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FALTA DE GRAVAMEN – PLANTEO DE NULIDAD – AUDIENCIA DE DEBATE – DERECHO PENAL – CODIGO DE ETICA PROFESIONAL – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – VINCULO FAMILIAR – SENTENCIA CONDENATORIA – DEFENSOR PARTICULAR – IMPROCEDENCIA – ESTADO DE INDEFENSION – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DEFENSOR DE CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del debate por haber tenido el imputado una defensa ineficaz. El Defensor de Cámara planteó la nulidad del debate por considerar que existió una clara defensa técnica ineficaz de parte de los abogados particulares que ejercieron dicho rol en favor del imputado. Remarcó que la abogada incumplió con la ética profesional (citando para ello el art. 19 del Código de Ética del CPACF y los arts. 6, 44 y 45 de la Ley N° 23.187) al haber ejercido dicho rol pese a tener un compromiso emocional con el imputado, recordando para ello que tienen un hijo en común y que, al menos al momento de la realización del juicio, era la pareja de éste. Sin embargo, no se observa la indefensión alegada. En primer lugar, no se advierte el supuesto “conflicto de intereses” invocado por el Defensor de Cámara, entre la abogada y el imputado en el marco del presente caso. No existen normas dentro de nuestro ordenamiento que prohíban que una persona imputada en una causa penal sea defendida por su pareja o por la madre de sus hijos. Los artículos citados por la defensa respecto del Código de Ética del CPACF y de la Ley N° 23.187 nada explican sobre esa circunstancia. Es que el mero hecho de que la letrada haya tenido un “compromiso emocional” con el encausado no implica que ella no pueda ejercer su defensa técnica o que no pueda realizar una buena labor. Por otro lado, más allá de que la Defensa de Cámara considere que hubiera sido aconsejable adoptar una estrategia diferente o que en lugar de la Defensa particular hubiera hecho otros planteos, lo cierto es que no se vislumbra que el encausado haya quedado en un estado de indefensión. Véase que el caso llegó a conocimiento del Tribunal Superior de Justicia, y no resulta argumento suficiente sostener que porque la Defensa de ese entonces no interpuso recurso extraordinario federal contra lo allí resuelto, el encartado no fue correctamente defendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62696. Autos: G., C. R. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 22-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VISTAS Y TRASLADOS – PLANTEO DE NULIDAD – DECLARACION DE OFICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – VISTA A LAS PARTES – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – DEFENSOR DE CAMARA

En el caso corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por el Defensor de Cámara contra la decisión de grado que rechazó el pedido de incompetencia. En este caso se advierte que el Defensor de Cámara ha enumerado una serie de garantías y derechos, los que alega vulnerados, pero no logra superar el umbral de lo aparente, pues no ha logrado conectar lo invocado con una afectación concreta en el caso. Si bien indicó que el hecho de que no se haya dado intervención a su Ministerio antes de resolver el pedido de incompetencia había conculcado el debido proceso, la defensa en juicio y del sistema acusatorio (art. 13 CCABA), mas allá de una mera mención de derechos y garantías constitucionales no surge qué derechos se ha visto impedido de ejercer o cuáles han sido los perjuicios concretos que ello le ocasionó a su defendido. Ello así porque no se demuestra ni indica cuál es el agravio específico que le ha causado la tramitación a la parte que representa, por lo que el planteo de nulidad incoado solo implica la nulidad por la nulidad misma, lo que tal como he señalado no basta para su declaración. A tal efecto, cabe recordar que la competencia es una cuestión de orden público que puede y debe ser tratada en cualquier instancia del proceso, porque afecta el derecho del imputado a ser juzgado por el juez natural de la causa (conf. art. 18 CN y 13.3 CCABA). En efecto, el artículo 18 del Código Procesal Penal CABA establece que “La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. La competencia por razón del territorio es improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarar por el órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57342. Autos: Sosa, Pablo Alberto Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUICIO DE CESURA – FALTA DE LEGITIMACION – AUMENTO DE LA PENA – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR – DEFENSOR DE CAMARA

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Defensoría Oficial de Cámara y por la Asesoría Tutelar que intervine en la Cámara en representación del joven imputado contra la decisión de esta alzada que confirmó la sentencia que declaró penalmente responsable al joven por el delito de abuso sexual con acceso carnal por vía oral, cometido en forma reiterada –siete oportunidades- en concurso ideal con el delito de producción de material de abuso sexual infantil, agravado por tratarse de una víctima menor de 13 años (arts. 45, 55, 119 tercer párrafo, 128 primero y quinto párrafo del CP). En efecto, si bien ambos recursos han sido presentados de manera tempestiva y contra una decisión que resulta equiparable a una sentencia definitiva (conf. art. 28, ley 402), las impugnaciones resultan subjetivamente inadmisibles por las siguientes razones. En primer lugar, el cuestionamiento dirigido a la modificación de la relación concursal que la Jueza de grado otorgó a los hechos atribuidos al acusado no se encuentra incluido dentro del ámbito de incumbencia del Ministerio Público Tutelar (delimitado por el artículo 57 de la Ley 1903) y por tanto, esa parte carece de legitimación para impulsar la vía recursiva atacando ese tramo de la decisión. Ello es suficiente para rechazar la impugnación deducida por el Asesor Tutelar. En segundo término, aún en el hipotético supuesto de que pudiera sortearse ese obstáculo, no caben dudas en cuanto a que los remedios intentados por los representantes del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa no pueden ser admitidos, pues -en este caso concreto- el perjuicio invocado es meramente conjetural y su posible concreción resulta incierta. Es que los recurrentes controvierten la modificación de la relación concursal que la Jueza de grado efectuó (alteración compartida por la mayoría de esta sala), por entender que ello aumenta el "quantum" punitivo que enfrentará el acusado. No obstante, lo cierto es que ese cuestionamiento soslaya la advertencia expresamente formulada por la "A quo" en la decisión impugnada, según la cual, en el juicio de cesura sólo podrá tenerse en cuenta la escala penal que resulta de la relación concursal asignada a los hechos por el Fiscal en su acusación (conf. art. 262, última parte, CPP). Por tanto, el gravamen invocado solo podría concretarse en el hipotético escenario de que, en la audiencia de cesura, la Magistrada de grado impusiera una sanción que supere la escala punitiva que corresponda a la imputación originariamente formulada por el Fiscal, ignorando el impedimento del artículo 262 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Teniendo en cuenta que aún no se ha verificado ese escenario (y que se desconoce si efectivamente se concretará), el recurso de la Defensa no supera el test de admisibilidad subjetiva en ese aspecto, puesto que no es recurrible el contenido de una sentencia, mientras que de él no se derive una resolución que cause un gravamen actual y concreto (Fallos: 312:916). En definitiva, la Asesoría Tutelar carece de la facultad para interponer la impugnación intentada, a lo cual se suma que ni dicha parte ni la Defensa han demostrado la existencia de un gravamen actual que permita tener por satisfecha la exigencia común de todos los recursos de manifestar un interés directo (conf. art. 280 del CPP y 2 de la ley 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55507. Autos: B., P. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dra. Luisa María Escrich 05-04-2024.

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MEDIDAS PREVENTIVAS – MANTENIMIENTO DEL RECURSO – DERECHO PENAL – SISTEMA ACUSATORIO – RECURSO DE APELACION – FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDENCIA – AGRAVIO EXTEMPORANEO – FACULTADES DEL DEFENSOR – ACTUACION DE OFICIO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CUOTA ALIMENTARIA – DEFENSOR DE CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485). Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada. El Defensor de Cámara, en la oportunidad prevista en el artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, mantuvo el recurso interpuesto por su par de grado y agregó que en tanto la medida impugnada fue dictada de oficio, se violaron las reglas del sistema acusatorio porque el juez "A quo" “subrogó al Ministerio Publico Fiscal impulsando indirectamente la acción penal”. Ahora bien, es menester recordar que por efecto del principio de la cosa juzgada, de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN), la jurisdicción del tribunal está fatalmente delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación. De tal modo, en tanto el recurso debe fundarse en el mismo acto de su formalización (conf. art. 293 CPP), los agravios articulados directamente ante esta segunda instancia constituyen una reflexión tardía y, por ello, no pueden ser siquiera considerados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54438. Autos: C., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.

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INTERES PARA RECURRIR – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHO AL RECURSO – PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – DEFENSOR DE CAMARA – FALTA DE PERJUICIO

En el caso, no corresponde tratar el planteo introducido por el Defensor de Cámara al momento de contestar la vista por el recurso impetrado por la Fiscalía, contra una resolución que le fue plenamente favorable. El Defensor de Cámara, al momento de contestar la vista que se le cursó de la apelación que había impetrado el Fiscal de grado, manifestó que en el caso, correspondería en realidad dos meses de reducción por cada curso, ascendiendo la reducción total por estímulo educativo a cuatro meses, y no a dos por total, como había decidido el Magistrado de grado. Ahora bien, consideramos que no corresponde ingresar en el análisis del planteo. En primer lugar, la Defensa no apeló la decisión del "A quo", sino que la parte que se ha agraviado y ha presentado el recurso que nos convoca es el Ministerio Público Fiscal. Aún más, se desprende de las constancias del expediente que fue la Defensa de primera instancia, en representación de la interna, quien solicitó específicamente la reducción de dos meses por estimulo educativo. En particular, sostuvo que: “los dos cursos llevados adelante (…) pueden ser equiparados a la realización de un curso de formación anual, en virtud de lo que al señor juez voy a requirir se disponga una reducción de (2) dos meses, en los términos de art. 140, inc. b) de la Ley Nº 24.660”. De esta manera, se evidencia que la decisión del Juez de primera instancia no hizo más que conceder estrictamente lo solicitado por la propia Defensa, y en los mismos términos en los que fue peticionado. Sobre ello, cabe señalar que el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresamente refiere que, como regla general, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Así, por interés directo debe entenderse un interés en la eliminación o modificación de la decisión, lo que presupone una discordancia entre lo resuelto y lo solicitado (DARAY, R., Código Procesal Penal. Buenos Aires: Hammurabi, p. 358). El interés directo, entonces, no es más que la verificación de un perjuicio derivado de la resolución que se recurre, que debe permanecer vigente al momento de resolvérsela (ob. cit., p. 359).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53350. Autos: A. A., A. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-09-2023.

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AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA – PRODUCCION DE LA PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – NULIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSOR DE CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva introducido por el Defensor de Cámara. El Defensor de Cámara sostuvo que se había afectado el derecho de defensa, las reglas del sistema acusatorio y los principios de inmediación, oralidad y contradictorio; cuestionó que la Jueza haya valorado probanzas que no habían sido mencionadas por la Fiscalía al requerir la prisión preventiva, y a su vez que ellas se trataron de constancias escritas, que no pudieron ser controladas en audiencia por las partes. Sin embargo, de la observación del video que registra la resolución oral dictada por la "A quo" se advierte que no asiste razón al Defensor de Cámara, puesto que la Magistrada se encargó de especificar, caso por caso, cuáles eran las pruebas de cargo que fundaban el mérito sustantivo para disponer las medidas cautelares finalmente impuestas, así como también el peligro procesal que consideró verificado respecto de cada uno de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

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AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA – PRODUCCION DE LA PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSOR DE CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva introducido por el Defensor de Cámara. El Defensor de Cámara sostuvo que se había afectado el derecho de defensa, las reglas del sistema acusatorio y los principios de inmediación, oralidad y contradictorio; cuestionó que la Jueza haya valorado probanzas que no habían sido mencionadas por la Fiscalía al requerir la prisión preventiva, y a su vez que ellas se trataron de constancias escritas, que no pudieron ser controladas en audiencia por las partes. Sin embargo, en el marco de la extensa audiencia de prisión preventiva, ninguno de los abogados defensores evidenció la afectación de alguno de los principios enumerados por el Defensor de Cámara, sino que utilizaron dichos modos de producción de prueba para aportar las constancias e informes que habían producido. En ese sentido se destaca que las Defensas no solicitaron la declaración testimonial de ninguna persona, pero sí refirieron que habían recabado el relato de familiares o referentes de instituciones para justificar el arraigo de sus asistidos, lo que fue positivamente valorado por la Jueza al momento de resolver. En igual dirección, las Defensas acompañaron en la audiencia fotografías o capturas de pantalla que ni siquiera fueron exhibidas pero luego sí remitidas al Juzgado -lo que no generó objeción de ninguna de las partes-, que la Magistrada de grado tuvo en consideración. En consecuencia, es patente que se han garantizado las reglas del acusatorio y del contradictorio ya que las partes han podido producir prueba de cargo para demostrar ciertos aspectos que entendieron pertinentes a su teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

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AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA – NULIDAD – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE ORALIDAD – DEFENSOR DE CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva introducido por el Defensor de Cámara. El Defensor de Cámara sostuvo que se había afectado el derecho de defensa, las reglas del sistema acusatorio y los principios de inmediación, oralidad y contradictorio. Sin embargo, en cuanto a la oralidad y la inmediación, no solo la resolución fue adoptada de ese modo, sino que también se desprende de la extensa audiencia que todas las asistencias letradas, al igual que la Fiscalía, han contado con tiempo suficiente para exponer sus argumentaciones y objetar los de la contraparte, al punto de que en ningún momento la Jueza que dirigió la audiencia limitó la exposición de alguno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

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AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA – NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – DEFENSOR DE CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva introducido por el Defensor de Cámara. El Defensor de Cámara sostuvo que se había afectado el derecho de defensa. Sin embargo, las asistencias letradas que estuvieron presentes en dicha audiencia contaban con el conocimiento acabado de la totalidad de las pruebas incorporadas a la investigación, las que ya habían sido puestas en conocimiento de los imputados y sus defensas anteriormente, en la intimación de los hechos, por lo que tuvieron la posibilidad de controlar los elementos de convicción valorados. En tal inteligencia, la Magistrada fundamentó su resolución en base a las constancias ya incorporadas al legajo de investigación y no valoró pruebas o extremos que pudieran haber sido novedosos o desconocidos para las partes, por lo que no se vislumbra una afectación al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

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AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA – PRODUCCION DE LA PRUEBA – NULIDAD – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – CITACION DE TESTIGOS – DEFENSOR DE CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por el Defensor de Cámara respecto de la audiencia de prisión preventiva y de la decisión adoptada. En efecto, la resolución se dio en el marco de la audiencia del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la cual no exige la citación de testigos ni la producción de prueba oral para determinar ciertas cuestiones fácticas relativas a la materialidad de los hechos ni a extremos tendientes a la concesión o no de la prisión preventiva. Por ende, se desprende de las actuaciones que se han respetado las reglas del proceso acusatorio, la oralidad, inmediación y el contradictorio y se ha garantizado el derecho de defensa de los imputados, en tanto pudieron aportar prueba que apoyara su tesis y han tenido oportunidad formal y sustancial de rebatir los elementos probatorios del Ministerio Público Fiscal, sobre los que tenían acabado conocimiento desde la intimación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

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PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – DEFENSOR DE CAMARA

En el caso, corresponde declarar admisible el planteo de nulidad planteado por el Defensor de Cámara ante esta instancia. El Defensor de Cámara plantea ante esta instancia la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de la resolución dictada en consecuencia, por afectación del debido proceso, de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, del "onus probandi" y del sistema acusatorio, así como de las garantías de defensa en juicio y de juez imparcial. Sostiene que el Ministerio Público Fiscal no alegó ni probó el mérito sustantivo de su pretensión cautelar y que el legajo de investigación fue analizado por la Jueza antes de celebrar la audiencia de prisión preventiva, sin escuchar a las partes, y fue ese análisis el que motivó su decisión. Si bien la nulidad denunciada no fue introducida al deducir el recurso, por comprometer la vigencia misma de garantías constitucionales, puede ser tratada y resuelta directamente por este Tribunal (conf. art. 77 CPP y Fallos 319:192).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52630. Autos: D., J. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-06-2023.

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MEDIDAS RESTRICTIVAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTOS PROCESALES – PRORROGA DEL PLAZO – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – PROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – GESTOR JUDICIAL – RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES – MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA – EMERGENCIA SANITARIA – DEFENSOR DE CAMARA

En el caso, corresponde prorrogar el plazo establecido en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para que la actora ratifique la gestión realizada en autos por la Sra. Defensora ante esta instancia, atento el Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio –DISPO- dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, en razón de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia COVID 19. En efecto, solicitada que fue dicha prórroga por la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado esgrimió que “…en el presente caso, desde antes de la determinación del DISPO, se pueden solicitar permisos para realizar diversos trámites que no admiten demora desde la aplicación ‘CUIDAR’, por lo tanto la dispensa solicitada carece de fundamento y por eso pido sea rechazada…”. Ahora bien, cabe poner de resalto que aún persisten las restricciones enmarcadas en el DISPO dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, en razón de la emergencia sanitaria decretada a causa de la pandemia desatada por el COVID 19. Es decir, rigen aún las limitaciones impuestas por el Poder Ejecutivo Nacional para el Área Metropolitana de Buenos Aires –AMBA- por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956/2020, entre las que tienen particular impacto en la normal prestación del servicio de justicia, aquéllas que supeditan la atención al público en espacios cerrados cuya superficie sólo puede ser ocupada al 50% a la autorización por parte de autoridades sanitarias mediante la aprobación de un protocolo -arts. 3 y 6-, y que restringen el uso del servicio de transporte público de pasajeros a aquellos grupos de personas expresamente autorizadas para ello -art. 8 inc. 5-. En consecuencia, no corresponde -por el momento- acceder a lo solicitado por el Gobierno en cuanto a la ratificación pendiente de lo gestionado por la Defensoría interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43777. Autos: R. Y. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-03-2021.

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OMISION DE PRUEBA – OBLIGACIONES DEL ABOGADO – PLANTEO DE NULIDAD – DEFENSOR – PROCEDIMIENTO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – ESTADO DE INDEFENSION – PRIMERA INSTANCIA – DEFENSOR DE CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el Defensor de Cámara. En la audiencia ante esta Sala, la Defensa ante esta Cámara demostró que su inferior jerárquico no cuestiono el procedimiento policial en su oportunida. Denunció oralmente ante el Tribunal datos fácticos que constituirían irregularidades muy graves, pero que omitió aportar como prueba en su escrito de contestación de vista. Sin embargo, la incorporación en la audiencia ante esta Cámara de agravios no planteados por el Defensor de primera instancia, daría cuenta de una situación que pondría al imputado al límite del estado de indefensión. Los cuestionamientos expuestos por el Defensor de Cámara como así también la incorporación de pruebas debieron haberse efectuado durante la celebración del juicio (toda la prueba que no se ha producido en juicio, no existe para el proceso) o en el recurso de apelación, sin embargo ello se omitió. Para completar este panorama, el deficiente armado del legajo de juicio ante la ausencia de actas incorporadas al juicio o la remisión a esta Alzada de un legajo de investigación de otra causa, demuestran a las claras un desapego a las formas, por un lado, y por otro, una clara dependencia del papel, en reemplazo de la oralidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28847. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

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