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REINCORPORACION DEL AGENTEMEDIDAS CAUTELARESTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIAALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOASOCIACIONES SINDICALESPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSESUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOTRAMITE JUBILATORIODELEGADO GREMIALLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, de modo cautelar suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuesto el cese de la actora por no haber acreditado el inicio de los trámites jubilatorios, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga su reincorporación en el puesto que desempeñaba hasta que recaiga sentencia definitiva en estos actuados y/o hasta que finalice su mandato como delegada gremial, lo que primero ocurra. En el larval estado del proceso, puede observarse que la actora habría sido elegida delegada, y que mediante la Resolución Administrativa se habría dispuesto su cese en razón de lo establecido en el inciso c) del artículo 146 y artículo 148, de la Ley Nº 6.035. En este punto, no se discuten las facultades que en esta última ley se reconocen al Gobierno local para disponer, por las razones allí indicadas, el cese de los agentes que se desempeñan en el ámbito de la Administración, a saber, la falta de inicio de los trámites jubilatorios de quienes, debidamente intimados a hacerlo, se encontrasen en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio. El meollo de la cuestión planteada radica en la posibilidad de sortear el procedimiento de exclusión de tutela gremial que se establece en el artículo 52 de la Ley Nº 23.551. En efecto, la previsión normativa parece clara en cuanto en ella se exige que, salvo resolución judicial previa, no podrían modificarse las condiciones de trabajo de agentes que, como la actora, cuenten con dicha protección en orden al desempeño de sus funciones gremiales. En este contexto, la “justa causa” a la que alude el artículo 48 de la Ley Nº 23.551 debe interpretarse en conjunto con el posterior artículo 52, en cuanto exige la “resolución judicial previa” a los fines de modificar las condiciones de trabajo; de este modo, el procedimiento de exclusión de tutela sindical constituye un recaudo previo a efectos de dar por concluido el vínculo laboral sin que aparezca como excepción a ello la circunstancia invocada por la demandada para proceder con la cesantía. Por lo tanto, no se trata, como postula la recurrente, de prorrogar indefinidamente la relación de empleo público, sino de sujetar el distracto a las condiciones establecidas por la legislación vigente. La doctrina de los tribunales del trabajo ha sido contundente al respecto. Efectivamente, ese fuero ha sostenido, en el marco de la normativa similar aplicable en el contexto de la ley de Contrato de Trabajo, que “[l]a condición de delegado impone a la empleadora la carga de requerir la exclusión de tutela, con carácter previo a la intimación del art. 252 de la LCT” (CNAT, Sala IV, “Nyari de Sanoner, Hortensia Raquel c/ Aerolíneas Argentinas SA”, del 27/3/08, LL del 29/7/08 y las numerosas citas allí vertidas en idéntica dirección).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60425. Autos: Novello Mónica Patricia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINCORPORACION DEL AGENTEMEDIDAS CAUTELARESTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIAALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOASOCIACIONES SINDICALESPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSESUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOTRAMITE JUBILATORIODELEGADO GREMIALLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, de modo cautelar suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuesto el cese de la actora por no haber acreditado el inicio de los trámites jubilatorios, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que mantenga su reincorporación en el puesto que desempeñaba, hasta que recaiga sentencia definitiva en estos actuados y/o hasta que finalice su mandato como delegada gremial, lo que primero ocurra. En efecto, de la normativa aplicable (Ley Nº 23.551 y Ley Nº 6.035) se infiere que, en virtud de la tutela sindical, si bien la Administración puede disponer el cese de los agentes que se desempeñan dentro de su ámbito, tales atribuciones deben ser ejercidas respetando la tutela gremial. En el acotado marco de conocimiento que impone el análisis de una medida como la aquí apelada, es justamente la limitación temporal con la que ella se dispone la que termina por confirmar la conveniencia de su mantenimiento antes que su revocación. Y es que, la discusión atinente a la real representatividad de la demandante o de la asociación gremial a la que pertenece, así como lo relativo a las notificaciones realizadas en sede de la demandada (por parte de dicha asociación, así como por la aquí actora) merecen -en su caso- de una instancia de mayor debate y prueba. Por el momento, basta con señalar que la demandada pareciera sustentar su postura en afirmaciones genéricas sin que haya demostrado que hubiera hecho ejercicio de las potestades propias para haber adoptado las medidas pertinentes que son de su indiscutible competencia. Así, parece mayor el riesgo de levantar la medida dispuesta que el de mantenerla, más allá de que sí cabe modular su alcance, por cuanto no podría descartarse que, por más rápido y acelerado que sea el trámite de la causa, la decisión firme pueda eventualmente tener lugar con posterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de la designación gremial en cuestión. Así, en atención a que el período de vigencia de la designación de la actora como delegada gremial finalizaría el 18/03/26, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60425. Autos: Novello Mónica Patricia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEINDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOCOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA APLICABLEDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, la mera afirmación de que no puede aplicarse al caso el Decreto Nº 2182/2003 porque está prevista para situaciones diferentes a la aquí planteada, debe ser rechazada porque omite considerar lo que la sentencia tuvo en cuenta para decidir. Es decir que, ante la necesidad de reparar la conducta ilegítima del GCBA, la solución había de buscarse en el ámbito del derecho público y, en concreto, por la aplicación analógica del artículo 58 la Ley N° 471, tal como venía sosteniendo la jurisprudencia de la Cámara del fuero en casos similares al presente, en virtud de la doctrina sentada por la CSJN. Frente a ello, el GCBA aseveró que no se dan en el caso los presupuestos que habilitan la aplicación analógica de la ley, pero no explicitó por qué no se dan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOCOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA APLICABLEDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, el planteo relativo a que no corresponde valerse de las pautas previstas en el Decreto N° 2182/03 en la medida en que allí se refiere al personal de planta permanente y, en el caso, la parte actora no integraba dicho grupo, no puede prosperar desde que el GCBA no controvirtió que la sentencia halló probado que, durante la subsistencia del vínculo contractual, la parte actora desempeñó tareas propias y habituales, en pos de las necesidades permanentes del Ministerio de Cultura del GCBA, las cuales, en definitiva, no eran labores de carácter extraordinario o eventual. En otras palabras, el GCBA no cuestionó que la naturaleza de las tareas reconocida por la sentencia la cual, contrastada con los términos del artículos 39 de la Ley N° 471 (actual 54 –t.o. Ley N° 6.764–, cuya aplicación al caso no fue discutida por las partes ni se pidió su inconstitucionalidad), eran las mismas que realizaba el personal de planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.

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RELACION LABORALFRAUDE LABORALSUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFALTA DE PRUEBACOBRO DE PESOSCONSTITUCION NACIONALPASE A DISPONIBILIDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVODESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. Si bien el GCBA alegó que la ruptura del vínculo no resultó intempestiva, tal como lo halló probado la sentencia, no indicó las pruebas rendidas en la causa de donde esto surgiría, ni rebatió lo afirmado en la sentencia respecto a que en virtud de la actitud fraudulenta adoptada por el GCBA, la parte actora pudo generar una expectativa legítima de permanencia laboral que merece la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Ciudad. De esta manera, al no rebatir con éxito estos extremos, mal podría ahora escudarse en que no corresponde el cálculo de la indemnización de acuerdo al Decreto N° 2182/03, cuando ni siquiera trató de desvirtuar el obrar ilegítimo reconocido por la sentencia y la naturaleza real de la relación que lo unió con la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.

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RELACION LABORALFRAUDE LABORALSUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBACOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVODESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, su agravio tendiente a requerir que se tome como base de cálculo para la indemnización el último monto del contrato sin adicionales ni tener en cuenta su situación de revista, no tendrá favorable acogida, en tanto, la sentencia es clara en la aplicación analógica del Decreto y el GCBA no contravino el fraude laboral tenido por probado en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALFRAUDE LABORALSUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBACOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVODESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, sus agravios no consiguen rebatir que la sentencia, a los fines de garantizar que la indemnización de la parte actora se apegue rigurosamente a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia (conf. fallos de las Salas I y III del fuero que, a su vez, se refirieron a la causa “Ramos”), determinó que a ésta se le debería adicionar el monto correspondiente a los meses que le hubiera correspondido revistar en el RAD, de acuerdo a la antigüedad, calculada sobre la base de los años de servicio prestados de manera efectiva (conf. art 10 del Decreto Nº 2182/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBACOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVODERECHO A LA ESTABILIDADDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. El GCBA cuestionó la sentencia de grado por considerar que la mentada liquidación debía efectuarse únicamente sobre el mejor honorario mensual efectivamente percibido y sin computarse las sumas contempladas en el artículo 10 del Decreto Nº 2182/03, ya que esta última previsión solo resultaría aplicable para los agentes que gozan del derecho a la estabilidad. Pues bien, con relación al planteo del GCBA vinculado con la improcedencia de la aplicación del supuesto contemplado en el artículo 10 del Decreto Nº 2182/03, se advierte que la jueza, frente a la falta de previsión legal específica y en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), acudió a la norma citada al momento de determinar el resarcimiento a favor de la parte actora con el objeto de garantizar el principio de suficiencia del resarcimiento en cuestión. En efecto, luego de concluir que en el caso se configuró un supuesto de fraude laboral, estimó que éste era análogo al resuelto la CSJN en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa –ARA) s/ indemnización por despido” (Fallos: 333:311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

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RELACION LABORALFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBACOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADANTIGÜEDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVODERECHO A LA ESTABILIDADDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, el GCBA se limitó a cuestionar la normativa y la extensión de la compensación establecida, haciendo hincapié en que resulta inaplicable al caso el artículo 10 Decreto Nº 2182/03, pero sin aportar elementos suficientes que denoten el error o la arbitrariedad en la sentencia recurrida que impondrían arribar a un resultado diverso al dispuesto en la resolución impugnada. En este sentido, cabe hacer notar que la norma en análisis forma parte del derecho público local y su aplicación ha sido prevista para un supuesto diferente al caso (agentes de planta que fueran transferidos por diversas razones al Registro de Agentes en Disponibilidad, quienes durante un plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, perciben su remuneración).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBACOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADANTIGÜEDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVODERECHO A LA ESTABILIDADDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, no se debate en esta instancia que la Administración hizo uso de un régimen que excede las disposiciones permitidas por la Ley 471 (en particular, el art. 53) para prestar funciones propias del personal de planta permanente. En ese contexto, la sola aplicación del artículo 11 del Decreto Nº 2182/03 no cumple con la pauta de suficiencia sentada por la CSJN al expresar que el resarcimiento debe consistir en “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en el caso (conf. “Ramos”, ya citado). Ello es así, dado el otorgamiento únicamente de dicha reparación que brinda una compensación que no resulta cabal ni acabada para dar respuesta a la presente contienda, situando a la parte actora en una condición desventajosa en comparación con los agentes del GCBA que pasan a disponibilidad al resolverse su baja en virtud de no haber sido posible su reubicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

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RELACION LABORALFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBACOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADANTIGÜEDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVODERECHO A LA ESTABILIDADDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, ante la situación irregular o fraudulenta –no discutida por el GCBA- que fue constatada por el juez en el vínculo que unió a las partes y dado su ruptura intempestiva producto del actuar del GCBA, la distinción analizada no resulta razonable ni adecuada a los efectos de otorgarle a la parte actora una protección integral contra el despido arbitrario en los términos de los artículos 14 bis de la CN y 43 de la CCABA. En esa línea, la CSJN expresó además que, en virtud del carácter intempestivo de la ruptura contractual, corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. “Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, Exp. M.892.XLV, del 7/02/2012, y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, Exp. M.1948.XLII, del 6/11/2012). Tal temperamento ha sido adoptado por las Salas I, II y III de la Cámara del fuero en causas análogas, (v. Sala I: “Otaño, Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 34149/0, del 26/03/13, y, “Menutti, Pascual Vicente c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, EXP 32187/0, del 2/12/13; Sala II: “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 33234/0, del 3/09/13 y en la Sala III:. “Vainroj, Myriam Ruth c/ GCBA”, EXP 34990/0, del 20/10/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALFRAUDE LABORALSUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLECONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBACOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADANTIGÜEDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVODERECHO A LA ESTABILIDADDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido, a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471, en lo que respecta al agravio relativo a la base sobre la cual se calculará la indemnización en cuestión. El juez de primera instancia, estableció al respecto que debía tomarse “la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares pertinentes según la última situación de revista”, criterio que encuentra sustento en los términos literales del artículo 12 del Decreto 2182/03. Sin embargo, tal normativa, al contemplar un supuesto distinto al de estudio, requiere una adecuada adaptación a los fines de su aplicación analógica. Así, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta diferente de aquella para la que la norma fue prevista, corresponde hacer lugar en este punto al recurso de apelación interpuesto por el GCBA. En efecto, el régimen de disponibilidad abarca una circunstancia fáctica particular que afecta a los agentes de planta de la Administración que revistan en alguno de los niveles escalafonarios establecidos, pero ello no resulta aplicable, automáticamente, al personal que se vinculó con el demandado por medio de la suscripción de contratos de locación de servicios o de obra. Tampoco cuando la Administración haya hecho uso de tales figuras jurídicas más allá de los fines previstos en la ley de empleo público. En consecuencia, debe otorgarse a la parte actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la mejor suma mensual efectivamente percibida por la parte actora durante el periodo que prestó tareas como consecuencia del contrato que la unió al GCBA y que motivó este proceso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCESO DE SELECCIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCONCURSO DE CARGOSELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora interpuesto contra la sentecia que rechazó su demanda por daños y perjuicios derivados de la omisión del GCBA de dictar un acto administrativo que resuelva la postulación de la actora para integrar el Cuerpo de Inspección de Vía Pública (CEVIP) del cual ella participara. En efecto, de la compulsa del expediente, más allá de la irregularidad en el procedimiento de preselección de concurso, se constata que la realidad de los hechos no se condice con el relato efectuado por la parte actora, pues pudo conocer las razones que motivaron que no haya sido seleccionada para cubrir el cargo en el CEVIP al tomar vista de las actuaciones administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59640. Autos: Corsani, María Laura Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCESO DE SELECCIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCONCURSO DE CARGOSDAÑO MORALPRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDADRELACION DE CAUSALIDADACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora interpuesto contra la sentecia que rechazó su demanda por daños y perjuicios derivados de la omisión del GCBA de dictar un acto administrativo que resuelva la postulación de la actora para integrar el Cuerpo de Inspección de Vía Pública (CEVIP) del cual ella participara. En efecto, sin perjuicio de su irregularidad, no se deduce que la demora en que incurrió el GCBA en dar a conocer el resultado del proceso de preselección respecto de la actora, otorgue sustento a la indemnización solicitada, en tanto no ha tenido la entidad suficiente para ocasionar el daño que se alega. En consecuencia, no se encuentra configurado uno de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en el caso, la relación de causalidad adecuada entre el daño moral invocado en la demanda y la conducta imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59640. Autos: Corsani, María Laura Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCESO DE SELECCIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCONCURSO DE CARGOSDAÑO MORALPRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDADRELACION DE CAUSALIDADACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora interpuesto contra la sentecia que rechazó su demanda por daños y perjuicios derivados de la omisión del GCBA de dictar un acto administrativo que resuelva la postulación de la actora para integrar el Cuerpo de Inspección de Vía Pública (CEVIP) del cual ella participara. Si bien le asiste razón a la parte actora en relación a que la sentencia tuvo en consideración aspectos equivocados para alcanzar la conclusión arribada, en tanto dio por cierta la anulación del proceso, hecho que no se evidencia de las constancias del expediente, lo cierto es que el recurso no puede prosperar toda vez que no se ha logrado comprobar actividad ilegítima del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59640. Autos: Corsani, María Laura Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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