ADMINISTRACION FRAUDULENTA – ACCION CONTRAVENCIONAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – CONCURSO APARENTE DE LEYES – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – REVENDER ENTRADAS – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de prescripción de la acción contravencional incoado por la Defensa. Cabe señalar que al inicio de las actuaciones el Ministerio Público Fiscal entendió que los hechos investigados podían subsumirse en la contravención prevista y reprimida en el artículo 108 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires –reventa de entradas–. Sin embargo, al profundizarse la investigación ese objeto se amplió y se imputó la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita y administración fraudulenta (artículos 173, inciso 7 y 210 del Código Penal). El Juez la rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional fundamentando su decisión en que la prescripción debe regirse por las figuras penales en juego. Ahora bien, de la lectura del objeto procesal surge con claridad que la pesquisa abarca una pluralidad de acciones y de personas presuntamente involucradas en un entramado defraudatorio común, circunstancia que impone una valoración conjunta e integral de los sucesos. Por ello, asiste razón al Juez cuando identificó en el caso un supuesto de concurso aparente de normas que debe resolverse por aplicación del principio de consunción. Existe concurso aparente –o, con mayor rigor técnico, unidad de ley– cuando una conducta resulta en principio captada por dos o más tipos pero el contenido del injusto del hecho queda íntegramente abarcado por uno solo de ellos, de modo que la aplicación conjunta de ambos importaría violar la prohibición de doble valoración. A diferencia de lo que ocurre con el concurso ideal, aquí la concurrencia de tipos es solo aparente: una de las normas desplaza a la otra y el hecho se subsume únicamente en la figura desplazante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63101. Autos: Pepe, Antonella Nadina Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADMINISTRACION FRAUDULENTA – ACCION CONTRAVENCIONAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – CONCURSO APARENTE DE LEYES – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – REVENDER ENTRADAS – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de prescripción de la acción contravencional incoado por la Defensa. Cabe señalar que al inicio de las actuaciones el Ministerio Público Fiscal entendió que los hechos investigados podían subsumirse en la contravención prevista y reprimida en el artículo 108 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires –reventa de entradas–. Sin embargo, al profundizarse la investigación ese objeto se amplió y se imputó la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita y administración fraudulenta (artículos 173, inciso 7 y 210 del Código Penal). El Juez la rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional fundamentando su decisión en que la prescripción debe regirse por las figuras penales en juego. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, el legislador porteño zanjó expresamente la cuestión en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, conforme al cual no hay concurso ideal entre delito y contravención y el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional. En tal sentido, verificada la entidad fáctica entre la conducta calificada como contravención que integra la imputación delictiva, la acción contravencional carece de operatividad propia. En el plano procesal, lo anterior consagra el desplazamiento de la acción: promovida la acción penal respecto del hecho, la contravencional queda excluida, sin que pueda predicarse a su respecto un curso autónomo de vigencia ni, por consecuencia necesaria, de extinción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63101. Autos: Pepe, Antonella Nadina Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – PLAZO ORDENATORIO – AVANCE DE LA INVESTIGACION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – FALTA DE ACCION – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable y proceder al archivo; debiendo las actuaciones continuar según su estado. El Juez hizo lugar a la excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable interpuesta y ordenó el archivo de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que el Juez de grado se apartó de la interpretación sostenida por la jurisprudencia mayoritaria en cuanto al carácter ordenatorio de los plazos previstos para la investigación penal preparatoria en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe señalar que la decisión del Magistrado en cuanto se refiere al mero vencimiento del plazo previsto en el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, prescinde de un análisis contextual del estado real de la investigación, de las razones que motivaron las prórrogas concedidas y del estado actual de la pesquisa. En ese sentido, no se advierte que el Fiscal haya utilizado extensiones de plazo como mecanismo dilatorio o como una forma de mantener indebidamente la sujeción procesal del imputado, sino que las mismas encuentran sustento en diligencias concretas aún en curso. Así pues, el mero cumplimiento del plazo establecido por el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no determina sin más el vencimiento de la acción penal, tal como lo sostuvo el Magistrado, ni dicha decisión debe interpretarse como un desconocimiento del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62164. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, AUTORIDADES Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZO – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CODIGO PENAL – FALTA DE ACCION – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del segundo parágrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción. El Juez hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa por afectación a la garantía del plazo razonable y ordenó el archivo de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que el Juez de grado se apartó de la interpretación sostenida por la jurisprudencia mayoritaria en cuanto al carácter ordenatorio de los plazos previstos para la investigación penal preparatoria en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Más allá del planteo que las partes pudieran o no hacer al respecto, corresponde ejercer de oficio el control de constitucionalidad respecto de las normas cuya aplicación pueda resultar contraria a la Constitución Nacional y al régimen federal de distribución de competencias (CSJN Fallos 324:3219; 326:417). Estoy absolutamente convencido, en primer lugar, que la incorporación de previsiones como las que establece el segundo párrafo del artículo 112 del Código Procesal citado en modo alguno podrían ser entendidas como la tutela en relación a la consagración de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, y en segundo lugar, que la mencionada garantía no puede analizarse de manera fraccionada o delimitándola a sólo una etapa del proceso, sino que su evaluación debe abarcar la totalidad del proceso en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62164. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, AUTORIDADES Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 18-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZO – CODIGO PENAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del segundo parágrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción. El Juez hizo lugar a la excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable interpuesta por la Defensa y ordenó el archivo de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que el Juez de grado se apartó de la interpretación sostenida por la jurisprudencia mayoritaria en cuanto al carácter ordenatorio de los plazos previstos en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Entiendo que las previsiones del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires resultan incompatibles con las previsiones constitucionales y como tal debe ser desechada como norma válida en tanto y en cuanto su vigencia contradice presupuestos constitucionales en materia de delegación de facultades legislativas, pues su texto excede el marco de las facultades procesales, invade materia de derecho penal sustantivo y altera la uniformidad del régimen nacional de extinción de la acción penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62164. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, AUTORIDADES Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 18-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DECLINATORIA – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – ESTADO NACIONAL – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto declinó la competencia, en razón de la materia, en favor del fuero Federal. Para fundar su decisión, el Juez tuvo en consideración que, si bien al inicio del trámite se investigaron hechos atribuidos a integrantes de la Policía de la Ciudad (PCBA), con la profundización de la pesquisa se verificaron otros sucesos que podrían haber comprometido intereses federales. La calificación otorgada a los hechos investigados resultó en los delitos de encubrimiento agravado (art. 277, inc.1 a. y 3 d. CP), insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar (art. 293 CP), incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 del CP), cohecho activo agravado (art. 258,1º y última parte CP), cohecho pasivo (art. 256 CP), enriquecimiento ilícito (art. 268 CP), lavado de activos (art. 303 inc. 1º CP) , receptación intermedia de lavado de activos, (art. 303 inc. 3 -en función del inc. 1- CP), revelación de hechos o actuaciones secretas (art. 157 CP). El Fiscal apeló la declinatoria. Estimó que si bien la asociación ilícita investigada está integrada por agentes de distintas fuerzas locales y federales, los primeros detentaban una mayor jerarquía y eran quienes disponían y ejecutaban las acciones delictivas. Ahora bien, en relación a un caso de asociación ilícita, nuestro máximo Tribunal Federal ha tenido oportunidad de sostener que correspondía a la justicia provincial entender en la causa en que se investigaba la comisión de los delitos de asociación ilícita, estafa procesal continuada, falsificación de instrumento privado y falsificación de certificado médico, presuntamente cometidos en perjuicio de "Provincia ART", en tanto no se había acreditado “la intervención de algún funcionario federal ni tampoco el entorpecimiento del legítimo ejercicio de las funciones que competen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (…) tampoco se evidencia que las acciones típicas aquí investigadas aparejen un perjuicio efectivo y directo a las rentas de la Nación…” (CSJN, Viale, Claudio Horacio s/ pedido de inhibitoria en autos: SAC 230928 "Barbero, José Luis y otros – estafa procesal y otro s/ estafa procesal, asociación ilícita y falsedad ideológica", FCB 008630/2014/CS001, del 11/08/2015). Una interpretación “a contrario sensu” de dicha doctrina permite deducir que, cuando intervienen en la asociación delictiva funcionarios federales en el ejercicio de sus funciones, y además pudieron verse perjudicadas las rentas de la Nación, corresponde que la competencia material recaiga en el fuero de excepción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62000. Autos: Machicote, José Luis y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – ENCUBRIMIENTO – ENRIQUECIMIENTO ILICITO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DECLINATORIA – FUNCIONARIOS PUBLICOS – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – COHECHO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – ESTADO NACIONAL – LAVADO DE ACTIVOS – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto declinó la competencia, en razón de la materia, en favor del fuero Federal. Para fundar su decisión, el Juez tuvo en consideración que, si bien al inicio del trámite se investigaron hechos atribuidos a integrantes de la Policía de la Ciudad (PCBA), con la profundización de la pesquisa se verificaron otros sucesos que podrían haber comprometido intereses federales. La calificación otorgada a los hechos investigados resultaron en los delitos de encubrimiento agravado (art. 277, inc.1 a. y 3 d. CP), insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar (art. 293 CP), incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 del CP), cohecho activo agravado (art. 258,1º y última parte CP), cohecho pasivo (art. 256 CP), enriquecimiento ilícito (art. 268 CP), lavado de activos (art. 303 inc. 1º CP) , receptación intermedia de lavado de activos, (art. 303 inc. 3 -en función del inc. 1- CP), revelación de hechos o actuaciones secretas (art. 157 CP). El Fiscal apeló la declinatoria. Ahora bien, no se desconoce la jurisprudencia de la CSJN según la cual la competencia federal es excepcional, estricta y limitada (Fallos 248:388); ni tampoco su doctrina que establece que, cuando existe una pluralidad de delitos, corresponde separar el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos 327:5170). Sin embargo, en numerosos precedentes la propia Corte ha establecido que corresponde que intervenga excepcionalmente la justicia federal en la investigación de delitos que no son de su jurisdicción, cuando del análisis realizado en el caso surja de forma verosímil una vinculación entre los hechos (Fallos 345:603; 261:215; 271:60; 308:1720; 345:603). Esto es exactamente lo que ocurre aquí: el Ministerio Público Fiscal investiga la existencia de una asociación ilícita, integrada por agentes de fuerzas policiales locales y nacionales (los líderes de la organización pertenecerían a ambas), a los que se les atribuye haber realizado “diversas acciones tendientes a frustrar las diligencias investigativas a su cargo y proveyeron a la banda delictiva de la información relacionada a las investigaciones y procedimientos en curso”, en su mayoría tramitados ante la Justicia Federal. A un Comisario, además, se le atribuye la comisión del delito de lavado de activos, delito este de naturaleza federal. Y, además, hay miembros de la Gendarmería Nacional imputados de diversos delitos comunes. Sobre esta base, es posible inferir una probable afectación de intereses federales, tanto en lo referido al buen funcionamiento de fuerzas federales como de intereses económicos de alcance nacional. Es por eso que la competencia federal no puede postergarse ni prorrogarse. La afectación a intereses federales en casos donde se ponen en juego instituciones, servicios o bienes de naturaleza federal, justifica la intervención del Fuero de excepción, aun cuando, de manera concomitante, se verifique que los hechos también tuvieron entidad para comprometer intereses locales. En definitiva, nos encontramos ante un panorama fáctico donde un grupo de funcionarios y empleados de fuerzas de seguridad tanto locales como nacionales se habrían puesto de acuerdo para conformar una empresa criminal a los fines de cometer distintos ilícitos, y es por ello que todos los delitos vinculados con el cumplimiento del objeto de aquella deben necesariamente ser investigados de forma conjunta, dada la comunidad probatoria y la interrelación entre los autores y los hechos que habrían cometido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62000. Autos: Machicote, José Luis y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – ACUERDO DE PARTES – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – FACULTADES DE LAS PARTES – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – SISTEMA ACUSATORIO – CONCUSION – PROCEDIMIENTO PENAL – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados, en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). La Jueza explicó que los convenios no podían ser convalidados pues, así como fueron propuestos, podrían perjudicar la situación procesal de otros coimputados o dejar la puerta abierta para el dictado de sentencias que contradigan la verdad fáctica que se buscaba dejar establecida. Respecto de los hechos subsumidos en el delito de concusión agravada, refirió que ese tipo penal exige que el sujeto activo reúna caracteres específicos (ser funcionario público), y que ninguno de los imputados revestía esa condición. Si bien dijo que nada impedía que respondieran como cómplices primarios, consideró que ello estaba sujeto a que se hubiera asignado responsabilidad penal al autor, lo que no sucedía en el caso, pues los restantes encartados continuaban sometidos a proceso. Ahora bien, la resolución se apartó de lo normado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que no estatuye restricción alguna para que el Ministerio Público Fiscal alcance acuerdos de avenimiento individuales en procesos con pluralidad de imputados. Es cierto que ello podría redundar en sentencias aparentemente contradictorias, pero desde que la ley consagró un sistema acusatorio de tipo adversarial (art. 13.3 CCABA; art. 3 CPP) y, consecuente con ello, autorizó a las partes a hacer acuerdos sobre el modo en que ocurrieron los hechos, renunció a la idea de averiguación de la verdad histórica y adoptó una idea de verdad relativa y consensual, donde la verdad es -en alguna medida- lo que las partes dicen que es. Es natural entonces, por ejemplo, que entre las distintas personas acusadas de integrar una asociación ilícita (art. 210 CP), algunas opten por reconocer su responsabilidad en el hecho y acepten ser condenadas a una pena negociada -si acaso consideran que esa es la solución más favorable a sus intereses- y otras prefieran ejercer su derecho a ser juzgadas en un debate oral y público, con las ventajas y riesgos que ello conlleva. Aun si estos últimos resultaran absueltos, no habría necesariamente contradicción, pues el auto que homologa un acuerdo de avenimiento y la sentencia condenatoria que sucede al juicio tienen estándares de fundamentación y corroboración de la imputación diferentes. Por eso, hay decisiones adoptadas válidamente en un avenimiento que en juicio no podrían ser replicadas. En cualquier caso, podría eventualmente explorarse la interposición de una acción de revisión (art. 310 y cctes. CPP). Sin embargo, la resolución impugnada se ajustó en definitiva a las formas del proceso, dado que los convenios sometidos a consideración eran -por otros motivos- ilegales y por ende no podían ser convalidados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – DISMINUCION DE LA PENA – CONCUSION – PROCEDIMIENTO PENAL – TIPO LEGAL – COMPUTO DE LA PENA – REQUISITOS – IMPUTADO COLABORADOR – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados, en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). En efecto, los convenios sometidos a consideración eran ilegales y por ende no podían ser convalidados. Es que el acuerdo de avenimiento debe contener los requisitos del requerimiento de juicio (conf. art. 279, primer párrafo, CPP), por lo que incumbe al juzgador verificar que cuente con fundamento mínimo suficiente (conf. art. 219, inc. “b”, CPP), lo que no sucede cuando -como ocurre en el caso- la pena propuesta carece de una mínima motivación o directamente es incompatible con la ley aplicable. En el presente, las partes convinieron que resultaría justo y adecuado aplicar al encartado la pena de nueve años de prisión pero, por haberse incorporado al régimen del imputado colaborador, propusieron reducir esa pena a la de la tentativa (conf. art. 41 ter CP) e imponer, en definitiva, la de tres años de prisión. Pues bien, no hay ninguna lectura posible del artículo 44 del Código Penal que autorice a reducir la pena a un tercio de lo que habría correspondido al agente si hubiera consumado el delito o, como sucede aquí, no se hubiera sometido a ese instituto. La regla es clara en cuanto a que la pena debe ser disminuida “de un tercio a la mitad”. Por ello, con independencia de las discusiones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el modo en que debe operar la reducción, ninguna duda cabe de que la mitad es el máximo que se puede disminuir. Así las cosas, en tanto se propuso limitarla a un tercio, es claro que las partes han incurrido en un error jurídico que impide convalidar la propuesta efectuada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – DISMINUCION DE LA PENA – CONCUSION – PROCEDIMIENTO PENAL – COMPUTO DE LA PENA – REQUISITOS – IMPUTADO COLABORADOR – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). En efecto, los convenios sometidos a consideración eran ilegales y por ende no podían ser convalidados. En el caso se propuso echar mano a la reducción prevista en el artículo 41 ter del Código Penal pero, en apoyo de esa pretensión, se afirmó únicamente que el encartado “resulta ser imputado colaborador en el marco de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27.304, cuya homologación fuera dictada oportunamente por la titular del Juzgado”. Esa mera referencia genérica a la homologación judicial, sin embargo, no alcanza para satisfacer la carga argumental que exige el artículo 41 ter del Código Penal, que demanda acreditar, para la procedencia del beneficio, en qué redundó el aporte efectuado al director de la investigación. En esas condiciones, no resta más que concluir que el acuerdo adolece de la fundamentación mínima exigida por ley en uno de sus aspectos esenciales, por lo que debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – DISMINUCION DE LA PENA – CONCUSION – PROCEDIMIENTO PENAL – COMPUTO DE LA PENA – REQUISITOS – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – IMPUTADO COLABORADOR – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). El Fiscal apeló la decisión. Ahora bien, el encartado aceptó su responsabilidad en los hechos imputados, y de esa forma reconoció haber integrado una asociación ilícita conformada por civiles y funcionarios públicos, destinada a llevar adelante operativos policiales simulados que culminaban con la apropiación de los bienes de quienes eran interceptados. Según la hipótesis acusatoria, al mando de la organización se encontraban los policías, en segundo lugar se encontraba el civil coimputado y finalmente se ubicaba el aquí imputado, aunque se aclara que este “podía llevar a cabo las mismas funciones asignadas al civil coimputado y todas aquellas tareas que precisara la banda para lograr su cometido”. En definitiva, se pactó que el encartado sea condenado como autor del delito de asociación ilícita (art. 210 CP) y copartícipe necesario -junto al otro nombrado- del delito de coacción agravada (arts. 266 y 268 CP). Sin embargo, mientras se entendió que al civil coimputado le correspondería la pena de nueve años de prisión, que solo sería reducida por su incorporación al régimen del imputado colaborador, se propuso para el encartado la pena de tres años de prisión. ¿Qué diferencia hay en la magnitud del injusto en uno y otro caso que justifica imponer a uno de los autores del hecho una pena de prisión tres veces superior a la del otro? Si se atiende a la sanción de multa también pactada, que está directamente vinculada con la extensión del daño causado -en efecto, esta debe ser de dos a cinco veces del monto de la exacción, según lo prevé el artículo 268 del Código Penal-, hay que concluir que no hay distingo alguno, porque para ambos se convino la misma medida sancionatoria. Tampoco se advierte una disparidad sustancial en sus cualidades personales, pues ninguno de los dos revestía la condición de funcionario público. Así las cosas, ausente cualquier explicación al respecto, la pena propuesta luce antojadiza y no puede ser convalidada. Entiéndase bien, nada de lo dicho hasta aquí implica afirmar que el juez puede inmiscuirse en el acuerdo de las partes y rechazar un avenimiento porque a su juicio correspondería adoptar una solución más benevolente o severa. Lo que se dice, en cambio, es que esa circunstancia no dispensa a los litigantes de explicitar las razones de hecho y de derecho que justifican que se convalide una determinada pretensión punitiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – DISMINUCION DE LA PENA – CONCUSION – PROCEDIMIENTO PENAL – TIPO LEGAL – COMPUTO DE LA PENA – REQUISITOS – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – IMPUTADO COLABORADOR – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). En efecto, en el caso se propuso echar mano a la reducción prevista en el artículo 41 ter del Código Penal pero, en apoyo de esa pretensión, se afirmó únicamente que el encartado “resulta ser imputado colaborador en el marco de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27.304, cuya homologación fuera dictada oportunamente por la titular del Juzgado”. Esa mera referencia genérica a la homologación judicial, sin embargo, no alcanza para satisfacer la carga argumental que exige el artículo 41 ter del Código Penal, que demanda acreditar, para la procedencia del beneficio, en qué redundó el aporte efectuado al director de la investigación. En esas condiciones, no resta más que concluir que el acuerdo adolece de la fundamentación mínima exigida por ley en uno de sus aspectos esenciales, por lo que debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.
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INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA – INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – MEDIDAS CAUTELARES – FUNDAMENTACION ERRONEA – PROCEDIMIENTO PENAL – CAUCIONES – PRISION PREVENTIVA – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió la detención de las imputadas en prisión preventiva. En efecto, para así resolver, la Jueza de grado sostuvo la posible existencia de una organización delictiva en la que tomaran parte otros intervinientes, así como la circunstancia de que los celulares secuestrados todavía no habían sido objeto de peritaje, lo que conduciría a la conclusión de que todavía existen medidas de prueba a realizar que pueden ser puestas en riesgo si se levanta la restricción. Sin embargo, tal criterio se trata de una mera especulación que, aunque fuese cierta, tampoco justificaría la medida restrictiva, porque el contacto con otros eventuales intervinientes del hecho, al igual que el pretendido “acceso remoto” a los celulares a fin de modificar la información, también se puede ejercer desde la prisión, incluso si pesara sobre ellas una restricción de comunicación. A su vez, ya se cuenta con toda la prueba atinente a la intervención de las detenidas. Por lo que, continuar con su privación de la libertad sin que se acredite un verdadero riesgo procesal solo obedecería a una voluntad de mantenerlas en encierro ante la ausencia de partícipes de mayor responsabilidad en la eventual organización delictiva. En base a lo expuesto, es que corresponde aplicar una caución suficiente, previa a otorgar la libertad, que tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria (cfr. art. 178 CPPCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38346. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2019.
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CORRETAJE INMOBILIARIO – INTERMEDIACION FINANCIERA – INTIMIDACION – CONCURSO DE DELITOS – COMPETENCIA FEDERAL – CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – USURPACION – LAVADO DE ACTIVOS – ASOCIACION ILICITA – USURPACION DE TITULOS – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la incompetencia en razón de la materia respecto de los hechos identificados como A, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y Ñ y revocar la que declara la competencia en orden al hecho B (usurpación de grados, títulos y honores, art. 247 del Código Penal), respecto del que se declara la incompetencia por conexidad objetiva con los restantes sucesos, en la presente investigación iniciada por una denuncia de usurpación (art. 181, inc. 1°, del Código Penal) en la que las medidas ordenadas determinaron la existencia de otros hechos delictivos que involucraban a los imputados. En efecto, se les atribuye la presunta conformación de una asociación ilícita (hecho Ñ), en el marco de la cual habrían tenido participación en el delito de usurpación sobre diferentes bienes inmuebles (hechos A y C), el lavado de activos (hecho N), que podría haberse perpetrado mediante el ejercicio del corretaje inmobiliario sin contar con el correspondiente título o autorización (hecho B), la tenencia ilegítima de documentos nacionales de identidad de personas ajenas a la investigación (hecho D), defraudaciones por haber arrendado como propios bienes inmuebles ajenos (hechos E, F, G, H, I, J), defraudaciones en el marco de la celebración de contratos de mutuo, préstamos personales, prendarios e hipotecarios (hecho K), la realización actividades financieras sin contar con habilitación para ello (hecho L) y la sustracción a las autoridades policiales de efectos secuestrados en el marco de los allanamientos practicados en autos, mientras se estaban materializando las medidas (hecho M). Se advierte claramente que todos los sucesos investigados guardan una íntima relación entre sí, existiendo incluso comunidad probatoria entre muchos de ellos, lo que no permite en modo alguno escindir su juzgamiento, pues afectaría la buena administración de justicia. En relación a qué fuero debe intervenir, es dable mencionar que siendo improrrogable la competencia en razón de la materia federal, entendemos que toda la investigación debe ser remitida a la justicia de excepción por las siguientes razones. La jurisprudencia ha sostenido, cuando se investigan delitos conjuntos de carácter ordinario y federal, que “… entiendo que debe intervenir la justicia de excepción. La conducta desplegada habría entorpecido el normal funcionamiento del servicio de correspondencia ya que el desapoderamiento ocurrió "prima facie" cuando se encontraba bajo su custodia. Si bien las posteriores compras efectuadas con la tarjeta podrían configurar el tipo penal del artículo 173, inciso 15, del Código Penal, toda la maniobra debe investigarse como un único hecho, pues su sustracción tuvo como finalidad cometer las defraudaciones posteriores. Nótese que ambos delitos están íntimamente vinculados y de faltar uno de ellos el otro no se hubiera podido cometer, razón por la que deben considerarse como una unidad de acción. Es decir, carecen de independencia fáctica y se revelan como sucesos inescindibles en la relación entre sí". (CNCyC, Sala VI, "N.N. s/contienda.", c. 60.310/2017). Por otro lado, las supuestas maniobras ilícitas precedentes no se pueden investigar separadamente del lavado de activos, pues están íntimamente conectados y responden a un mismo conflicto. Los sucesos investigados forman parte de un mismo entuerto, y dividirlo artificialmente podría afectar injustificadamente el objetivo de lograr una apropiada administración de justicia y menoscabar sin fundamento el derecho de defensa de las personas sometidas a proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37771. Autos: GARCIA SALE, Jorge Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-12-2018.
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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION – TEORIA DEL CASO – GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – RECUSACION POR ENEMISTAD – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION Y EXCUSACION – ASOCIACIONES SINDICALES – CALIFICACION PROVISORIA – CALIFICACION DEL HECHO – LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa contra la Fiscal de grado. La asistencia técnica del imputado se agravia contra lo entendido por la titular de la acción, que circunscribió los hechos en los artículos 194 y 210 del Código Penal. Sostiene que el escrito de la Fiscal, al momento de declinar la competencia del fuero, manifiesta que los imputados conforman una asociación ilícita por integrar un sindicato inscripto legalmente. De este modo, entiende que la interpretación realizada por la Fiscalía constituye una violación lisa y llana a los principios básicos de objetividad (cfr. art. 5° CPPCABA y 2°de la Ley local N° 1.903). Sin embargo, contrario a lo entendido por la Defensa, esta no ha acreditado ningún hecho puntual y concreto relevante para demostrar que la Fiscal no ha actuado con la debida objetividad que la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, las leyes aplicables y la Constitución Nacional requieren. En efecto, la Fiscalía expuso su teoría del caso, que del análisis del hecho que motivó el inicio de las presentes actuaciones entendió que el hecho debía ser calificado dentro del marco normativo de los artículos 194 y 210 del Código Penal; fundamentando dicha decisión en la descripción de los hechos investigados. Ello así, que la Defensa no comparta el planteo de la acusación resulta un mero desacuerdo que no implica una causal de recusación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37713. Autos: Rodas, Noelia Elizabeth y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-11-2018.
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