JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EQUIPARACION SALARIAL – FALLO PLENARIO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – INTERPRETACION DE LA NORMA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DIFERENCIAS SALARIALES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – SUPLEMENTO DE REMUNERACION – ADICIONALES DE REMUNERACION – DISCRIMINACION SALARIAL – ENFERMEROS – ACTIVIDAD CRITICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se les liquide y abone el suplemento “Compensación Área Urgencia”, por las tareas cumplidas en el sector Guardia -urgencias médicas-, en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires. En su recurso la actora invocó la doctrina plenaria de esta Cámara dictada en los autos: “Paz Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N°21844/2018-0, con fecha 22/09/22, sosteniendo que, si bien se refiere al suplemento por área crítica, también resulta aplicable al rubro que reclaman (“Compensación Área Urgencias”). Conforme el fallo plenario citado , a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos según Ordenanza Nº 41455/1986 (y sus modificatorias), les corresponde el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica igual que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035. Por su parte, el suplemento reclamado en el “sub lite” fue creado mediante Decreto Nº 671/1992, y modificado por Decreto Nº 2235/1993. Ahora, si bien respecto de los coactores se acompañó a autos certificación de donde se desprendería que se encontrarían prestando funciones en el servicio de guardia, y que allí se atenderían urgencias médicas, como así también se adjuntaron los títulos universitarios y credenciales habilitantes, tales elementos, por sí solos, serían insuficientes para acreditar una discriminación irrazonable en torno al suplemento “Compensación Área Urgencias”, cuyo pago peticionan en autos, ya que para determinar su procedencia resultaría necesario una interpretación de la normativa aplicable con los extremos allí establecidos y su comparación con los agentes respecto de los cuales las requirentes esgrimen su desigualdad, lo que excede el ámbito de las medidas cautelares. Cabe subrayar que en el fallo plenario invocado, se analizaron los aspectos que se estimaron necesarios para activar el cobro del suplemento por actividad crítica, para luego determinar una equiparación -en ciertas condiciones- de los agentes de la carrera de enfermería con los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035; mientras que dicha equiparación no resulta automáticamente aplicable al suplemento reclamado en autos, que tiene su propio régimen legal. En ese estado de cosas, no habiéndose aportado los elementos indispensables para acreditar la titularidad del derecho invocado, dentro del estrecho margen de conocimiento propio de la etapa cautelar, puede concluirse en que la parte actora no ha logrado demostrar la verosimilitud del derecho pretendido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61449. Autos: Heredia Carolina Milagros y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – SUPLEMENTO DE REMUNERACION – REQUISITOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ACTIVIDAD CRITICA
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de este Tribunal que confirmó la medida cautelar otorgada y dispuso a la demandada a que abone mensualmente a la actora el suplemento especial por actividad crítica. Al respecto, cabe señalar que el recurso de inconstitucionalidad fue interpuesto en término y contra una sentencia del tribunal superior de la causa, según las previsiones del artículo 27 de la Ley Nº 402. Sin embargo, dado que el recurso está dirigido contra una resolución que confirmó la sentencia que acordó una medida cautelar, no se cumple con el requisito de sentencia definitiva y, en el caso, no demuestra que resulte equiparable a tal (conforme artículo 26 de la Ley Nº 402 – Ley N° 6.452-). En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) sostuvo que: “…el significado que la doctrina asigna uniformemente a la noción de sentencia definitiva conduce a presumir que el legislador la usó para asegurar la máxima revisión posible, sin caer en la paradoja de obturar el proceso de amparo al admitir que los pronunciamientos interlocutorios pudieran considerarse definitivos a los fines del recurso de inconstitucionalidad, no al menos mientras no haya razones para equipararlos excepcionalmente a definitivas” (Expte. Nº 5872/08, “Pérez Molet, Julio César”, 27/08/2008, del voto del Dr. Luis F. Lozano).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47971. Autos: Suárez Abrego Marlene Loreto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2022.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – SUPLEMENTO DE REMUNERACION – REQUISITOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ACTIVIDAD CRITICA
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de este Tribunal que confirmó la medida cautelar otorgada y dispuso a la demandada a que abone mensualmente a la actora el suplemento especial por actividad crítica. Al respecto, cabe señalar que el recurso de inconstitucionalidad fue interpuesto en término y contra una sentencia del tribunal superior de la causa, según las previsiones del artículo 27 de la Ley Nº 402. Sin embargo, dado que el recurso está dirigido contra una resolución que confirmó la sentencia que acordó una medida cautelar, no se cumple con el requisito de sentencia definitiva y, en el caso, no demuestra que resulte equiparable a tal (conforme artículo 26 de la Ley Nº 402 – Ley N° 6.452-). En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) manifestó que “…las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso de inconstitucionalidad, por no constituir sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza (…) Por esta razón, corresponde a quien recurre un pronunciamiento como el objetado en autos la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararlo a uno de carácter definitivo, pues de lo contrario no es viable la intervención del Tribunal en este estado del proceso” (Expte. Nº 16326/19, “Heredia, Rubén Mariano”, 10/02/2021, del voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz, el Dr. Santiago Otamendi y la Dra. Marcela De Langhe).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47971. Autos: Suárez Abrego Marlene Loreto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2022.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – SENTENCIA DEFINITIVA – SUPLEMENTO DE REMUNERACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ACTIVIDAD CRITICA
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de este Tribunal que confirmó la medida cautelar otorgada y dispuso a la demandada a que abone mensualmente a la actora el suplemento especial por actividad crítica. Al respecto, cabe señalar que el recurso de inconstitucionalidad fue interpuesto en término y contra una sentencia del tribunal superior de la causa, según las previsiones del artículo 27 de la Ley Nº 402. Sin embargo, dado que el recurso está dirigido contra una resolución que confirmó la sentencia que acordó una medida cautelar, no se cumple con el requisito de sentencia definitiva y, en el caso, no demuestra que resulte equiparable a tal (conforme artículo 26 de la Ley Nº 402 – Ley N° 6.452-). Conforme a ello, las resoluciones relativas a las medidas cautelares, por regla, no son consideradas definitivas a los efectos del recurso en examen. Ese principio admite excepción cuando, de los fundamentos expuestos por la parte recurrente, se acredita que la medida dispuesta es susceptible de producir un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Por esta razón, corresponde a quien recurre una decisión que no es la sentencia definitiva, la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equiparla a un pronunciamiento de tal carácter. A este efecto, no bastan las invocaciones genéricas a derechos o principios constitucionales como las que sustentan el recurso extraordinario local (TSJ, Expte. N° 18.303/20 “MDGL y otros”, 16/06/2021, de los votos de los Dres. De Langhe y Lozano). En el presente, si bien la parte demandada considera que la resolución contra la que dirige su recurso de inconstitucionalidad es equiparable a una sentencia definitiva por entender afectados derechos y garantías constitucionales que oportunamente señaló, no acreditó que la medida dispuesta por este Tribunal le produzca agravios de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Por lo demás, tampoco demuestra que los agravios que invoca no puedan ser considerados en la sentencia definitiva que resuelva la pretensión objeto de la acción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47971. Autos: Suárez Abrego Marlene Loreto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – SENTENCIA DEFINITIVA – SUPLEMENTO DE REMUNERACION – DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ACTIVIDAD CRITICA
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de este Tribunal que confirmó la medida cautelar otorgada y dispuso a la demandada a que abone mensualmente a la actora el suplemento especial por actividad crítica. La demandada se agravia por considerar que la resolución dictada no resulta una derivación razonada de los hechos y derecho aplicable a la causa, por lo que consideró que es arbitraria. Al respecto, es importante recordar que la ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso. En ese sentido, se expidió el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) al sostener que“[c]on relación a la alegada arbitrariedad de la sentencia recurrida, el carácter de sentencia definitiva no puede ser soslayado ni aun bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia del pronunciamiento definitivo (doctrina de Fallos: 276:366; 302:890; 304:749; 304:1717; 306:224, 250, 1679; 307:1799; 308:1202; 312:311, entre muchos otros)” (Expte. Nº 4412/05, “Metrovías S.A.”, 11/10/2006).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47971. Autos: Suárez Abrego Marlene Loreto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – IGUALDAD ANTE LA LEY – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – ADICIONALES DE REMUNERACION – RETRIBUCION JUSTA – ENFERMEROS – ACTIVIDAD CRITICA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia hacer lugar a la demanda y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora, enfermera en el servicio de terapia intensiva de un hospital público, el suplemento por actividad crítica previsto en los artículos 11.3 y 11.3.3 del Anexo I la Ordenanza N° 41.455, así como en el los artículos 42 inciso d) y 43 inciso d) del Convenio Colectivo de Trabajo (Resolución 58/11 del Ministerio de Hacienda), aplicables por analogía (arts. 16 del Código Civil derogado y 2º del Código Civil y Comercial de la Nación). Cabe señalar que en el servicio de terapia intensiva los enfermeros se encuentran en similares circunstancias que los médicos a los efectos de la percepción del suplemento en cuestión: realizan sus tareas en un ámbito donde se manifiesta la escasez de recursos humanos de ambos grupos, los cuales interactúan conformando un mismo equipo para la atención de la salud de los mismos pacientes. Es cierto que los enfermeros tienen una estructura escalafonaria, una formación profesional y una composición salarial diferente a la de los médicos y otros profesionales incluidos -primero- en la Carrera Municipal de Profesionales de Salud (Ordenanza Nº 41.455) y -luego- en la Ley N° 6.035. No obstante, no se advierte por qué razón esa diferencia podría justificar válidamente el trato remuneratorio desigual que la actora denuncia, referido solamente a un suplemento salarial cuyo presupuesto fáctico -el desempeño en un área calificada como crítica por la escasez de recursos humanos alcanza por igual a los enfermeros y a los médicos. Cabe señalar que del análisis normativo efectuado más arriba se desprende que la diferencia escalafonaria, de formación profesional y de composición salarial habida entre los enfermeros y los médicos no ha sido un impedimento para que se otorgue a los primeros un suplemento análogo al de los segundos, más allá de que los cambios de régimen sobrevinientes hicieron que dejara de abonarse. Digo esto sin que quepa confundir la absorción dispuesta por el Decreto N° 583/05 con el suplemento reclamado por la actora. La primera fue aprovechada por todos los trabajadores del escalafón general que perciben asignación básica y adicional por nivel, mientras que el segundo alcanzaría sólo a los enfermeros que se desempeñan en un área específica del ámbito de la salud -en este caso, terapia intensiva-, catalogada como “crítica” por la escasez de recursos humanos tanto del sector médico como de enfermería. En efecto, el Gobierno local ha conculcado los derechos constitucionales de la actora a la “igualdad ante la ley”, a “igual remuneración por igual tarea” y a una “retribución justa” (arts. 14 y 16 Constitución Nacional, arts. 11 y 43 Constitución de la Ciudad).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46759. Autos: Sosa, Candelaria Cristina Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-12-2021.
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IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – IGUALDAD ANTE LA LEY – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – ADICIONALES DE REMUNERACION – RETRIBUCION JUSTA – ENFERMEROS – ACTIVIDAD CRITICA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia hacer lugar a la demanda y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora, enfermera en el servicio de terapia intensiva de un hospital público, el suplemento por actividad crítica previsto en los artículos 11.3 y 11.3.3 del Anexo I la Ordenanza N° 41.455, así como en el los artículos 42 inciso d) y 43 inciso d) del Convenio Colectivo de Trabajo (Resolución 58/11 del Ministerio de Hacienda), aplicables por analogía (arts. 16 del Código Civil derogado y 2º del Código Civil y Comercial de la Nación). Si bien en principio podría aceptarse que los/as médicos/as realizan labores que en esencia son diferentes a las realizadas por los/as profesionales de enfermería, la exclusión de este segundo grupo del goce a percibir el suplemento por actividad crítica es irrazonable. El régimen jurídico aplicable tiene como finalidad retribuir con el mentado adicional a los/as profesionales que desempeñen funciones en áreas consideradas “críticas” por la escasez de oferta en el mercado de trabajo. De la propia normativa se desprende que el área de terapia intensiva es un ámbito que se subsume en la noción normativa de “área crítica”. Bajo dicha inteligencia, la supresión de los enfermeros/as del goce del adicional no resulta adecuada con la finalidad normativa declarada. En efecto, la distinción entre médicos/as y enfermeros/as no luce como una clasificación jurídicamente admisible en función de la finalidad reconocida en la propia normativa que no es otra que abonar una suma salarial a aquellas personas que se desempeñen en ámbitos considerados críticos por la escases en el mercado de trabajo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46759. Autos: Sosa, Candelaria Cristina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2021.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION – REGLAMENTACION – ENFERMEROS – ACTIVIDAD CRITICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda intentada por la actora, enfermera en el servicio de terapia intensiva de un hospital público, reclamando el pago del suplemento por actividad crítica. Cabe señalar que los agentes comprendidos por el régimen dispuesto mediante los Decretos N° 986/04 y 583/05 vieron absorbidos en su salario básico los montos salariales vigentes al 30 de abril de 2005. Por lo tanto, siguieron percibiendo una asignación por actividad crítica, aunque no como una categoría autónoma. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no hay un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan, ni impliquen desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (cf. Fallos, 312:1054; 313:978; 329:5594; entre otros). Por lo demás, en un contexto en el que todos los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería que revistan en los establecimientos de salud dependientes del GCBA desarrollan una “función crítica” (Dec. 736/04), la decisión del Poder Ejecutivo de que el suplemento correspondiente fuera absorbido al implementarse la nueva grilla, eliminado como concepto autónomo, no parece irrazonable. Si es directamente la función la que ha sido calificada como “crítica”, sin discriminar según el área o lugar en la que se ejerza, pierde sentido conservar un suplemento diferenciado y nada impide integrar tal concepto en el haber básico. En efecto, el distinto trato para enfermeros y para profesionales integrantes de lo que se denominó como Carrera Municipal de Profesionales de la Salud tiene un fundamentoobjetivo (art. 15, Ley 471). Se trata de la diferencia en el contenido concreto de las tareas que desarrollan, esto es, “la función efectivamente desempeñada”. Más allá de la colaboración y el grado de coordinación que pudiera tener cada uno de los agentes que realiza sus tareas en un sector determinado, la diferencia en el contenido concreto de la labor encargada subsiste y es una causal objetiva prevista como justificación para implementar regímenes disímiles. Los trabajadores cuya comparación ha sido intentada no se encuentran en igualdad de condiciones o circunstancias. Se trata de profesiones diferentes, con funciones, incumbencias y responsabilidades distintas. En este marco, tampoco surge de autos que el tratamiento legal de la cuestión encubra una discriminación basada en categorías sospechosas ni contraríe los principios de igualdad, retribución justa e igual remuneración por igual tarea. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46759. Autos: Sosa, Candelaria Cristina Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2021.
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HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – PRESCRIPCION – PAGO – ADICIONALES DE REMUNERACION – ENFERMEROS – PAGO RETROACTIVO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – ACTIVIDAD CRITICA
La obligación de abonar el suplemento por actividad crítica es exigible desde el momento en que se satisficieron las condiciones previstas en la ley -interpretada según la constitución- para percibirlo; no desde la sentencia de condena, como plantea el demandado, porque esta no crea el derecho sino que simplemente reconoce su existencia y ordena el pago. Ahora bien, contra la pretensión de la actora, consistente en el cobro retroactivo a los cinco (5) años anteriores a la demanda, cabe destacar que resulta aplicable al caso el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, que en su parte pertinente establece: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior…”. El artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil derogado, indicaba un plazo quinquenal contado desde que cada período fue devengado, mientras que el artículo 2562, inciso c), del código vigente, disminuye éste a dos (2) años. En efecto, por los créditos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/2015), se tendrá como plazo máximo para interponer la demanda el 01/08/2017. En el presente caso, la demanda fue interpuesta el jueves 03/08/2017 sin que se invocara ni -menos aún- se acreditase impedimento alguno para hacerlo antes. En consecuencia, deben reputarse prescriptos los créditos correspondientes a los períodos anteriores a agosto de 2015.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46759. Autos: Sosa, Candelaria Cristina Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IN DUBIO PRO OPERARIO – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – PRESCRIPCION QUINQUENAL – PAGO – ADICIONALES DE REMUNERACION – ENFERMEROS – PAGO RETROACTIVO – ACTIVIDAD CRITICA
En el caso, la obligación de abonar el suplemento por actividad crítica es exigible desde los cincos (5) años anteriores a la interposición de la demanda. Cabe señalar que cuando no haya una disposición expresa que resuelva una cuestión, el intérprete debe agotar el propio campo del derecho público para encontrar una solución y, solo si ello es infructuoso, remitirse a otras ramas del derecho, aun si no forman parte del derecho local. En casos similares sostuve que si bien no había un régimen legal sobre empleo público local que contuviera, entre otros aspectos, una regulación de la prescripción liberatoria, existían otros regímenes de derecho público que fijaban las condiciones para ejercer potestades estatales locales y que también establecían plazos de prescripción, de aplicación analógica en materia de empleo público. Consideré que existían dos regímenes paradigmáticos en el ámbito local, el expropiatorio y el tributario, y que ambos sujetaban las acciones que podían ejercerse contra el Estado a un plazo de prescripción liberatoria quinquenal. Concluí que ese era el plazo que debía aplicarse analógicamente al caso bajo estudio. Posteriormente, el 27 de agosto de 2020, se sancionó la Ley N° 6.325 de Responsabilidad del Estado, que estableció una prescripción de tres (3) años para demandar a la Ciudad en supuestos de responsabilidad extracontractual (art. 7º), pero también prevé expresamente que sus disposiciones no serán aplicables a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de empleador (art. 10). En efecto, con base en tal previsión y en el principio "pro operario", estimo que sigue siendo el plazo quinquenal el que provee la solución más adecuada a la controversia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46759. Autos: Sosa, Candelaria Cristina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – MEDIDAS CAUTELARES – PROFESIONALES DE LA SALUD – HOSPITALES PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION – ACTIVIDAD CRITICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar a la demandada que les abone el “Suplemento Especial por Actividad Crítica” –de acuerdo a los términos y pautas que se establecen en los artículos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza 41.455 (según modificación introducida por la Ordenanza 42.738) y en el artículo 24 del anexo I del Decreto 3544/91- hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. En efecto, el desempeño en el sector terapia intensiva se encontraría reconocido como “actividad crítica” (artículo 2º Decreto 2851-MCBA/89) y, asimismo, que el ejercicio de esa tarea supondría la percepción del suplemento que corresponde a las actividades calificadas. Por otro lado, ha quedado, en principio, demostrado en autos la especialidad de los actores, médicos de guardia en el servicio en la terapia intensiva del Hospital Público de la Ciudad, así como también que se encuentran incorporados a la carrera de profesionales de la salud (Ley N° 6.035, artículo 6º y, anteriormente, Ordenanza 41.455, título 1º, capítulo 1º, artículo 1.1 del anexo A). Asimismo, a pesar de estar incluidos los actores en la categoría de quienes deberían percibir el adicional en cuestión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se los habría liquidado en sus respectivos haberes. En este orden de ideas y de conformidad con lo resuelto por esta Sala en precedentes análogos respecto de médicos especialistas en neonatología ("in re" “Medina, Brenda Celeste y otros c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones]”, Expte. Nº 4904/2017, del 7/10/2019, entre otros), este Tribunal considera que los actores habrían demostrado en el presente que cumplirían, "prima facie", con los presupuestos para considerar suficientemente verosímil su reclamo, lo que justifica acceder a la tutela cautelar requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42078. Autos: Condori Cordero, Claudia y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 06-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – MEDIDAS CAUTELARES – PROFESIONALES DE LA SALUD – PELIGRO EN LA DEMORA – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION – ACTIVIDAD CRITICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar a la demandada que les abone el “Suplemento Especial por Actividad Crítica” –de acuerdo a los términos y pautas que se establecen en los artículos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza 41.455 (según modificación introducida por la Ordenanza 42.738) y en el artículo 24 del anexo I del Decreto 3544/91- hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. En relación con el peligro en la demora, cabe destacar que los dos requisitos de procedencia mencionados en primer término se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa. En consecuencia, a criterio de esta Sala, la falta de pago de una porción del salario conlleva, en el caso, a considerar configurado un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el carácter alimentario del reclamo aquí planteado) como para tener por acreditado el presupuesto en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42078. Autos: Condori Cordero, Claudia y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 06-07-2020.
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ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROFESIONALES DE LA SALUD – IGUALDAD ANTE LA LEY – HOSPITALES PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION – ENFERMEROS – ACTIVIDAD CRITICA
En el caso corresponde, revocar la tencia de grado, y en consecuencia ordenar al gobierno de la ciudad de Buenos Aires a abonarle a los actores, el "suplemento especial por actividad crítica", por sus labores desarrolladas en un Hospital Público. Contra la resolución de grado que había rechazado la demanda, se agraviaron los actores, por la interpretación respecto del derecho aplicable que efectuó la jueza de grado. En ese sentido, sostuvieron que el accionar del Gobierno Local, consistente en no liquidarles el "suplemento por actividad crítica" vulneraba el principio de igual denominación por igual tarea, ya que al resto de los profesionales que prestaban tareas en el mismo sector, lo percibían. Lo que constituía una discriminación. Cabe señalar, que de la lectura de las Ordenanzas N° 41.455 y 42.738 y del Decreto N° 968/04 se advierte que entre los argumentos utilizados por la Administración al momento de reconocer como crítico al sector de neonatología (lugar donde se desempeñan los actores) se hizo especial mención a la escasez de recursos humanos y de enfermería, es decir la criticidad en juego, se sustento en la carencia de personal idóneo en las áreas aludidas sin efectuarse distinción alguna, según las diferentes tareas que aquellas desempeñan. Frente a ello, la aplicación de la normativa en juego resulta lesiva a la garantía de igualdad en tanto no se abona el suplemento juego a los enfermeros cuando se encuentra verificado que aquellos se desempeñan en un área en que la criticidad contemplada, obedece a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí se realizan. Por lo tanto, corresponde revocar la decisión de grado ordenando el Gobierno Local a abonarle a los actores el suplemento en juego.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41780. Autos: Riquelme Romina Alejandra y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-12-2019.
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ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – MEDIDAS CAUTELARES – PROFESIONALES DE LA SALUD – HOSPITALES PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION – ACTIVIDAD CRITICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada a fin de que se liquide y abone mensualmente el suplemento por actividad crítica conforme las funciones que vienen cumpliendo en el sector de terapia intensiva del Hospital Público (Decreto N° 2851/89, puntos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza N° 41.455 y artículo 42 inciso d) y 43 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por resolución n° 58-MHGC/2011). En efecto, la parte actora ha logrado configurar un grado de convicción tal que amerita confirmar la decisión apelada que concedió la medida peticionada. Ello es así, por cuanto los demandantes han podido demostrar -en principio y con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa- que se cumplirían los presupuestos establecidos por la normativa para darle verosimilitud a su reclamo. Cabe destacar que el Decreto N° 2.851/89, en su artículo 1º, declara prioritaria la atención en los servicios de terapia intensiva dependientes de los hospitales municipales de la Ciudad de Buenos Aires. A su vez, el artículo 2º declara al sector terapia intensiva como área crítica, incorporándolo expresamente a lo establecido por la Ordenanza N° 42.738. Por su parte, el Decreto N° 3.544/91 crea el suplemento salarial por “actividad crítica” (cf. art. 20.b.2). Cabe advertir que recientemente se promulgó la Ley Nº 6.035 (BOCABA del 28/11/2018) referente a los profesionales de la salud, a través de la cual se derogó y suplantó la Ordenanza Nº 41.455. No obstante lo cual, no se produjeron modificaciones que afecten los derechos aplicables al caso de autos. Así, de la lectura de la normativa transcripta surgiría que, "prima facie", la especialidad en terapia intensiva se encuentra reconocida como actividad crítica y, asimismo, que el desempeño de estas tareas supone la percepción del suplemento que corresponde a las actividades así calificadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39704. Autos: Chiavaro Inés y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 22-08-2019.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada a fin de que se liquide y abone mensualmente el suplemento por actividad crítica conforme las funciones que vienen cumpliendo en el sector de terapia intensiva de los Hospitales Públicos (Decreto N° 2851/89, puntos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza N° 41.455 y artículo 42 inciso d) y 43 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por resolución n° 58-MHGC/2011). En efecto, el peligro en la demora se identifica con el riesgo probable de que la tutela jurídica definitiva que aquél aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. VIII, págs. 32 y 34; esta Sala, "in re" “Ortiz Célica y otros c/ GCBA s/amparo s/incidente de apelación”, expte. nº 2779). Cabe señalar que no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo aquí planteado, en tanto el no pago del mencionado adicional supondría la directa afectación del salario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39704. Autos: Chiavaro Inés y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 22-08-2019.
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