VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – PRUEBA – USURPACION – ACCION DE DESPOJO – DECLARACION DE LA VICTIMA – POSESION CLANDESTINA – CAMBIO DE CERRADURA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 181 del Código Penal. Se le atribuye al encartado el haber despojado a su ex pareja de la posesión del inmueble en el que la misma residía junto a sus hijos, uno de ellos hijo también del imputado. El despojo se habría llevado a cabo mediante violencia, ya que el encausado se constituyó en el inmueble y con la ayuda de un cerrajero extrajo la cerradura de la puerta de ingreso y la reemplazó por otra. Asimismo, el hecho fue producido mediante clandestinidad, pues el imputado para lograr su cometido aprovechó que la denunciante se ausentaría del inmueble y así procuró la impunidad de su accionar ante el conocimiento de la ausencia de la moradora del lugar, lo cual permitió el despojo sin oposición. Puesto a resolver, y en lo que respecta al cambio de cerradura, los dichos de la denunciante, su accionar consistente en haberse ido a otro lugar ante la imposibilidad de ingresar al inmueble y las llamadas que realizó contando lo acontecido, resultan suficientes para generar el grado de certeza requerido para tener por acreditado que el cambio de cerradura efectivamente impidió el acceso de la denunciante al departamento. Si bien es cierto que una pericia sobre la cerradura podría haber resultado una medida probatoria idónea, ello no quita fiabilidad a lo relatado por la nombrada y al contexto expuesto. En base a lo expuesto, el plexo probatorio desarrollado me permite tener por acreditado el hecho denunciado y descartar la hipótesis de la Defensa referida a que, por un lado, la denunciante ya no vivía en ese inmueble y que, por otro lado, el cambio de cerradura no tuvo por finalidad despojar del inmueble a la víctima, sino que se debió a que la misma no funcionaba o lo hacía de modo deficiente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41065. Autos: D. L. S, E. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TIPO PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – USURPACION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – POSESION CLANDESTINA – TURBACION DE LA POSESION
En el caso, no puede prosperar la crítica esbozada por la Defensa en cuanto sostiene que el ingreso al inmueble por parte del acusado no puede entenderse como oculto o clandestino pues se encontraba presente en ese momento la encargada del edificio y además una vecina tomó conocimiento de lo que estaba sucediendo. El hecho por el cual se investiga en autos al imputado, consiste en haber despojado a su ex pareja, de la posesión de un inmueble, en el que residía junto a sus hijos. En ese sentido el "A-Quo" consideró encuadrado el evento descripto en el delito de usurpación por despojo (artículo 181, inciso 1 del Código Penal), cometido mediante clandestinidad. En ese sentido, cabe señalar que al respecto la doctrina sostiene, contrariamente a lo postulado por el apelante, que: “[l]a clandestinidad se refiere a la ocultación de los actos respecto de las personas que tienen derecho a oponerse a ella (artículo 2369 del Código Civil), aunque aquéllos no sean ocultos para terceros; en realidad, siguiendo los lineamientos civiles, aquí se considera ocultación tanto los actos realizados con precauciones para evitar que sean conocidos por los que tienen derecho a oponerse, como aquellos en que el agente aprovecha la ausencia de esos sujetos o de sus representantes” (Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, 6° ed.,Astrea, 1999, p. 561/2). Cabe aclarar que si bien la cita transcripta precedentemente hace referencia al Código Civil anterior a la reforma introducida por la Ley N° 26.994, y que en su redacción actual el ordenamiento no define explícitamente el concepto de clandestinidad (artículo 1921 del Código Civil y Comercial), lo cierto es aquél doctrinariamente no se ha modificado, de modo que lo referido al respecto resulta plenamente aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36243. Autos: D. L. S., E. Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 02-07-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – VALORACION DE LA PRUEBA – ABSOLUCION – POSESION DEL INMUEBLE – TIPO PENAL – USURPACION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – POSESION CLANDESTINA – TURBACION DE LA POSESION – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia hacer lugar a la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa y absolver al imputado en orden al delito de usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal). El hecho por el cual se investiga en autos al imputado, consiste en haber despojado a su ex pareja, de la posesión de un inmueble, en el que residía junto a sus hijos. En ese sentido el "A-Quo" consideró encuadrado el evento descripto en el delito de usurpación por despojo (artículo 181, inciso 1° del Código Penal), cometido mediante clandestinidad. La Defensa sostuvo que el despojo no ha sido acreditado. Destacó que en el caso no se había demostrado que la presunta víctima no haya podido acceder a la vivienda luego de que su ex pareja cambiara la cerradura, lo que importaba la falta de acreditación del despojo de la posesión o tenencia. Con relación a ello la doctrina afirma que la acción típica “[e]s la de despojar, lo cual tiene el sentido de quitar, de sacar de la ocupación o impedir la ocupación del inmueble total o parcialmente, por parte del sujeto pasivo…” (cf. Creus, Carlos, ob. citada,p. 559). Pues bien, dicho extremo, advertimos, no se encuentra acreditado con el grado de certeza requerido para una condena. En efecto, si bien en el debate declararon diversas personas, lo cierto es que ninguna de ellas fue testigo directo del despojo. Ocurre que todas ellas relataron lo que la denunciante les manifestó. En definitiva, no se cuenta con testigos directos del despojo, ni con otros elementos objetivos que den cuenta de ello —como podría ser una pericia—. Es decir que, a ese respecto, la única prueba de cargo es la propia declaración de la denunciante y lo cierto es que además, en el caso, el relato de un testigo presencial contraría esa versión. Ello así, el extremo indicado —indispensable para la configuración del tipo penal que nos ocupa— no ha sido acreditado con el grado de certeza requerido para la condena.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36243. Autos: D. L. S., E. Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 02-07-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – VALORACION DE LA PRUEBA – POSESION DEL INMUEBLE – TIPO PENAL – PRUEBA – USURPACION – DESPOJO – POSESION CLANDESTINA – TURBACION DE LA POSESION – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito usurpación, previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal, modificándose en cuanto al monto de la pena que se reduce a un (1) año de prisión en suspenso. El hecho por el cual se investiga en autos al imputado, consiste en haber despojado a su ex pareja, de la posesión de un inmueble, en el que residía junto a sus hijos. La Defensa sostuvo que el despojo no ha sido acreditado. Destacó que en el caso no se había demostrado que la presunta víctima no haya podido acceder a la vivienda luego de que su ex pareja cambiara la cerradura, lo que importaba la falta de acreditación del despojo de la posesión o tenencia. Sin embargo, las pruebas consignadas en las presentes actuaciones permiten tener por acreditado, con la certeza requerida, que no sólo la denunciante vivía en el departamento en cuestión con sus hijos –por lo que es claro que tenía la posesión del inmueble-sino que además el accionar del imputado, al cambiar la cerradura cuando la presunta víctima no se encontraba en el domicilio en cuestión, constituye claramente un obrar clandestino.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36243. Autos: D. L. S., E. Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 02-07-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SOBRESEIMIENTO – TIPO PENAL – ATIPICIDAD – USURPACION – DESPOJO – POSESION CLANDESTINA – CAMBIO DE CERRADURA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a los encausados. En efecto, no comete el delito de usurpación quien ha meramente modificado la combinación de una cerradura sin ejercer violencia alguna sobre las personas y sin siquiera ejercer fuerza sobre las cosas. Corresponde ignorar, además, la posible subsunción del caso en la clandestinidad como medio comisivo, dado que la circunstancia que se aproveche el funeral de la propietaria para ingresar al inmueble, no torna clandestino el ingreso efectuado a la luz del día y sin ningún ocultamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30097. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – USURPACION – POSESION CLANDESTINA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio. En efecto, la Defensa entiende que la mera ocupación de un inmueble no constituía “usurpación” en los términos del tipo penal. Sobre el punto, indicó que la sola constatación de la estadía momentánea de sus asistidos en el interior de la finca en cuestión (ni siquiera su permanencia, en tanto no se hallaron objetos que pudieran presumirla) descartaban el delito, y que los nombrados pudieran ser señalados como los autores materiales del mismo. Sin embargo, a diferencia de lo postulado por la recurrente, la presencia de los encausados en la vivienda no se debió a una estadía momentánea, sino a una presunta intrusión que se habría materializado aprovechando que la morada estaba desocupada, mediante el forzamiento por parte de ambos de la abertura y la extracción del cerrojo de cierre respectivo, para luego entrar en el departamento y permanecer en él hasta el arribo y posterior detención por parte del personal policial quien acudió tras el alerta proferido por una vecina. Por otro lado, la circunstancia de que el inmueble en cuestión no estuviera habitado en forma permanente en razón de que, como expusiera su titular, se encontraba en sucesión desde que fallecieran sus padres, presentándose éste de vez en cuando para higienizar el lugar, no empece a la configuración del delito de usurpación, por lo que el pormenor expuesto no puede ser utilizado como pretensión invalidante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28688. Autos: Gutiérrez, Yanila Belén y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-04-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TIPO PENAL – FLAGRANCIA – USURPACION – POSESION CLANDESTINA
La circunstancia de que un despojo mediante "clandestinidad" sea descubierto "ipso facto", o momentos después, de ninguna manera puede deshacer el ilícito de usurpación (art 181, inc.1, CP). Este entendimiento implicaría que nunca podría existir un caso de usurpación por clandestinidad en flagrancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28030. Autos: G., A. A. Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POLICIA METROPOLITANA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – USURPACION – POSESION CLANDESTINA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad del delito previsto en el artículo 181 , inciso 1°del Código Penal. En efecto, la Defensa entiende que la conducta investigada no cumple con los elementos del tipo penal en atención a que sus defendidos no ingresaron al predio en un acto de "clandestinidad" ni realizaron ninguno de los medios comisivos de la norma enunciada. Al respecto, las diligencias practicadas por la Policía Metropolitana demuestran, a través de las declaraciones de ciertos vecinos, que el predio fue invadido por varias personas, las que fueron posteriormente identificadas. De este modo, el hecho que hayan ingresado caminando, sin vencer ningún obstáculo material, no significa que el Gobierno de la Ciudad haya consentido su presencia en el lugar, siendo la ocupación "prima facie" ilegítima y subsumible en el delito de usurpación. Asimismo, cabe mencionar que en reiteradas oportunidades hemos dicho que la clandestinidad se refiere a la ocultación de los actos de ocupación respecto de las personas que tienen derecho a oponerse a ello (art. 2369 del CC) –aunque ellos no sean ocultos para terceros-. También se ha señalado que “… no es imprescindible que los actos realizados por el usurpador sean ocultos. Basta con que la posesión haya sido tomada en ausencia del poseedor. Ello supone que se ha aprovechado esa ausencia precisamente para acceder al inmueble, aun cuando el hecho haya ocurrido a plena luz del día sin tomar precauciones que evitaran el conocimiento del mismo por parte de quienes tenían derecho a oponerse …” (CCiv.yComCórdoba, “Robledo Mario Francisco c. Moreda De Álvarez, maría Eugenia”, rta. el 9/2/2010).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27322. Autos: Guerrero, Víctor Raúl y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – TIPO PENAL – PROCEDENCIA – SEGURIDAD JURIDICA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ATIPICIDAD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – EXCEPCIONES PROCESALES – USURPACION – POSESION CLANDESTINA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad. En efecto, la Defensa entiende que la conducta investigada no cumple con los elementos del tipo previsto en el artículo 181 del Código Penal en atención a que sus defendidos no ingresaron al predio en un acto de "clandestinidad" ni realizaron ninguno de los medios comisivos de la norma enunciada. Al respecto, al no haber vigilancia alguna sobre el predio de dominio público al que habrían ingresado caminando los imputados, sin eludir ningún control allí apostado, no es posible considerar "clandestino" el despojo que se reprocha, el cual configurará meramente un ilícito civil o administrativo. A ello se suma, que la aparente construcción de estructuras o viviendas comenzó hace tres años según lo relatara el agente fiscal, hecho fáctico que se contradice con un actuar veloz o subrepticio, propio de un actuar clandestino. Asimismo, vale mencionar que la Administración puede, en ciertos casos y sin intervención de los Jueces, disponer el recupero de los espacios públicos ocupados de modo irregular. Cuando se hayan instalado en el espacio público domicilios precarios será prudente obtener órdenes judiciales de desalojo, para mayor seguridad jurídica y respeto de las garantías constitucionales, ocurriendo ante la jurisdicción competente. No resulta necesario ni es admisible que intervenga esta justicia de excepción. Máxime en una causa que se origina en una denuncia de usurpación que podría haber ocurrido hace 4 años y, por ello, encontrarse prescripta la acción penal respecto de los aquí imputados ya al momento de ser denunciados. Por lo expuesto, considero que corresponde, en este sentido, hacer lugar al recurso interpuesto y por ende a la excepción de atipicidad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27322. Autos: Guerrero, Víctor Raúl y otros Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-10-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESTITUCION DEL INMUEBLE – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – USURPACION – POSESION CLANDESTINA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la restitución del inmueble. En efecto, la Defensa Oficial entiende desacertado el juicio de verosimilitud realizado por la "A-quo" acerca de la configuración del hecho delictivo. Refiere que a la fecha no se ha colectado ninguna prueba que explique cómo y cuándo ingresaron los supuestos imputados. Al respecto, los actos mediante los cuales se ingresó al inmueble, cambiando las cerraduras de la puerta de ingreso del garage, aunque se hayan concretado de madrugada o con nocturnidad (lo que inexplicablemente se afirma pese a que no se logra precisar la fecha en la que se habrían efectuado), no pueden reputarse de clandestinos, dado que nadie habitaba la finca, por lo que no burlaron ningún intento de vigilancia. Ello así, la Obra Social que alegaba ser poseedora en el caso de autos no estaba ausente, dado que se trataba de una casa desocupada, es decir, en la que no había presencia física del poseedor permanente, por lo que no podía ausentarse de un lugar que no habitaba. Asimismo, no se ha demostrado que, en el caso, en el que se pretende desalojar a quienes hoy viven en el lugar y negaron ser quienes consumaron el despojo que aquí se investiga, exista peligro en la demora, dado que el inmueble, permaneció desocupado durante casi un año antes de que ingresaran los aquí imputados, lo que demuestra la inexistencia de urgencia requerida en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27081. Autos: Jofre, Aciar Cintia y otros Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-09-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TIPO PENAL – REQUISITOS – USURPACION – DESPOJO – POSESION CLANDESTINA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el allanamiento del inmueble a los efectos de proceder al desalojo de todos los ocupantes y la restitución del bien a su titular registral. En efecto, respecto a la modalidad de las pruebas de autos, se desprende que ambas puertas de la propiedad carecen de cerradura: sobre una de ellas, señaló que se halla obturada desde el interior, lo que permitiría suponer que se encontraría asegurada por dentro mediante algún dispositivo del cual se desconoce su mecanismo; sobre la otra, se observó la carencia de cerraduras y la presencia, en su lugar, de dos candados que la aseguran. Ello, permite suponer con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, que los ocupantes habrían ingresado mediante violencia sobre las puertas de ingreso del inmueble. Ello, es conteste con las sucesivas declaraciones del damnificado, y con los dichos de distintos vecinos del barrio, los que dieron cuenta de la modalidad de ingreso a la vivienda de los ocupantes, así como de su comportamiento clandestino. En este sentido, tenemos dicho que el término “violencia” al que hace referencia el tipo penal del artículo 181 inciso 1° del Código Penal. Ello así, es posible afirmar que las constancias probatorias de autos permiten suponer –de acuerdo con la etapa procesal que se transita– que las puertas de acceso a la finca fueron violentadas, y que se impidió, con la colocación de candados y la eliminación de cerradura y picaporte, el ingreso de otras personas a su interior, específicamente, al titular registral y a todos aquellos que se constituyeron en el lugar a los fines de tomar vista del estado del inmueble.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25151. Autos: CARTAJENA BEDRILLANA, LENIN Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESTITUCION DEL INMUEBLE – INMUEBLES – TIPO PENAL – DERECHO DE PROPIEDAD – USURPACION – DESPOJO – POSESION CLANDESTINA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el allanamiento del inmueble a los efectos de proceder al desalojo de todos los ocupantes y la restitución del bien a su titular registral. En efecto, en lo que respecta a la tipicidad del comportamiento investigado, el hecho fue subsumido provisoriamente en el delito de usurpación, previsto en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal. El recurrente señaló que el inmueble se encontraba deshabitado y en proceso de venta al momento en que habrían ocurrido los hechos e insinuó que la medida atacada no era procedente en tanto el sujeto pasivo debe encontrarse en el goce efectivo de sus derechos. Sobre el punto, vale aclarar que en el despojo previsto en el artículo mencionado, no requiere que al momento del hecho exista una persona determinada que se encuentre viviendo en el inmueble, bastando con que el accionar pesquisado, consumado de manera clandestina y mediante violencia, haya privado el ejercicio de facultades posesorias del titular del inmueble, quien en este caso se vio impedido no sólo de gozar de dicho bien, sino que tuvo que dejar de usufructuarlo como depósito, conforme él mismo señalara. Ello así, el argumento de encontrarse deshabitado el inmueble podría significar relativizar la garantía que protege la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la C.N.), en tanto sugiere que el titular registral de un bien inmueble debe encontrarse permanentemente en ejercicio del uso y goce del mismo, pues de no hacerlo podría perder su derecho a reclamar luego su restitución en caso, por ejemplo, de su usurpación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25151. Autos: CARTAJENA BEDRILLANA, LENIN Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESTITUCION DEL INMUEBLE – MEDIDAS CAUTELARES – TIPO PENAL – PROCEDENCIA – REQUISITOS – USURPACION – DESPOJO – POSESION CLANDESTINA
En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso el allanamiento del inmueble a los efectos de proceder al desalojo de todos los ocupantes y la restitución del bien a su titular registral. En efecto, en relación con el medio comisivo “clandestinidad” señala el artículo 2369 del Código Civil que la posesión es clandestina, cuando los actos por los cuales se tomó o se continuó fueron ocultos, o el inmueble se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse. Esto no se ha acreditado en autos. Si bien el sr. Fiscal menciona que habrían ingresado a la propiedad valiéndose de la nocturnidad y la ausencia momentánea de su titular, lo cierto es que estando la propiedad desocupada (conforme la declaración del propio denunciante) el horario nocturno, en el caso de que así haya ocurrido, no es típicamente relevante, ni permite considerar clandestino el ingreso. Ello así, y sin perjuicio de que en el caso, el fondo de la cuestión debe ser dilucidado por el fuero civil, no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la medida cautelar que prevé el artículo 335 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25151. Autos: CARTAJENA BEDRILLANA, LENIN Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LANZAMIENTO – RESTITUCION DEL INMUEBLE – MEDIDAS CAUTELARES – TIPO PENAL – PROCEDENCIA – ALLANAMIENTO – USURPACION – DESPOJO – POSESION CLANDESTINA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso librar orden de allanamiento del inmueble a los efectos de proceder al lanzamiento del imputado. En efecto, aún si no se encontrara discutido su carácter de propietario del inmueble, la conducta de ingresar en ausencia de su actual poseedora, retirando la mayor parte de sus pertenencias, y con la clara intención (reconocida por el imputado en su declaración) de que su actual poseedor se vaya del lugar, configura un ingreso clandestino. Ello así y sin perjuicio de que en el presente caso, en mi opinión, el fondo de la cuestión debe ser dilucidado por el fuero civil, el ingreso del encartado al domicilio que habitaba hasta ese entonces la denunciante, configura un medio comisivo de los requeridos por el tipo del artículo 181 inciso1° del Código Penalque habilita la orden de lanzamiento y posterior restitución del inmueble que prevé el artículo 335 del Código Procesal Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25037. Autos: VILLALBA, CARLOS RUBEN Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-02-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TIPO PENAL – REQUISITOS – USURPACION – INMUEBLE DESOCUPADO – POSESION CLANDESTINA
En el caso, corresponde archivar las actuaciones por resultar atípico el medio comisivo. En efecto, con el medio comisivo “clandestinidad” regulado en el artículo 181 el Código Penal, señala el artículo 2369 del Código Civil que la posesión es clandestina, cuando los actos por los cuales se tomó o se continuó fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse. Esto no se verifica en las presentes actuaciones ya que si bien llos encartados habrían ingresado a la propiedad alrededor de las 23 horas, procurando no ser vistos, lo cierto es que estando la propiedad desocupada el horario nocturno no es típicamente relevante en el caso, ni permite considerar clandestino el ingreso. El poseedor no estaba ausente, dado que se trataba de una casa desocupada y los actos por los cuales se la tomó, así hayan ocurrido cerca de las 23 horas no fueron ocultos dado que llamaron la atención de un vecino que originó su denuncia al 911 y la presencia policial en el domicilio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24755. Autos: PEREYRA AGUERO, MARIA LUZ Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-12-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
