OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LIBROS DE COMERCIO – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – VERDAD MATERIAL – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – LIBROS DE REGISTRO
En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo. La DGDyPC consideró que la sociedad denunciada había infringido el inciso d del artículo 9° de la Ley Nº 941 por no llevar los libros del consorcio en la forma debida. Ahora bien, no hay en las actuaciones administrativas ni en este expediente judicial constancias de que los libros del consorcio hubieran sido llevados en forma irregular. Las afirmaciones vertidas en la denuncia no bastan por sí solas para tener por acreditada la infracción. Por su parte, la DGDyPC no se ocupó de especificar cuál era la “debida forma” que consideraba incumplida. No se me escapa que, en determinados supuestos, es la parte contraria a la que alega un hecho la que debe cargar con la prueba a él asociada, por encontrarse en mejores condiciones para hacerlo. No obstante, eso no se verifica en este supuesto, habida cuenta de que la actora renunció a su cargo, casi dos años antes de la radicación de la denuncia ante, lo que torna difícil asumir que cuente con registros que permitan comprobar que ha llevado los libros consorciales correctamente. De esta forma, no se halla razonable el fundamento expresado por la DGDyPC en el sentido de que la denunciada “bien podía haber oficiado a la actual administración a fin de que presentara los libros en cuestión”. Sabido es que, en todo procedimiento administrativo, rige el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva (art. 22, inc. f, del Decreto Nº 1510/1997), lo que quiere decir que, más allá de las alegaciones de las partes, debe priorizarse el esclarecimiento de la realidad de los hechos y sus circunstancias. Así, frente a denuncias de irregularidades y ante la ausencia de prueba o, al menos, de prueba concluyente, correspondía a la DGDyPC llevar a cabo las diligencias necesarias con miras a lograr la corroboración de lo afirmado en la denuncia, máxime si, como resultado del procedimiento, una de las partes involucradas podía ser sancionada. Así, la decisión impugnada no se encuentra fundada en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49432. Autos: Administración Ugarte S.R.L. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORACION DE LA PRUEBA – MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD MEDICA – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRUEBA DE INFORMES – LIBROS DE REGISTRO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La actora plantea en esencia, la intepretación errada y arbitraria que considera que ha efectuado el Juez de grado sobre los informes para decidir y que se ha realizado una lectura equivocada de ellos, incurriendo en graves errores que determinan una solución legal diametralmente opuesta. Al respecto, la actora no discute que el contenido del libro de guardia fuere incorrecto o ajeno a la realidad de lo ocurrido, o que hubiere correspondido, ante tales síntomas de ese día, haber procedido médicamente de otra manera. En efecto, si bien no se discute que efectivamente, el libro de guardia de ese día no consigna diagnóstico o firma y nombre del profesional, ni hora de atención, lo cierto es que, como se expuso, la información que resulta de ese libro, tales como la sintomatología y las anotaciones de la médica de guardia que allí se consignan, no fueron cuestionados por la parte actora y, con la información allí descripta, resultó suficiente para concluir que la atención médica fue de acuerdo a las reglas del arte de curar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47722. Autos: B. L. P. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUXILIARES DE LA MEDICINA – ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – FALTA DE HABILITACION – CERTIFICADO DE HABILITACION – VIOLACION DE CLAUSURA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – LEY ESPECIAL – FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD – CERTIFICADO AMBIENTAL – LIBROS DE REGISTRO – CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo. En efecto, no sólo se observa que el establecimiento carece de habilitación, lo que resulta un incumplimiento al Código de Habilitaciones de la Ciudad, sino también la presencia de irregularidades relativas a la seguridad e higiene a lo que se aduna la inobservancia de las previsiones de la Ley Nº 5.670, que regula la actividad en particular (Regulación de Establecimientos para Personas Mayores), por lo que el peligro requerido para el dictado de la medida cuestionada se encuentra presente. Ello así, en autos, cuando el Ministerio de Salud de la Ciudad tomó su debida intervención, además de haberse constatado la falta de habilitación del local, se habrían verificado otras irregularidades que acrecientan el riesgo para la salud y la seguridad de los adultos mayores que residen en dicho establecimiento tales como no contar con registro de residentes ni libro de inspección, no poseer protocolo para emergencias de salud, no poseer psiquiatra ni auxiliar de enfermería, ausencia de grupo electrógeno, como así también se dejó constancia del deficiente Estado ambiental y de higiene. En consecuencia, las constancias del legajo permiten afirmar que se encuentran reunidos los peligros o riesgos exigidos por la legislación para el mantenimiento de una clausura preventiva (artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional). Nótese que no sólo se investiga un hecho aislado, sino que se evidencia una reiteración en la conducta que sólo permite concluir que la decisión cuestionada es la legalmente correcta. A mayor abundamiento, cabe resaltar que el peligro o riesgo que exige la norma no necesariamente deben abarcar a todo el conjunto de la sociedad sino que sólo basta que la conducta afecte a un número de integrantes, ya que de otro modo la norma perdería todo sentido fáctico y jurídico. En base a lo expuesto, es posible afirmar que la decisión de grado se ajusta a derecho, y las manifestaciones por parte del apelante no logran desvirtuar las razones por las cuales la Judicante resolvió tal como lo hizo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38091. Autos: Larrosa Sala: I Del voto de 28-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – INTERPRETACION DE LA LEY – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LIBROS DE REGISTRO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa actora, por infracción al artículo 27 de la Ley N° 24.240, que establece que las empresas prestadoras de servicios deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. A su vez, no puede pasarse por alto que el Decreto N° 1798/94, reglamentario de la norma transcripta, expresamente dispone que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contestar los reclamos en un plazo de diez días corridos. En efecto, para repeler la imputación que le fuera endilgada, la empresa sancionada podría haber acompañado el registro de reclamos que por ley debería tener, dando cuenta de las supuestas respuestas que habría brindado al usuario; sin embargo, nada de ello fue arrimado en autos. Al respecto, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “La prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva” (CSJN, Fallos 318:2555). Ante este estado de orfandad probatoria, en atención al especial marco de protección que la normativa le brinda a los consumidores y a las pautas de hermenéutica que allí se delinean (arts. 3° y 37 de la Ley N° 24.240; entre otros), el planteo efectuado por la empresa no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34956. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES FORMALES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – LIBROS DE REGISTRO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción a los incisos e) y l) del artículo 9° de la Ley N° 941. En efecto, la mencionada ley sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, con prescindencia del daño sufrido por el consumidor, es decir, no se requiere la prueba ni existencia de daño alguno, basta que se configure un formal incumplimiento para merecer reproche y sanción legal. De tal manera, para que se configure una infracción a los deberes impuestos por los incisos mencionados basta con comprobar que la administradora del consorcio, no exhibió al comienzo de cada asamblea el libro de Registro de Firmas de Copropietarios y, que tampoco, emitió los recibos de pago de las expensas bajo los requisitos exigidos por la norma. Por lo tanto, del análisis realizado de la documental aportada por ambas partes, cabe concluir que la actora no incluyó en todos los recibos emitidos la totalidad de los datos que la ley requiere que estén presentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32673. Autos: Romano Teresa Cecilia Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUENTAS BANCARIAS – INFRACCIONES FORMALES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – LIBROS DE REGISTRO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso al administrador de consorcio actor una multa por infracción a los incisos e) y h) del artículo 9° de la Ley N° 941. En efecto, la mencionada ley sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, con prescindencia del daño sufrido por el consumidor, es decir, no se requiere la prueba ni existencia de daño alguno, basta que se configure un formal incumplimiento para merecer reproche y sanción legal. De tal manera, para que se configure una infracción a los deberes impuestos por los incisos mencionados basta con comprobar que el administrador del consorcio, no llevó actualizado el libro de Registro de Firmas de Copropietarios y, que tampco, abrió la cuenta bancaria durante su gestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32447. Autos: Sánchez Etchegaray Jorge Pedro Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 21-04-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – LIBROS DE REGISTRO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso al administrador de consorcio actor una multa por infracción al inciso e) del artículo 9° de la Ley N° 941. El actor manifestó que la Administración lo sancionó por corregir el error de un tercero y que el incumplimiento fue producto de la negligencia de la gestión anterior. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el recurrente reconoció la omisión de la obediencia de poseer un libro de firmas y en consecuencia, de su actualización. En efecto, de la prueba ofrecida en estos obrados no surge que se haya efectuado reclamo alguno por parte del denunciado como alegó, ni tampoco que haya existido comunicación fehaciente entre ambas administraciones con el objeto de solicitar la restitución del libro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32447. Autos: Sánchez Etchegaray Jorge Pedro Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 21-04-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUENTAS BANCARIAS – GRADUACION DE LA MULTA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MONTO DE LA MULTA – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – LIBROS DE REGISTRO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso al administrador de consorcio actor una multa por infracción a los incisos e) y h) del artículo 9° de la Ley N° 941. La actora se agravia del monto de la multa impuesta. Ahora bien, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó la Administración para fijar la multa cuestionada, está compuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 941. En este contexto, para fijar el monto de la multa, la Dirección se basó expresamente en lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16 de la citada ley y tomó el sueldo básico del encargado de edificio de menor categoría sin vivienda. Motivo por le cual, debo señalar que el monto de la multa impugnada (5 salarios) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley (1 salario), que al máximo (100 salarios) y, por tanto, no resulta elevado ni desproporcionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32447. Autos: Sánchez Etchegaray Jorge Pedro Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 21-04-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUENTAS BANCARIAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – GRADUACION DE LA SANCION – LIBROS DE REGISTRO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso al administrador de consorcio actor una multa por infracción a los incisos e) y h) del artículo 9° de la Ley N° 941. La actora alega la falta de motivación de la resolución administrativa que cuestiona. Ahora bien, considero que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, ello en tanto la Administración entendió que, toda vez que se acompañaron constancias por las que se logró acreditar que el actor omitió llevar actualizado el libro de Registro de Firmas y que, no abrió la cuenta corriente aprobada por los copropietarios, correspondía sancionarlo por el incumplimiento a la normativa mencionada anteriormente. Por su parte, en la resolución la Administración expresó que admitir el incumplimiento de las obligaciones que impone la normativa vigente para el adecuado ejercicio de la actividad de administración, constituye una circunstancia relevante, traducida en un perjuicio actual o potencial para no sólo los copropietarios del consorcio en cuestión, sino también, para los copropietarios de la Ciudad en general. De modo que lo expresado por la Dirección permite saber cuáles fueron las pautas tenidas en cuenta para graduar la sanción impuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32447. Autos: Sánchez Etchegaray Jorge Pedro Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 21-04-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – ASISTENCIA MEDICA – FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD – LIBRETA SANITARIA – LIBROS DE REGISTRO
En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó a la infractora por considerar incumplido lo dispuesto en la Ley N° 2183 y en los artículos 9.1.4 y 9.1.11 del Código de Habilitación y Verificaciones, imponiéndole una pena de multa. La Defensa afirma en su agravio que el requerimiento del libro de atención médica y el asentamiento de la constancia de la atención periódica de los residentes tiene como finalidad cumplir la obligación de atender a la salud de los residentes, lo que puede acreditarse por otros medios. Advierte que los residentes tuvieron control médico, tal como lo reconoce el Fiscal. Ello así, surge del expediente que la circunstancia de que no se asentaran correctamente los diagnósticos en el libro rubricado, no ha sido fehacientemente acreditada y la Defensa acreditó que se controló y registró la atención de los pacientes sin interrupción alguna. Pero, además, la ciudad ha erradicado de su legislación y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique la sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos (arg. art. 13.9 de la constitución local). De allí que la obligación de completar el libro rubricado de asistencia médica de los residentes no puede ser sancionada cuando se ha acreditado que la asistencia médica que se pretende garantizar ha sido efectivamente prestada y registrada en fichas o historias clínicas individuales, en tanto no se afectó el derecho individual de ninguno de los amparados por la norma. (Del voto en disiencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22287. Autos: FUNDACIÓN DE LA COLECTIVIDAD JAPONESA PARA LA AYUDA DENUESTROS MAYORES AUNAR Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
