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REVOCATORIARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIAASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSUSTANCIACION DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" y devolver los actuados al juzgado de primera instancia para que dé trámite a la acción conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098. En el presente, en primer lugar, esta Sala ya había revocado la resolución elevada en consulta mediante la cual la "A quo" rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus". En segundo término, devuelto el caso a la instancia anterior, se practicaron algunas certificaciones y la Jueza se entrevistó virtualmente con el accionante y su Defensa. No obstante ello, y luego de oírlos, volvió a rechazar la acción sin más. Esta nueva decisión no puede ser convalidada, pues supone reeditar una instancia preliminar que ya había sido agotada con la intervención previa de esta Sala. Es que si no puede descartarse categóricamente que los hechos denunciados se subsumen en alguna de las hipótesis de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.098, entonces la acción debe sustanciarse y decidirse en legal forma. Eso fue justamente lo que ocurrió en el "sub judice". La judicante, pese a lo manifestado por el detenido, volvió a desestimar la acción sosteniendo que la dolencia que este padece desde hace nueve meses no configura una agravación ilegítima de las condiciones de detención, y que corresponde al juez natural intervenir en la cuestión (conf. art. 3, inc. 2, ley 23.098). Dicho de otro modo, la Magistrada entendió que la acción promovida no superaba un juicio previo de admisibilidad formal (conf. art. 10 ley 23.098), por lo que la desestimó. Sin embargo, esa decisión fue revocada por esta Sala al advertir que, por las características de los sucesos denunciados y la información disponible, no podía prescindirse del especial trámite regulado en la Ley Nº 23.098 (arts. 11 y siguientes) para pronunciarse sobre la procedencia del "hábeas corpus" solicitado. Bajo tales circunstancias, ya no es materialmente posible realizar una segunda evaluación preliminar de la acción, solo resta sustanciar el proceso en la forma legalmente prevista, esto es, citar a la autoridad requerida, producir los informes y las pruebas correspondientes en el marco de la audiencia pertinente (art. 14) y emitir la decisión final (art. 17), que sólo podrá ser revisada por la Cámara si media el recurso necesario (conf. arts. 19 ley 23.098).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60996. Autos: R., P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIAHABEAS CORPUSPROCESO EN TRAMITEETAPAS PROCESALESSUSTANCIACION DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar el segundo rechazo "in limine" elevado en consulta y devolver el caso al juzgado de origen para dé curso a la acción en debida forma. En el presente, en su anterior intervención, esta Sala revocó la resolución elevada en consulta por la que se había decidido rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus"; devuelto el caso a la instancia anterior, los funcionarios judiciales practicaron algunas certificaciones y entrevistaron telefónicamente a la denunciante, tras lo cual el "A quo" volvió a rechazar la acción sin más. Sin embargo, esta segunda decisión no puede ser convalidada pues supone reeditar una instancia preliminar que ya había sido agotada. Es que si no puede descartarse categóricamente que los hechos denunciados se subsumen en alguna de las hipótesis de los artículos 3° y 4° de la Ley N° 23.098, entonces la acción debe sustanciarse y decidirse en legal forma. Eso fue justamente lo que ocurrió en el "sub judice". El "A quo" entendió que la acción promovida no superaba un juicio previo de admisibilidad formal (conf. art. 10 ley 23.098), por lo que la desestimó. Sin embargo, esa decisión fue revocada por esta Sala al advertir que, por las características de los sucesos denunciados y la información disponible, no podía prescindirse del especial trámite regulado en la Ley N° 23.098 (arts. 11 y siguientes) para pronunciarse sobre la procedencia del "habeas corpus" solicitado. Bajo tales circunstancias, ya no es materialmente posible realizar una segunda evaluación preliminar de la acción, solo resta sustanciar el proceso en la forma legalmente prevista (con intervención del afectado, citación de la autoridad requerida y producción de informes y pruebas en el marco de la audiencia pertinente) y emitir la decisión final, que sólo podrá ser revisada por la Cámara si media el recurso necesario (conf. arts. 11/20 Ley 23.098).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59720. Autos: C. S., O. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 05-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESTITUCION DEL INMUEBLEVALORACION DE LA PRUEBAOMISION DE LAS FORMAS ESENCIALESUSURPACIONCONSTANCIAS ADMINISTRATIVASSUSTANCIACION DE LA ACCION

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y devolver los actuados para que, en caso de subsistir el interés de las partes en la petición originalmente formulada, se disponga en legal forma la restitución de la finca (arts. 3 y 348 CPP). La "A quo" resolvió rechazar la restitución provisional del inmueble pretendida por el Fiscal y la Querella. Señaló que la medida resultaba prematura pues, según había sido observado por la Defensa y por la Asesoría Tutelar, correspondía en primer término verificar la capacidad psíquica de culpabilidad y para comprender los actos del procedimiento del acusado (arts. 34 CP y 36 CPP). Por fuera de ello, remarcó que tampoco se había alcanzado el umbral probatorio que esta medida exige, en tanto no se había certificado fehacientemente la invocada declaratoria judicial de herederos que fundaría la relación de la querellante con el inmueble, ni había pruebas sólidas sobre las condiciones de modo y tiempo en que se había desplegado la maniobra achacada, más allá del testimonio de un vecino. El Fiscal se agravió. Señaló que la resolución era arbitraria, pues se fundó en una valoración incompleta y sesgada de los registros recabados. Destacó, al efecto, que la evidencia recabada permitía comprobar provisoriamente el delito achacado, así como la participación de los imputados en él. A todo evento, a fin de desechar cualquier duda sobre lo resuelto por la justicia civil, acompañó una copia digital de la decisión que invistió a los damnificados en calidad de herederos de quien era titular de la finca Ahora bien, acierta el recurrente en su denuncia sobre el apartamiento de las formas del proceso. Se advierte que la Jueza omitió entrevistarse con el Fiscal para despejar sus incógnitas acerca de las probanzas arrimadas y, por otra parte, sustanció el planteo de restitución con la Defensa, pese a que no debía oírla al respecto (conf. art. 348 CPP). No es descabellado suponer que el acatamiento de estas formas legalmente previstas habría alterado la suerte de su decisión (conf. "mutatis mutandi" esta Sala in re “Aiello”, inc. 182.239/22-1, rto. 08-11-23, considerando III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58689. Autos: C., S. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACUMULACION DE CAUSASCUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESJURISDICCION Y COMPETENCIASUSTANCIACION DE LA ACCION

En el caso corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que declinó la competencia. La jueza declinó la competencia a favor de otro Juzgado por entender que existía conexidad con un caso en trámite ante ese tribunal, pues en ambos resultaba imputada la misma persona y se estaba desarrollando la misma etapa procesal (investigación preparatoria). A su vez, la competencia atribuida fue rechazada por la otra Magistrada, quien señaló que el proceso con el que se pretendía la conexidad se había iniciado cinco años antes y había sido archivado por el Ministerio Público Fiscal, y agregó que entre los hechos ventilados en ambos casos no había comunidad probatoria de ningún tipo, por lo que no se justificaba un juzgamiento conjunto. Ahora bien, a la luz del artículo 20 del Código Procesal Penal CABA, la acumulación de procesos ante el tribunal que previno no solo requiere que se verifique conexidad entre ellos, sino que también es necesario comprobar que las investigaciones se estén sustanciando. Así las cosas, si bien es cierto que podría predicarse un concurso real entre las imputaciones dirigidas al aquí encartado, no lo es menos que no hay dos investigaciones en curso. No se advierten, tampoco, razones de mejor y más eficiente administración de justicia (cfr. art. 21 CPPCABA) que autoricen a apartarse de esta regla; especialmente, habida cuenta del tiempo transcurrido (cinco años) entre los hechos ventilados en uno y otro caso. ,

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56857. Autos: O. B., A. R. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 12-07-2024.

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SENTENCIAS DE CAMARAFUNDAMENTACION INSUFICIENTEFALTA DE FUNDAMENTACIONRECURSO DE REPOSICIONPROCEDIMIENTO PENALINADMISIBILIDAD DEL RECURSOSUSTANCIACION DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición interpuesto por la Querella. En efecto, el recurso de reposición interpuesto no se encuentra dirigido contra una sentencia dictada sin sustanciación. En este sentido, el principio que establece que las resoluciones de la Cámara no son susceptibles del recurso de reposición, reconoce excepción solo cuando exista un error fácilmente advertible, y no así a una discrepancia con sus consideraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36509. Autos: G., C. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-08-2018.

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DEBIDO PROCESOACCION DE AMPARONULIDAD ABSOLUTARECHAZO IN LIMINECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTRASLADO DE LA DEMANDADERECHOS Y GARANTIASSUSTANCIACION DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que resolovió rechazar in limine la acción de amparo ejercida. En efecto, habiéndose ejercido la acción de amparo tendiente a subsanar un acto de una autoridad pública que, a criterio de la accionante, lesionó en forma actual los derechos y garantías que le asisten conforme la Constitución de nuestra Ciudad Autónoma, la primera instancia admitió a trámite de dicha acción sin la correspondiente sustanciación que debía efectuarse a la contraparte, conforme la clara y expresa letra del artículo 11 de la Ley N° 2.145. En el presente caso, sólo se corrió traslado a la fiscalía interviniente pero no al demandado. En tales condiciones, la decisión adoptada por la magistrada de grado resulta nula de nulidad absoluta, pues lo fue sin haberle dado previa intervención a una de las partes del proceso, a saber, la demandada, lo cual privó a la referida contraparte del ejercicio de su derecho a ser oída en la correspondiente primera instancia y, además, importó la violación a las formas sustanciales del proceso (art. 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la CN). Ello así, esta Alzada se encuentra impedida de resolver en orden al fondo del asunto, pues la nulidad a la que se ha arribado implica que aún no ha existido un pronunciamiento de la instancia anterior y, de abocarse esta Sala a decidir la cuestion sustancial, se estaria privando, a quien resultase vencido de una de las legítimas instancias de revisión legalmente previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24105. Autos: CAMPOS TIZA, ZORAIDA Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 21-10-2014.

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EXISTENCIA DE OTRAS VIASDEBIDO PROCESOACCION DE AMPARONULIDAD ABSOLUTARECHAZO IN LIMINECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTRASLADO DE LA DEMANDADERECHOS Y GARANTIASSUSTANCIACION DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la acción de amparo deducida contra el Gobierno de la Ciudad. En efecto, no coincido con el voto de mis colegas preopinantes en cuanto entienden que la resolución de la magistrada resulta nula, pues sostienen que ha omitido correr traslado a la demandada en los términos del artículo 11 de la Ley N° 2145. Al respecto entiendo que en el caso la juez de grado decidió rechazar "in limine" el recurso impetrado, sin darle sustanciación a la presentación, en función de los términos del artículo 5 de la mencionada ley. Toda vez que la amparista pretende cuestionaar en forma tardía una resolución administrativa que ha quedado firme y con la posibilidad de ser ejecutada, no cabe admitir válidamente que, a través de la vía del amparo, se cuestionen pronunciamientos ya firmes o se pretendan sustituir otros remedios procesales, tales como, reclamar la indemnización que la misma Constitución reconoce a quien estima ser erróneamente condenado o en su caso recurrir a la vía civil para repetir contra el antiguo titular de la explotación comercial en caso de que correspondiere.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24105. Autos: CAMPOS TIZA, ZORAIDA Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2014.

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