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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORADICACION DEL EXPEDIENTEPRESENTACION DEL ESCRITOTRIBUNAL COMPETENTEPRESENTACION EXTEMPORANEAPLAZOS PROCESALESPROCEDENCIANOTIFICACION POR CEDULASISTEMA INFORMATICOCARGOVENCIMIENTO DEL PLAZOEXPEDIENTE ELECTRONICONOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por extemporánea la contestación de traslado del hecho nuevo denunciado por la parte actora, que fuera efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en otros actuados que se encontraban radicados y en trámite por ante otro tribunal diferente al del “a quo”. Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el 14/06/23 la parte actora denunció un hecho nuevo. Mediante providencia posterior se ordenó el traslado del hecho nuevo denunciado y de la documentación acompañada por el término de 5 días, providencia notificada por cédula al Gobierno demandado el día 28/06/23. Con fecha 08/08/23, la parte demandada presentó un escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” a través del cual acompañó el escrito “CONTESTA TRASLADO DE HECHO NUEVO” presentado en otras actuaciones judiciales, y ante otro Juzgado. A ello, agregó que “…se trató de un involuntario error material, advertido, se acompaña[ba] al presente solicitando a V.S. lo t[uviese] por presentado temporáneamente con fecha 06/07/2023, 09:03:34. Hs, según surg[ía] de la pieza”. Ahora bien, el ingreso de la contestación de traslado en el tribunal que correspondía se produjo el 08/08/23, momento fijado por la firma digital del escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” que anexa la aludida presentación. Así, es forzoso concluir que el cargo (en los términos del artículo 110 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) de la presentación del Gobierno no es el inserto por cualquier organismo jurisdiccional que recibe la presentación, sino el cargo de la actuación que marcó su ingreso por el tribunal competente ante quien debía presentar la referida contestación. Y ello sucedió una vez fenecido el plazo de 5 días establecido en la providencia que ordenó el traslado del hecho nuevo, computado a partir de la notificación de la misma, esto es, desde el 28/06/23 hasta el día 08/08/23, fecha en que se presentó el respectivo escrito -junto con la mentada contestación de traslado- ante el tribunal competente y en el marco de los correspondientes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55671. Autos: Alpargatas S. A. I. C. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENORDEN DE DETENCIONGRAVAMEN IRREPARABLENOTIFICACIONRECURSO DE APELACIONINADMISIBILIDAD DEL RECURSONOTIFICACION ELECTRONICAORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde declarar inadmisible al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que ordenó la captura y detención del imputado. El recurso fue presentado al séptimo día hábil desde que fue notificada la resolución por cédula electrónica el 6 de julio de 2023, a las 16:15 horas, y el recurso de apelación fue presentado el 31 de julio de 2023, a las 10:46 horas. Ahora bien, en caso de corresponder emitir una notificación electrónica fuera del horario judicial, debería ordenarse expresamente que aquélla sea cursada con habilitación de día y hora; caso contrario, se estaría dispensando un tratamiento distinto respecto de las cédulas libradas en formato papel y electrónicas, que no ha sido previsto reglamentariamente. Sin perjuicio de lo anterior, la impugnación que cuestiona la orden de detención y captura como sus denegatorias, carecen de la capacidad necesaria para irrogar el gravamen irreparable que exige el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad para su procedencia, pues se trata de una resolución eminentemente revocable con la sola presentación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52820. Autos: T., D. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 10-08-2023.

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LUGAR DE COMISION DEL HECHOASIGNACION DE CAUSACUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIADOMICILIO DE LA VICTIMASORTEO DEL JUZGADOJURISDICCION Y COMPETENCIANOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde declarar competente al Juzgado que fue asignado oportunamente por el Ministerio Público Fiscal por aplicación de la pauta B) de las reglas de asignación de la Acordada 3/2019, estableciendo como lugar del hecho, el denunciado en la Comuna 6 de esta Ciudad. El “A quo” entendió que en el presente no correspondía asignar la causa sino que debió efectuarse un sorteo de acuerdo a las previsiones de la pauta “D”, dado que considera que no surge el lugar desde donde se cometió el hecho ni donde la denunciante se habría anoticiado del mismo. Sin embargo, si bien es cierto que del relato no surge donde se encontraba la denunciante al recibir el primero de los correos en el que tomó conocimiento de los hechos objeto de autos, no deja de ser menos que luego de ello, en cuestión de horas, arribó a su domicilio, momento en el cual recibe un segundo correo del banco e ingresó en su “homebanking” donde tomó cabal conocimiento de las maniobra defraudatoria denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52689. Autos: NN, NN Sala: Presidencia Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2023.

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QUERELLANTE ADHESIVODOMICILIO ELECTRONICOPRESENTACION EXTEMPORANEADOMICILIO CONSTITUIDOAPARTAMIENTO DEL QUERELLANTENOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por presentada en plazo la adhesión de la Querella al requerimiento de elevación a juicio fiscal y, en consecuencia, disponer el apartamiento de la Querella de los presentes actuados (arts.15 y 220 del CPPCABA). La "A quo" tuvo por válida la adhesión de la parte querellante al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Fiscal en tanto consideró que aquél había sido presentado en tiempo y forma, en tanto debía entenderse que el requerimiento de juicio había sido notificado en la fecha en que la Querella efectivamente tomó conocimiento de aquél. Ahora bien, no coincidimos con el análisis efectuado por la Jueza. Surge del expediente digital que el Fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio y a los tres días dicha pieza fue notificada a la parte querellante, vía correo electrónico a la casilla de correos que la abogada había informado al momento de constituirse en parte. Casi un mes después, la pretedida Querella envió un correo electrónico a la Fiscalía informando que adhería al requerimiento formulado por dicha dependencia. Al respecto, hizo saber en la audiencia que la demora en la adhesión se había debido a que el correo mediante el que se le corrió traslado, había quedado en su casilla de “spam” o “correo no deseado”, motivo por el cual no había sido visualizado hasta esa fecha. Como consecuencia de ello, la "A quo" concluyó que la adhesión había sido presentada a tiempo, Sin embargo, habiéndose constituido la dirección de correo al momento de presentarse como parte en este proceso, entendemos que la notificación cursada por el medio electrónico debe ser reputada válida en la fecha en la que fue cursada. En tal sentido, el Código Procesal Penal de la Ciudad así lo dispone (art. 68), deviniendo el acuse de recibo exigido por la Jueza sobreabundante, ya que es en la fecha en que se practica la notificación donde tal acto adquiere los efectos procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51687. Autos: L., C. A. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2023.

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QUERELLANTE ADHESIVODOMICILIO ELECTRONICOPRESENTACION EXTEMPORANEADOMICILIO CONSTITUIDOAPARTAMIENTO DEL QUERELLANTENOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por presentada en plazo la adhesión de la Querella al requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, disponer el apartamiento de la Querella de los presentes actuados (arts.15 y 220 del CPPCABA). La "A quo" tuvo por válida la adhesión de la parte querellante al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal en tanto consideró que aquel había sido presentado en tiempo y forma, en tanto debía entenderse que el requerimiento de juicio había sido notificado en la fecha en que la Querella efectivamente tomó conocimiento de aquel. Ahora bien, no coincidimos con el análisis efectuado por la Jueza. Surge del expediente digital que el Fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio y y a los tres días dicha pieza fue notificada a la parte querellante, vía correo electrónico a la casilla de correos que la abogada había informado al momento de constituirse en parte. Posteriormente, casi un mes después, la pretendida Querella envió un correo electrónico a la Fiscalía informando que adhería al requerimiento formulado por dicha dependencia. Sin embargo, se desprende del legajo que las diversas notificaciones allí cursadas fueron recibidas correctamente en cada oportunidad, habiendo tenido la Querella la chance de efectuar en plazo las presentaciones pertinentes, sin que hayan suscitado incidencias como la aquí analizada. En conclusión, cabe tener por válida la notificación realizada, en la fecha en que se realizó, a la casilla de correo electrónico constituida por la letrada oportunamente, respecto del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, habiéndose incoado la adhesión recién casi un mes después, tal presentación ha sido efectuada fuera del plazo dispuesto por el artículo 220 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que resulta extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51687. Autos: L., C. A. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2023.

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PLANTEO DE NULIDADGARANTIAS CONSTITUCIONALESSISTEMA EJEAUDIENCIADERECHO DE DEFENSAPROCEDIMIENTO PENALNULIDAD DE LA NOTIFICACIONPROCEDENCIAOFRECIMIENTO DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIOTRASLADONOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde disponer que el Juzgado a cuyo cargo estuvo el control de la investigación preparatoria, corra nueva vista del requerimiento de juicio, en los términos del artículo 222 Código Procesal Penal de la Ciudad y, posteriormente, reedite la audiencia prevista en el artículo 223 del citado Código La Defensa del imputado apeló la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación de convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad y lo actuado en consecuencia, debido a las dificultades de comunicación con el Juzgado por los inconvenientes que presenta con la plataforma “Portal del litigante”. Ahora bien, del estudio de las actuaciones se advierte que, sin perjuicio de que las notificaciones fueron emitidas por el Juzgado en el modo previsto en el ordenamiento jurídico, entendemos que, en el presente caso, el derecho de defensa en juicio en sentido material debe primar por sobre las formas tecnológicas –incorporadas recientemente tras la irrupción de la pandemia que sufrió el mundo que habitamos- para notificar actos procesales. En este sentido, aún desde el restrictivo prisma que informa al sistema de nulidad de los actos procesales -y, naturalmente, al modo en que ello son dados a conocer a sus destinatarios, la seriedad del derecho involucrado nos conduce a otorgar primacía a la garantía constitucional de defensa en juicio. En base a ello, las invocadas dificultades del letrado con el sistema EJE, no pueden redundar en perjuicio del imputado, cuyo derecho de defensa se vería coartado por la imposibilidad de ofrecer prueba para el debate. En efecto, a fin de maximizar el derecho de defensa en juicio corresponde atender los agravios propuestos para dilucidar si, en definitiva, se verificó en la etapa intermedia del proceso la afectación al derecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51466. Autos: V., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTIMACIONCADUCIDAD DE INSTANCIACORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19IMPROCEDENCIACEDULA DE NOTIFICACIONSUSPENSION DEL PLAZOACTOS IMPULSORIOSRECURSO DIRECTO DE APELACIONEMERGENCIA SANITARIATRASLADO DE LA DEMANDAREANUDACION DEL PLAZOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIANOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en el presente recurso directo de apelación. En efecto, no puede soslayarse que el 21/02/20, este Tribunal dispuso: “de la presentación (…) y, de la documental acompañada, traslado a la contraria por el plazo de veinte (20) días (…) Notifíquese debiendo adjuntarse copia de las piezas precedentemente mencionadas, quedando su confección a cargo de la parte interesada…”. Si bien el 06/03/20, la parte actora dejó a confronte la cédula respectiva, esta fue reservada en secretaría por encontrarse el expediente físico en el despacho del Sr. Representante del Fisco. Posteriormente, con motivo de la Pandemia por COVID 19 se suspendieron los plazos procesales (conforme Resoluciones Nº 59/2020, Nº 63/2020, Nº 65/2020 y 68/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-). Una vez notificada la reanudación de aquellos -en el domicilio electrónico correspondiente-, se resolvió que “…el traslado dispuesto el 21/02/20 deberá efectuarse en el domicilio electrónico de la Procuración General…”. Ello así, y luego de algunas contingencias procesales, la parte actora notificó al Gobierno local -entre varias cuestiones- el traslado de la demanda ordenado el 21/02/20. En tal contexto, resulta menester recordar que, ante el traslado del planteo de caducidad del demandado, la parte actora dejó asentado -entre otras cuestiones- que, a partir de sus presentaciones posteriores a que se ordenara el traslado de la demanda el 21/02/20, existía una clara “… vocación [de su parte] por mantener viva la instancia”. De esta manera, siendo que la sociedad demandante manifestó su intención de continuar con el proceso (dentro del plazo por el que se le corrió el traslado) y efectuó un acto procesal útil para su avance -vgr. cédula electrónica librada el 17/05/22; es decir, previo a que el Gobierno demandado efectuara el acuse ahora bajo estudio-, es que puede afirmarse que se cumplió con la exigencia requerida en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. criterio asumido por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Legaria, María Cristina c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº QTS17675/2019-0, del 11/08/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49857. Autos: Zurich Argentina Compañía de Seguros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-09-2022.

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CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO DE DEFENSAADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADARELACION DE CONSUMONOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la actora contra la providencia dictada que denegó su recurso de apelación por considerarlo extemporáneo. Ello en el marco de un proceso de ejecución fiscal promovido por la accionante -a fin de hacerse de las sumas impuestas por la Autoridad de Aplicación en concepto de daño directo determinadas por la disposición administrativa- donde solicitó que se le reconozca una suma en concepto de daño punitivo que le fue rechazada por la Jueza de primera instancia. Al respecto, la actora sostiene que habiendo constituido domicilio electrónico, en ningún momento el Juzgado intentó notificarle fehacientemente el rechazo del daño punitivo siendo válida únicamente la notificación electrónica y consecuentemente, tal rechazo sin fundamentos vulnera su derecho de defensa. Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 82 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC), todas las providencias y resoluciones del proceso se notifican a través del sistema electrónico por intermedio de la Oficina de Gestión Judicial. De tal forma que, no obrando cédula electrónica dirigida a la parte actora a fin de notificar la actuación en cuestión, corresponde tener por presentado en término el recurso de apelación interpuesto en tanto que con ello, la parte actora se ha notificado personalmente de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49855. Autos: Alonso Kracht María Angelina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

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DOMICILIO CONSTITUIDOFALTA DE PRESENTACIONFALTASDESISTIMIENTOVENCIMIENTO DEL PLAZOCORREO ELECTRONICONOTIFICACION ELECTRONICAPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por infractora y firme la resolución dictada en sede administrativa. Conforme surge de las constancias de la presente causa, la encausada en desacuerdo con la resolución dictada por el Controlador a cargo de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, solicitó la revisión judicial por ante este fuero. El 1º de abril del corriente año, el Juzgado de primera instancia hizo saber a la presunta infractora, que en el término de diez días, por escrito debía realizar su defensa, presentar excepciones y ofrecer prueba (art. 45 de la Ley N° 1217). Dicha providencia le fue notificada en la misma fecha al correo electrónico constituido en autos ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Posteriormente, vencido el plazo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 1217, sin que la requerida se haya presentado a efectuar su defensa, sin justificar la causa, se entenderá abandonada la intervención judicial que se solicitó en sede administrativa y en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la misma ley, la Magistrada de grado tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, quedando en consecuencia firme la resolución dictada en esa instancia. La encartada se agravió y expresó que “el mail para presentar las pruebas me llegó a “spam” el día 01/04/22 por lo que no tomé conocimiento del mismo hasta el 20/04/22 que ingresé a la carpeta de “spam” por otro motivo”. Ahora bien, es atendible lo dictaminado por la Fiscal de Cámara en cuanto a “…que la brusca inmersión en la tecnología que hemos debido hacer los operadores y ciudadanos a partir de la pandemia por el virus “COVID-19”, produjo nuevas modalidades de gestión de los casos…”, y lo cierto es que en autos, se presenta una tecnología (envío y recepción de correos electrónicos) que lejos de ser novedosa se encuentra ampliamente difundida y utilizada en numerosos ámbitos de la vida cotidiana, e incluso nos hallamos familiarizados con la habitual advertencia de revisar las carpetas de “spam” o “correo no deseado” en las correspondientes casillas de correo electrónico, máxime si ella ha sido utilizada para constituir domicilio de esa clase en el legajo. En efecto, es dable concluir, que la sentenciante valoró la temática dentro de los parámetros legales, y que la decisión en estudio se halla adecuadamente fundada, sumado a que no se observa en autos ningún vicio que permita invalidar lo actuado, por lo que se impone su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49140. Autos: Vier, Davina María Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-08-2022.

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SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA ALIMENTACIONNOTIFICACIONDERECHO DE DEFENSAACCION DE AMPARONULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIANOTIFICACION EN EL DOMICILIOPOLITICAS SOCIALESNOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitando la nulidad de todo lo actuado por no haber sido notificado del traslado de demanda, ni de la medida cautelar dictada en autos. En efecto, y más allá de las falencias que pudiese atribuirse al sistema implementado hasta el momento; lo cierto es que de las constancias anejadas a la causa no puede sino concluirse en que la notificación de la actuación judicial en cuestión ha sido generada y librada por el juzgado al domicilio electrónico del Gobierno demandado, de conformidad con las resoluciones dictadas por la demandada –Resoluciones Nº 134/2020, Nº 285/2020 y Nº 108/2021 del Procurador General de la Ciudad de Buenos Aires-, sin que exista observación alguna que obste el cabal cumplimiento de su finalidad. En ese orden de ideas, es dable advertir que las meras alegaciones formuladas por la demandada sin sustento probatorio resultan insuficientes para desvirtuar la solución propiciada por el Magistrado de grado, puesto que los reclamos reseñados en su presentación carecen de vinculación con las presentes actuaciones, lo que sellaría la suerte de su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48280. Autos: C. H. A. J. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-04-2022.

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SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA ALIMENTACIONNOTIFICACIONDERECHO DE DEFENSAACCION DE AMPARONULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIANOTIFICACION EN EL DOMICILIOPOLITICAS SOCIALESNOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitando la nulidad de todo lo actuado por no haber sido notificado del traslado de demanda, ni de la medida cautelar dictada en autos. En efecto, cabe señalar que el nulicidente, por imperativo legal, debe indicar cuáles han sido las defensas o pruebas de que se vio privado oponer como consecuencia de los actos que impugna, pues, de lo contrario, su planteo carecerá de finalidad práctica y su declaración no prosperará, ello por cuanto no existe la nulidad por la nulidad misma, más aún en el marco restrictivo con el que se debe observar este instituto procesal. De acuerdo con lo señalado, corresponde subrayar que el Gobierno recurrente no ha expresado más que una lesión genérica de su derecho de defensa en juicio, sin cumplir con la obligación impuesta en el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48280. Autos: C. H. A. J. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-04-2022.

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CADUCIDAD DE INSTANCIAPLAZOS PROCESALESPROCEDENCIAACTOS IMPULSORIOSRECURSO DIRECTO DE APELACIONNOTIFICACION TACITATRASLADO DE LA DEMANDANOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la demandada y, en consecuencia, declarar operada la caducidad de instancia en el presente recurso directo. Al respecto, la parte actora acompañó bono y tasa de justicia, y se limitó a alegar, por un lado, una imposibilidad de practicar oportunamente la notificación del traslado de la demanda y por otro, a sostener que existió una notificación tácita de la parte demandada de ese traslado. Ahora bien, se advierte que dichas presentaciones no tienen entidad procesal suficiente para ser calificadas como actos impulsorios, de conformidad con la normativa del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). Además, las manifestaciones sobre la imposibilidad de generar la cédula de traslado, y la supuesta notificación tácita de la demandada con las que la actora intenta justificar su falta de impulso, tampoco pueden prosperar. En efecto, sobre el particular es preciso señalar que por tratarse de una notificación electrónica no corresponde la intervención de la Oficina de Notificaciones, y que, además, no existe en el expediente presentación alguna mediante la cual, se hubiera hecho saber la existencia de alguna dificultad para materializar la confección de la cédula. En definitiva, tales manifestaciones confirman que pese a que la parte actora indicara expresamente su intención de avanzar con el trámite de las actuaciones, en la presentación que contesta la intimación no realizó acto impulsivo alguno, siendo que lo idóneo para impulsar el proceso se trataba de la presentación de la cédula electrónica de traslado, que se confecciona por el portal del litigante y, que debería dirigirse al domicilio electrónico de la Procuración General del Gobierno de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48038. Autos: De Gregorio María Cristina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-05-2022.

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CADUCIDAD DE INSTANCIAPLAZOS PROCESALESPROCEDENCIAACTOS IMPULSORIOSRECURSO DIRECTO DE APELACIONNOTIFICACION TACITATRASLADO DE LA DEMANDANOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la demandada y, en consecuencia, declarar operada la caducidad de instancia en el presente recurso directo. Al respecto, las manifestaciones sobre la imposibilidad de generar la cédula de traslado, y la supuesta notificación tácita de la demandada con las que la actora intenta justificar su falta de impulso, no pueden prosperar. En efecto, no puede considerarse una notificación tácita de la demanda en tanto ello no se encuentra previsto por el ordenamiento vigente, no teniendo la parte demandada la carga de contestar un traslado que no le fue conferido. Por el contrario, de conformidad con lo señalado por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), el planteo de caducidad debe formularse antes de consentir cualquier actuación del tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal. En este sentido, en su presentación la demandada plantea la caducidad “sin consentir acto alguno del procedimiento”, por lo que no encontrándose consentido por la parte demandada ningún acto posterior a los tres (3) meses desde la última intervención, las alegaciones vertidas por la parte actora carecen de entidad para rebatir el planteo de caducidad efectuado. En definitiva, tales manifestaciones confirman que pese a que la parte actora indicara expresamente su intención de avanzar con el trámite de las actuaciones, en la presentación que contesta la intimación no realizó acto impulsivo alguno, siendo que lo idóneo para impulsar el proceso se trataba de la presentación de la cédula electrónica de traslado, que se confecciona por el portal del litigante y, que debería dirigirse al domicilio electrónico de la Procuración General del Gobierno de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48038. Autos: De Gregorio María Cristina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIONOTIFICACIONDOMICILIO CONSTITUIDOINTERPRETACION DE LA LEYCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRESOLUCIONES JUDICIALESNOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICOEXPEDIENTE ELECTRONICONOTIFICACION ELECTRONICA

De los artículos 36, 37 y 38 de la Resolución N° 19/CM/2019 que establece el Reglamento del Expediente Judicial Electrónico no se advierte el deber de remitir un “aviso” de cortesía a la casilla de correo de la parte para perfeccionar una notificación judicial. En efecto, conforme el artículo 38, la notificación se perfecciona cuando esté disponible en la cuenta de destino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46508. Autos: Santa María Sebastián Alberto y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIONOTIFICACIONNULIDAD DE LA NOTIFICACIONPROCEDENCIATRASLADO DE LA DEMANDACORREO ELECTRONICONOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de notificación efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, tanto la Resolución Nº 134-GCBA-PG/20 como la modificación del artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. ley 6.402) se encontraban vigentes para esa fecha. En función de ello, y encontrándose vinculado la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del Gobierno local a la causa, la notificación dispuesta -que incluía el traslado de la demanda- debería haberse realizado al domicilio electrónico de la demandada y no a la casilla de correo electrónico. Por otro lado, resulta adecuado señalar que si bien es cierto -como afirman la actora y la Jueza interviniente- que la parte demandada no ha especificado las defensas que no pudieron oponerse y que la aplicación automática del precepto contenido en el artículo 155 del Código mencionado conduciría al rechazo del planteo articulado, debe tenerse presente que la nulidad de notificación del traslado de la demanda configura una de las excepciones a la exigencia de la demostración del perjuicio. Al respecto, se ha sostenido que el fundamento de ese tratamiento diferenciado radica en la especial trascendencia de este acto procesal. Ello, en tanto el demandado se encuentra impedido de especificar las defensas que se ha visto privado de oponer, puesto que no tuvo conocimiento de la acción instaurada en su contra. Basta, en estos casos, la invocación de la restricción de la garantía constitucional de defensa para que sea viable la nulidad (confr., Maurino, Luis Alberto, “Notificaciones Procesales”, 2º edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2000, Astrea, pág. 356 y sus citas. En el mismo sentido, Amirato, Aurelio en el “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Comentado y Concordado” [con dirección de Carlos F. Balbín], Lexis Nexis Abeledo-Perrot, 2003, Buenos Aires, pág. 366 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45860. Autos: Giorgio Franco Esteban Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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