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RELACION LABORALVALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALCONFIRMACION DE SENTENCIAUSURPACIONINTERVERSION DE TITULOABUSO DE CONFIANZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar a la imputada por ser penalmente responsable del delito de usurpación por despojo, previsto en el artículo 181, inciso 1 del Código Penal, a la pena de seis (6) meses de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso. La Defensa interpuso recurso de apelación contra la condena y sostuvo que surgía a simple vista que el comportamiento de la imputada no configuraba el tipo penal objetivo del delito enrostrado. Resaltó que el abuso de confianza requiere la realización de actos posesorios que su defendida no ha realizado. Conforme las constancias obrantes en autos quedó acreditado que la imputada ingresó a vivir en el inmueble con sus tres hijos, durante la pandemia, con anuencia de su dueña y con la finalidad de llevar adelante los cuidados que ésta necesitaba, en una relación de empleada y empleadora, y que, al menos hasta la fecha de realización del debate oral y público que culminó con el dictado de la condena, la imputada continuaba viviendo allí, pese a que su empleadora se hallaba internada desde diciembre de 2021. Corresponde destacar que el artículo 181, inciso 1º del Código Penal establece que “será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1º el que por violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes”. Ahora bien, acierta la Jueza de grado al considerar que la conducta de la imputada constituyó una usurpación en virtud de la modalidad abuso de confianza, a través de un despojo que se había materializado a través del mantenimiento de la nombrada en el inmueble, más allá de la finalización de la relación laboral, en virtud de la internación de la dueña y damnificada. En el mismo sentido, coincidimos con la Magistrada de grado en que la imputada ha efectuado actos compatibles con la intención de modificar unilateralmente la naturaleza de la ocupación, requerida por el tipo penal, esto es, el abuso de confianza por interversión de título.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59296. Autos: A. C., B. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVOTIPO PENALSENTENCIA ABSOLUTORIAFALTA DE PRUEBAATIPICIDADUSURPACIONFALTA DE DOLOINTERVERSION DE TITULOABUSO DE CONFIANZA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada en orden al delito de usurpación por de abuso de confianza (artículo 181 inciso 1 del Código Penal) y, en consecuencia absolverla por los hechos por los que se la condenó. La Defensa en su agravio considera que solo se había aplicado perspectiva de género al momento de atenuar la condena de su defendida, sin tener en cuenta su situación de vulnerabilidad social, que era la que determinaba una mirada bajo esa óptica. Hizo alusión al estado de necesidad que había llevado a la imputada actuar como lo hizo y dijo que, en ningún momento, se habría arrogado derechos sobre la finca objeto del litigio. De un detenido análisis de lo ocurrido en el debate y de las constancias agregadas, en particular del intercambio de mensajes, se desprende que la imputada siempre reconoció la titularidad de la propiedad en cabeza de la denunciante. Tampoco se advierte que su permanencia en el lugar, luego de ser intimada a entregarlo, tuviera la intención de modificar el carácter de tenedora que la legitimaba. Para el caso, debe tenerse presente que: “La simple prolongación de la permanencia, sin invocar, o más exactamente, sin ejercitar un título distinto del que se tiene, no es usurpación. Ello así, porque (…) los medios enunciados por la ley deben haber sido empleados para el despojo y no para mantenerse en una tenencia de la que ya se goza” (Fontán Balestra, Carlos, “Derecho Penal”, Parte Especial, decimosexta edición actualizada, Edit. Abeledo Perrot, págs. 587 y s.s., con cita de Nuñez y J.E.. López Lastra, L.L., t. 111, pág. 224.) En definitiva, lo único que hubiera permitido la condena de la aquí imputada es que se hubiera demostrado, en juicio, que realizó actos o invocó un título de distinta naturaleza que la ocupación que ejercía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53448. Autos: A., N. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 05-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVOTIPO PENALSENTENCIA ABSOLUTORIAFALTA DE PRUEBAATIPICIDADUSURPACIONFALTA DE DOLOINTERVERSION DE TITULOABUSO DE CONFIANZA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada en orden al delito de usurpación por de abuso de confianza (artículo 181 inciso 1 del Código Penal) y, en consecuencia absolverla por los hechos por los que se la condenó. La Defensa en su agravio considera que solo se había aplicado perspectiva de género al momento de atenuar la condena de su defendida, sin tener en cuenta su situación de vulnerabilidad social, que era la que determinaba una mirada bajo esa óptica. Hizo alusión al estado de necesidad que había llevado a la imputada actuar como lo hizo y dijo que, en ningún momento, se habría arrogado derechos sobre la finca objeto del litigio. Ahora bien, tal como se desprende del artículo 181 inciso 1 del Código Penal , la acción típica es la de despojar, que tiene un sentido de sacar, de desplazar total o parcialmente al sujeto pasivo de la ocupación del inmueble o impedirle que continúe realizando los actos propios de su ocupación tal como los venía ejecutando. Así el autor de este tipo de delitos, debe actuar con conocimiento y voluntad de despojar. Asimismo, se ha dicho que para ser típico el despojo se debe llevar a cabo mediante alguno de los medios que taxativamente ha enunciado la ley penal, es decir, con violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad. En este caso, se imputa la usurpación bajo la modalidad de abuso de confianza, lo que implica que el tipo de delito se configura cuando el agente, haciendo uso de una relación de confianza, ingresa en el inmueble pero luego permanece en él mediante una interversión del título, es decir, atribuyéndose uno mejor, modificando unilateralmente el que le dio causa a su ingreso al inmueble Ello asi, de un detenido analisis de lo ocurrido en el debate y de las constancias agregadas surge que, salvo el hecho de permanecer en el lugar, no se alude a ningún acto por parte de la imputada (subalquilar, iniciar un negocio, hacer reformas, entre otros) que indique un cambio en su situación con relación al bien. Vale decir, no hubo despojo, sino una prolongación en el tiempo de la habitación en un inmueble al que se ingresó con permiso. Ello no se ve empañado por la circunstancia de que la permanencia se haya extendido, unilateralmente, a pesar del requerimiento de desocupación del bien, ya que no implica intervertir el título en razón del cual se detentaba la cosa. Para este caso, la interpretación que debe hacerse respecto de la primera de las modalidades del abuso de confianza, lleva a la conclusión de que es atipica, pues, de lo contrario, casi cualquier permanencia en un inmueble ante la requisitoria de quien tenga derecho sobre él, deberá ser considerado delito, posición que es incompatible con la concepción de ultima "ratio" del derecho penal y con la variedad de instrumentos y acciones que existen en el fuero civil en relación con la ocupación ilegítima de propiedades. En consecuencia, la acción analizada por la Magistrada de grado no ha logrado superar el test de subsunción legal de la conducta reprochada, resultando ésta atípica a la luz de lo previsto por el artículo 181 inciso 1 del Código Penal, habida cuenta de que no se ha contado con adecuados y suficientes elementos probatorios que permitan tener por configurado el medio comisivo imputado relacionado con la conducta de despojo -a través del abuso de confianza- y, por consiguiente, tampoco se logró determinar la existencia del elemento subjetivo del tipo, esto es, la presencia del dolo directo por parte de la autora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53448. Autos: A., N. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 05-10-2023.

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RESTITUCION DEL INMUEBLEINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALIMPROCEDENCIAALLANAMIENTOUSURPACIONINTERVERSION DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el pedido de allanamiento y restitución de dos de las unidades funcionales del inmueble. En efecto, de las propias declaraciones del Querellante y de su mujer, así como de las capturas de mensajes aportadas en su recurso de apelación, surge que existía un vínculo contractual de alquiler entre él y los encartados. Pues, si bien inicialmente dicha relación se encontraba siendo gestionada por el titular dominial ya fallecido, continuó ejecutándose el cobro de los alquileres a través de la esposa de su hermano, quien es aquó el querellante. Y que, asimismo, en algún momento del año 2020, los encartados habrían cesado en el pago de los alquileres de las dos unidades funcionales del inmueble en cuestión. De esta manera, no es posible descartar, por el momento, que nos encontremos frente a un incumplimiento contractual en vez de, como afirma el Querellante, frente a una usurpación, lo que impide adoptar una decisión del tenor pretendido por el recurrente. En este sentido, Nuñez sostiene que “la permanencia del servidor de la posesión en el inmueble después de la expiración del título en razón del que lo ocupa, es una violación contractual que encuentra solución en el cumplimiento del respectivo título, mientras que el abuso de confianza por interversión del título…se produce cuando el servidor de la tenencia, posesión o cuasiposesión ajena, realiza actos a título de tenedor o poseedor (y que) la interversión de título exige…una modificación de la naturaleza jurídica de la ocupación del inmueble que el autor ejerce, pues sólo un cambio de ese carácter puede significar un despojo…En consecuencia, no es usurpador el que simplemente, sin intervertir el título de la ocupación que ejerce, se niega a ponerle término (pues) la lesión que infiere el autor al derecho habiente, no consiste en el despojo de una tenencia o posesión que ejerce, sino en la frustración de su derecho a ejercerlas” (Tratado de Derecho Penal, Lerner Editores, 1978, Tomo IV, págs. 494/495).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51156. Autos: Baldez, Ramón Alberto y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-03-2023.

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RELACION LABORALSOBRESEIMIENTOTIPO PENALPROCEDENCIAATIPICIDADUSURPACIONINTERVERSION DE TITULO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y, en consecuencia, revocar la decisión en crisis y declarar la atipicidad del hecho aquí enrostrado y sobreseer al encausado. El imputado fue despedido de su trabajo como encargado del edificio y por ende también intimado a abandonar la vivienda ubicada en el mismo domicilio, departamento “portería” el cual pertenece al consorcio de propietarios del edificio, en virtud de la disolución del vínculo laboral. La Fiscalía le imputó la conducta que fue encuadrada legalmente en las previsiones del articulo181, inciso primero del Código Penal. La Defensa oficial introdujo una excepción de atipicidad argumentando que la conducta atribuida a su asistido no constituye el delito de usurpación, puesto que éste no modificó el título que lo vincula con el inmueble, sino que permanece en él a raíz de un reclamo judicial de índole laboral, del que la concesión de la vivienda es parte integral de la contraprestación que demanda, por lo cual, en definitiva, su pupilo continúa reconociendo el derecho real del consorcio sobre el inmueble y, en ese marco, citó la doctrina y jurisprudencia que fundan su pretensión. En efecto, la correcta postura que esgrime la Defensa, con cita del autor Carlos Fontán Balestra, permite concluir que la conducta aquí reprochada no configura un despojo, al tratarse de la mera prolongación de la tenencia, a título de contraprestación laboral en una relación contractual sinalagmática, que está siendo objeto de un litigio en otro proceso, en el que, incluso, pudieron dictarse medidas cautelares como la que aquí se peticiona que, o no se intentaron o no prosperaron. En este punto, vale resaltar que la justicia penal no debe servir como una suerte de doble vía jurisdiccional para tratar lo que el juez competente en la dilucidación de los hechos aquí denunciados (en esta caso el juez nacional con competencia en lo Laboral) no consideró oportuno otorgar.. En consecuencia, no configura usurpación ya que la mera permanencia en el inmueble en el que reside es con motivo de una relación laboral, cuya subsistencia o no, se encuentra en curso de dilucidación en otro fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44331. Autos: Echeverría, Wenceslao Wálter Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-05-2021.

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RELACION LABORALTIPO PENALPROCEDENCIAATIPICIDADUSURPACIONDESPOJOINTERVERSION DE TITULOABUSO DE CONFIANZA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y, en consecuencia, revocar la decisión en crisis y declarar la atipicidad del hecho aquí enrostrado y sobreseer al encausado. El aquí imputado fue despedido de su trabajo como encargado del edificio y por ende también intimado a abandonar la vivienda ubicada en el mismo domicilio, departamento “portería” el cual pertenece al consorcio de propietarios del edificio, en virtud de la disolución del vínculo laboral. La Fiscalía le imputó la conducta que fue encuadrada legalmente en las previsiones del articulo181, inciso primero del Código Penal. La Defensa oficial introdujo una excepción de atipicidad. Asiste razón a la Defensa. El verbo típico enunciado en el artículo 181 inc.1 del Código Penal consiste en “despojar”, cuya acepción es la de privar, quitar o desposeer a otro, a través de los medios enunciados por la ley, circunstancia que en el presente caso no se verifica, en razón de que el ingreso del encausado a la vivienda en cuestión ha sido lícito, materializándose a través de una relación laboral que mantenía con el consorcio de propietarios del inmueble de mención y su permanencia en él se encuentra en discusión ante la autoridad jurisdiccional competente, que no ha ordenado ninguna medida cautelar al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, el abuso de confianza se configura cuando el sujeto activo, valiéndose de la confianza que se le confirió para entrar al inmueble, se aprovecha de ella para apoderarse de aquél. La forma más usual es la de interversión de título, que implica el cambio de la causa o del título en virtud del cual se está poseyendo o teniendo la cosa. Otra forma allí comprendida es el supuesto en que el autor, no encontrándose en la tenencia del inmueble, se vale de él (del abuso de confianza) para lograr la mentada tenencia. Sin embargo, el caso en examen no se subsume en ninguna de estas hipótesis. En efecto, no se advierte que el imputado, abusando de la confianza conferida, haya ingresado al inmueble con una finalidad distinta a la precisada supra, ni tampoco que haya intentado modificar el carácter de tenedor que legitimaba su presencia en el lugar. En consecuencia, no configura usurpación por abuso de confianza la mera permanencia en el inmueble en el que residía con motivo de una relación laboral, cuya subsistencia o no se encuentra en curso de dilucidación en otro fuero. En efecto, la contienda que se suscitó en el presente caso no tiene que ver con el ingreso y despojo del inmueble, sino con la permanencia en el sitio del aquí encausado, luego de ser notificado de la conclusión, unilateral, de la relación laboral. Por lo demás, cabe señalar que la justicia laboral y la civil poseen ágiles interdictos y acciones para solucionar un conflicto que en modo alguno debe ser criminalizado en el marco de un Derecho Penal. (Del voto en desidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44331. Autos: Echeverría, Wenceslao Wálter Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-05-2021.

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MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIOVALORACION DE LA PRUEBABIENES DEL ESTADODOMINIO PRIVADO DEL ESTADOPRUEBA DE TESTIGOSPOSESION DEL INMUEBLEPRUEBACONVENIOPROCEDENCIAPRESCRIPCION ADQUISITIVAACTOS POSESORIOSINTERVERSION DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de autos, cuyo titular del dominio era la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en favor de las actoras, que son la esposa e hijas de quien lo ocupó, en principio, como inquilino y que ya ha fallecido. Ello así, la demandada interpuso recurso de apelación y expresó que las actoras no acreditaron el primer acto posesorio mediante el cual dejaron de ser simples tenedoras para convertirse en poseedoras, es decir, la interversión del título. En efecto, en 1977, bajo las previsiones de la Ley N° 17.907, la Administración suscribió un convenio de venta por el inmueble bajo estudio, en cuyo marco el ocupante fallecido abonó el 20% del valor fijado en la ley antes mencionada, el cual luego de unos años, se le devolvió al causante. El "a quo" concluyó que el inmueble pertenecía al dominio privado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que el primer acto posesorio, es decir, la intervención del título se encuentra largamente acreditada. Esto último, en tanto tuvo por probada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de las actoras y sostuvo, además, que desde la época de la frustrada operación de venta, la demandada había reconocido la existencia del convenio suscripto, que se había dejado sin efecto la promesa de venta y que se había dispuesto el reintegro de lo abonado. Asimismo, una de las actoras y su ahora fallecido esposo, habían pasado a ejercer un poder de hecho sobre el inmueble que ocupaban y a exteriorizar la voluntad de comportarse como dueños de la cosa. En el mismo sentido, basándose en la abundante prueba producida, agregó que, más allá de los comprobantes de impuestos y servicios, los actos posesorios se encontraban acreditados por las constancias de compra de materiales –que fueron entregados en el domicilio en cuestión- y de trabajos de electricidad integrales, también en ese domicilio, que se remontaban –al menos algunos de ellos- “a más de 20 años”. Sin perjuicio de recordar que, según la jurisprudencia sobre prescripción adquisitiva, el exigir una fecha exacta es un requisito innecesario y de imposible cumplimiento, debo concluir que el agravio de la demandada sobre este punto también resulta insuficiente para desvirtuar lo decidido por el Juez de la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38701. Autos: Caplán Lea y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2019.

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RESTITUCION DEL INMUEBLEVALORACION DE LA PRUEBACONTRATO DE LOCACIONTITULAR DEL DOMINIOPROCEDENCIALOCATARIOUSURPACIONDESPOJOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONTURBACION DE LA POSESIONINTERVERSION DE TITULOABUSO DE CONFIANZA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la restitución de un inmueble ubicado en esta Ciudad en carácter provisorio, al titular del dominio del inmueble. Los hechos investigados en las presentes actuaciones fueron dados a conocer por medio de denuncias cruzadas, en las que se encuentran imputadas, la titular de dominio del inmueble, cuyas conductas fueron subsumidas en las figuras de turbación en la posesión (art. 181, inc. 3 CP) y usurpación por despojo (art. 181, inc. 1 CP) y el locatario por el delito de usurpación por abuso de confianza (art. 181, inc. 1 CP). En ese contexto, el titular del dominio invocó un derecho real (usufructo) con respecto a ese bien que no se encuentra cuestionado. Mientras que por su parte, la locataria alegó un derecho sobre esa vivienda en virtud de haber ejercido la tenencia del lugar, e invocó en sustento un contrato de locación litigioso. Si bien la locataria afirma que el instrumento sigue vigente, pues el plazo mínimo establecido en la ley civil para estos contratos es de dos años, lo cierto es que de las copias del contrato de alquiler que fue firmado por las partes surge que es un “contrato de locación inmobiliaria de finca amoblada con destino vivienda turística” y el plazo improrrogable de vigencia se fijó en doce meses. Allí se consignó que el objeto de locación era para vivienda temporaria y que a su vencimiento la propiedad debía restituirse bajo apercibimiento del pago de una multa diaria (cláusula cuarta). En ese orden, se debe hacer notar que en caso de que la nombrada pretendiera cuestionar el instrumento por violación de la normativa establecida en el Código Civil y Comercial de la Nación a través de la cual se regulan este tipo de contratos, ese asunto deberá ser planteado en elfuero correspondiente. Al respecto, correctamente la Sra. Jueza de grado ha indicado que escapa de su competencia el dilucidar si “el contrato fue realizado con quien tenía derecho a realizarlo, si se confeccionó de acuerdo a los lineamientos establecido por el Código para este tipo de contratos, si se realizaron intimaciones debidamente”, pues “son todas cuestiones que (…) deberán ser debatidas por las partes, si es su deseo, en otro ámbito judicial” Asimismom, la Magistrada valoró que las partes que firmaron ese contrato no cuestionaron su autenticidad; que no existían elementos para suponer que la voluntad de la locataria se hubiera encontrado viciada al momento de su celebración y que su firma en el instrumento agregado a la causa fue certificada por el escribano. En consecuencia, la "A-Quo" entendió que las afirmaciones de la Defensa de la locataria no encontraban sustento en la prueba documental acompañada y que no acreditó mejor derecho sobre el bien, sino que sólo aportó un contrato de locación que se encontraría vencido. En efecto, el cuadro probatorio del que se valió tanto la Fiscalía como la Jueza al analizar la solicitud de restitución del titular del inmueble posee entidad suficiente como para sustentar la decisión adoptada, pues el usufructo alegado por aquél, a diferencia de lo que ocurre con el derecho invocado por la locataria, no se presenta como dudoso. Asimismo, el peligro en la demora se encuentra correctamente fundado, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intentan proteger. Ello así, sin perjuicio de lo que surja del devenir de la investigación, tratándose de una medida provisoria que como tal permitirá su posterior revisión de resultar ello necesario y más allá de la relación contractual aducida por las denunciantes —que eventualmente deberá ser dilucidada en la sede jurisdiccional competente—, lo cierto es que bajo las circunstancias actuales la decisión adoptada por la "A-Quo" aparece ajustada a derecho, y por eso, se impone su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36649. Autos: Stiberman, Karen y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-08-2018.

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EDAD AVANZADACONVIVIENTEBIENES DEL ESTADOINMUEBLESGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHERENCIA VACANTETITULARIDAD DEL DOMINIOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIAPRESCRIPCION ADQUISITIVAACTOS POSESORIOSCONDOMINIOINTERVERSION DE TITULOSUCESIONES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso del inmueble en cuestión. En efecto, la actora relató que adquirió el inmueble mencionado con el fallecido en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% a su concubino. Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, en la sucesión "ab inestato” se reputó vacante la sucesión del causante. Así las cosas, no debe pasarse por alto que la actora y el condómino fueron concubinos. Este vínculo ha sido definido como “la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges” (Bossert, Gustavo, “Régimen jurídico del concubinato”, 4ª ed., Bs. As., Astrea, 1997, p. 32 y sigtes.). Asimismo, se ha propuesto “… como criterio de interpretación insoslayable, la protección del derecho a la vivienda y el paulatino y creciente reconocimiento que vienen otorgando la legislación, la doctrina y la jurisprudencia al ‘status’ concubinario, sin que ello implique de manera alguna su asimilación a la institución matrimonial” (Flah, Lily y Aguilar, Rosana, “Concubinato, desalojo y vivienda”, LL, 2006-B, 759). En este sentido, las autoras citadas mencionan, entre otras normas, los artículos 1º y 4º de la Ley N° 24.417 de protección contra la violencia familiar y, en materia previsional, el artículo 53, incisos. c) y d) de la Ley N° 24.241. Aunque por razones temporales no resulta aplicable al caso, el Código Civil y Comercial también contiene previsiones tendientes a atender las necesidades de vivienda de quienes integran uniones convivenciales (conf., por ejemplo, los arts. 522 y 526). El marco normativo reseñado debe interpretarse bajo las pautas que en materia de constitucionalismo social impone el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Resulta claro que la protección jurídica de la familia debe extenderse también a casos como el presente. A partir de estas premisas, si bien no existen normas especiales relativas a la relación de convivencia y el derecho de propiedad para el caso que nos ocupa, el Tribunal no puede soslayar que, a través de diversas regulaciones, el legislador ha considerado la situación del conviviente (entre otras, la del supérstite) digna de protección. Ello abona la tesis de que en el presente caso no resulta plausible exigir la interversión por parte de la condómina y coposeedora, a fin de excluir de la posesión a quien en vida fuera su concubino (quien, no tiene herederos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33870. Autos: Carucci Élida María Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2017.

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CONVIVIENTEBIENES DEL ESTADOINMUEBLESGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHERENCIA VACANTETITULARIDAD DEL DOMINIOPRUEBAPROCEDENCIAPRESCRIPCION ADQUISITIVAACTOS POSESORIOSCONDOMINIOINTERVERSION DE TITULOSUCESIONES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso del inmueble en cuestión. En efecto, la actora relató que adquirió el inmueble mencionado con el ahora fallecido en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% a su concubino. Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, la sucesión "ab inestato” se reputó vacante la sucesión del causante. Así las cosas, debe dilucidarse si, para que opere la prescripción adquisitiva, era menester que la actora realizara actos materiales de exclusión de su concubino. En primer lugar, advierto que el supuesto de autos no ha sido expresamente previsto por el legislador. Cierto es que una interpretación sistemática de las normas involucradas conduce, de ordinario, a exigir que el condómino intervierta el título a fin de usucapir el bien. Sin embargo, esa lectura resulta inadecuada a la luz de las especiales circunstancias del caso. Paso a explicarme. El artículo 2458 del Código Civil exige actos exteriores de exclusión por parte de “quien tiene la cosa a nombre del poseedor”. Para determinar si la actora –coposeedora– tenía el bien a nombre del otro poseedor es necesario distinguir dos planos. Por un lado, la relación del coposeedor con terceros. Por el otro, la relación entre los coposeedores. Frente a los terceros, cobran especial relevancia las disposiciones del Código Civil según las cuales “[c]uando la cosa es indivisible, la posesión de una parte importa la posesión del todo” (art. 2408); y “[d]os o más personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa” (art. 2409). Pero lo cierto es que la herencia ha sido declarada vacante y la presente acción ha sido entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien interviene a través de la curadora designada en el proceso sucesorio. Es claro entonces que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta un tercero ajeno a la relación entre los condóminos. También lo es que, durante su concubinato, y en su condición de condómina, la actora fue poseedora del departamento; posesión que –a tenor de los arts. 2408 y 2409 del Código Civil– debe reputarse posesión de toda la vivienda, aun cuando allí haya convivido con otras personas. En esta inteligencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede valerse de la interversión exigida por el artículo 2458, pues ella es exigible a “quien tiene la cosa a nombre del poseedor” y, como ya fue señalado, la actora ha sido poseedora del inmueble –y no sólo del 50% de su propiedad– desde el año 1971. Del juego armónico del citado artículo y de las normas que regían el condominio, es razonable inferir que frente a los condóminos (y sus sucesores) también se exija la interversión del título. Sin embargo –reitero–, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no reviste esa condición ni mantenía vínculo alguno con el condómino. Tampoco ha invocado la existencia de un crédito que pudiese habilitar, por caso, una acción subrogatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33870. Autos: Carucci Élida María Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDAD AVANZADAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACONVIVIENTEBIENES DEL ESTADOINMUEBLESGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHERENCIA VACANTETITULARIDAD DEL DOMINIOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIAPRESCRIPCION ADQUISITIVAACTOS POSESORIOSCONDOMINIOINTERVERSION DE TITULOSUCESIONES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso del inmueble en cuestión. En efecto, la actora relató que adquirió el inmueble mencionado con el fallecido en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% a su concubino. Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, en la sucesión "ab inestato” se reputó vacante la sucesión del causante. La Corte Suprema tiene dicho que “… es principio básico de la hermenéutica atender en la interpretación de las leyes, al contexto general de ellas y a los fines que las informan (causa “Carlos José Outon y otros”, del 29 de marzo de 1967, Fallos: 267:215); y que, en la interpretación de la ley no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (causa B.389.XXXV “Bustos, Vicente Amadeo c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos”, del 9 de agosto de 2001, Fallos: 324:2107). A la luz de estas pautas, entiendo pertinente detenerme en las consecuencias que traería aparejadas, en el caso, una interpretación del artículo 2458 del Código Civil que exigiera la interversión del título para acceder a la pretensión de la actora. Por un lado, se colocaría a quien hace más de cuatro décadas adquirió por partes iguales un inmueble para habitarlo con su concubino, en una posición más desventajosa que la de un hipotético usurpador que, para esa fecha, hubiese tomado posesión del bien. Por otra parte, seguir ese temperamento conduciría a admitir un condominio entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Entonces la Ciudad podría exigir la división del condominio y, eventualmente, la subasta del inmueble en el que vive la actora (conf. art. 2692 del Código Civil y art. 1997 del Código Civil y Comercial). Ello podría implicar la pérdida de la vivienda de la actora, quien habita allí desde 1971 y cuenta, en la actualidad, con 86 años de edad. A fin de determinar cuál es la interpretación adecuada de las normas en juego, es necesario tener presente que la Argentina ha ratificado la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ley 27.360). Entre otros compromisos, en dicho instrumento el Estado se compromete a adoptar medidas a fin de asegurar “[q]ue la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico” (art. 7.b). Además de la edad avanzada de la actora, debe ponderarse su condición de mujer. En efecto, las mujeres se encuentran expuestas a situaciones de vulnerabilidad de las que dan cuenta distintos instrumentos internacionales. Por caso, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (con rango constitucional conforme el art. 75.22 de la Ley Fundamental) o la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer –“Convención de Belem do Pará”– (ley 24.632).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33870. Autos: Carucci Élida María Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE LOCACIONDESCRIPCION DE LOS HECHOSTIPO PENALIMPROCEDENCIAATIPICIDADUSURPACIONINTERVERSION DE TITULOABUSO DE CONFIANZAVIOLENCIA PSIQUICA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto hace lugar a la excepción por manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad respecto del hecho encuadrado en el delito de usurpación. En el requerimiento de elevación a juicio el titular de la acción le atribuyó a los imputados, en lo que aquí respecta, el permanecer ocupando una habitación del hotel, a pesar de no haber abonado el alquiler correspondiente mediante el uso de amenazas y violencia, y pesar de la solicitud de los propietarios del hotel, de desocupar el cuarto en cuestión, lo que no hicieron, sino que realizaron reuniones que tenían el objeto de proceder a la toma de la totalidad del hotel. Explicó el titular de la acción que la conducta descripta conforma un único hecho que encuadra en la figura de usurpación por despojo empleando como medio comisivo el abuso de confianza, la violencia y amenazas para mantenerse en el interior del inmueble (artículo 181 inciso 1° del Código Penal). Así, y si bien, no se discute en la presente que los imputados alquilaran una habitación, es decir tenían su tenencia pacífica, ni que hubiera una disputa en cuanto al incremento del canon locativo que los querellantes pretendían cobrarles, ello no obsta a que los imputados hayan utilizado los medios comisivos descriptos en el requerimiento de juicio para permanecer en la habitación despojando a los poseedores del inmueble de su derecho sobre él. En principio, y en cuanto al despojo por abuso de confianza, por la interversión del título que ostentaban los imputados respecto de la habitación que se les alquilaba no es posible sostener que el solo hecho que haya existido un contrato y que esa fuera la forma que los imputados ingresaron en la habitación torne atípica la conducta en relación a este medio comisivo cuando tal como explicó el titular de la acción habría manifestado en ciertas oportunidades su intención de que perdiera la posesión del inmueble, se habría asesorado al respecto y habría realizado reuniones con tal fin. Ello así, de acuerdo a lo afirmado por el titular de la acción los imputados no solo pretendían prolongar la tenencia del inmueble más allá de lo correspondiente sino que los denunciantes perdieran el título que poseían y que lo adquirieran los moradores, lo que implica que no pueda aseverarse en esta instancia del proceso que la conducta resulte atípica por no haberse verificado el medio comisivo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33648. Autos: Martinez, Jorge Rafael, Mac Lean, Eugenia Mercedes, otros Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCRIPCION DE LOS HECHOSTIPO PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAIMPROCEDENCIAATIPICIDADCOMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDAUSURPACIONTURBACION DE LA POSESIONINTERVERSION DE TITULOABUSO DE CONFIANZA

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto resuelve rechazar la excepción de atipicidad incoada por la Defensa (arts. 195 y sgtes. "a contrario sensu" CPP CABA). En efecto, de la conducta atribuida por el titular de la acción en el requerimiento de elevación a juicio a la encausada, así como de las pruebas producidas y obrantes en la causa se desprende que la denunciante le entregó a la imputada las llaves del departamento (del que fuera su madre fallecida tenedora precaria por haber sido otorgado por la Comisión Municipal de la Vivienda) a la encartada, a fin de que residiera en el mismo para que no fuera intrusado. En principio la conducta atribuida a la imputada, quien refirió poseer el inmueble para sí amparándose en la inexistencia de derecho real alguno de la denunciante sobre el mismo, habiendo comenzado con la tramitación a fin de acceder a la titularidad del mismo, resulta subsumible –al menos en esta etapa del proceso- en el delito previsto y reprimido por el artículo 181 del Código Penal, pues será una cuestión a acreditarse y debatirse en la audiencia de juicio si la encausada con su conducta pretendió continuar con una posesión pacífica que detentaba o poseer para sí un derecho sobre el inmueble que le correspondía a la denunciante. De lo hasta aquí expresado cabe concluir que no es posible aseverar en esta instancia del proceso, tal como pretende la impugnante, que la conducta atribuida a la imputada, a saber el despojo de la posesión del inmueble de marras que tenía la denunciante mediante abuso de confianza por interversión del título que obstentaba, no sea típica tanto objetiva como subjetivamente a la luz de lo dispuesto por el artículo 181 del Código Penal. Al respecto, por las consideraciones expuestas es dable afirmar que los planteos defensistas y los argumentos esgrimidos a fin de fundar sus pretenciones, son cuestiones de hecho y prueba, pues es a partir de su valoración que podrán o no acreditarse los extremos invocados. Por tanto, de la descripción de la conducta escogida por el titular de la imputación no se advierte que ni la atipicidad de la conducta ni la falta de participación en ella, aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible, tal como ha afirmado el Judicante. En efecto, las cuestiones que plantea la recurrente se centran en una discusión sobre las declaraciones y elementos de prueba aportados a la investigación penal preparatoria por la representante del Ministerio Público Fiscal y su parte, siendo sus argumentaciones propias de una instancia ajena a la que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33416. Autos: Vazquez, Anahi Flavia Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO INSTANTANEOTIPO PENALFACULTADES DEL FISCALARCHIVO DE LAS ACTUACIONESATIPICIDADCOMISION DE NUEVO DELITOUSURPACIONREVISION DEL DICTAMENINTERVERSION DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado que declaró la nulidad del decreto de fiscalía que dispuso desarchivar un legajo que había sido archivado con fundamento en el inciso a) del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad y decidió acumular a éste una nueva denuncia por los mismos hechos que los archivados, como así también corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso que en ambas denuncias se esté al archivo ordenado. En efecto, el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que: “Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a), b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por ese hecho.” El suceso denunciado consistió en que el acusado tenía un contrato de trabajo, por el cual se le permitía habitar el inmueble destinado a portería y, según sostuvo el denunciante, administrador del edificio, el denunciado habría continuado viviendo en éste una vez terminado el contrato de trabajo durante el cual se le permitía hacerlo. Ello así, es importante analizar que sugún surge del expediente, los hechos relatados en la nueva denuncia efectuada fueron los mismos que los denunciados anteriormente y que fueron archivados por atipicidad. Es decir, que en aquella primera oportunidad, sostuvo que en el caso no se había verificado la interversión del título requerida por la norma para la configuración del delito previsto en el artículo 181 Código Procesal Penal de la Ciudad y que, tal como entiende la doctrina y la jurisprudencia, “no es usurpador el que simplemente, sin intervertir el título de la ocupación que ejerce, se niega a ponerle término (pues) la lesión que infiere el autor al derecho habiente, no consiste en el despojo de una tenencia o posesión que ejerce, sino en la frustración de su derecho a ejercerlas” En consecuencia, toda vez que la anterior denuncia había sido archivada por el Fiscal, con fundamento en el inciso a) del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no es posible promover nuevamente la acción penal por estos hechos, ya que la decisión del fiscal es definitiva, tal como establece el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El hecho de que las conductas atribuidas en el presente caso sean calificadas como usurpación y que el delito sea instantáneo con efectos permanentes, no modifica los argumentos relatados, pues el motivo del archivo aconteció porque el suceso no constituía delito. En este sentido, la normativa procesal señalada anteriormente no hace distinción alguna con respecto a si el delito tiene efectos permanentes o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33044. Autos: Manuel Armando Morante y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCACION DE INMUEBLESDESALOJORESTITUCION DEL INMUEBLEMEDIDAS CAUTELARESTITULAR REGISTRALPOSEEDORPROCEDIMIENTO PENALVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODOCTRINATERCERO OCUPANTEINTERVERSION DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso el libramiento de una orden en favor del Fiscal a fin de proceder al allanamiento del inmueble y proceder al desalojo de quienes lo ocupana fin de proceder al reintegro con carácter provisional de la tenencia de la propiedad al reclamante. La ocupante del inmueble se agravia toda vez que quien reclama la posesión del inmueble no cuenta con documentos respaldatorios del derecho que invoca. Entiende que el Magistrado de grado ha habilitado una intervensión de título, pues ha dado posesión a quien cuestiona la propiedad que se encuentra en cabeza de otra persona, respecto de lo cual no reconoce ningún señorío. En efecto, para resolver el planteo cabe tener en cuenta el grado de precariedad con el que se transmiten los inmuebles que forman parte de un asentamiento. Quien ostenta la calidad de titular del inmueble tiene en su poder documentación que le permita acreditar su carácter de propietario; tampoco se han celebrado contratos de alquiler revestidos de las formalidades que permitan demostrar los hechos tal como fueron alegados por la apelante. Lo único que ha sido suficientemente probado hasta el momento, es quien ocupaba efectivamente el domicilio que se habría usurpado. Tal como lo afirma Creus al referirse a las causas de justificación oponibles en esta clase de delitos, que “…no constituye un caso de esa índole la pretensión, por parte del agente, de hacer valer, por los medios típicos de la violencia o las amenazas, el título que tenga a la posesión; se estará entonces en la esfera de la ilegalidad, ya que la ley civil lo prohíbe expresamente, requiriendo que el sujeto demande ‘por las vías legales’ (art. 2468, Cód. Civil) [actualmente, art. 2239 del CCyCN]” (Carlos Creus y Jorge Eduardo Boumpadre, Derecho Penal parte especial. Tomo 1. Ed. Astrea, 2013, pág 621).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32135. Autos: B. G., P. P. Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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