CRISIS ECONOMICA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – CONTRATO DE SUMINISTROS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – ECUACION ECONOMICO FINANCIERA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PRECIO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – INFLACION – MAYORES COSTOS – LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar autónoma en el marco de un contrato administrativo de suministro. En atención a lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, argumentos que esta Sala comparte en lo sustancial y a los que cabe remitir en honor a la brevedad. Ello así, de las constancias agregadas a la causa no es posible colegir, ni aún con el grado mínimo que permite el limitado marco de la tutela anticipada, que las circunstancias invocadas en la demanda –inflación, devaluación de la moneda y aumento de precios en la estructura de costos- hayan alcanzado una magnitud tan considerable como para alterar la ecuación económica financiera del contrato celebrado entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, impidiéndole al primero su cumplimiento. El planteo de la accionante, relativo a que los reajustes de precios efectuados no alcanzan a compensar los desequilibrios ocurridos ni a reestablecer la ecuación conómico-financiera del contrato, no puede dilucidarse sin un amplio marco probatorio que arroje mayores precisiones en torno a las distintas estructuras de costos a lo largo del desarrollo de la contratación y su conexión con los índices de inflación, devaluación de la moneda y aumento de precios, y en el que se pueda determinar más concretamente cuál ha sido su impacto específico en la actividad de la empresa y por qué la recomposición reconocida no ha sido suficiente. Cabe señalar que la certificación efectuada por el contador público basada únicamente en la información incluida en la Declaración Jurada de Determinación de Costo Unitario confeccionada por el actor bajo su exclusiva responsabilidad, no logra convencer "per se" acerca de la verosimilitud del derecho invocado por el actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40660. Autos: Cambiasso Leandro Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-10-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RENEGOCIACION DEL CONTRATO – CRISIS ECONOMICA – ECUACION ECONOMICO FINANCIERA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – TEORIA DE LA IMPREVISION – MAYORES COSTOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de condenar a la demandada a abonar los mayores costos del contrato administrativo. De las constancias obrantes en la causa surge que mediante los Decretos Nº 471/2003, Nº 401/2004, Nº 111/2005, el demandado, reconoció aumentos a favor de la actora en concepto de mayores costos provocados por la coyuntura económica que alteró la ecuación del contrato. Ello así, es oportuno destacar que al formular la redeterminación de los precios objetada, la Administración, expresamente indicó que de la estructura de costos del servicio comprometido tomaba en consideración aquellos que revestían el carácter de elementos esenciales del contrato para, luego, fijar el porcentaje de incremento y, por último, aplicarlo a la totalidad del precio correspondiente a todos los servicios certificados (cf. decreto Nº471/03 ya citado). Al momento de justificar su proceder, con apoyo en la intervención de las dependencias técnicas pertinentes, se indicó que la selección de rubros buscaba calcular la real incidencia de los incrementos de costos en los insumos más significativos para el contrato, a fin de evitar que ese incremento resultara distorsionado al quedar calculado sobre rubros que, según el criterio aplicado, podrían quedar alterados en función de políticas de financiamiento u otras decisiones empresariales que excederían la recomposición en juego. Ahora bien, la aplicación de tales premisas al supuesto que nos ocupa conduce a sostener que, la actora, no ha logrado acreditar que el aumento de precios reconocido por la demandada resulte insuficiente en el ámbito propio de la teoría de la imprevisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33071. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 21-12-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RENEGOCIACION DEL CONTRATO – CRISIS ECONOMICA – ECUACION ECONOMICO FINANCIERA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – TEORIA DE LA IMPREVISION – MAYORES COSTOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora con el objeto de condenar a la demandada a abonar los mayores costos del contrato administrativo. De las constancias obrantes en la causa surge que mediante los Decretos Nº 471/2003, Nº 401/2004, Nº 111/2005, el demandado, reconoció aumentos a favor de la actora en concepto de mayores costos provocados por la coyuntura económica que alteró la ecuación del contrato. Ello así, es oportuno destacar que al formular la redeterminación de los precios objetada, la Administración, expresamente indicó que de la estructura de costos del servicio comprometido tomaba en consideración aquellos que revestían el carácter de elementos esenciales del contrato para, luego, fijar el porcentaje de incremento y, por último, aplicarlo a la totalidad del precio correspondiente a todos los servicios certificados (cf. decreto Nº471/03 ya citado). Ahora bien, la aplicación de tales premisas al supuesto que nos ocupa conduce a sostener que, la actora, no ha logrado acreditar que el aumento de precios reconocido por la demandada resulte insuficiente en el ámbito propio de la teoría de la imprevisión. En efecto, la actora no ha cumplido con la carga de probar que la determinación del aumento resultaría inadecuada en función del quebranto provocado por la alteración de la economía del contrato que invoca. Nótese que, la actora, se limitó a sostener que el índice de aumento aplicado no cubriría la real incidencia de los incrementos experimentados en los costos de aquellos rubros que no se tomaron en cuenta para determinar la tasa de aumento aplicable a la facturación mensual de la actora. Sin embargo, estaba a su cargo demostrar, y no lo hizo, que esos mayores costos no quedaban alcanzados —como sostuvo el demandado— por decisiones empresariales ajenas al alea económica destinada a repartirse entre las partes del contrato para, de ese modo, compartir el esfuerzo adicional ocasionado por la crisis económica ocurrida. En tal sentido, frente a la completa orfandad probatoria y ante las características de los rubros bajo estudio no ha quedado desvirtuado que ellos posean aptitud para distorsionar el alcance de la compensación reclamada, en función de la decisión empresaria que determinó el modo de asumirlos. Concretamente, dado que no se brindó argumentación alguna para establecer la relación entre tales rubros y los alcances del servicio involucrado en autos, la pretensión de la actora en este aspecto pierde sustento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33071. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 21-12-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RENEGOCIACION DEL CONTRATO – HIGIENE URBANA – CRISIS ECONOMICA – ECUACION ECONOMICO FINANCIERA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PROCEDENCIA – MAYORES COSTOS
En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, reconocer el importe adeudado por mayores costos de limpieza de sumideros. Ello con relación al contrato de prestación de servicios de higiene urbana celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la crisis social y económica acaecida en el año 2001, que provocó un desequilibrio en las prestaciones a cargo de las partes. En efecto, se agravia la actora recurrente por cuanto en la sentencia apelada se omitió considerar el reclamo por mayores costos por limpieza de sumideros efectuado ante el Gobierno. Así las cosas, tanto del informe de la perito contable como del expediente administrativo, surge que las diferencias de los Decretos por los cuales se reconoció a favor de la actora el pago de mayores costos, no han sido abonadas en la facturación por Limpieza de Sumideros.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30291. Autos: Solurban S.A. Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RENEGOCIACION DEL CONTRATO – HIGIENE URBANA – CRISIS ECONOMICA – ECUACION ECONOMICO FINANCIERA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS – TEORIA DE LA IMPREVISION – MAYORES COSTOS
En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto omitió considerar los rubros reclamados por disminución de la facturación por la existencia de recuperadores urbanos. Ello en el marco de un reclamo por los mayores costos sufridos a raíz de la crisis económica del año 2001 en el contrato de prestación de servicios de higiene urbana celebrado entre la empresa actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, se agravia la actora recurrente en tanto el servicio de recolección de residuos se pagaba por tonelada, y la aparición de los recuperadores urbanos redundó en una disminución de la cantidad de toneladas de residuos que facturaba. Dicho agravio no puede prosperar. Ello, por cuanto se relaciona con los vaivenes de la actividad en sí misma y no resulta una consecuencia directa e inevitable de la crisis económica del 2001 que ocasionó la excesiva onerosidad sobreviniente en el cumplimiento de las prestaciones por parte de la empresa. En ese sentido, la existencia de recuperadores urbanos se asemeja a lo que ocurriría con el aumento o la disminución del consumo, que generarían mayores o menores residuos y que no podría válidamente tomarse como pauta para la aplicación del instituto de la imprevisión, al menos en las condiciones aquí planteadas. Además, no debe perderse de vista que en todo caso, la existencia de recuperadores urbanos hubo de generar menores ingresos pero no necesariamente se encuentra acreditada la mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones de la contratista, que es en definitiva lo que en esta causa se ha analizado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30291. Autos: Solurban S.A. Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DEL CONTRATO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – OBRAS PUBLICAS – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CONTRATO DE OBRA PUBLICA – ALCANCES – EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – SEGURIDAD JURIDICA – MAYORES COSTOS – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública. En efecto, las dos partes están de acuerdo en que la cuestión debe resolverse aplicando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Éste estableció un régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública con el objeto de dotar a las contrataciones realizadas en ese marco “de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica”. Ahora bien, por su parte, el artículo 4º establece que “las obras públicas que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento previsto en el plan de inversiones, por causas no imputables al comitente, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder”. Esta disposición establece una limitación en cuanto a los alcances de la redeterminación. La redeterminación se realizará con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse ejecutado las obras según el plan de inversiones si éstas se retrasaron por motivos no imputables al comitente (i.e., la Administración). Si, en cambio, el retraso es imputable al comitente, entonces esta limitación no se aplica y la redeterminación procede a la fecha en que efectivamente se realizaron los trabajos. En el caso de autos, se verifican retrasos en la ejecución de las obras y éstos no son imputables al comitente. Los retrasos fueron producto del actuar negligente del contratista. Esto justifica la limitación prevista en el artículo 4° porque no corresponde que la Administración asuma un aumento en los costos de la obra que son resultado del actuar negligente del contratista. Esto, empero, no implica que la redeterminación no sea procedente sino, exclusivamente, que no comprende los aumentos de costos posteriores a los vencimientos establecidos en el plan de inversión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22547. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 05-05-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DEL CONTRATO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – OBRAS PUBLICAS – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CONTRATO DE OBRA PUBLICA – ALCANCES – EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – SEGURIDAD JURIDICA – MAYORES COSTOS – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública. En efecto, las dos partes están de acuerdo en que la cuestión debe resolverse aplicando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Éste estableció un régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública con el objeto de dotar a las contrataciones realizadas en ese marco “de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica”. Ahora bien, el artículo 5° establece que el contratista no debe registrar disminución en el ritmo de obras ni otros incumplimientos de gravedad, al momento de la solicitud de redeterminación y hasta que finalice el procedimiento correspondiente. Ello así, aun si se considera que el artículo 5º establece una condición necesaria para la procedencia de la redeterminación, dicha condición está satisfecha en el caso de autos. En este sentido, corresponde aclarar que el retraso en la ejecución de las obras contemplado en el artículo 4º no es equivalente a la “disminución en el ritmo de obras” al momento de solicitar la redeterminación de precios y en los momentos posteriores hasta la culminación del procedimiento, a la que se refiere el artículo 5º. El retraso en la ejecución puede tener lugar sin que exista una disminución en el ritmo de obras al momento de solicitar la redeterminación. En otras palabras, la “velocidad” al momento de la solicitud podría ser “normal” aunque la ejecución estuviese, por la razón que sea (por ej., porque la velocidad fue inferior en momentos anteriores), retrasada. Esto es precisamente lo que, a mi entender, ocurrió en el caso de autos. En efecto, en el caso, la obra no fue ejecutada en los plazos previstos. No obstante, al momento de la solicitud de redeterminación, los trabajos estaban certificados al 100% y ya contaban con recepción provisoria, por lo que mal podría considerarse que, a ese momento, el ritmo de ejecución fuera inferior al previsto. Por otro lado, tampoco se acreditó que existiera disminución en el ritmo de obras al momento de las fechas que se utilizaron como disparadores/gatillos en el cálculo de la redeterminación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22547. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 05-05-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DEL CONTRATO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – OBRAS PUBLICAS – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CONTRATO DE OBRA PUBLICA – ALCANCES – EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – SEGURIDAD JURIDICA – MAYORES COSTOS – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública. En efecto, las dos partes están de acuerdo en que la cuestión debe resolverse aplicando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Éste estableció un régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública con el objeto de dotar a las contrataciones realizadas en ese marco “de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica”. Ello así, existen consideraciones de justicia que justifican no considerar al retraso en la ejecución de las obras como un impedimento para que proceda la redeterminación de precios. A los contratistas se les garantiza, a efectos de incentivarlos a invertir, que el precio será actualizado si se produce una determinada variación en los costos. El incumplimiento de los plazos convenidos puede, por supuesto, dar lugar a las correspondientes sanciones, pero ¿por qué debería conllevar una modificación del precio pactado? En este orden de ideas, si se aceptara que el incumplimiento del plazo convenido obsta a la redeterminación de precios, ello implicaría, por un lado, un enriquecimiento sin causa del comitente, y, por otro lado, a la imposición de dos sanciones por un mismo incumplimiento. Esta solución, por su parte, no implica permitir que la actora se beneficie de su propia negligencia ya que la Administración no se hace cargo de los aumentos de costos posteriores a la fecha en que debieron haberse ejecutado las obras según el contrato sino, exclusivamente, de aquellos en los que igualmente habría incurrido el contratista (se hubiera o no retrasado en la ejecución de las obras; cf. artículo 4º).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22547. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 05-05-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DEL CONTRATO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – OBRAS PUBLICAS – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CONTRATO DE OBRA PUBLICA – ALCANCES – EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – SEGURIDAD JURIDICA – MAYORES COSTOS – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública. En efecto, la contrata determinó un precio por las obras, cuya cancelación por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra controvertida. Según lo dispuesto en el pliego de condiciones generales, este precio era –en principio– fijo e inamovible. Sólo se previó la posibilidad de que se aplicara, a instancia del contratista, el procedimiento de redeterminación de precios en los términos establecidos por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Este decreto supedita la aplicación del procedimiento –más allá de la necesaria variación promedio de precios superior al diez por ciento– a que no se registrara una disminución en el ritmo de las obras ni otros incumplimientos de gravedad de parte del contratista solicitante (cf. arg. art. 5º). Tal no era la situación de la contratista al momento de plantear su solicitud sino que, por el contrario, no se encuentra en debate que las obras no fueron ejecutadas en el momento previsto en el plan de inversiones, aun considerando la prórroga otorgada y que esto obedeció a circunstancias imputables a la contratista. Por otra parte, ante los incumplimientos de la contratista, si la decisión del comitente fue no aplicarle ninguna de las penalidades que pudieran haber correspondido, ello no debe interpretarse como una dispensa de la responsabilidad que al respecto le correspondía a la empresa contratista. Por el contrario, es razonable asumir que tal abstención por parte de la Administración se orientó a favorecer la continuidad de la ejecución del contrato, evitando poner en cabeza de la contraparte una carga económica excesivamente onerosa que forzara la rescisión del vínculo contractual. En consecuencia, el otorgamiento de la prórroga de los plazos no implicó la redeterminación automática de los precios al mayor valor que éstos hubieran podido alcanzar en las nuevas fechas establecidas para el cumplimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22547. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
