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RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESTRABAJOS EN LA VIA PUBLICAOBRA PUBLICADAÑOS Y PERJUICIOSPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTEINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATONEXO CAUSALOMISION DE FISCALIZACIONPRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra la empresa concesionara, y la empresa constructora contratista, por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. Corresponde señalar que, si bien las imputaciones efectuadas por el “a quo” a la concesionaria y a la contratista se fundaron en distintos incumplimientos, ambas remiten a una idéntica cuestión: la supuesta ejecución irregular de la obra. Ahora bien, en ese marco, el Juez atribuyó responsabilidad a la empresa constructora por ciertas irregularidades -y, en consecuencia, a la concesionaria por una deficiente prestación del servicio de fiscalización a su cargo-, con sustento en las manifestaciones vertidas por la parte actora, y en las imágenes acompañadas. En cuanto a ellas, y respecto de la “acumulación de arena”, dicha circunstancia fue inferida a partir de las fotografías acompañadas por el actor, las cuales darían cuenta de una situación puntual, insuficiente para tener por configurado un incumplimiento con entidad suficiente para sustentar una pretensión resarcitoria como la aquí intentada. Del mismo modo, en cuanto a los obstáculos para la circulación peatonal, no obran en autos elementos que permitan concluir en que los vallados, rampas provisorias y otras estructuras implementadas -propias de las medidas de seguridad exigibles en este tipo de intervenciones- se hubiesen apartado de lo que razonablemente cabría esperar para una obra de esta envergadura, ni que hubiesen impedido el tránsito peatonal o el acceso a los inmuebles frentistas en los términos exigidos en el Pliego. Finalmente, en lo relativo al deterioro del cielorraso, la parte actora se limitó a acompañar fotografías simples del inmueble y un presupuesto de reparación confeccionado con anterioridad a la finalización de los trabajos, sin que se hubiera producido prueba técnica idónea -pericial de arquitectura o ingeniería- destinada a acreditar la efectiva existencia del daño invocado y, en su caso, su eventual vinculación causal con la obra. En este contexto, no es ocioso recordar que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la “litis”. En definitiva, si bien no se desconocen las molestias e inconvenientes que la ejecución de la obra pudo haber generado, lo cierto es que tales circunstancias, ante la falta de una adecuada individualización de incumplimientos concretos y en el contexto de una orfandad probatoria, resultan insuficientes -por sí solas- para sustentar la responsabilidad atribuida a la contratista y a la concesionarioa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSARECURSO DE APELACION (PROCESAL)VIA PUBLICACRITICA CONCRETA Y RAZONADAVALORACION DE LA PRUEBAFALTA DE FUNDAMENTACIONINDICIOS O PRESUNCIONESRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSPRUEBAPROCEDENCIAPEATONPRUEBA TESTIMONIALPRUEBA DE INFORMESDESERCION DEL RECURSOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAPRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera. El Gobierno recurrente entiende que no se encontraría debidamente acreditada la mecánica del hecho. Ahora bien, el agravio bajo análisis no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Toca recordar que en la instancia de grado, a partir de los distintos elementos de prueba rendidos en autos que se consideraron compatibles y concordantes (testigo presencial del infortunio, fotos certificadas de una fecha próxima al hecho, constancias de atención médica del día del suceso en debate y peritaje médico rendido en la causa), se tuvo por demostrado que, el 11/12/2018, la accionante se tropezó al caminar por la vía pública como consecuencia del mal estado de conservación de la acera. Frente a ello, el apelante soslayó especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante y señalar qué prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado. En efecto, los dichos del demandado sobre las inconsistencias que presentaría la declaración valorada en la sentencia de grado soslaya que aquel testimonio -que se brindó varios años luego del infortunio en debate- fue ponderado a partir de su compatibilidad con los restantes elementos probatorios colectados en la causa; los que, analizados en su conjunto, condujeron a que se tenga por acreditada la mecánica del hecho tal como fue relatada en el escrito de inicio. Nótese que la discrepancia genérica del demandado omite por completo que, en supuestos como el presente en la que los hechos se acreditan mediante indicios,“[l]a eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (…)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (…) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, expte. Nº3287/04, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58913. Autos: A. N. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPEATONPRUEBA TESTIMONIALPRUEBA DE INFORMESASISTENCIA MEDICAPRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora. En efecto, a partir de la compulsa de las pruebas de autos, cabe notar que la mecánica del hecho dañoso no ha sido debidamente acreditada, pues no existen suficientes elementos idóneos a tal fin. En este sentido, nótese, por ejemplo, que se desconoce el estado de la vereda al momento del accidente, pues las fotos han sido certificadas en una fecha posterior a la indicada como momento del evento dañoso. Lo mismo vale decir respecto a la declaración testimonial ofrecida por la actora, en tanto tampoco proporciona información suficiente a fin de determinar el lugar y la fecha del hecho denunciado. De igual modo, si bien las constancias de atención médica registran lesiones que podrían condecirse con una caída desde propia altura, nada aportan respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría sucedido el accidente. Es decir que la propia prueba aportada por la parte actora no permite tener por acreditadas las circunstancias del accidente. En esa inteligencia, no se me escapa que la testigo declaró que “…se acercó más gente y entre todos la ayudamos a levantarse y la acercamos a un local. Nos acercaron gasas, alguien llamó a una ambulancia”. En el mismo sentido, en el registro de consulta del 11/12/2018 se indica que la paciente “[r]efiere haber sido atendida por oficial de policía quien le practicó vendaje y signos vitales”. En este contexto, resulta al menos llamativo que no se hubiera oficiado al Servicio de Atención Médica de Emergencia -SAME- o a la Policía para que confirmen la recepción de una llamada de auxilio y la atención brindada por el oficial en la dirección y fecha señaladas. De igual modo podría haber traído a la causa el testimonio de quienes le brindaron ayuda en el local que se menciona en la declaración testimonial, pues, conforme las fotos aportadas, los negocios ubicados en la vereda denunciada perduraron al menos desde diciembre de 2016 hasta abril de 2019. Desde este encuadre, lo cierto es que ninguna de las pruebas aportadas permite ubicar a la actora en tiempo y espacio a fin esclarecer cuál fue la causa de su caída, por lo cual no se encuentra acreditada la mecánica del hecho en los términos por ella propuestos a fin de establecer el nexo causal entre su accidente y los daños reclamados. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58913. Autos: A. N. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2025.

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PRUEBA ILEGALVIOLACION DE DOMICILIOREVOCACION DE SENTENCIAINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALVIOLACION DE LA PRIVACIDADINVESTIGACION DEL HECHOPLANTEO DE NULIDADINADMISIBILIDAD DE LA PRUEBANULIDADDERECHO A LA INTIMIDADINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIODERECHO A LA PRIVACIDADPROCEDIMIENTO PENALALLANAMIENTO DOMICILIARIOMEDIOS DE PRUEBAPRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia. Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso. La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo. Ahora bien, frente al progreso tecnológico, el ser humano ha desarrollado medios audiovisuales que permiten entrar en el ámbito que se quiere proteger, afectando la relación de disponibilidad del sujeto con el objeto incluso, a veces, con mayor intensidad que la lesión generada por el ingreso de una persona. La protección del domicilio materializa el principio constitucional de separación entre lo público y lo privado, lo que justifica la exclusión de este tipo de actuaciones, por parte de los agentes, respecto de dichos espacios. Es por ello, que la actuación del agente preventor implicó una intrusión que invadió la esfera de protección del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, lo que es inaceptable sin intervención judicial previa que la autorice y la controle. La garantía de la inviolabilidad del domicilio es un límite formal a la averiguación de la verdad estatal en el ámbito privado de las personas y en esa medida, a partir de los elementos analizados en el caso, se hace patente que el material probatorio en el cual se apoya la hipótesis fiscal es ilegítimo y debe ser excluído. Por lo que corresponde declarar la nulidad del allanamiento efectuado, y de todos los actos que sean consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53504. Autos: D. C. E. **** O Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.

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PRUEBA ILEGALVIOLACION DE DOMICILIOREVOCACION DE SENTENCIAINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALVIOLACION DE LA PRIVACIDADINVESTIGACION DEL HECHOPLANTEO DE NULIDADINADMISIBILIDAD DE LA PRUEBANULIDADDERECHO A LA INTIMIDADINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIODERECHO A LA PRIVACIDADPROCEDIMIENTO PENALALLANAMIENTO DOMICILIARIOMEDIOS DE PRUEBAPRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia. Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso. La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo. Ahora bien, conforme se desprende del análisis de todas las imágenes y registros fílmicos que obran en el legajo, a simple vista se colige que desde el frente del inmueble no se puede observar el interior de la vivienda. El agente, tuvo que trepar por la reja del frente de la vivienda y, solo de esa manera, pudo acceder a obtener imágenes y videos de lo que acontecía en el patio interno, siendo claro que dicho espacio pertenecía a la privacidad del domicilio. En este contexto, en la presente incidencia, se halla en controversia los alcances de la tutela al derecho a la intimidad de las personas. La protección constitucional a la intimidad no se agota a los lugares cerrados, sino también a aquellos en los que una persona haya depositado una razonable expectativa de privacidad, la que en el caso se advierte claramente afectada en la medida en que el titular hizo explícita la voluntad de exclusión, al colocar elementos que impedían que fuera observable desde el exterior. En la presente causa, es claro que la tarea investigativa no puede ser convalidada, ya que implicó la violación del derecho a la intimidad de una parte perimetral interna del domicilio de la imputada. Por lo que corresponde declarar la nulidad del allanamiento efectuado, y de todos los actos que sean consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53504. Autos: D. C. E. **** O Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.

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PRUEBA ILEGALVIOLACION DE DOMICILIOREVOCACION DE SENTENCIAINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALVIOLACION DE LA PRIVACIDADINVESTIGACION DEL HECHOPLANTEO DE NULIDADINADMISIBILIDAD DE LA PRUEBANULIDADDERECHO A LA INTIMIDADINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIODERECHO A LA PRIVACIDADPROCEDIMIENTO PENALALLANAMIENTO DOMICILIARIOMEDIOS DE PRUEBAPRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia. Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso. La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo. Ahora bien, resta señalar que no se evidenciaba ninguna situación de urgencia ni de flagrancia que autorizara al agente preventor para que proceda de la forma en que lo hizo, esto es, treparse en la reja y a efectuar tal intromisión en el ámbito de la privacidad de la imputada. Analizado el contexto de autos, corresponde declarar la nulidad de los elementos probatorios incorporados a partir de las tareas de investigación efectuadas, ya que el oficial preventor no tenía una autorización judicial para irrumpir en la esfera de intimidad del domicilio de la nombrada. De esta manera, y toda vez que no se desprende del caso que exista un cauce probatorio independiente, en la investigación, para requerir y fundar la orden de allanamiento, corresponde declarar la nulidad de esta medida y de todos los actos que sean consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53504. Autos: D. C. E. **** O Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.

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DENUNCIA PENALCRIMEN ORGANIZADOFIGURA AGRAVADADENUNCIA ANONIMACAUSA PENALPRUEBA DE TESTIGOSPRUEBAHECHO CONDUCENTECOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESCAUSA ADECUADAPRUEBA FOTOGRAFICAABUSO DE ARMAS

En el caso, corresponde tener por acreditados los hechos que dieron origen a la presente investigación en orden a la existencia de una organización dedicada a la actividad delictiva de comercialización de estupefacientes, integrada por al menos cuarenta y tres personas individualizas, y otras más que no lo han sido aún, que respondería al nombre de "L.M." (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c"). Esta organización se dedicaría al comercio de estupefacientes con habitualidad, fines de lucro y de forma organizada en el territorio de del barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14) de esta Ciudad, a través de la comisión de otras conductas delictivas para su fin. En efecto, en cuanto al argumento de la Defena referido a que esta causa se encontraría armada por parte de Gendarmería Nacional Argentina, considero que no existe prueba alguna que abone dicha hipótesis, y por el contrario, se cuenta con material probatorio objetivo que permite sostener la imputación realizada. En ese contexto, cuento con el video del domo del Gobierno de la CABA donde se observa cómo dos personas pasan por la esquina de una casa, uno de ellos desciende de la moto y efectúa una serie de disparos en la que fácilmente se cuentan al menos diez destellos, para luego fugarse del lugar. Además, los testimonios de los distintos vecinos, ya sea los que brindan sus datos filiatorios como los que realizan su denuncia de forma anónima por el temor que sufren, son elocuentes sobre la participación del grupo de "L.M." así como de distintas personas que, a través de una organización funcional, se distribuyen las tareas para llevar adelante su accionar delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

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CALZADASCONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD POR OMISIONRECURSO DE APELACION (PROCESAL)VIA PUBLICACRITICA CONCRETA Y RAZONADAPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBAACCIDENTE DE TRANSITOCULPA DE LA VICTIMAFALTA DE FUNDAMENTACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDOMINIO PUBLICO DEL ESTADORELACION DE CAUSALIDADPRUEBAPROCEDENCIAPRUEBA TESTIMONIALNEXO CAUSALPRUEBA DE INFORMESDESERCION DEL RECURSOPRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de un accidente en la vía pública. El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos. Cabe abordar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado referido a la valoración de la prueba en torno a la mecánica del hecho y la culpa de la víctima. Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20]. Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del Gobierno local no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT. En efecto, toca recordar que en la instancia de grado se resolvió que correspondía tener al hecho discutido por efectivamente producido conforme el modo en que se indicó en la demanda y, para ello, se valoró en conjunto: el testimonio del inspector de la Policía Federal Argentina, el acta de secuestro de la moto y de la pieza de concreto, sus fotografías y los informes periciales vinculados con aquellos objetos. También el informe del Sistema de Atención Médica de Emergencia –SAME-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 47517. Autos: Soto Pablo Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2021.

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PERICIA MEDICAVIA PUBLICAPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBAPROCEDENCIAPEATONPRUEBA TESTIMONIALPRUEBA DE INFORMESPRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera. El Gobierno recurrente, se agravió al sostener que el Magistrado de grado tuvo por cierto el mal estado de la vereda basando su apreciación solamente en las fotografías certificadas y la declaración de uno de los testigos. Ahora bien, con respecto a las fotografías, que no fueron descalificadas por el recurrente mediante otro medio probatorio, corresponden en tiempo y lugar con lo relatado por la actora en el líbelo de inicio. Vale destacar que la proximidad entre la fecha de las fotografías y el hecho analizado en autos -10 días-, permiten presumir en línea con las restantes probanzas rendidas en autos, el estado de la acera en la época del infortunio. En cuanto a la declaración del testigo ocular, el testimonio da cuenta, por un lado, del estado irregular de la acera al momento del hecho, y por el otro, que el accidente de la actora se produjo por aquella deficiencia. Sumado a la anterior, surge de autos que el Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- informó que de sus constancias surge un pedido de auxilio, y obra un acta de ingreso de la actora a un sanatorio privado en la misma fecha. Asimismo, el perito médico forense indicó que “conforme lo verificado en el examen pericial efectuado, los estudios solicitados y las constancias obrantes en autos, es posible determinar que la actora sufrió una fractura medial de cuello de fémur izquierdo como consecuencia de una caída sufrida en la vía pública”. En consecuencia, el hecho debatido en autos se produjo de conformidad con el relato efectuado por la actora en su escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45819. Autos: Climent Irene Ana Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-09-2021.

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COMPROBACION DEL HECHODESCRIPCION DE LOS HECHOSDECLARACION DE TESTIGOSSECUESTRO DE BIENESTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONACTA DE SECUESTROACTA POLICIALTESTIGOS DE ACTUACIONFUNDAMENTACION SUFICIENTECALIFICACION DEL HECHOPRUEBA FOTOGRAFICAGENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por probada, a los fines del dictado de la prisión preventiva, la materialidad del hecho investigado y la calificación legal de dicha conducta. La conducta atribuida al acusado fue calificada como constitutiva del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme lo prescripto por el artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737. El Defensor de Cámara expresó que no puede afirmarse que se encuentre acreditada la materialidad del hecho, debido a que solo se cuenta con los testimonios del personal de Gendarmería que intervino en la requisa practicada al acusado. Sin embargo, además del acta circunstanciada de procedimiento, realizada y firmada por los gendarmes intervinientes, se cuenta también con el secuestro de la droga y del resto de los elementos que el acusado tenía consigo; las fotografías de lo secuestrado están foliadas. Asimismo surge de las actuaciones que tanto el procedimiento como el secuestro de los objetos que el acusado portaba en su mochila fueron llevados a cabo en presencia de dos testigos de actuación. En cuanto a la sustancia que fue hallada en su poder, surge que se dio intervención al Gabinete Criminalista y Estudio Forenses, quienes realizaron prueba orientativa de campo de la sustancia secuestrada, la cual arrojó cromáticamente positivo para marihuana, con un peso total de ciento catorce coma cero gramos (114 grs.) – Ello así, las pruebas colectadas resultan suficientes para acreditar, con el grado de provisoriedad requerido en esta instancia, tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad que le cupo al nombrado en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40962. Autos: Cornejo Morales, Marcos Hernán Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2019.

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PORTACION DE ARMASPRUEBA PERICIALMEDIDAS CAUTELARESPRUEBA DE TESTIGOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOARRESTO DOMICILIARIOPROCEDENCIAINFORME PERICIALSECUESTRO DE ARMADISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTOPRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso imponer al imputado, un arresto domiciliario monitoreado mediante un dispositivo de geo-posicionamiento, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de armas de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal). La Defensa sostuvo que la Jueza de grado fundó la medida cautelar aplicada en la pena en expectativa que podría recaer en el caso como consecuencia de los antecedentes condenatorios del imputado. Agregó que la Magistrada había valorado acertadamente que aún no se contaba con el peritaje que determinara si el arma secuestrada era o no apta para sus fines específicos. Sin embargo, cabe advertir, que en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación del encartado en carácter de autor. En ese sentido, ello se encuentra acreditado por las declaraciones del personal policial interviniente y de los testigos de actuación, el acta de secuestro, las fotografías de los elementos secuestrados, y demás informes incorporados a las presentes actuaciones. Por lo tanto, la circunstancia de que aún no se cuente con el informe pericial definitivo del arma no modifica lo expuesto toda vez que, como se dijo, el evento se encuentra provisionalmente probado con los elementos apuntados, entre ellos, un informe preliminar del que surge que el arma secuestrada cuenta con un estado de uso regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40896. Autos: D. R., P. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBAADMISIBILIDAD DE LA ACCIONDERECHO A SER OIDOHABEAS CORPUSPRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó "in límine" el recurso de hábeas corpus presentado por la Defensa. De la lectura de las constancias de la causa, surge que se interpuso el mencionado recurso, para prevenir la posible restricción que pudiera sufrir el peticionante, en su libertad ambulatoria o en términos de sus derechos, por actos emanados por cualquiera de los integrantes del consejo de administración de un edificio. El Juez de grado al rechazar "in limine" la acción intentada, citó el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 3 de la Ley Nº 23.098 e indicó que para que proceda el recurso la ley exige que el supuesto fundante sea un acto o una amenaza actual e inminente de restricción de la libertad física de quien en su favor se interpone, destacando que no se alegó una amenaza actual, sino una posible restricción y que no se habían especificado cuáles serían los actos de los integrantes del Consejo de Administración del Consorcio del Edificio en cuestión que configurarían una amenaza de restricción de la libertad que la ley exige. Sin embargo, esta decisión no puede adoptarse sin escuchar al sujeto en cuyo favor interpuso la acción un letrado pidiendo que se lo haga, dado que tiene prueba fotográfica y fílmica que aportar. Sólo escuchando al interesado en cuyo favor se interpone la acción de hábeas corpus y valorando la prueba que un abogado informa que obra en su poder, será posible conocer la naturaleza de los actos que teme de los integrantes del consorcio y si importan una amenaza actual o inminente para su libertad (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37716. Autos: Azzi Balbi, Cristian y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-11-2018.

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ELEMENTOS DE PRUEBAPORTACION DE ARMASDECLARACION DE TESTIGOSPRISION PREVENTIVAPRUEBAACTA DE SECUESTROPRUEBA DE INFORMESFUNDAMENTACION SUFICIENTEACTA DE DETENCIONPRUEBA FOTOGRAFICAINSPECCION OCULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención de quien se encuentra imputado por el delito de portación de arma de guerra. En efecto, respecto a la materialidad del hecho atribuido al encausado, diversas probanzas avalan la hipótesis de que el imputado efectivamente llevaba consigo el día de su detención, dentro del vehículo que conducía, las armas que fueron individualizadas, en condiciones inmediatas de uso y sin contar con la debida autorización. Entre ellas, pueden destacarse las actas de detención, procedimiento, secuestro, inspección ocular y lectura de derechos, croquis del lugar del hecho, inventario del vehículo, la declaración de testigos, el informe de dominio de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, vistas fotográficas, entre otros elementos. Sobre el punto, resulta pertinente hacer una distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado. La propia letra del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”. Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio. Sentada la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, así como la participación del acusado en carácter de autor (artículo 173 del Código Procesal Penal local), corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37625. Autos: López, Gastón Alejandro Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2018.

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DECLARACION DE TESTIGOSVIDEOFILMACIONSENTENCIA CONDENATORIAPRUEBAFUNDAMENTOS DE LA SENTENCIAPRUEBA TESTIMONIALPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESFUNDAMENTACION SUFICIENTEUSURPACIONDESPOJODECLARACION DE LA VICTIMAEMERGENCIAS 911PRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación. La Defensa cuestiona la decisión de condena al afirmar que de la evidencia fílmica solo se prueba el ingreso al edificio del imputado, pero no lo acaecido en el interior del palier del piso donde se emplaza la unidad de la cual se despojó a las ocupantes. En el mismo sentido, sostiene que las desgrabaciones de los llamados realizados por la presunta víctima al 911 sólo dan cuenta de su relato. Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el haber expulsado, con violencia, a quiénes gozaban de la tenencia del inmueble en cuestión (inquilinas), habiendo tomado a ambas de los brazos, golpeándolas en varios lugares para sacarlas del departamento, y luego de expulsarlas, poner un cerrojo, el cual solo él podía abrir, privándolas de la tenencia que ejercían sobre el referido departamento. Para llegar a esta conclusión, la Juez de grado tuvo oportunidad de escuchar a diversos testigos, los principales en relación al despojo, como así también a terceras personas que no estaban directamente involucradas en el conflicto pero que dieron cuenta de la situación, y ponderar la prueba incorporada al debate, tal como la declaración testimonial de la otra víctima, fallecida a la fecha, prestada en su oportunidad ante la Fiscalía interviniente. También se tuvo en cuenta el llamado realizado al 911 en procura de auxilio, por lo cual, luego se había hecho presente personal policial, que no pudieron encontrar al acusado dado que se había ido. También el hijo de la denunciante dio testimonio, que recordó el corte de luz, por el cual su madre había salido al pasillo y se lo había encontrado al imputado y que éste le había dicho que él había sido el que la había cortado. También declararon los policías que acudieron ante el llamado al 911 de la damnificada, quienes afirmaron que debieron concurrir al departamento a retirar medicamentos y documentación, por lo cual se había ingresado con testigos y se había sacado ropa, medicinas y documentos, que habían entrado con una llave que creía que tenía el policía consigna, y que la puerta estaba cerrada. Sobre la base de la valoración de estas pruebas tuvo por acreditada correctamente, con el grado de certeza propio de esta etapa del proceso, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica tanto la materialidad del hecho detallado como la autoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37613. Autos: P., F. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-09-2018.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación. La Defensa cuestiona la decisión de condena al afirmar que de la evidencia fílmica solo se prueba el ingreso al edificio del imputado, pero no lo acaecido en el interior del palier del piso donde se emplaza la unidad de la cual se despojó a las ocupantes. En el mismo sentido, sostiene que las desgrabaciones de los llamados realizados por la presunta víctima al 911 sólo dan cuenta de su relato. En efecto, en cuanto a la modalidad a través del cual se produjo, la Juez de grado entendió que el despojo fue por expulsión, e indicó que para arribar a ello los relatos de la denunciante, su pareja e hijos y su madre, fueron contundentes en señalar que el día de los hechos el acusado había ingresado al inmueble, y luego de expulsar a la denunciante y a su madre por la fuerza, en forma violenta, habían quedado afuera del inmueble y no pudieron volver a ingresar ni vivir en él. Esto también quedó evidenciado por los llamados que efectuara la víctima al 911 en los cuales manifestó que estaban afuera del departamento (en referencia a su madre y ella) y que no dejaba que la entrara al departamento para asistirla, a la vez que dijo que las acababan de desalojar. Asimismo quedó corroborada la expulsión en cuestión por los testimonios de los policías que concurrieron por el llamado al 911, el efectivo que luego realizó el allanamiento del inmueble a fin de sacar las pertenencias de los damnificados y de la entonces administradora quien confirmó el problema suscitado entre el acusado y los inquilinos, y recordó que había quedado vigilancia policial, que el inmueble había sido “clausurado” y que luego del hecho había participado del allanamiento sin ingresar a la finca. Asimismo, la A-Quo consideró de vital relevancia el cotejo de los horarios en los que el acusado entró al edificio y luego salió de él, conforme el registro en video, cuyas imágenes se reprodujeron durante el juicio. Por todo lo expuesto, y tal como entendió la Magistrada de grado, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio me permiten tener por acredita con la certeza requerida para el dictado de una sentencia condenatoria que la denunciante, su madre y su hijo, quedaron fuera del inmueble, es decir, fueron expulsados, sin posibilidad de poder volver a ingresar porque el condenado trabó la puerta con un cerrojo y ya no pudieron volver a abrirla. Es decir, quedaron en la calle, sin vivienda, con lo cual, se puede afirmar, sin lugar a duda alguna, que la expulsión fue concretada por el imputado, mediante violencia sobre las víctimas, quienes claramente no se colocaron en el palier voluntariamente, sino que fueron cuanto menos empujadas, sacándolas del departamento sin posibilidad de agarrar ninguna de sus pertenencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37613. Autos: P., F. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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