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ADMINISTRACION FRAUDULENTAACCION CONTRAVENCIONALPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACONCURSO APARENTE DE LEYESCONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCIONREVENDER ENTRADASASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de prescripción de la acción contravencional incoado por la Defensa. Cabe señalar que al inicio de las actuaciones el Ministerio Público Fiscal entendió que los hechos investigados podían subsumirse en la contravención prevista y reprimida en el artículo 108 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires –reventa de entradas–. Sin embargo, al profundizarse la investigación ese objeto se amplió y se imputó la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita y administración fraudulenta (artículos 173, inciso 7 y 210 del Código Penal). El Juez la rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional fundamentando su decisión en que la prescripción debe regirse por las figuras penales en juego. Ahora bien, de la lectura del objeto procesal surge con claridad que la pesquisa abarca una pluralidad de acciones y de personas presuntamente involucradas en un entramado defraudatorio común, circunstancia que impone una valoración conjunta e integral de los sucesos. Por ello, asiste razón al Juez cuando identificó en el caso un supuesto de concurso aparente de normas que debe resolverse por aplicación del principio de consunción. Existe concurso aparente –o, con mayor rigor técnico, unidad de ley– cuando una conducta resulta en principio captada por dos o más tipos pero el contenido del injusto del hecho queda íntegramente abarcado por uno solo de ellos, de modo que la aplicación conjunta de ambos importaría violar la prohibición de doble valoración. A diferencia de lo que ocurre con el concurso ideal, aquí la concurrencia de tipos es solo aparente: una de las normas desplaza a la otra y el hecho se subsume únicamente en la figura desplazante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63101. Autos: Pepe, Antonella Nadina Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMINISTRACION FRAUDULENTAACCION CONTRAVENCIONALPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACONCURSO APARENTE DE LEYESCONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCIONREVENDER ENTRADASASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de prescripción de la acción contravencional incoado por la Defensa. Cabe señalar que al inicio de las actuaciones el Ministerio Público Fiscal entendió que los hechos investigados podían subsumirse en la contravención prevista y reprimida en el artículo 108 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires –reventa de entradas–. Sin embargo, al profundizarse la investigación ese objeto se amplió y se imputó la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita y administración fraudulenta (artículos 173, inciso 7 y 210 del Código Penal). El Juez la rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional fundamentando su decisión en que la prescripción debe regirse por las figuras penales en juego. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, el legislador porteño zanjó expresamente la cuestión en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, conforme al cual no hay concurso ideal entre delito y contravención y el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional. En tal sentido, verificada la entidad fáctica entre la conducta calificada como contravención que integra la imputación delictiva, la acción contravencional carece de operatividad propia. En el plano procesal, lo anterior consagra el desplazamiento de la acción: promovida la acción penal respecto del hecho, la contravencional queda excluida, sin que pueda predicarse a su respecto un curso autónomo de vigencia ni, por consecuencia necesaria, de extinción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63101. Autos: Pepe, Antonella Nadina Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSPLAZO ORDENATORIOAVANCE DE LA INVESTIGACIONCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESFALTA DE ACCIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable y proceder al archivo; debiendo las actuaciones continuar según su estado. El Juez hizo lugar a la excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable interpuesta y ordenó el archivo de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que el Juez de grado se apartó de la interpretación sostenida por la jurisprudencia mayoritaria en cuanto al carácter ordenatorio de los plazos previstos para la investigación penal preparatoria en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe señalar que la decisión del Magistrado en cuanto se refiere al mero vencimiento del plazo previsto en el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, prescinde de un análisis contextual del estado real de la investigación, de las razones que motivaron las prórrogas concedidas y del estado actual de la pesquisa. En ese sentido, no se advierte que el Fiscal haya utilizado extensiones de plazo como mecanismo dilatorio o como una forma de mantener indebidamente la sujeción procesal del imputado, sino que las mismas encuentran sustento en diligencias concretas aún en curso. Así pues, el mero cumplimiento del plazo establecido por el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no determina sin más el vencimiento de la acción penal, tal como lo sostuvo el Magistrado, ni dicha decisión debe interpretarse como un desconocimiento del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62164. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, AUTORIDADES Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEXTINCION DE LA ACCION PENALDERECHO PENALDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALPLAZOIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCODIGO PENALFALTA DE ACCIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del segundo parágrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción. El Juez hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa por afectación a la garantía del plazo razonable y ordenó el archivo de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que el Juez de grado se apartó de la interpretación sostenida por la jurisprudencia mayoritaria en cuanto al carácter ordenatorio de los plazos previstos para la investigación penal preparatoria en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Más allá del planteo que las partes pudieran o no hacer al respecto, corresponde ejercer de oficio el control de constitucionalidad respecto de las normas cuya aplicación pueda resultar contraria a la Constitución Nacional y al régimen federal de distribución de competencias (CSJN Fallos 324:3219; 326:417). Estoy absolutamente convencido, en primer lugar, que la incorporación de previsiones como las que establece el segundo párrafo del artículo 112 del Código Procesal citado en modo alguno podrían ser entendidas como la tutela en relación a la consagración de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, y en segundo lugar, que la mencionada garantía no puede analizarse de manera fraccionada o delimitándola a sólo una etapa del proceso, sino que su evaluación debe abarcar la totalidad del proceso en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62164. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, AUTORIDADES Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 18-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEXTINCION DE LA ACCION PENALDERECHO PENALDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADPROCEDIMIENTO PENALPLAZOCODIGO PENALINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del segundo parágrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción. El Juez hizo lugar a la excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable interpuesta por la Defensa y ordenó el archivo de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que el Juez de grado se apartó de la interpretación sostenida por la jurisprudencia mayoritaria en cuanto al carácter ordenatorio de los plazos previstos en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Entiendo que las previsiones del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires resultan incompatibles con las previsiones constitucionales y como tal debe ser desechada como norma válida en tanto y en cuanto su vigencia contradice presupuestos constitucionales en materia de delegación de facultades legislativas, pues su texto excede el marco de las facultades procesales, invade materia de derecho penal sustantivo y altera la uniformidad del régimen nacional de extinción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62164. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, AUTORIDADES Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 18-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADECLINATORIAPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAESTADO NACIONALASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto declinó la competencia, en razón de la materia, en favor del fuero Federal. Para fundar su decisión, el Juez tuvo en consideración que, si bien al inicio del trámite se investigaron hechos atribuidos a integrantes de la Policía de la Ciudad (PCBA), con la profundización de la pesquisa se verificaron otros sucesos que podrían haber comprometido intereses federales. La calificación otorgada a los hechos investigados resultó en los delitos de encubrimiento agravado (art. 277, inc.1 a. y 3 d. CP), insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar (art. 293 CP), incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 del CP), cohecho activo agravado (art. 258,1º y última parte CP), cohecho pasivo (art. 256 CP), enriquecimiento ilícito (art. 268 CP), lavado de activos (art. 303 inc. 1º CP) , receptación intermedia de lavado de activos, (art. 303 inc. 3 -en función del inc. 1- CP), revelación de hechos o actuaciones secretas (art. 157 CP). El Fiscal apeló la declinatoria. Estimó que si bien la asociación ilícita investigada está integrada por agentes de distintas fuerzas locales y federales, los primeros detentaban una mayor jerarquía y eran quienes disponían y ejecutaban las acciones delictivas. Ahora bien, en relación a un caso de asociación ilícita, nuestro máximo Tribunal Federal ha tenido oportunidad de sostener que correspondía a la justicia provincial entender en la causa en que se investigaba la comisión de los delitos de asociación ilícita, estafa procesal continuada, falsificación de instrumento privado y falsificación de certificado médico, presuntamente cometidos en perjuicio de "Provincia ART", en tanto no se había acreditado “la intervención de algún funcionario federal ni tampoco el entorpecimiento del legítimo ejercicio de las funciones que competen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (…) tampoco se evidencia que las acciones típicas aquí investigadas aparejen un perjuicio efectivo y directo a las rentas de la Nación…” (CSJN, Viale, Claudio Horacio s/ pedido de inhibitoria en autos: SAC 230928 "Barbero, José Luis y otros – estafa procesal y otro s/ estafa procesal, asociación ilícita y falsedad ideológica", FCB 008630/2014/CS001, del 11/08/2015). Una interpretación “a contrario sensu” de dicha doctrina permite deducir que, cuando intervienen en la asociación delictiva funcionarios federales en el ejercicio de sus funciones, y además pudieron verse perjudicadas las rentas de la Nación, corresponde que la competencia material recaiga en el fuero de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62000. Autos: Machicote, José Luis y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADENCUBRIMIENTOENRIQUECIMIENTO ILICITOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADECLINATORIAFUNCIONARIOS PUBLICOSINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALCOHECHOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAESTADO NACIONALLAVADO DE ACTIVOSASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto declinó la competencia, en razón de la materia, en favor del fuero Federal. Para fundar su decisión, el Juez tuvo en consideración que, si bien al inicio del trámite se investigaron hechos atribuidos a integrantes de la Policía de la Ciudad (PCBA), con la profundización de la pesquisa se verificaron otros sucesos que podrían haber comprometido intereses federales. La calificación otorgada a los hechos investigados resultaron en los delitos de encubrimiento agravado (art. 277, inc.1 a. y 3 d. CP), insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar (art. 293 CP), incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 del CP), cohecho activo agravado (art. 258,1º y última parte CP), cohecho pasivo (art. 256 CP), enriquecimiento ilícito (art. 268 CP), lavado de activos (art. 303 inc. 1º CP) , receptación intermedia de lavado de activos, (art. 303 inc. 3 -en función del inc. 1- CP), revelación de hechos o actuaciones secretas (art. 157 CP). El Fiscal apeló la declinatoria. Ahora bien, no se desconoce la jurisprudencia de la CSJN según la cual la competencia federal es excepcional, estricta y limitada (Fallos 248:388); ni tampoco su doctrina que establece que, cuando existe una pluralidad de delitos, corresponde separar el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos 327:5170). Sin embargo, en numerosos precedentes la propia Corte ha establecido que corresponde que intervenga excepcionalmente la justicia federal en la investigación de delitos que no son de su jurisdicción, cuando del análisis realizado en el caso surja de forma verosímil una vinculación entre los hechos (Fallos 345:603; 261:215; 271:60; 308:1720; 345:603). Esto es exactamente lo que ocurre aquí: el Ministerio Público Fiscal investiga la existencia de una asociación ilícita, integrada por agentes de fuerzas policiales locales y nacionales (los líderes de la organización pertenecerían a ambas), a los que se les atribuye haber realizado “diversas acciones tendientes a frustrar las diligencias investigativas a su cargo y proveyeron a la banda delictiva de la información relacionada a las investigaciones y procedimientos en curso”, en su mayoría tramitados ante la Justicia Federal. A un Comisario, además, se le atribuye la comisión del delito de lavado de activos, delito este de naturaleza federal. Y, además, hay miembros de la Gendarmería Nacional imputados de diversos delitos comunes. Sobre esta base, es posible inferir una probable afectación de intereses federales, tanto en lo referido al buen funcionamiento de fuerzas federales como de intereses económicos de alcance nacional. Es por eso que la competencia federal no puede postergarse ni prorrogarse. La afectación a intereses federales en casos donde se ponen en juego instituciones, servicios o bienes de naturaleza federal, justifica la intervención del Fuero de excepción, aun cuando, de manera concomitante, se verifique que los hechos también tuvieron entidad para comprometer intereses locales. En definitiva, nos encontramos ante un panorama fáctico donde un grupo de funcionarios y empleados de fuerzas de seguridad tanto locales como nacionales se habrían puesto de acuerdo para conformar una empresa criminal a los fines de cometer distintos ilícitos, y es por ello que todos los delitos vinculados con el cumplimiento del objeto de aquella deben necesariamente ser investigados de forma conjunta, dada la comunidad probatoria y la interrelación entre los autores y los hechos que habrían cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62000. Autos: Machicote, José Luis y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTORECHAZO DEL AVENIMIENTOVERDAD JURIDICA OBJETIVAACUERDO DE PARTESPLURALIDAD DE IMPUTADOSFACULTADES DE LAS PARTESSENTENCIAS CONTRADICTORIASSISTEMA ACUSATORIOCONCUSIONPROCEDIMIENTO PENALASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados, en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). La Jueza explicó que los convenios no podían ser convalidados pues, así como fueron propuestos, podrían perjudicar la situación procesal de otros coimputados o dejar la puerta abierta para el dictado de sentencias que contradigan la verdad fáctica que se buscaba dejar establecida. Respecto de los hechos subsumidos en el delito de concusión agravada, refirió que ese tipo penal exige que el sujeto activo reúna caracteres específicos (ser funcionario público), y que ninguno de los imputados revestía esa condición. Si bien dijo que nada impedía que respondieran como cómplices primarios, consideró que ello estaba sujeto a que se hubiera asignado responsabilidad penal al autor, lo que no sucedía en el caso, pues los restantes encartados continuaban sometidos a proceso. Ahora bien, la resolución se apartó de lo normado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que no estatuye restricción alguna para que el Ministerio Público Fiscal alcance acuerdos de avenimiento individuales en procesos con pluralidad de imputados. Es cierto que ello podría redundar en sentencias aparentemente contradictorias, pero desde que la ley consagró un sistema acusatorio de tipo adversarial (art. 13.3 CCABA; art. 3 CPP) y, consecuente con ello, autorizó a las partes a hacer acuerdos sobre el modo en que ocurrieron los hechos, renunció a la idea de averiguación de la verdad histórica y adoptó una idea de verdad relativa y consensual, donde la verdad es -en alguna medida- lo que las partes dicen que es. Es natural entonces, por ejemplo, que entre las distintas personas acusadas de integrar una asociación ilícita (art. 210 CP), algunas opten por reconocer su responsabilidad en el hecho y acepten ser condenadas a una pena negociada -si acaso consideran que esa es la solución más favorable a sus intereses- y otras prefieran ejercer su derecho a ser juzgadas en un debate oral y público, con las ventajas y riesgos que ello conlleva. Aun si estos últimos resultaran absueltos, no habría necesariamente contradicción, pues el auto que homologa un acuerdo de avenimiento y la sentencia condenatoria que sucede al juicio tienen estándares de fundamentación y corroboración de la imputación diferentes. Por eso, hay decisiones adoptadas válidamente en un avenimiento que en juicio no podrían ser replicadas. En cualquier caso, podría eventualmente explorarse la interposición de una acción de revisión (art. 310 y cctes. CPP). Sin embargo, la resolución impugnada se ajustó en definitiva a las formas del proceso, dado que los convenios sometidos a consideración eran -por otros motivos- ilegales y por ende no podían ser convalidados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTORECHAZO DEL AVENIMIENTODISMINUCION DE LA PENACONCUSIONPROCEDIMIENTO PENALTIPO LEGALCOMPUTO DE LA PENAREQUISITOSIMPUTADO COLABORADORASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados, en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). En efecto, los convenios sometidos a consideración eran ilegales y por ende no podían ser convalidados. Es que el acuerdo de avenimiento debe contener los requisitos del requerimiento de juicio (conf. art. 279, primer párrafo, CPP), por lo que incumbe al juzgador verificar que cuente con fundamento mínimo suficiente (conf. art. 219, inc. “b”, CPP), lo que no sucede cuando -como ocurre en el caso- la pena propuesta carece de una mínima motivación o directamente es incompatible con la ley aplicable. En el presente, las partes convinieron que resultaría justo y adecuado aplicar al encartado la pena de nueve años de prisión pero, por haberse incorporado al régimen del imputado colaborador, propusieron reducir esa pena a la de la tentativa (conf. art. 41 ter CP) e imponer, en definitiva, la de tres años de prisión. Pues bien, no hay ninguna lectura posible del artículo 44 del Código Penal que autorice a reducir la pena a un tercio de lo que habría correspondido al agente si hubiera consumado el delito o, como sucede aquí, no se hubiera sometido a ese instituto. La regla es clara en cuanto a que la pena debe ser disminuida “de un tercio a la mitad”. Por ello, con independencia de las discusiones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el modo en que debe operar la reducción, ninguna duda cabe de que la mitad es el máximo que se puede disminuir. Así las cosas, en tanto se propuso limitarla a un tercio, es claro que las partes han incurrido en un error jurídico que impide convalidar la propuesta efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTORECHAZO DEL AVENIMIENTODISMINUCION DE LA PENACONCUSIONPROCEDIMIENTO PENALCOMPUTO DE LA PENAREQUISITOSIMPUTADO COLABORADORASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). En efecto, los convenios sometidos a consideración eran ilegales y por ende no podían ser convalidados. En el caso se propuso echar mano a la reducción prevista en el artículo 41 ter del Código Penal pero, en apoyo de esa pretensión, se afirmó únicamente que el encartado “resulta ser imputado colaborador en el marco de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27.304, cuya homologación fuera dictada oportunamente por la titular del Juzgado”. Esa mera referencia genérica a la homologación judicial, sin embargo, no alcanza para satisfacer la carga argumental que exige el artículo 41 ter del Código Penal, que demanda acreditar, para la procedencia del beneficio, en qué redundó el aporte efectuado al director de la investigación. En esas condiciones, no resta más que concluir que el acuerdo adolece de la fundamentación mínima exigida por ley en uno de sus aspectos esenciales, por lo que debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTORECHAZO DEL AVENIMIENTOPLURALIDAD DE IMPUTADOSDISMINUCION DE LA PENACONCUSIONPROCEDIMIENTO PENALCOMPUTO DE LA PENAREQUISITOSFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEIMPUTADO COLABORADORASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). El Fiscal apeló la decisión. Ahora bien, el encartado aceptó su responsabilidad en los hechos imputados, y de esa forma reconoció haber integrado una asociación ilícita conformada por civiles y funcionarios públicos, destinada a llevar adelante operativos policiales simulados que culminaban con la apropiación de los bienes de quienes eran interceptados. Según la hipótesis acusatoria, al mando de la organización se encontraban los policías, en segundo lugar se encontraba el civil coimputado y finalmente se ubicaba el aquí imputado, aunque se aclara que este “podía llevar a cabo las mismas funciones asignadas al civil coimputado y todas aquellas tareas que precisara la banda para lograr su cometido”. En definitiva, se pactó que el encartado sea condenado como autor del delito de asociación ilícita (art. 210 CP) y copartícipe necesario -junto al otro nombrado- del delito de coacción agravada (arts. 266 y 268 CP). Sin embargo, mientras se entendió que al civil coimputado le correspondería la pena de nueve años de prisión, que solo sería reducida por su incorporación al régimen del imputado colaborador, se propuso para el encartado la pena de tres años de prisión. ¿Qué diferencia hay en la magnitud del injusto en uno y otro caso que justifica imponer a uno de los autores del hecho una pena de prisión tres veces superior a la del otro? Si se atiende a la sanción de multa también pactada, que está directamente vinculada con la extensión del daño causado -en efecto, esta debe ser de dos a cinco veces del monto de la exacción, según lo prevé el artículo 268 del Código Penal-, hay que concluir que no hay distingo alguno, porque para ambos se convino la misma medida sancionatoria. Tampoco se advierte una disparidad sustancial en sus cualidades personales, pues ninguno de los dos revestía la condición de funcionario público. Así las cosas, ausente cualquier explicación al respecto, la pena propuesta luce antojadiza y no puede ser convalidada. Entiéndase bien, nada de lo dicho hasta aquí implica afirmar que el juez puede inmiscuirse en el acuerdo de las partes y rechazar un avenimiento porque a su juicio correspondería adoptar una solución más benevolente o severa. Lo que se dice, en cambio, es que esa circunstancia no dispensa a los litigantes de explicitar las razones de hecho y de derecho que justifican que se convalide una determinada pretensión punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTORECHAZO DEL AVENIMIENTODISMINUCION DE LA PENACONCUSIONPROCEDIMIENTO PENALTIPO LEGALCOMPUTO DE LA PENAREQUISITOSFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEIMPUTADO COLABORADORASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). En efecto, en el caso se propuso echar mano a la reducción prevista en el artículo 41 ter del Código Penal pero, en apoyo de esa pretensión, se afirmó únicamente que el encartado “resulta ser imputado colaborador en el marco de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27.304, cuya homologación fuera dictada oportunamente por la titular del Juzgado”. Esa mera referencia genérica a la homologación judicial, sin embargo, no alcanza para satisfacer la carga argumental que exige el artículo 41 ter del Código Penal, que demanda acreditar, para la procedencia del beneficio, en qué redundó el aporte efectuado al director de la investigación. En esas condiciones, no resta más que concluir que el acuerdo adolece de la fundamentación mínima exigida por ley en uno de sus aspectos esenciales, por lo que debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COHECHO ACTIVOENCUBRIMIENTOPENA EN SUSPENSOESCALA PENALDERECHO PROCESAL PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIACALIFICACION DEL HECHOASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de los imputados en la presente causa. La Defensa sostuvo que la pena mínima de la escala prevista para la calificación jurídica escogida es de tres años, por lo que, dada la ausencia de antecedentes condenatorios, en caso de recaer condena la pena podría ser dejada en suspenso. En efecto, de la calificación provisoria de los hechos realizada por la Fiscalía, surge que la escala penal de la posible pena va de los tres a los dieciséis años de prisión. En ese contexto, no se pierde de vista que el mínimo de la escala permitiría que una eventual condena quede en suspenso, máxime cuando los encausados carecen de antecedentes, pero tampoco puede soslayarse, como bien pusieron de relieve los distintos representantes del Ministerio Público Fiscal que intervinieron, que por las circunstancias -gravedad de los hechos y calidad de funcionarios públicos de los imputados- parece bastante plausible que la pena pudiese ser superior al mínimo de la escala, supuesto en el cual la condena sería de cumplimiento efectivo. En esta línea, ya he tenido oportunidad de sostener que aún en casos donde de acuerdo al mínimo de la pena en expectativa una eventual condena pueda quedar en suspenso (si el imputado carece de antecedentes), la prisión preventiva puede resultar procedente si concurren otros riesgos procesales en una magnitud muy elevada, a punto tal que no es posible neutralizarlos con medidas cautelares de menor intensidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59255. Autos: NN.,NN Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COHECHO ACTIVOENCUBRIMIENTOINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALMEDIDAS CAUTELARESDERECHO PROCESAL PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de los imputados en la presente causa. La Defensa sostuvo que los riesgos procesales requeridos para dictar una medida cautelar no se encuentran acreditados. Puntualmente, expuso que los argumentos utilizados para sostener que el proceso puede verse entorpecido son abstractos y potenciales y que no hay una imputación concreta de haber procedido efectivamente a obstruir investigación judicial alguna. Sin embargo, las características propias de los hechos que la Fiscalía les atribuye (y que han sido provisoriamente acreditados) dan cuenta de que el accionar de los imputados habría estado dirigido a frustrar o impedir el avance de investigaciones penales a cambio de dinero, por lo que resulta plausible la conclusión de que, en aras de lograr su propia impunidad, podrían intentar también obstaculizar el avance de esta pesquisa. En este sentido deviene razonable intentar evitar por todos los medios que los imputados tengan comunicación con otros eventuales miembros de la organización, y la única manera de garantizarlo es con el encierro cautelar en prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59255. Autos: NN.,NN Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COHECHO ACTIVOENCUBRIMIENTODERECHO PROCESAL PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPRISION PREVENTIVAPLAZOASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de los imputados en la presente causa. La Defensa criticó que no se haya puesto un límite temporal a la prisión preventiva, por cuanto dicha medida no es una pena aplicada en forma anticipada y, por lo tanto, debe ser provisoria. Sin embargo, la magnitud del riesgo procesal que se advierte en la actualidad justifica extender la prisión preventiva hasta tanto cesen el peligro de fuga y el de entorpecimiento del proceso que justifican su dictado, al menos de momento; y nada obsta a que en el futuro la Defensa pueda solicitar la morigeración de la medida o incluso la libertad, en caso de estimar que se modificaron las circunstancias actuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59255. Autos: NN.,NN Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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