justificar esa transferencia. Los juicios o valoraciones técnicas valen lo que valen los razonamientos con los que sus autores los respaldan, unos razonamientos que los jueces pueden y deben someter al filtro de la “sana crítica” y rechazar, incluso, cuando omitan algún hecho relevante, contradigan los hechos que resulten probados o los alteren, incurran en apreciaciones jurídicas erróneas o, en fin, resulten ilógicas, arbitrarias o irrazonables o conduzcan a resultados inverosímiles (Tomás-Ramón Fernández, “La Discrecionalidad técnica, un viejo fantasma que se desvanece”, Revista de la Administración Pública, 196, Madrid, enero-abril 2015, pp. 211/227). En ese sentido, la norma invocada se limita a establecer que: “Pueden proponerse compensaciones volumétricas a los efectos de optimizar la estética urbana o el centro libre de manzana, atendiendo los hechos existentes…”. No resulta en modo alguno convincente que la “compensación volumétrica” baste para justificar la construcción de una torre de 27 pisos si nos atenemos a los límites vigentes en el distrito y la altura de las construcciones adyacentes. En tal sentido, las propias codemandadas se han limitado a proponer un examen de oportunidad, mérito y conveniencia de la obra frente al estricto control de legalidad realizado por el Sr. Juez de grado. En efecto, tal como señaló el Juez de grado, las disposiciones atacadas carecen de motivación. Se apoyan en una ilimitada potestad para apartarse de las normas, lo que resulta a todas luces desconcertante. En criterio de las demandadas, las normas interpretativas del Código de Planeamiento Urbano permiten que el Director de Interpretación Urbanística deje de lado el propio Código.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33810. Autos: Vera, Gustavo Javier Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INMUEBLES – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – AUTORIDAD DE APLICACION – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – CATALOGACION DE INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos. En efecto, la actora solicitó la nulidad de la sentencia por considerar que carece de los elementos que exige el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y por afectar el principio de congruencia. En esta línea, sostuvo que la Magistrada de grado rechazó la demanda sin analizar la prueba ni los argumentos formulados en el escrito de inicio y en el alegato. Además, objetó que el principal fundamento de la sentencia fuera una ley, posterior a la traba de la "litis", que no fue invocada por las partes. Ahora bien, en un reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el principio de congruencia encuentra raigambre constitucional en la garantía de defensa en juicio y prohíbe un apartamiento de los términos de la relación procesal (cf. CSJN, "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa YPF S.A. c/ ACUMAR s/ medida cautelar autónoma", 12/05/2015, considerando 3). La obligación de fundar las sentencias persigue la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual del juez (Cf. CSJN, Guzmán, Rodolfo Eduardo s/ homicidio agravado inconstitucionali- dad. G. 153. XXIII.23/04/1991T. 314 P. 312). La Magistrada de grado reseñó la normativa aplicable al caso (cf. artículos 27 y 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes 1227, 449 –Código de Planeamiento Urbano–, 2548, 5094, decreto 312/GCBA/06 y resoluciones 6/GCABASSPCUL/07 y 482/SSPLAN/11). En este orden, consideró que la sanción de la Ley N° 5094 selló la suerte de la demanda interpuesta porque mediante dicha norma la Legislatura de la Ciudad incorporó definitivamente el inmueble de la actora al “Listado de Inmuebles Catalogados Singulares”. La utilización de la Ley N° 5094 por parte de la Magistrada de grado, no invocada por la actora, no constituye una violación al principio de congruencia pues no hubo un apartamiento del "thema decidendum" planteado por las partes. Por el contrario, la Jueza cumplió con el deber de fundar la sentencia con “las normas vigentes” al momento de resolver la causa de conformidad con el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32611. Autos: Amato Ghiorsi Ana María Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INMUEBLES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTORIDAD DE APLICACION – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – CATALOGACION DE INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos. En efecto, considero que se debe analizar el planteo de la actora con relación a la presunta invalidez constitucional de la Ley N° 5094, mediante dicha norma la Legislatura de la Ciudad incorporó definitivamente el inmueble de la actora al “Listado de Inmuebles Catalogados Singulares, que fuera dictada con posterioridad a la demanda y con anterioridad a la sentencia en el presente caso debido a que considero que la parte actora presentó argumentos adicionales en ante esta Instancia. Sobre la cuestión, tal como he señalado en oportunidad de integrar la Sala I de esta Cámara ("in re" “Ekono S.A. C/ GCBA S/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. 262/0, sentencia del 13/05/2005), sabido es que una consolidada jurisprudencia considera que “(…) la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última "ratio" del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 294:383 298:511; 300:1087; 302:475; 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 285:322)” (CSJN, in re “Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) C/Universidad Nacional de Luján S/Aplicación ley 24.521”, sentencia del 27/05/1999; ED, t. 186, pág. 874, cita de pág. 877). Sobre la cuestión, adelanto que el planteo de inconstitucionalidad de la actora contra la Ley N° 5094 que dispuso incorporación del inmuebles de su propiedad dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano con los niveles de protección correspondientes al artículo 10.3.3 de dicho instrumento debe ser rechazado por no acreditar la violación a un derecho constitucional (validez material) y porque las normas impugnadas se ajustan a los procedimientos y competencias previstos en el ordenamiento jurídico (validez formal).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32611. Autos: Amato Ghiorsi Ana María Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INMUEBLES – INTERES PUBLICO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTORIDAD DE APLICACION – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – CATALOGACION DE INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos. En efecto, el argumento que presenta la actora para sustentar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 5094 que dispuso la inclusión de su propiedad en el catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano es la violación al principio de legalidad. Sostuvo que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede dictar normas que modifiquen el Código Civil. En este sentido, remarcó que las únicas restricciones al derecho de propiedad están previstas en los artículos 2611 al 2672 de dicho compendio normativo. Además, indicó que solo por conducto de una ley del Congreso Nacional se pueden ampliar las restricciones previstas en el Código Civil. El argumento de la actora debe ser rechazado. Sostendré que, en primer lugar, existe un reenvío normativo previsto en la legislación de fondo nacional (anterior Código Civil y actual Código Civil y Comercial) hacia las reglas de Derecho Administrativo local con relación a las restricciones al dominio en función del interés público, supuesto que comprende los límites a la propiedad en razón de la protección al patrimonio cultural. En segundo lugar, postularé que la potestad de la Legislatura de la Ciudad para sancionar leyes protectoras del patrimonio cultural se encuentra prevista expresamente en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32611. Autos: Amato Ghiorsi Ana María Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INMUEBLES – INTERES PUBLICO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTORIDAD DE APLICACION – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – CATALOGACION DE INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos. En efecto, elargumento que presenta la actora para sustentar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 5094 que dispuso la inclusión de su propiedad en el catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano es la violación al principio de legalidad. El artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional establece que corresponde al Congreso Nacional dictar el Código Civil. Al momento de la promulgación de la Ley N° 5094, el 19/11/2014, se encontraba en vigor el anterior Código Civil de la Nación. Dicha norma en su artículo 2611 establece que corresponde al Derecho Administrativo local la regulación de las restricciones al derecho real de dominio en interés público. En este sentido, el citado precepto dispone “[l]as restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo”. En la nota al artículo 2611 el codificador Vélez Sarsfield sostuvo que “[l]as restricciones impuestas al dominio por sólo el interés público, por la salubridad o seguridad del pueblo, o en consideración a la religión, aunque se ven en casi todos los Códigos, son extrañas al Derecho Civil (…) Las leyes u ordenanzas sobre la alineación de los edificios, establecimientos de fábricas, bosques propios para la marina, cultivo de tabaco por el estanco de ese ramo de comercio, etc., no crean relaciones de derecho entre los particulares, y no pueden, por lo unto, entrar en un Código Civil” (ver nota al artículo 2611 del Código Civil). De lo anterior se deduce que, a diferencia de lo que postuló la actora, el Código Civil no regula las restricciones impuestas por razones de interés público como lo es la catalogación de un inmueble dentro del listado de patrimonio urbano de la Ciudad de Buenos Aires. Por el contrario, la propia norma remite al derecho administrativo, rama jurídica local, la regulación de esta materia. A partir de esta interpretación, puede afirmarse que la catalogación del inmueble de la actora dentro del listado de bienes de patrimonio urbano por la Ley N° 5094 como límite a su derecho de dominio se encuentra en concordancia con lo dispuesto por el Código Civil de la Nación en su artículo 2611 y en los artículos 27, 32, y 81, inciso 8° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32611. Autos: Amato Ghiorsi Ana María Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INMUEBLES – DERECHOS ADQUIRIDOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTORIDAD DE APLICACION – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – CATALOGACION DE INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos. En efecto, el argumento de la actora en su planteo de inconstitucionalidad es que la Ley N° 5094 que incluyó su bien en el catálogo de patrimonio urbano de la Ciudad violó la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho. Sobre la cuestión, indicó que adquirió la casa objeto de autos en un remate judicial sin que existieran en ese momento las limitaciones a su derecho sobre la propiedad por la sanción de la norma que impugna en la presente causa. El argumento de la actora es falso. El ordenamiento jurídico es de carácter dinámico. Esto significa que se producen continuos actos de creación, modificación y derogación de normas generales (Sobre la cuestión, ver: Alchourrón, Carlos E. y Bulygin Eugenio, “Sobre el concepto de orden jurídico”, p. 393/425 en “Análisis lógico y Derecho”, Madrid, Ed. Centro de Estudios Constitucionales, 1991 y Caracciolo, Ricardo A., “El Sistema Jurídico. Problemas actuales”, en “Cuadernos y Debates Nº 7”, Madrid, Ed. Centro de Estudios Constitucionales, 1988). Este es el fundamento de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que "[l]a modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos" (Fallos: 268:228; 272:229; 291:359; 300:61; 308:199; 310:2845; 311:1213, entre otros). La mera frustración de las expectativas o intereses que la actora pudiera tener con relación a la utilización del bien de su propiedad no constituye un argumento suficiente para desvirtuar el carácter dinámico que tiene el ordenamiento jurídico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32611. Autos: Amato Ghiorsi Ana María Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INMUEBLES – IGUALDAD ANTE LA LEY – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTORIDAD DE APLICACION – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – CATALOGACION DE INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos. En efecto, el argumento para sostener la inconstitucionalidad de la Ley N° 5094, que incorporó el inmueble de autos en el listado de inmuebles con carácter de patrimonio urbano de la Ciudad, es que se viola el principio de igualdad de la Constitución Nacional. Por un lado, manifestó que se violó el principio de igualdad por haberse establecido una injusta desigualdad en favor de las propiedades construidas a partir del año 1941. Ahora bien, la Ley N° 5094 no vulnera el principio de igualdad puesto que el trato dispensado al inmueble de la actora responde únicamente al especial valor cultural que permitió su incorporación en el catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano. No debe olvidarse que la razonabilidad en materia de catalogación de inmuebles también está dada por su fundamentación en los citados criterios de valoración (cf. inciso c) del artículo 10.3.4 del Código de Planeamiento Urbano) y no por motivos arbitrarios o antojadizos. El hecho de que la Ley N° 5094 le confiera protección patrimonial al inmueble de la actora se encuentra en armonía con el principio de igualdad según la reiterada jurisprudencia de la Corte Siprema de Justicia de la Nación al establecer que “[e]l artículo 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque que ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo” (Fallos: 315:839; 322:2346).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32611. Autos: Amato Ghiorsi Ana María Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INMUEBLES – IGUALDAD ANTE LA LEY – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – AUTORIDAD DE APLICACION – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – CATALOGACION DE INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos. En efecto, el argumento para sostener la inconstitucionalidad de la Ley N° 5094, que incorporó el inmueble de autos en el listado de inmuebles con carácter de patrimonio urbano de la Ciudad, es que se viola el principio de igualdad de la Constitución Nacional. Por un lado, manifestó que se violó el principio de igualdad por haberse establecido una injusta desigualdad en favor de las propiedades construidas a partir del año 1941. Ahora bien, la protección dispensada por la Ley N° 5094 obedece al especial valor como patrimonio urbano que tiene el inmueble. Este argumento, fue puesto de manifiesto por el propio el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales –cuyo dictamen es fundamental a los efectos de reconocer el valor patrimonial de un bien según el Código de Planeamiento Urbano en su artículo 10.1.6. Una correcta aplicación del principio de igualdad ante la ley no impide ciertas distinciones basadas en fines legítimos y criterios objetivos. Es indudable la legitimidad del marco de protección del patrimonio urbano cuyo objetivo es salvaguardar los bienes que revisten valores históricos, arquitectónicos y urbanísticos. En cuanto a la objetividad de los criterios, la protección patrimonial en el presente caso obedeció a las singulares características del bien de conformidad con el dictamen del Consejo de Asuntos Patrimoniales. En este sentido, de conformidad con el marco normativo protectorio del patrimonio urbano reseñado anteriormente todo inmueble que cumpla con los criterios de valoración que establece el Código de Planeamiento Urbano en su artículo 10.3.2, y de la normativa aplicable, será merecedor de la protección prevista para dicha categoría. En consecuencia, el argumento de la actora de que la Ley N° 5094 viola el principio de igualdad debe ser desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32611. Autos: Amato Ghiorsi Ana María Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INMUEBLES – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – AUTORIDAD DE APLICACION – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – CATALOGACION DE INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos. En efecto, corresponde analizar el planteo de la irrazonabilidad de la Ley N° 5094 formulado por la actora. Sobre la cuestión, el artículo 28 de la Constitución Nacional establece que los derechos reconocidos en dicho instrumento, como el derecho de propiedad (cf. artículo 17 de la carta magna), no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Dicho precepto funciona como un límite al ejercicio del poder de policía o competencia reglamentaria de los derechos y garantías constitucionales (ver, Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina: Comentada y Concordada, Buenos Aires. La Ley, 2001, pág. 223). No corresponde a los jueces determinar si existían otros medios o alternativas igualmente idóneos y que hubiesen generado una menor restricción a los derechos involucrados en tanto esto es un ámbito de exclusiva discrecionalidad legislativa, pues no corresponde al poder judicial decidir sobre la conveniencia o acierto del legislador (cf. CSJN, Grupo Clarín S.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ acción meramente declarativa, CSJN, 29 de octubre de 2013, considerando 50).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32611. Autos: Amato Ghiorsi Ana María Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INMUEBLES – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – ALCANCES – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – AUTORIDAD DE APLICACION – OBRAS SOBRE INMUEBLES – RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – CATALOGACION DE INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos. En efecto, realizaré el examen de razonabilidad de la Ley N° 5094 que incorporó al inmueble de la actora dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano. i) Idoneidad de los medios perseguidos por la norma: El primer paso en el examen de razonabilidad es analizar si el medio escogido por el legislador resulta idóneo para alcanzar los objetivos propuestos en la norma. Corresponde en este punto, preguntarse cuál ha sido el medio escogido por la norma, cuáles fueron sus fines y la índole de la restricción que se objeta. En cuanto al medio escogido, claramente la Ley N° 5094 incorporó el inmueble, cuya titular es la actora, dentro del catálogo establecido en el artículo 10.3.3, del Capítulo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano. La finalidad que se deduce de la medida, y de todas las restricciones en materia de bienes culturales, es asignarle protección como bien patrimonial de la Ciudad de Buenos Aires al inmueble en cuestión. En este sentido, la norma se adecúa a la obligación genérica de proteger el patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires que establece el Código de Planeamiento Urbano al disponer que “[l]a salvaguarda y puesta en valor de los lugares, edificios u objetos considerados por estas normas de valor histórico, arquitectónico, simbólico o ambiental obliga a todos los habitantes a ordenar sus conductas en función de su protección, como así también de aquellos elementos contextuales que contribuyen a su valoración” (artículo 10.1.2 del Código de Planeamiento Urbano). La mayor restricción que se deduce del enunciado normativo del artículo 10.3.3 del Código de Planeamiento Urbano es que se “deberá denegar cualquier pedido de obra o demolición que se le someta”. De ello se deduce que la medida escogida por el legislador impone una restricción a derecho real de dominio del titular del bien. Recordemos que el artículo 1941 del Código Civil y Comercial de la Nación otorga al titular del dominio perfecto todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. En este sentido, la Ley N° 5094 establece un límite a la facultad de disponer del bien por parte de la actora en pos de proteger el bien como Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho lo anterior, es claro que la medida bajo análisis (la inclusión del bien de la actora en el catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano) resulta idónea para cumplir con el objetivo perseguido por la norma (la protección del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32611. Autos: Amato Ghiorsi Ana María Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INMUEBLES – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – ALCANCES – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – AUTORIDAD DE APLICACION – OBRAS SOBRE INMUEBLES – RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – CATALOGACION DE INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos. En efecto, realizaré el examen de razonabilidad de la Ley N° 5094 que incorporó al inmueble de la actora dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano. El análisis de razonabilidad implica indagar si la restricción que conlleva la medida guarda relación con los beneficios obtenidos por la norma. En esta línea, corresponde analizar la índole de las restricciones impuestas al derecho de la actora sobre su inmueble. En esta senda, el examen de proporcionalidad de la medida exige ponderar la índole de la restricción que genera la norma en función de la importancia del fin perseguido. En este sentido, los límites impuestos al derecho real de dominio de la parte actora tiene como propósito la protección del inmueble como bien cultural. La restricción a la disposición absoluta del inmueble (por ejemplo, al prohibir expresamente la facultad de demoler el bien) no compromete severamente el derecho de dominio de su titular por los siguientes fundamentos. En primer lugar, la Ley N° 5094 no le impide gozar y usar de su propiedad. En segundo lugar, según el inciso 9 del artículo 6° del Título II de la sección “Trámites para la revisión y modificación de catálogos de edificios con protección patrimonial” del artículo 10.3.4 del Código de Planeamiento Urbano prevé que en caso de planearse un cambio de destino, funciones o actividades del inmueble, debe indicarse el nuevo que se le daría, programa de funciones y criterios de restauración propuestos, precisando el sistema de administración y gestión en el uso del inmueble. En tercer lugar, la parte actora no presenta argumentos consistentes con relación al grado de afectación que le produce la incorporación del inmueble objeto de estos autos al catálogo regulado por el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano, más allá de la imposibilidad de derribarlo para construir un nuevo inmueble con varios departamentos, que permita advertir una lesión intensa a su derecho de propiedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32611. Autos: Amato Ghiorsi Ana María Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INMUEBLES – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – ALCANCES – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – AUTORIDAD DE APLICACION – OBRAS SOBRE INMUEBLES – RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – CATALOGACION DE INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos. En efecto, realizaré el examen de razonabilidad de la Ley N° 5094 que incorporó al inmueble de la actora dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano. Ello así, la Ley N° 5094, tiene el propósito de proteger el patrimonio urbano y cultural de la Ciudad de Buenos Aires y apunta a preservar aquellos edificios singulares por sus cualidades y calidades de estilo, materiales, composición o particularidades relevantes de conformidad con los criterios de valoración urbanísticos y arquitectónicos previstos en el artículo 10.3.2 del Código de Planeamiento Urbano. En este marco, no luce como un medio desproporcionado los límites impuestos a la actora en pos de armonizar las facultades que contiene el dominio perfecto sobre un bien con la protección del patrimonio urbano de la Ciudad de Buenos Aires. Por otra parte, también debe rechazarse el argumento de la actora en tanto sostuvo que se le imponen cargas de imposible cumplimiento debido a que carece de la capacidad económica para reparar el inmueble y que no existen los materiales necesarios para reciclarlo. En este sentido, del texto de la Ley N° 5094, ni de la prueba de autos, surge de manera directa e inmediata una carga en cabeza de la actora de reparar el inmueble mediante un plazo determinado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32611. Autos: Amato Ghiorsi Ana María Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INMUEBLES – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – ALCANCES – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – AUTORIDAD DE APLICACION – OBRAS SOBRE INMUEBLES – RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – CATALOGACION DE INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos. En efecto, realizaré el examen de razonabilidad de la Ley N° 5094 que incorporó al inmueble de la actora dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano. Ello así, no debe perderse de vista que la Ley N° 5094 debe analizarse en el contexto normativo en el que fue dictada. De este modo, se advierte que el propio Código de Planeamiento Urbano prevé la creación de incentivos para que la carga que importa el deber genérico de protección patrimonial no sea desproporcionada para el titular del bien (cf. artículo 10.1.6 del Código de Planeamiento Urbano). Como correlato de la obligación que pesa sobre los particulares de proteger el patrimonio urbano, el Código de Planeamiento Urbano regula una serie de incentivos para promover y estimular el cuidado de los bienes culturales en su sección 10.2. Así, establece la creación de un Fondo Estímulo de Recuperación de los Edificios Catalogados (cf. artículo 10.2.1) y de dicho monto se destinará un 85 por ciento al otorgamiento de créditos por parte del Banco Ciudad de Buenos Aires (cf. artículo 10.2.1.1), la existencia de premios estímulos (cf. artículo 10.2.3), desgravaciones impositivas (cf. artículo 10.2.4) y asesoramiento (cf. artículo 10.2.6). Bajo esta inteligencia, la restricción al derecho a disponer de la cosa no resulta irrazonable. Por estas razones, considero que el requisito de proporcionalidad de la norma se encuentra cumplido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32611. Autos: Amato Ghiorsi Ana María Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – INMUEBLES – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTORIDAD DE APLICACION – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – CATALOGACION DE INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de levantamiento de la medida cautelar solicitada que había ordenado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la autorización de demolición otorgada respecto del inmueble en cuestión. En efecto, no se encuentra controvertido en autos que respecto del inmueble en cuestión resulta aplicable el procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial (PEPP) aprobado mediante la Ley N° 2.548. Cabe destacar, que si bien en el presente caso se ha dado intervención a la Comisión Asesora de Asuntos Patrimoniales (CAAP), de conformidad con lo establecido en la ley mencionada, el acta en la que se asentó la evaluación mediante la cual se determinó la ausencia de valores patrimoniales del edificio presentaría una discordancia en los datos mencionados. Así, al requerírsele a la Comisión, como medida para mejor proveer, que aclarase si en el anexo acompañado se hallaba incluido el inmueble de autos y, además, que acompañase la totalidad de las constancias relativas al estudio técnico que se realizó del inmueble de marras, nada respondió, pese a reiterársele ese requerimiento. En este marco, tal como sostuvieron el Magistrado de grado y el Fiscal ante la Cámara, la discordancia no puede considerarse salvada mediante el informe agregado a la causa, en el que se indica que habría existido un error material en el anexo a la nota de la CAAP, atento que el mismo fue suscripto por la Gerente Operativa y no por la Dirección General Interpretación Urbanística del Ministerio de Planeamiento Urbano (Ordenanza N° 52.257, texto consolidado por Ley N° 5.454). En tales condiciones, no se encuentra acreditado que se haya cumplido el procedimiento especial previsto en la Ley N° 2.548, modificada por la Ley N° 3.056, respecto del inmueble objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30992. Autos: CASTILLO GABRIELA Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
