CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ANIMO DE LUCRO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ACCION DE REPETICION – INEXISTENCIA DE DEUDA – PAGO SIN CAUSA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – HECHO IMPONIBLE – TRIBUTOS – ASOCIACIONES CIVILES – PAGO DE TRIBUTOS – PROCEDENCIA – ACTIVIDAD COMERCIAL – PAGO – HABITUALIDAD – REQUISITOS – TRASLACION DE IMPUESTOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de repetición iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por no darse en el caso la finalidad de lucro que requiere el hecho imponible. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que se había hecho lugar a la repetición y no se había probado la no traslación del tributo, circunstancia que tornaba inoperable la devolución de las sumas reclamadas. Ahora bien, en primer lugar, no es posible soslayar que la prueba del “empobrecimiento” como requisito de procedencia de la acción de repetición no se encuentra expresamente previsto en el Código Fiscal local vigente para el período aquí en juego; como sí lo está, a modo de ejemplo, en el actual régimen de la Ley N° 11.683. En otro orden, si bien es cierto que la doctrina del “empobrecimiento” fue receptada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Mellor Goodwin” (Fallos: 287:79), no menos exacto es que, con posterioridad, tal tesitura fue explícitamente dejada sin efecto en la causa “S.A. Petroquímica P.A.S.A” (Fallos: 297:500). Aquí, la Corte Suprema de Justicia fue contundente en determinar que la acción de repetición tributaria solo exige la demostración de un pago sin causa y la prueba del ingreso del gravamen, mientras que el fenómeno del “empobrecimiento” resulta ajeno a sus requisitos de procedencia, en tanto responde y se relaciona directamente con el arduo problema de la traslación de los tributos. En tal contexto, no se escapa que, como lo pone de resalto el Gobierno local demandado en su recurso, en la disidencia del Ministro Zaffaroni en la causa “Nobleza Piccardo” (Fallos: 327:4023) se hace referencia a la doctrina de “Mellor Goodwin”; mas soslaya la recurrente señalar que, en el voto mayoritario, se indica que la solución a la que allí se arriba “…no implica un examen de los recaudos propios de procedencia de la acción de repetición en materia tributaria y, por ende, no significa adherir al criterio que surge del precedente de esta Corte “in re” “Mellor Goodwin’” (cons. 9°). En consecuencia, no cabe más que rechazar el planeo examinado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58783. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DETERMINACION DE OFICIO – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – CONCEPTO – EXENCIONES TRIBUTARIAS – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – TRASLACION DE IMPUESTOS
En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -empresa dedicada a la producción de folletería comercial- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia dejar sin efecto la resolución mediante la cual se resolvió impugnar las liquidaciones practicadas por la actora, determinar de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a los períodos fiscales impugnados e imponerle una multa por considerarla incursa en la figura de omisión fiscal. No asiste razón a la recurrente en cuanto objeta que la base imponible que eventualmente resulte de las operaciones realizadas por los clientes de la actora se verá indebidamente reducida porque en el precio de venta no se incluirá un costo que debió ser afrontado, a saber: el correspondiente al tributo del que la actora pretende eximirse. En este sentido resulta claro que la exención al impuesto sobre los ingresos brutos, por cuanto los clientes de la actora no son consumidores finales, no frustra la posibilidad de que las operaciones subsecuentes sean gravadas. De hecho, es dable inferir que los clientes de la actora, por ser empresas mercantiles que persiguen un fin de lucro, procurarán incorporar a sus precios de venta los costos relativos a la folletería promocional, e incrementarán de ese modo la base imponible que resulte de tales operaciones. En definitiva, la Ciudad incurre en un error cuando funda la improcedencia de la exención en que los clientes de la actora no podrán trasladar a sus precios el impuesto que no se abonó por la venta de folletería. La traslatividad es una característica del tributo por la cual el sujeto de derecho difiere del sujeto de hecho o percutido, que es en definitiva quien soporta su costo (conf. Bulit Goñi, E., “Impuesto sobre los ingresos brutos”, 2ª ed., Bs. As., Depalma, 1997, p. 47).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23458. Autos: Anselmo Morvillo SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-05-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
