EXPRESION DE AGRAVIOS – NULIDAD DE SENTENCIA – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – RECHAZO DEL RECURSO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS
En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora. La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, la exigencia de la sentencia dictada por el Tribunal de presentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil y en sus papeles de trabajo que vulnera el principio de legalidad. Ahora bien, cabe precisar que acerca del instituto de la “reposición in extremis” el Tribunal Superior de Justica ha sostenido que “se caracteriza por poseer notas absolutamente opuestas a las propias de la revocatoria “normal”, en primer lugar porque mediante ella se persigue cancelar —total o parcialmente— la eficacia de una resolución de mérito —sentencia definitiva o auto interlocutorio—. Además, con la referida cancelación se busca remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales: los provenientes de ciertos errores materiales. Es decir, debe tratarse de un error de hecho, que puede hacer incurrir al juez en equivocaciones in iudicando o in procedendo que cause una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva. La propia CSJN ha recurrido a este remedio para salvar errores de hecho o “afines”,cuando se presentan situaciones serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta sobre la existencia de un error material (315:2581, 305:603, 310:858). Se trata de casos en los que, de haberse advertido oportunamente las circunstancias que motivaron los respectivos recursos, se habría resuelto de modo opuesto a como efectivamente se hizo, y cuando es tan evidente el error material, que no corregirlo constituiría un apego insustancial a las formas por las formas mismas” (autos “Navalle””, expediente Nº 4351/05, considerando 3 del voto de la Dra. Ana María Conde). En el caso, advertimos que no concurren los extremos señalados para admitir el recurso planteado. En efecto, los agravios expuestos no se refieren a errores materiales o de hecho que den cuenta de una decisión notoriamente apartada de la verdad objetiva, sino que, en esencia, están dirigidos a cuestionar el derecho aplicado y la interpretación que realizó la Sala acerca de los actos procesales involucrados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49670. Autos: Taranto Adriana Marta y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXPRESION DE AGRAVIOS – NULIDAD DE SENTENCIA – NORMATIVA VIGENTE – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – APLICACION DE LA LEY – RECHAZO DEL RECURSO – RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS
En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora. La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, la exigencia de la sentencia dictada por el Tribunal de presentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil y en sus papeles de trabajo que vulnera el principio de legalidad. Asimismo, fundamenta la reposición "in extremis", esencialmente, en que la resolución de la Cámara de Apelaciones habilita a la demandada a efectuar planteos extemporáneos Al respecto, cabe señalar que la parte demandada realizó la presentación cuestionada bajo apercibimiento de solicitar la declaración de inexistencia de los escritos de la parte actora, al día hábil siguiente de quedar notificado por nota de la providencia del Juzgado actuante que tuvo que tuvo por agregada la contestación de la parte actora cuyas firmas la parte demandada cuestionó por ser, a su criterio, idénticas a las de otra actuación y que en virtud de los sucesivos rechazos, motivó la intervención de esta Sala. Por otra parte, en relación a la aplicación del derecho y la interpretación que realizó la Sala en torno a la discrepancia entre las partes sobre la incidencia que se resolvió (teoría de la nulidad o del acto inexistente), son las juezas y los jueces quienes “conocen el derecho” y resuelven las pretensiones de las partes con independencia a sus alegaciones, siempre respetando los hechos afirmados, conducentes y controvertidos (cfr. art. 143, 145 y 147 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-). En el caso, la sentencia encuadró las cuestiones planteadas en el ordenamiento normativo vigente, respetando el principio de congruencia y bajo tales términos se ordenó al letrado de la parte actora que acompañe los respectivos originales en soporte papel. Ello bajo fundamento de lo dispuesto en el art. 28 de la Resolución N° 19/CM/2019 -que no establece un plazo especifico para cumplir lo allí dispuesto- y de los arts. 27 inc. 5 acápite b) y 29 inc. 2, acápite d) del CCAyT.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49670. Autos: Taranto Adriana Marta y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXPRESION DE AGRAVIOS – NULIDAD DE SENTENCIA – NORMATIVA VIGENTE – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – APLICACION DE LA LEY – RECHAZO DEL RECURSO – FIRMA DE LAS PARTES – EXPEDIENTE ELECTRONICO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS
En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora. La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, la exigencia de la sentencia dictada por el Tribunal de presentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil y en sus papeles de trabajo que vulnera el principio de legalidad. Asimismo, fundamenta la interposición de tal recurso esencialmente, en que la exigencia depresentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil. Al respecto, cabe señalar que la obligación impuesta en la sentencia no implicó una intromisión arbitraria sino el resguardo del proceso en los términos de la Resolución 19/CM/2019 y surgió de considerar que las firmas consignadas en varias las actuaciones judiciales guardaban uniformidad en cuanto a su ubicación y tamaño en los documentos auditados y que también presentaban la misma uniformidad y ubicación que se observaba en otra actuación judicial, difiriendo de esta última sólo en el tamaño de las firmas. Además, se fundó en que la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad (art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCCN-); que el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE) fue diseñado para sustituir el expediente en soporte papel por otro en formato digital, otorgando mayor rapidez y transparencia a los procesos judiciales y en que es responsabilidad del abogado patrocinante conservar en soporte papel los escritos originales” (cfr. arts. 1° y 28 del Anexo I de la Resolución N° 19/2019 del Consejo de la Magistratura -CM-).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49670. Autos: Taranto Adriana Marta y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXPRESION DE AGRAVIOS – NULIDAD DE SENTENCIA – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES – RECHAZO DEL RECURSO – FIRMA DE LAS PARTES – PODER JUDICIAL – REPRESENTACION LEGAL – RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS
En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora. La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, la exigencia de la sentencia dictada por el Tribunal de presentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil y en sus papeles de trabajo que vulnera el principio de legalidad. Asimismo, fundamenta la interposición de tal recurso, esencialmente, en que la sentencia omitió considerar que se presentó un poder judicial que da cuenta de la confianza y del conocimiento que los actores poseen de la tarea profesional. Al respecto, cabe señalar que, en cuanto a la ausencia de consideración de la ratificación de las actuaciones procesales cuestionadas porque fueron ratificadas a través del poder judicial otorgado al letrado, cabe destacar que en el momento en que se realizaron los actos procesales cuestionados el abogado era patrocinante y no apoderado. El poder que acompañó en el expediente fue otorgado en marzo de 2022, con posterioridad al 31/01/2022, fecha en que falleció uno de los coactores. Por ende, no pueden tenerse por ratificadas algunas de las actuaciones, firmadas por el coactor indicado, mediante un poder judicial que no pudo otorgar por haber fallecido previamente. En tal contexto, los agravios expuestos no resultan suficientes para poner en evidencia una injusticia grave que motive la revocación propuesta por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49670. Autos: Taranto Adriana Marta y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXPRESION DE AGRAVIOS – VISTA AL FISCAL – NULIDAD DE SENTENCIA – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – RECHAZO DEL RECURSO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS
En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora. La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, la exigencia de la sentencia dictada por el Tribunal de presentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil y en sus papeles de trabajo que vulnera el principio de legalidad. Asimismo, fundamenta la reposición "in extremis", esencialmente, en que la sentencia es nula porque no dio intervención previa al Ministerio Público Fiscal (MPF) como sí se hizo en el expediente “Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ incidente de queja por apelación denegada – Otras Demandas Contra Autoridad Administrativa” expte. N° 217417/2021-1. Al respecto el artículo 35, inciso 5° de la Ley Orgánica de Ministerio Público N°1.903 establece expresamente, en lo que aquí concierne, que los fiscales antes las Cámara de Apelaciones dictaminan en las quejas por denegación de recurso, supuesto del expediente mencionado. Asimismo, de manera previa a emitir la sentencia que aquí se cuestiona, no se verificaba ninguno de los supuestos previstos en el artículo 10 "bis" que regulan las hipótesis en las que el tribunal debe brindar intervención especial al MPF, toda vez que la cuestión a resolver consistía en una incidencia procesal, ajena a lo expresamente tasado en la ley procesal. Por ende, este argumento no tiene la entidad de acreditar un error que motive la revocación de la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49670. Autos: Taranto Adriana Marta y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REINCORPORACION DEL AGENTE – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MEDIDAS CAUTELARES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS
En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora. La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, a la hora de ponderar la verosimilitud del derecho en el marco de la medida cautelar con el objeto de que se la reincorpore en su puesto de trabajo, se adoptaron premisas erróneas las cuales invalidan la conclusión del razonamiento dictado por éste Tribunal. En este marco, el Tribunal Superior de Justica (TSJ) ha sostenido que “se caracteriza por poseer notas absolutamente opuestas a las propias de la revocatoria “normal”, en primer lugar porque mediante ella se persigue cancelar —total o parcialmente— la eficacia de una resolución de mérito —sentencia definitiva o auto interlocutorio—. Además, con la referida cancelación se busca remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales: los provenientes de ciertos errores materiales. Es decir, debe tratarse de un error de hecho, que puede hacer incurrir al Juez en equivocaciones "in iudicando" o "in procedendo" que cause una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva. La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha recurrido a este remedio para salvar errores de hecho o “afines”, cuando se presentan situaciones serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta sobre la existencia de un error material (315:2581, 305:603, 310:858). Se trata de casos en los que, de haberse advertido oportunamente las circunstancias que motivaron los respectivos recursos, se habría resuelto de modo opuesto a como efectivamente se hizo, y cuando es tan evidente el error material, que no corregirlo constituiría un apego insustancial a las formas por las formas mismas” (autos “Navalle””, expediente Nº 4351/05, considerando 3 del voto de la Dra. Ana María Conde). En el presente, advertimos que no concurren los extremos señalados para que el recurso pueda ser considerado “in extremis”. En efecto, los agravios expuestos no se refieren principalmente a errores materiales o de hecho que den cuenta de una decisión notoriamente apartada de la verdad objetiva. Por el contrario, la parte actora cuestiona fundamentalmente el derecho aplicado y la interpretación que hizo esta Sala de los actos administrativos involucrados, y si bien sus agravios dan cuenta de su desacuerdo con la decisión adoptada, no ponen en evidencia una injusticia grave, en los términos del fallo citado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46467. Autos: Trillo Socorro Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REINCORPORACION DEL AGENTE – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MEDIDAS CAUTELARES – AGRAVIO CONCRETO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – OPORTUNIDAD PROCESAL – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – SENTENCIA DEFINITIVA – RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS
En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora. La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, a la hora de ponderar la verosimilitud del derecho en el marco de la medida cautelar con el objeto de que se la reincorpore en su puesto de trabajo, se adoptaron premisas erróneas las cuales invalidan la conclusión del razonamiento dictado por éste Tribunal. Ahora bien, aun cuando la decisión impugnada no es de las que extinguen el proceso, en su presentación la accionante ha omitido indicar cuál es el perjuicio que la resolución le provoca que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, tal como lo exige el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CAYT) para que el recurso sea formalmente admisible. En este sentido, cabe agregar que nada obsta a que, eventualmente, la sentencia definitiva reconozca judicialmente el derecho invocado por la parte actora o que ésta solicite -y en su caso la Jueza ordene- las medidas que considere más adecuadas para asegurar provisoriamente el cumplimiento de la sentencia (conf. art. 177 y siguientes del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46467. Autos: Trillo Socorro Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CARACTER EXCEPCIONAL – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS
El recurso de reposición "in extremis", no obstante no estar expresamente previsto por el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito local, ha sido admitido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (v. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Navalle, Pedro Ignacio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”; expte. 4351/05, “Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 6495/09, entre muchas otras), y definido por la doctrina como “…un recurso de procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material debe asimilarse a este último” (Peyrano, Jorge W., “Avatares de la reposición "in extremis”, LL, 2010-C, 1242).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44368. Autos: Coronel Oscar Antonio y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 30-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CARACTER EXCEPCIONAL – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado, en supuestos excepcionales, que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de un recurso de revocatoria "in extremis" si existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se consume una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible -si no existen otros recursos posibles- o notoriamente dificultosa -como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario- (cfr. TSJ, voto de la Dra. Conde en "Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 6495/09, sentencia del 01/09/09).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38862. Autos: Unión Personal Civil de la Nación UPCN Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-04-2019.
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DERECHO DE DEFENSA – ALCANCES – EXCEPCIONES – RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS – PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
En materia de recurso de revocatoria "in extremis", tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado, en supuestos excepcionales, que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de dicho recurso si existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se consume una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible –si no existen otros recursos posibles– o notoriamente dificultosa –como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario– (cf. TSJ, voto de la Dra. Conde en “Medina Raúl Dionisio c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Exp. Nº6495/09, sentencia del 01/09/09). En el mismo sentido, se ha dicho que las resoluciones suscriptas por el tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, de modo tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso (cf. CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL. 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL. 128-988, 16.125-S.; Sala C, 24/8/65, LL., 121-678, 13.069-S; ídem. 13/10/71, LL. 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t. II-268, Buenos Aires, 1998).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36671. Autos: Villalba, Yanina Lorena Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 04-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CARACTER EXCEPCIONAL – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS
El recurso de revocatoria "in extremis" no se encuentra expresamente previsto en el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito local. Sin embargo, ha sido admitido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (v. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Navalle, Pedro Ignacio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”; expte. 4351/05, “Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 6495/09, entre muchas otras), y definido por la doctrina como“…un recurso de procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material debe asimilarse a este último” (Peyrano, Jorge W., “Avatares de la reposición in extremis”, LL, 2010-C, 1242).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35969. Autos: Sancor Cooperativas Unidas Limitada Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPUTO DEL PLAZO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PLAZOS PROCESALES – ERROR MATERIAL – PROCEDENCIA – DIAS INHABILES – RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) – RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria "in extremis" deducido por el actor y, en consecuencia corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en la sentencia de grado en tanto declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Ello así pues, al efectuarse el cómputo del plazo para la presentación del recurso interpuesto por la parte actora, no se tuvo en cuenta que había un día declarado inhábil por Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35260. Autos: B. A. R. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CARACTER EXCEPCIONAL – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS
La doctrina y la jurisprudencia han considerado en supuestos excepcionales que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de un recurso de revocatoria "in extremis" si es que existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se consume una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible –si no existen otros recursos posibles– o notoriamente dificultosa –como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario– (confr. TSJ, voto de la Dra. Conde en “Medina Raúl Dionisio c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 01/09/09). En el mismo sentido, esta Sala ha dicho en diversos precedentes que las resoluciones suscriptas por el Tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, en forma tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso –CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL. 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL. 128-988, 16.125-S.; Sala C, 24/8/65, LL., 121-678, 13.069-S; ídem. 13/10/71, LL. 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t. II-268, Buenos Aires, 1998 (v. “Hufenbach Adriana Marta c/ OSCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. EXP 19772/1, del 23/11/10).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35260. Autos: B. A. R. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CARACTER EXCEPCIONAL – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS
Cabe recordar que, esta Sala ha dicho en diversos precedentes que las resoluciones suscriptas por el tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, de modo tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso –CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL. 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL. 128-988, 16.125-S.; Sala C, 24/8/65, LL., 121-678, 13.069-S; ídem. 13/10/71, LL. 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t. II-268, Buenos Aires, 1998– (cfr. sentencia dictada en “Hufenbach Adriana Marta c/ OSCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 19772/1, del 23/11/10).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34302. Autos: Alvarez Caches Mariano Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-10-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CARACTER EXCEPCIONAL – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS
El recurso de revocatoria "in extremis", no obstante no estar expresamente previsto por el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito local, ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (v. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Navalle, Pedro Ignacio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”; expte. 4351/05, “Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 6495/09, entre muchas otras), y definido por la doctrina como “…un recurso de procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material debe asimilarse a este último” (Peyrano, Jorge W., “Avatares de la reposición in extremis”, LL, 2010-C, 1242).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32576. Autos: I. L., S. V. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-05-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
