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SUBSIDIO DEL ESTADODESALOJOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONDICIONES PERSONALESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSENTENCIA ARBITRARIADIRECCION GENERAL DE ATENCION INMEDIATA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo interpuesto por la Procuración General de la Ciudad. En efecto, el Jefe de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, junto a su letrada patrocinante, consideró que se estaba obligando al Gobierno de la Ciudad a beneficiar en forma absolutamente arbitraria a un grupo de personas, en detrimento de otras personas que se encuentran en el mismo o peor estado de vulnerabilidad que las familias que aquí se trata de tutelar. Al respecto, en la presente, el A-Quo entendió que al tratarse de una medida de desalojo, el Estado debía garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda digna (cfr. art. 31 CCABA). En virtud de ello, dispuso que debía otorgarse un subsidio a las familias afectadas que así lo requieran, “el cual estará destinado al pago total de la estadía en los hoteles” a los cuales las mismas serían trasladadas luego del desalojo de la propiedad y que se prolongaría hasta tanto se otorgue alguna de las líneas de créditos previsto por los organismos del Gobierno de esta Ciudad, que permitan la obtención definitiva de una vivienda. Ahora bien, es preciso aclarar que la cuestión vinculada al otorgamiento de los subsidios no será discutida, así como tampoco si los grupos familiares tutelados reúnen las condiciones personales que exigen las normas para acceder a ellos. Ello, en virtud de que quien encabeza la Dirección General de Atención Inmediata del Gobierno de la Ciudad “manifestó encontrarse de acuerdo en realizar el pago tutelado” de los hoteles donde serían alojadas las familias luego de efectivizarse la medida cautelar. En este sentido, tal como se desprende de las constancias probatorias agregadas al legajo, el encargado de la dirección no sólo fue notificado de todas las diligencias efectuadas por la Fiscal de grado, tendientes a evitar que los ciudadanos quedaran en situación de calle, sino que además prestó su conformidad para tutelarlos mediante el subsidio que las familias ya se encuentran percibiendo en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31658. Autos: NN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CENSOPROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLERESTITUCION DEL INMUEBLELEGISLACION APLICABLEMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A SER OIDOALLANAMIENTOCRITERIO GENERAL DE ACTUACIONMINISTERIO PUBLICO FISCALUSURPACIONDIRECCION GENERAL DE ATENCION INMEDIATA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el allanamiento del inmueble para el desalojo de sus ocupantes y ordenó la restitución del bien. En efecto, la Defensa sostiene que no existía en autos un censo actualizado de los habitantes de la finca que determine sus necesidades sociales. Sostuvo que previo a su dictado, se debe oír en forma previa a los imputados afectados por la medida a fin de oponer sus respectivos derechos a la tenencia del sitio –art. 18 C.N y ccdtes. de los pactos internacionales-. La realización del censo no es un extremo exigido por el ordenamiento de forma para llevar a cabo el lanzamiento, sino que se encuentra dentro del protocolo de actuación que rige al Ministerio Público Fiscal. Sin perjuicio de ello, el censo se llevó a cabo pese a la reticencia de los ocupantes exteriorizada para tal cometido por lo que la pretendida actualización argüida deviene improcedente. Por lo demás cabe mencionar –a tenor de ello- que en ocasión de ordenarse el desalojo la Juez dispuso la asistencia, entre otros organismos, de la Dirección General de Atención Inmediata del GCBA con el objeto de ofrecer a los ocupantes las distintas instancias de atención social y derivación a los respectivos programas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26391. Autos: NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 02-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIAS CONSTITUCIONALESFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALDATOS PERSONALESPRUEBA DE INFORMESIDENTIFICACION DE PERSONASCRITERIO GENERAL DE ACTUACIONPROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMOUSURPACIONDIRECCION GENERAL DE ATENCION INMEDIATA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la identificación de los ocupantes del inmueble presuntamente usurpado por parte del organismo asistencial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Este planteo fue formulado por la Defensa Pública que considera que el procedimiento llevado adelante por el organismo asistencial del GCBA (Dirección General de Atención Inmediata), cuando procedió a realizar un censo en el inmueble ocupado, configuró una lesión a la garantía contra la no autoincriminación. Tanto así que fue utilizado por la acusación pública para convocar a cada una de las cabezas de familia que habitan el inmueble a una audiencia de intimación de los hechos. Ello así, debe considerarse que la aportación de datos personales y los referidos a la situación habitacional y económica no configura un supuesto de autoincriminación pues, en principio, no se vinculan con la comisión de un delito y tienen finalidad asistencial (“Luque, Nadia Noemí y otros s/infr. art. 181 inc. 1 CP Usurpación (Despojo)”, Nº 49273-00-00/11 del 12/7/2013, entre otras). Dicho procedimiento se adecua a lo dispuesto en el “Protocolo de Actuación para la restitución de inmuebles usurpados dirigido a Fiscales y órganos del Gobierno de la Ciudad que intervienen en el procedimiento” que constituye el Anexo I de la Resolución de Fiscalía General Nº 121/08 específicamente establecido en el punto I.I inciso a). De la lectura del informe que resulta ser la conclusión de las entrevistas llevadas a cabo no surge que se haya compelido a los ocupantes a colaborar sino que los asistentes sociales que llevaron adelante la tarea los invitaron a identificarse y exponer su situación socio/económico. En atención a lo expuesto corresponde añadir que la afectación denunciada “podría producirse si el imputado, al declarar, por omisión de ponerlo en conocimiento de sus derechos, hubiere confesado una conducta reprochable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a su condena en mérito a hechos inconstitucionalmente admitidos” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ Defraudación”, rta. 27/06/2002, T. 325, P. 1404), circunstancia que no es la de autos pues si bien las personas censadas fueron vinculadas al proceso por el titular de la acción, no lo fueron por haber efectuado una declaración referida al delito que aquí se investiga. El hecho de que los imputados aporten sus datos personales, no implica menoscabo a la garantía que protege contra la autoincriminación (Causa Nº 1507-00-00/12 “Guerra Marchan, Marvin Macoy s/infr. art. 149 bis CP- Apelación, rta. el 7/2/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25908. Autos: PERALES, JAIME Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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