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FACULTADES DEL ASESOR TUTELARRECURSO DE APELACIONLEGITIMACION ACTIVAFALSA DENUNCIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOASESOR TUTELARIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar. Se le atribuyó a la encartada la comisión de los delitos de falsa denuncia e impedimento de contacto de menores de edad con su padre no conviviente, en orden al hecho registrado el 29 de noviembre de 2022, consistente en haberse presentado ante la Oficina de Violencia Doméstica y revelado ante sus profesionales falsos episodios de violencia familiar supuestamente protagonizados por su ex pareja, en perjuicio de los hijos que tienen en común, noticia que derivó en que la justicia civil le prohibiera mantener contacto con los niños hasta el 26 de diciembre de 2022. En la audiencia del artículo 223 del Código Procesal Penal CABA, la Asesora Tutelar promovió una excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Sostuvo, por un lado, que el relato brindado en el citado organismo no constituye una denuncia en los términos del artículo 245 del Código Penal, pues la mujer específicamente indicó que no deseaba instar la acción penal, y que la decisión de imposibilitar el contacto entre sus hijos y su padre tampoco puede reputarse ilegítima, desde que obedeció a una orden judicial válidamente dictada en un proceso donde se ventilan hechos de violencia intrafamiliar. La Jueza entendió que el planteo resultaba improcedente porque el defecto apuntado no era manifiesto. Sostuvo que se habían invocado cuestiones de hecho y prueba a resolverse en juicio y rechazó la pretensión. La Asesora Tutelar en su impugnación manifestó que era claro que la imputada no se presentó a radicar una denuncia, sino sólo a expresar lo que los niños -y también la psicóloga de éstos- le referían, y todo ello por consejo de su abogada, dejando en claro que no era su deseo instar la acción penal. Sobre el impedimento de contacto, consideró que no es ilegal lo realizado por la imputada porque existe un proceso familiar ante la justicia provincial de San Isidro que se encuentra atendiendo el conflicto intrafamiliar que los convoca con el dictado de medidas cautelares en pos de los menores de edad, lo que demostraba que la atipicidad de la conducta era palmaria. Ahora bien, en el caso, la intervención por parte de la Asesoría Tutelar no ha sido en protección de los derechos de los menores víctimas ni ha bregado por sus derechos como niños, sino más bien actuó como coadyuvante de la defensa de la imputada, al promover una excepción tendiente a clausurar definitivamente el progreso de la persecución penal y luego recurrir su denegatoria, excediéndose claramente en su función. Así, su actuación en este acto no obedeció a garantizar el plus de derechos y el interés superior que les asisten a los menores como presuntas víctimas del conflicto familiar que aquí se ventila, sino que formuló un planteo de carácter técnico que se erige en favor de la defensa, a quien le compete velar por los derechos de su asistida y elaborar la estrategia que mejor se adecúe a sus intereses. Lo expuesto no implica denegar cualquier facultad recursiva a la Asesoría Tutelar, sino tan solo advertir que aquella sólo podrá ser ejercida en asuntos enmarcados dentro de su ámbito de incumbencia y en pos de los niños damnificados (conf. arts. 41 y sstes., RPPJ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60678. Autos: H., C. X. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DEL HECHOPLANTEO DE NULIDADDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAFUNDAMENTACION SUFICIENTEREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio dejando expresa constancia de que dicha nulidad no lo hará extensiva a las pruebas colectadas (arts. 79 y ss y 219 del CPPCABA) y absolver a la encausada respecto del hecho previsto en el artículo 1, de la Ley N° 24270. En su resolución, el Magistrado sostuvo que en la denuncia no se describió adecuadamente el hecho del impedimento de contacto que se le atribuía a la encausada, pues había sido detallado de modo genérico, por lo cual la imputada no había podido defenderse. No obstante, a diferencia de lo sostenido por el “A quo” consideramos que la denuncia formulada por la Querella ha cumplido las exigencias del artículo 267, inciso 3) del Código Procesal Penal de la Ciudad. En ese mismo sentido, el artículo 219 inc. a) del mismo cuerpo normativo, que fue citado por el juez de grado, prevé que el requerimiento de juicio debe contener “la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del/la imputado/a (…)" En este sentido, el denunciante expresó en su presentación que formulaba una Querella contra su ex esposa, en razón de que le impedía ver a el hijo que tienen en común. Por su parte, el querellante amplió su imputación al denunciar que su ex esposa se había mudado de su domicilio, en el que vivía junto con su hijo, sin informárselo y que, por eso, desconocía su paradero. Asimismo, narró que su ex esposa lo denunció por un supuesto hecho de abuso sexual contra el menor de edad, el que aseguró era falso e indicó que constituía una maniobra para obstaculizar y evitar el contacto entre ellos. De lo expuesto, cómo se sucedieron exactamente las cosas, y de qué otras formas podrían haberse perpetuado el impedimento de contacto denunciado, era lo que debía averiguarse y probarse en el contexto del debate oral y público. Ello así, sin perjuicio de que el conflicto entre las partes materializado a través de diversas denuncias encontradas fuera finalmente canalizado por el fuero civil en virtud de su especialidad, puesto que allí se trata una cuestión diferente a la de la eventual comprobación de la existencia de un delito. La definición acerca de si ha existido o no alguna causal que pudiera avalar la conducta impeditiva en resguardo del interés superior del niño, reviste una cuestión fáctica que debe ser dirimida necesariamente en el marco del contradictorio, una vez producida la prueba del caso, pues requiere la valoración de esas circunstancias de hecho. Por otro lado, tal como señala la querella, en el transcurso del trámite de la presente causa han intervenido dos fiscales y una magistrada de primera instancia que no han señalado déficit alguno en el contenido de la denuncia. Por el contrario, al tener por constituido al denunciante como parte querellante en la presenta causa, la fiscalía ha sostenido que la presentación efectuada por el denunciante reunía las exigencias contempladas en los arts. 11 y 12 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Cabe agregar que, entonces, desde el inicio del proceso se ha contado con una individualización del hecho que se le atribuía a la imputada y, dado que la nombrada junto con su defensa técnica ha intervenido en diversas instancias y, a su vez, esgrimido planteos en su favor —deducción de excepciones de atipicidad y falta de participación criminal, nulidad del requerimiento de juicio y ha ofrecido prueba en el marco de estos actuados— consideramos que en el caso la imputada ha podido ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57660. Autos: M., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CARACTERISTICAS DEL HECHOBIEN JURIDICO PROTEGIDOTIPO PENALFUNDAMENTACION SUFICIENTERESPONSABILIDAD PARENTALVINCULO FILIALIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio dejando expresa constancia de que dicha nulidad no lo hará extensiva a las pruebas colectadas (arts. 79 y ss y 219 del CPPCABA) y absolver a la encausada respecto del hecho previsto en el artículo 1, de la Ley N° 24270. Ello así, no tendrán favorable acogida las razones invocadas por la Sra. Asesora Tutelar en esta instancia, relativas a que requería la confirmación de la decisión apelada, a los efectos de cerrar uno de los muchos procesos que atraviesa la conflictiva entre las partes, con directo impacto en el niño. Si bien compartimos con la Sra. Asesora Tutelar que la controversia que aquí se ventila excede el ámbito de esta justicia y de la civil, y se encuentra atravesada por una alta litigiosidad entre sus protagonistas, lo que incide directamente en el bienestar del niño, ello no resulta una razón válida para sellar la suerte del proceso. En punto a ello, no podemos olvidar, que el bien jurídico que “…se pretende tutelar resulta ser el derecho, tanto de los padres como de los hijos no convivientes, de mantener un contacto adecuado y fluido en la comunicación entre sí…” (Donna, E. A.; “Derecho penal especial”, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2011, Tomo II-A, p. 323) Por ende, si la conducta enrostrada ha vulnerado ese bien jurídico o no, debe ser analizado en el marco propicio para ello que es el debate. Asimismo, la ley que nos ocupa “…apunta a reprimir a quienes incumplen su deber de permitir el contacto de los hijos menores de edad con sus progenitores no convivientes. Esta premisa debe necesariamente vincularse con el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores por igual, que da lugar al ejercicio conjunto de la responsabilidad parental incorporado por el Código Civil y Comercial como regla…” (ver Gomez, Julio; “Cuando la especialidad del fuero se impone: la Ley Nº 24.270 y el Código Civil y Comercial”; DFyP 2017, septiembre, 90; TR LALEY AR/DOC/1835/2017). Si bien es cierto que existe una importante discusión doctrinaria y jurisprudencial, expuesta por el autor citado y referida por la Defensa en la audiencia, a los efectos de dilucidar si estas cuestiones son mejor tratadas por el ámbito civil o por el penal, es imposible soslayar que la Ley Nº 24.270 permite que el Juez competente intervenga cuando se ha producido la obstrucción de contacto. De otro modo, si el juez penal no puede intervenir en ningún proceso de esta naturaleza, se convertiría en letra muerta lo establecido por el legislador, cuya imprevisión -como tantas veces advirtió la Corte Suprema de Justicia de la Nación- no puede presumirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57660. Autos: M., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DE ACCION PRIVADAIMPUTACION DEL HECHODESISTIMIENTO DEL PROCESOPLANTEO DE NULIDADACTUACION A PEDIDO DE PARTEDERECHO DE DEFENSAFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOIMPROCEDENCIAACCION PUBLICAJUICIO ORALACTUACION DE OFICIOREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio dejando expresa constancia de que dicha nulidad no lo hará extensiva a las pruebas colectadas (arts. 79 y ss y 219 del CPPCABA) y absolver a la encausada respecto del hecho previsto en el artículo 1, de la Ley N° 24270. En su resolución, el Magistrado sostuvo que en la denuncia no se describió adecuadamente el hecho del impedimento de contacto que se le atribuía a la encausada, pues había sido detallado de modo genérico, por lo cual la imputada no había podido defenderse. Sin embargo, desde el inicio del proceso se ha contado con una individualización del hecho que se le atribuía a la imputada y, dado que la nombrada junto con su defensa técnica ha intervenido en diversas instancias y, a su vez, esgrimido planteos en su favor —deducción de excepciones de atipicidad y falta de participación criminal, nulidad del requerimiento de juicio y ha ofrecido prueba en el marco de estos actuados— consideramos que en el caso la imputada ha podido ejercer su derecho de defensa. Sumado a lo anterior existe otra razón por la que entendemos la resolución impugnada debe ser revocada. En ese sentido, el planteo formulado por la Defensa recién en la instancia del juicio oral y público, que dio lugar a la nulidad del requerimiento de juicio, es una cuestión que no está prevista entre las estipuladas como previas para ser esgrimidas durante el inicio de la audiencia de juicio. Según lo establecido por el art. 241 del Código Procesal Penal de la Ciudad, “abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad, las cuestiones atinentes a: 1. La constitución del Tribunal. 2. La unión o separación de juicios. 3. La admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con posterioridad al ofrecimiento de prueba o incompetencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos (…)”. De ese modo, el tratamiento de la nulidad del requerimiento de juicio en la instancia de audiencia de juicio oral tuvo lugar en una etapa en la que la oportunidad para esa discusión había precluido. Esa afirmación no se ve empañada por el hecho de que el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad establezca que, en cualquier estado y grado del proceso, deberándeclararse de oficio las nulidades de actos que impliquen violación a garantías constitucionales. Sobre el punto, las normas no pueden ser leídas aisladamente, sino que deben ser interpretadas en su conjunto. Precisamente, el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al tratar la vista a la defensa del requerimiento de juicio, determina que deben ser planteadas todas las cuestiones que deban ser resueltas antes del debate. Para ello, luego, se realiza la audiencia en los términos del artículo 223, cuyo objetivo es que el caso que llegue a juicio, tenga resuelta -además de la evidencia que se presentará- todo otro planteo a fin de que quien deba desarrollar el debate se dedique a resolver el caso. En las normas que regulan los juicios por delitos de acción privada, que rigen por aplicación del art. 11 -último párrafo- se aplican las disposiciones antes mencionadas, por la estricta remisión efectuada en el art. 273 del citado Código. Por ende, ciertamente, ninguna presentación fue realizada en la oportunidad prevista para ello y la decisión del magistrado de grado tampoco se adoptó de oficio, sino que luego de citada la audiencia de juicio, un planteo realizado de la mano de la estrategia presentada por un nuevo equipo de abogados, tuvo favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57660. Autos: M., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DE ACCION PRIVADADESISTIMIENTO DEL PROCESODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPEDIMENTO DE CONTACTOFACULTADES DE LA QUERELLADELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso presentado por la Querella. Conforme se desprende de autos, la Fiscalía ha optado por archivar el caso -lo que fue confirmado por la correspondiente Fiscalía de Cámara- por lo que la querella ha continuado en solitario. Ello así, reafirmo mi postura sobre la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad y considero que la querella no se encuentra constitucional ni convencionalmente facultada para actuar en solitario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57660. Autos: M., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUESTIONES DE COMPETENCIANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESJURISDICCION Y COMPETENCIACENTRO DE VIDAIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto declinó parcialmente la competencia en favor de la Justicia con competencia Penal en la localidad de Acassuso, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires en orden al delito de impedimento de contacto. La "A quo" resolvió como punto I., aceptar la competencia parcial, respecto de la denuncia de falso testimonio realizada en la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) por la ex cónyuge del Querellante, y como punto II. procedió a la extracción de testimonios respecto del delito de impedimento de contacto y remitirlo a la Justicia Penal de Acassuso, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, que por turno correspondiera. El Querellante apeló el punto II. En su agravio sostuvo que su ex esposa efectuó una falsa denuncia ante la OVD con el claro objeto de impedirle el contacto con sus hijos, en virtud de la cual, el Juzgado Nacional en lo Civil le ordenó la prohibición de acercamiento para con sus hijos por el plazo de noventa días. Que cuando se notificó de esta disposición, los niños estaban en su casa, sita en esta ciudad, en cumplimiento del régimen acordado y, para no desobedecer la orden del Juez, a pesar de su manifiesta improcedencia, los tuvo de devolver a su madre, a su domicilio de San Isidro, provincia de Buenos Aires. Una vez que los niños estuvieron con la nombrada, ésta se mudó con sus hijos a Acassuso, provincia de Buenos Aires. A posteriori, el Tribunal de Familia de San Isidro que interviene en el conflicto familiar, dejó sin efecto la prohibición de acercamiento. Por su parte, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en favor de esta justicia. Ahora bien, este Tribunal no desconoce que en materia de competencia territorial para el juzgamiento del delito de impedimento de contacto previsto en la Ley Nº 24.270 debe estarse, en principio, al relativo al centro de vida del menor a fin de hacer primar su interés superior. Sin embargo, de la lectura de las constancias de la causa se advierte que el régimen de cuidado de los hijos, en este caso, lo es en forma compartida, por lo cual definir el centro de vida donde habita su madre resulta, cuanto menos, prematuro. Del propio accionar de la señora, se desprende un reconocimiento del centro de vida de los niños en ambas jurisdicciones, en tanto ha efectuado la denuncia en la OVD sita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se refiere –y no se ha cuestionado– que se encontraban los niños al momento de efectivizarse la medida dispuesta por el Juez Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53965. Autos: H., C. X. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-11-2023.

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PLURALIDAD DE HECHOSCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCUESTIONES DE COMPETENCIAFALSA DENUNCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto declinó parcialmente la competencia en favor de la Justicia con competencia Penal en la localidad de Acassuso, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires (arts. 17, 18, 211 y 292 CPPCABA). La "A quo" resolvió aceptar la competencia parcial, respecto de la denuncia de falso testimonio realizada en la Oficina de Violencia Doméstico (OVD) por la ex cónyuge del Querellante, y como punto II. procedió a la extracción de testimonios respecto del delito de impedimento de contacto y remitirlo a la Justicia Penal de Acassuso, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, que por turno corresponda. El Querellante apeló el punto II. En su agravio sostuvo que su ex esposa efectuó una falsa denuncia ante la OVD con el claro objeto de impedirle el contacto con sus hijos, y en virtud de la cual, el Juzgado Nacional en lo Civil le ordenó la prohibición de acercamiento para con sus hijos por el plazo de noventa días. Que cuando se notificó de esta disposición, los niños estaban en su casa, sita en esta ciudad, en cumplimiento del régimen acordado y, para no desobedecer la orden del juez, a pesar de su manifiesta improcedencia, los tuvo de devolver a su madre, a su domicilio de San Isidro, provincia de Buenos Aires. Una vez que los niños estuvieron con la nombrada, ésta se mudó con sus hijos a Acassuso, provincia de Buenos Aires. A posteriori, el Tribunal de Familia de San Isidro que interviene en el conflicto familiar, dejó sin efecto la prohibición de acercamiento. Por su parte, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en favor de esta justicia. Ahora bien, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que los hechos denunciados deben ser investigados en un mismo proceso, por cuanto se encuentran íntimamente relacionados. En este sentido no compartimos con la Jueza de grado que se trate de hechos totalmente escindibles. Ello así por cuanto el denunciante refiere que con el objeto de lograr el impedimento de contacto es que se habría formulado la falsa denuncia. En consecuencia, toda vez que en el caso se ha resuelto aceptar la competencia local respecto del delito de falso testimonio –decisión que se encuentra firme-, a lo que se aduna que los niños residen tanto en esta ciudad como en Acassuso, en virtud del régimen de cuidado compartido de sus padres, es dable concluir que no solo la competencia material, sino también la competencia territorial para intervenir en la investigación y el juzgamiento del suceso denunciado corresponde a este fuero local. Ello, sin perjuicio de las reglas concursales que corresponda aplicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53965. Autos: H., C. X. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-11-2023.

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DOMICILIOCUESTIONES DE COMPETENCIAMENORES DE EDADJURISDICCION Y COMPETENCIACENTRO DE VIDAIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada por aplicación de la pauta B) de las Reglas de Asignación, es decir, por la fecha de la denuncia efectuada y teniendo como lugar de los hechos el último domicilio de residencia del menor . La "A quo" entendió que se desconoce el lugar donde vive el menor en la actualidad tal como lo refiere el denunciante. Por ello, solicitó que se sortee la causa conforme lo dispuesto en la pauta D) de las Reglas de Asignación. Sin embargo, si bien en la denuncia inicial el denunciante desconoce el paradero de la madre y de su hijo, lo cierto es que conforme el criterio sostenido por la Presidencia del Tribunal corresponde considerar el último domicilio de residencia del menor conocido en este ámbito citadino (ver causa Nº 48741/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53605. Autos: M., K. A. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2023.

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LUGAR DE COMISION DEL HECHOASIGNACION DE CAUSACUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA POR EL TURNOJURISDICCION Y COMPETENCIACENTRO DE VIDAIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada -que se hizo por aplicación de la pauta B), es decir, por la fecha de la denuncia efectuada y como lugar de los hechos aquel domicilio que fue la última residencia de la menor en este distrito. En la presente investigación por impedimento de contacto con el progenitor no conviviente, el mismo día de la denuncia, la imputada por mensaje de WhatsApp le manifiestó al denunciante que había cambiado de colegio a su hija y cuando éste fue a retirar a la niña del establecimiento ubicado en el barrio de Belgrano de la CABA, la vicerrectora le habría referido que con fecha de cuatro día antes se había solicitado el pase de la niña al colegio de la localidad de Morón. Se advierte entonces que la denunciada decidió el cambio del domicilio donde habitaban con la menor en esta Ciudad -donde hasta ese momento tenía su centro de vida-, a la localidad de Morón siendo en definitiva ese el motivo de solicitud de incompetencia territorial efectuado por el Ministerio Público Fiscal. Así, en este estado inicial de la investigación y para resolver el pedido Fiscal, al solo efecto de la determinación de la competencia del tribunal local , es menester que sea resuelto por un Juez de este distrito según causa Nº 254068/2021), más allá de lo que luego al respecto se disponga. Ello no hace más que reafirmar la correcta aplicación de la regla de asignación que toma primariamente como dato objetivo el lugar de los sucesos en esta jurisdicción y privilegiar en cierta medida, cuando las circunstancias de lugar se encuentran dadas, la asignación por sobre el álea del sorteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53154. Autos: E., M. B. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2023.

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LEY APLICABLEABOGADO DEFENSORDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALHONORARIOS DEL ABOGADOARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que el pago de los honorarios profesionales del letrado de la parte demandada, sean a cargo de ésta. El Defensor particular se agravió pues consideró que el pago de los honorarios debió ser impuesto a la parte actora vencida, en lugar de tener que ser afrontados por su asistida. Cabe señalar, que el presente se inició a partir de la denuncia efectuada por el actor cuyo objeto era determinar si la imputada obstaculizó el contacto con sus hijos menores. Luego de diversas vicisitudes procesales, la Fiscalía de grado dispuso el archivo del caso en los términos del artículo 211 inciso “a” del Código Procesal Penal de la Ciudad por atipicidad, en el entendimiento de que, al momento de los hechos, si bien la encausada tenía conocimiento de la acción que desplegaba, el factor determinante que la había llevado a actuar fue el miedo por el hecho de abuso sexual que había denunciado contra el padre de sus hijos y en su perjuicio. Dicho temperamento fue convalidado, posteriormente, por el Juez de grado. Reseñadas las particularidades del caso puede concluirse que en las presentes actuaciones no hubo una parte vencida, por lo que resulta aplicable el criterio, según el cual, no habiendo mediado sentencia condenatoria, no corresponde imponerle al actor el pago de las costas, o como en el caso, los honorarios profesionales del abogado Defensor. Por ello, si el acusador pudo creerse con razón plausible para iniciar el proceso a partir de la denuncia, las costas deberán ser impuestas en el orden causado, tal como acaeció en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52572. Autos: C., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCIONDOMICILIO DEL DENUNCIANTELUGAR DE RESIDENCIAINTERES SUPERIOR DEL NIÑOCUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIACASO CONCRETOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIACENTRO DE VIDAIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la declinatoria de competencia en razón del territorio articulada por el Fiscal. (art.18 CPP). En la presente, se le atribuye al imputada impedir el contacto de denunciante con su hija menor de edad, al haberse mudado sin el acuerdo del padre de la menor ni autorización judicial desde la Provincia de Buenos Aires a la Provincia de Río Negro. Estos hechos fueron calificados como el delito previsto en el artículo 2 de la Ley Nº 24.270 La Fiscalía presentó un recurso de reposición con apelación contra la resolución que rechazó la declinatoria de competencia en razón del territorio articulada. Para fundar su pretensión sostuvo la competencia debía ser asignada a los tribunales de Provincia de Buenos Aires ya que allí se había producido “[…] la remoción de la niña […]” y, además, era donde ella residía, iba a la escuela y donde el padre había iniciado causas de familia. En otro orden de ideas, explicó que la declinatoria de competencia sólo había sido solicitada en relación con el impedimento de contacto y no respecto de las figuras contravencionales. Ahora bien, conforme señalaron las partes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse en relación con este ilícito y su competencia. En dicha ocasión hizo suyos los argumentos del Procurador General de la Nación y señaló que: “[…] el criterio de conveniencia predominante ha de ser el de la protección del interés del niño, el cual debe prevalecer sobre los otros […]” (Competencia CCC 56819/2015/1/CSJ, R, V s/ infracción Ley Nº 24.270. Denunciante: V, N H y otro, resuelto el 18 de septiembre de 2018). En definitiva, la resolución de estos casos debe establecerse caso a caso, de acuerdo a la solución que proteja de mejor manera los intereses de los niños involucrados, cuestión que ya fue analizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en su opinión consultiva 17/02 interpretó el artículo 3 de la Convención Americana sobre los derechos del niño cuando dijo que el: “Interés superior del niño que permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades adoptando medidas especiales de protección que tomen en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia”. No obstante, en este caso en concreto no está claro si declinar la competencia a la Provincia de Buenos Aires podría coadyuvar a ese objetivo. En ese sentido, en consonancia con lo dictaminado por el Asesor Tutelar su “centro de vida” no parece, por el momento, encontrarse determinado como para que los tribunales de Buenos Aires tomen intervención en este caso. Sin perjuicio de lo señalado, existen otras razones para que la investigación permanezca en esta Ciudad, por un lado, que el denunciante se domicilia en esta Ciudad Autónoma y, por el otro que, además, se investigan contravenciones cuyos efectos se habrían producido en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52490. Autos: T., P. V. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LUGAR DE COMISION DEL HECHOASIGNACION DE CAUSACUESTIONES DE COMPETENCIASORTEO DEL JUZGADOMENORES DE EDADJURISDICCION Y COMPETENCIACENTRO DE VIDAIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada, en la que se aplicó la pauta B. La Magistrada no comparte la asignación efectuada por la Secretaría General, por lo que requiere un sorteo entre todos los Juzgados de turno. Ahora bien, esta causa se asignó en base a la fecha de la denuncia efectuada y teniendo como lugar de los hechos el domicilio que fuera la última residencia de los menores en este distrito. Sin embargo, la "A quo" entendió que los menores se encuentran residiendo con su progenitora en la localidad de la Provincia de Buenos Aires, y por esa razón considera que el expediente debió ser “sorteado” entre los Juzgados del fuero y no “asignado”. Atento a los términos de la denuncia, surge que la madre de sus hijos le informó al denunciante que iría a dicha localidad por el fin de semana y regresaría el lunes. Luego prorrogó su estadía, y posteriormente le notificó vía carta documento que había decidido radicarse en dicha ciudad con sus hijas. En consecuencia, se advierte que la denunciada decidió mudar a sus hijas del domicilio donde habitaban en esta Ciudad, donde hasta ese momento, tenían su centro de vida. Con lo cual al solo efecto de la determinación de la competencia del tribunal local, es menester que ese pedido sea resuelto por un Juez de este distrito según el último lugar de residencia de los menores dentro de este ámbito citadino (causas Nº 11603/2021), más allá de lo que luego al respecto se disponga. Ello no hace más que reafirmar la correcta aplicación de la regla de asignación que toma primariamente como dato objetivo el lugar de los sucesos en esta jurisdicción y privilegiar en cierta medida, cuando las circunstancias de lugar se encuentran dadas, la asignación por sobre el álea del sorteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51830. Autos: V., M. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2023.

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FALTA DE GRAVAMENRECURSO DE APELACIONJUICIO PENDIENTEINADMISIBILIDAD DEL RECURSOIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Querella contra la resolución de grado que rechazó la propuesta dirigida a que se dé intervención al Equipo de Revinculación del Ministerio Público Tutelar. Surge de las constancias de autos que se encuentra en trámite ante el Juzgado Civil un régimen de visitas entre las partes, en el que ya se ha dado intervención al Ministerio Público Tutelar. Ahora bien, dado que el Ministerio Publico Tutelar ya ha tomado intervención en el caso e incluso ha elaborado informes sobre la base de los cuales el Juzgado Civil ya ha ordenado la “urgente revinculación” del presentante con sus hijas, “en los términos recomendados” e incluso se encuentra evaluando un posible cambio de guarda a favor del Querellante, no se vislumbra el gravamen irreparable invocado por el recurrente. Ello así, toda vez que la resolución impugnada no resulta expresamente apelable ni genera al recurrente un agravio de imposible reparación ulterior corresponde declarar inadmisible el recurso (cfr .291 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51360. Autos: G., L. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2023.

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COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASTIPO PENALIMPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIACALIFICACION LEGALCALIFICACION DEL HECHOSUSTRACCION DE MENORESIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones. La presente causa tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada. Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería. El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma. Ello así, se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas. Sin embargo, este caso presenta una tensión entre dos figuras penales, por un lado, el artículo 146 del Código Penal y, por otro, el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.270. Pero de la simple lectura de las tipificaciones que entrarían en tensión se evidencia una mayor especificidad y especialidad en la descripción de la conducta receptada en la Ley Nº 24.270, en todos sus extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49244. Autos: S. H., Y. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2022.

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SUJETO PASIVOPRINCIPIO DE ESPECIALIDADCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASTIPO PENALIMPROCEDENCIACONCURSO APARENTE DE LEYESTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASLEY ESPECIALJURISDICCION Y COMPETENCIACALIFICACION LEGALCALIFICACION DEL HECHOSUSTRACCION DE MENORESIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones. El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma. Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada. Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería. En este escenario se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas. Ahora bien, en casos como el presente se evidencia una concurrencia aparente de las figuras previstas por un lado en el artículo 146 del Código Penal y por otro en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.270, en la que, por el principio de especialidad penal, el impedimento de contacto termina desplazando a la sustracción de un menor dado que estipula expresamente la subjetividad activa en cabeza de madre o padre sobre la conducta descripta. Este principio –desprendido del aforismo romano “lex specialis derogar legi generali”– tiene como fundamento central que prevalezca una norma específica por sobre una de orden general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49244. Autos: S. H., Y. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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