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DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCIONLIBERTAD AMBULATORIAFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONNULIDADSOBRESEIMIENTOPROCEDIMIENTO PENALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO POLICIALDECLARACION EN SEDE POLICIALATENTADO CONTRA LA AUTORIDADACTA DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado y de todos los actos que de él se desprendieron, por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con el proceso y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden al delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación (cfr. artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Contra dicha resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial ventilado en la causa permitía asumir de manera razonable la existencia de indicios y circunstancias sospechosas que validaban la intervención policial en los términos del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 5688. Corresponde destacar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así, surge del requerimiento de juicio el hecho atribuido al imputado, quien fue visto en la vía pública en actitud de merodeo, observando de forma cercana los interiores de vehículos y vidrieras de los locales, en dos oportunidades diferentes durante ese día y con distinta ropa, ante lo cual el personal policial procedió a demorarlo y proceder a su identificación. Surge también que durante la identificación se le dirigieron preguntas al imputado para que justificara su presencia en el lugar y al momento de exhibir su celular recibió un mensaje que decía “corré que la policía te está buscando”, tras lo cual se abalanzó sobre el funcionario de forma repentina, arrojó el dispositivo al suelo, provocando su rotura, produciéndose un forcejeo hasta ser finalmente reducido, procediéndose a formalizar su detención. Ahora bien, en punto a la facultad de intervención inicial en el ejercicio de un control identificatorio, lo cierto es que la propia declaración del personal oficial revela que se excedieron los márgenes legalmente autorizados. En efecto, además de constatar la identidad, se formuló al imputado un interrogatorio orientado a que explicara o justificara su presencia en el lugar y su actividad, es decir, se lo inquirió sobre extremos ajenos a la mera acreditación de identidad. El artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires es terminante en cuanto a que la policía no puede recibir declaraciones del imputado y solo puede dirigir preguntas para constatar su identidad, debiendo previamente informar en voz alta el derecho de guardar silencio y contar con Defensor, con labrado de acta, con la aclaración expresa de que el incumplimiento de esos recaudos priva al acto y a sus consecuencias de todo efecto probatorio. En consecuencia, el procedimiento tal como fue llevado adelante vulneró el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto procuró obtener del imputado explicaciones sobre su conducta fuera del marco y las salvaguardas propias de la declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61437. Autos: Barajas Hernández, Fabián Estiven Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCIONLIBERTAD AMBULATORIAFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONNULIDADSOBRESEIMIENTOPROCEDIMIENTO PENALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO POLICIALDECLARACION EN SEDE POLICIALATENTADO CONTRA LA AUTORIDADACTA DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado y de todos los actos que de él se desprendieron, por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con el proceso y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden al delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación (cfr. artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Contra dicha resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial ventilado en la causa permitía asumir de manera razonable la existencia de indicios y circunstancias sospechosas que validaban la intervención policial en los términos del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 5688. Corresponde destacar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así, surge del requerimiento de juicio el hecho atribuido al imputado, quien fue visto en la vía pública en actitud de merodeo, observando de forma cercana los interiores de vehículos y vidrieras de los locales, en dos oportunidades diferentes durante ese día y con distinta ropa, ante lo cual el personal policial procedió a demorarlo y proceder a su identificación. Surge también que durante la identificación se le dirigieron preguntas al imputado para que justificara su presencia en el lugar y al momento de exhibir su celular recibió un mensaje que decía “corré que la policía te está buscando”, tras lo cual se abalanzó sobre el funcionario de forma repentina, arrojó el dispositivo al suelo, provocando su rotura, produciéndose un forcejeo hasta ser finalmente reducido, procediéndose a formalizar su detención. Ante la verificación de la afectación de garantías constitucionales en el marco de la intervención policial, resulta aplicable el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que impone declarar la nulidad de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales, con la consecuencia prevista en el artículo 81 del mismo cuerpo legal, que excluye todos los actos que de él dependan, debiendo el Tribunal identificar aquellos alcanzados por conexión. En el caso, la totalidad del episodio que dio origen a la imputación y a la producción de evidencia se desenvolvió dentro del mismo marco fáctico de restricción ambulatoria ilegítima y del interrogatorio vedado por el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se advierta la existencia de un cauce investigativo autónomo e independiente que permita sostener válidamente la acusación prescindiendo de los actos viciados, por lo que se torna ajustada a derecho la solución de sobreseimiento adoptada en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61437. Autos: Barajas Hernández, Fabián Estiven Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE SENTENCIAPORTACION DE ARMASAUDIENCIA DE DEBATEABSOLUCIONSENTENCIA CONDENATORIANULIDAD PROCESALACTA DE SECUESTROTESTIGOS DE ACTUACIONACTA DE DETENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en la que dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo 8° del Código Penal, y en consecuencia, declarar su absolución. En efecto, no es posible tener por acreditado que el imputado portaba un arma de fuego cargada y apta para el disparo en las circunstancias de tiempo y lugar descriptas por la acusación. Al respecto, conforme se desprende del expediente, el testigo de actuación afirmó que no presenció la detención del imputado ni lo vio ya detenido. Declaró que bajó de su auto, cuando se lo solicitó el personal preventor y se acercó a la garita de Prefectura en la que “había cuatro o cinco Prefectos ahí dentro, había un arma que tenían arriba de la mesa, yo no vi a persona ni a nadie”. No fue repreguntado por la Fiscalía, que se limitó a exhibirle el acta “circunstanciada”, el acta de secuestro del arma, que no presenció, y el acta de detención y lectura de derechos, que tampoco vio, en las que reconoció sus firmas. En relación al arma secuestrada, la Fiscalía sólo pudo contar con los dichos del personal preventor, dado que el testigo de actuación —reitero— no presenció la detención, ni vio siquiera, ya detenido al imputado, ni tampoco obervó el momento del secuestro del arma, pese a que reconoció su firma en las actas correspondientes. Frente a la prueba producida, se advierte que las actas labradas por el personal preventor se contradicen con sus propios dichos. Los tres integrantes de la Prefectura Naval Argentina admitieron que el testigo de actuación fue convocado con posterioridad a la detención del imputado y cuando ya había sido secuestrada el arma y colocada “en una cartuchera adicional”. Pese a ello, hicieron firmar a dicho testigo el acta de secuestro del arma como si hubiera presenciado tal acto. El mismo razonamiento cabe realizar respecto del acta de detención y lectura de derechos del imputado. El mencionado testigo declaró en audiencia y bajo juramento: “no vi a persona ni a nadie”, es decir, que no vio al imputado, sino sólo a los Prefectos dentro de la garita y un arma, encima de una mesa. Es decir, en autos, no se presentó ninguna otra evidencia que, constituida en prueba, demuestre que el imputado portaba el arma secuestrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40280. Autos: Anampa Vasquez, Carl Hans Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-10-2019.

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DECLARACIONES CONTRADICTORIASNULIDADPROCEDIMIENTO PENALDETENCIONIMPROCEDENCIAACTA DE SECUESTRODETENCION PARA IDENTIFICACIONACTA DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado. La Defensa alegó que existiría una diferencia entre lo consignado en las actas de detención y de secuestro. En la primera consta que el acusado se tornó hostil, en la otra, que retrocedió sobre sus pasos como razones que justifican su detención por parte del personal policial. Sin embargo, si bien en el acta de detención consta que el imputado adoptó un comportamiento hostil, lo consignado en la otra no resulta contradictorio, sino más bien complementario. Retroceder sobre los pasos es una forma específica de un accionar hostil frente a la presencia policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39106. Autos: Aibar Federico, Francisco Jesús Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

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ELEMENTOS DE PRUEBAPORTACION DE ARMASMEDIDAS CAUTELARESDECLARACION DE TESTIGOSPRISION PREVENTIVAACTA DE SECUESTROFUNDAMENTACION SUFICIENTEEMERGENCIAS 911ACTA DE DETENCIONINSPECCION OCULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado. La Defensa sostiene que las declaraciones del personal de Gendarmería Nacional interviniente presentan contradicciones. Además, afirma que existe una versión diferente del suceso investigado, que fue brindada por su asistido, en el cual niega la autoría en el hecho. Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la impugnante, entendemos que asiste razón a la A-Quo cuando da por acreditados los requisitos para disponer la medida de coerción. En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche (art. 189 bis, apartado 2°, párr. 4° y 8°, CP), con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del imputado en aquel, en carácter de autor. Para fundamentar la postura, entre otros elementos, se cuenta con las declaraciones del personal que intervino en su detención, el acta respectiva y lectura de derechos, la constancia del llamado al servicio de emergencias que dio lugar a la intervención de Gendarmería, el acta de secuestro, el croquis del lugar del hecho, el acta de inspección ocular, fotografías del arma incautada y el acta pericial donde consta el peritaje realizado sobre el arma secuestrada del que se desprende que ésta es apta para el disparo y de funcionamiento normal; y las municiones idóneas para sus fines específicos. Además, existe agregado al expediente una certificación de antecedentes penales del imputado. Asimismo, y en relación a la versión dada por el imputado acerca de lo ocurrido, no hay pruebas que la avalen por el momento y con lo hasta aquí averiguado, no logra conmover la conclusión; sin perjuicio claro está de lo que pudiera surgir en el futuro de la investigación. En consecuencia, existen elementos de convicción suficientes para afirmar provisoriamente que se ha cometido un ilícito, en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que la decisión de grado resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37999. Autos: Maza Gonzalez, Juan Manuel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELEMENTOS DE PRUEBAPORTACION DE ARMASDECLARACION DE TESTIGOSPRISION PREVENTIVAPRUEBAACTA DE SECUESTROPRUEBA DE INFORMESFUNDAMENTACION SUFICIENTEACTA DE DETENCIONPRUEBA FOTOGRAFICAINSPECCION OCULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención de quien se encuentra imputado por el delito de portación de arma de guerra. En efecto, respecto a la materialidad del hecho atribuido al encausado, diversas probanzas avalan la hipótesis de que el imputado efectivamente llevaba consigo el día de su detención, dentro del vehículo que conducía, las armas que fueron individualizadas, en condiciones inmediatas de uso y sin contar con la debida autorización. Entre ellas, pueden destacarse las actas de detención, procedimiento, secuestro, inspección ocular y lectura de derechos, croquis del lugar del hecho, inventario del vehículo, la declaración de testigos, el informe de dominio de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, vistas fotográficas, entre otros elementos. Sobre el punto, resulta pertinente hacer una distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado. La propia letra del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”. Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio. Sentada la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, así como la participación del acusado en carácter de autor (artículo 173 del Código Procesal Penal local), corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37625. Autos: López, Gastón Alejandro Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2018.

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INCORPORACION DE INFORMESVALORACION DE LA PRUEBAFALTA DE FUNDAMENTACIONABSOLUCIONPROCEDIMIENTO PENALFALTA DE PRUEBAACTA DE SECUESTROFALTA DE COPIASACTA DE DETENCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa relativo a la arbitrariedad en la valoración de la prueba y absolver al encausado. En efecto, las transcripciones del acta de audiencia de juicio y el audio glosado al expediente, demuestran que no es posible hoy saber qué dijo el acta de detención y secuestro, cuyo soporte en papel no ha sido aportado y cuya incorporación por lectura durante el debate, pese a que fue aprobada, no fue concretada. Durante el debate no se pudo conocer el contenido de las actas dado que se omitió incorporarlas por lectura como así también el resto de la prueba documental y fotográfica. El actuario y el Tribunal se limitaron a enumerar las pruebas colectadas pero éstas no fueron leídas ni exhibidas a la cámara que registró la audiencia (aunque sí a las partes presentes). Y tampoco se han adjuntado copias en papel al legajo de juicio que se tiene a la vista. Esta omisión no puede subsanarse con la declaración brindada en la audiencia de juicio por los agentes preventores y los testigos de cargo. Ello así, de los elementos de juicio se desprende la imposibilidad de acreditar, ponderando el material probatorio que se produjo durante el debate, que el arma secuestrada fuera la que se habría encontrado en poder del condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28526. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-04-2016.

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INCORPORACION DE INFORMESARBITRARIEDADVALORACION DE LA PRUEBAABSOLUCIONPROCEDIMIENTO PENALFALTA DE PRUEBAACTA DE SECUESTROFALTA DE COPIASACTA DE DETENCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa relativo a la arbitrariedad en la valoración de la prueba y absolver al encausado. Las pruebas producidas en el debate no resultan suficientes para afirmar que el elemento secuestrado (un revolver calibre .32, según el personal policial) sea efectivamente el posteriormente peritado (un revolver calibre .22 largo según el armero policial). De la prueba producida en la audiencia de juicio, no es posible afirmar o descartar, con la certeza que exige el estadio procesal en que nos encontramos, que el elemento secuestrado fuera manipulado al momento del procedimiento. Tampoco es posible saber que el arma secuestrada sea la misma que luego fue peritada. Dado que se omitió leer el acta de secuestro del arma cuya versión escrita tampoco se tiene a la vista, no se puede saber si el revólver calibre .22 es el revólver secuestrado ya que el personal policial que practicó el secuestro habló de un revólver calibre .32. Tampoco puede saberse si el arma secuestrada en verdad fue un arma descargada o inapta para el disparo. Las pruebas tenidas en cuenta para dictar una sentencia condenatoria luego de enumeradas, no fueron incorporadas por lectura al juicio, ni transcriptas en el acta de la audiencia del debate, ni en los considerandos de la sentencia. Esto genera serias dudas en torno a la identidad del arma secuestrada con lo exhibido y peritado en la audiencia de juicio. Ello así, las pruebas producidas en la audiencia de debate y las constancias que se tienen a la vista, no permite aseverar que el elemento secuestrado sea aquél que fue peritado y exhibido en la audiencia de debate, lo que implica que no es posible determinar la culpabilidad del imputado respecto de la conducta que le ha sido reprochada, debiendo disponerse su absolución. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28526. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TESTIGO PRESENCIALTENENCIA DE ARMASABSOLUCIONSENTENCIA CONDENATORIAPROCEDIMIENTO PENALPRUEBA INSUFICIENTETESTIGO UNICODUDAACTA DE DETENCION

En el caso, corresponde absolver al encausado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en la presente causa, caratulada como tenencia de arma de fuego. En efecto, el preventor que intervino en la detención del encausado relató que, luego de practicar la detención y requisa, “no convocó testigos civiles”, porque varias personas se empezaron a agrupar con actitud hostil, lo que dificultaba la labor policial y además estaba lloviendo, por lo que se “trasladó el procedimiento” a la Comisaría. El único testigo de procedimiento que compareció al juicio dijo no recordar su intervención explicando que sólo se presentó ante la Comisaría a fin de denunciar el robo de su celular y en ese contexto el personal policial le solicitó que firme un acta porque previamente habían detenido a una persona con un arma. Las graves contradicciones advertidas en torno al lugar y fecha del labrado del acta, así como sobre la intervención de los preventores y los testigos civiles generan serias dudas en torno a su valor probatorio en los términos del artículo 50 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, al ser cotejadas junto a las demás probanzas rendidas en el debate. En atención a estas consideraciones, la única prueba en contra del imputado resultan ser los solitarios dichos del preventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28164. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 23-12-2015.

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DECLARACION TESTIMONIALTENENCIA DE ARMASIN DUBIO PRO REOABSOLUCIONSENTENCIA CONDENATORIAPROCEDIMIENTO PENALDEBERES DEL FISCALPRUEBA INSUFICIENTEOFRECIMIENTO DE LA PRUEBAFIRMA DE TESTIGOSACTA DE DETENCION

En el caso, corresponde absolver al encausado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en la presente causa, caratulada como tenencia de arma de fuego. En efecto, de la declaración del preventor que detuvo al encausado se advierte que el segundo agente policial que firmó el acta de detención intervino en el procedimiento cuando la detención y requisa ya habían sido practicadas. De allí se advierte que éste no puede corroborar las circunstancias en que se practicó la detención y la requisa, pues arribó con posterioridad a que fueron llevados a cabo. Existen divergencias medulares entre el contenido del acta, y la declaración de preventor, así como lo expresado por el testigo civil quien no precenció el procedimiento, firmando el acta en sede de la Comisaría interviniente a pedido del personal policial en razón de una detención y requisa practicadas horas antes en la vía pública. Si a ello se suma que tampoco fue convocado al debate el preventor que habría secundado el procedimiento efectuado ni compareció al juicio, quien habría oficiado como segundo testigo de procedimiento, encontrándose el acusador habilitado para llevarlos al juicio, se advierte a todas luces que existen serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos enrostrados al condenado, las cuales deben ser resueltas, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28164. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 23-12-2015.

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LUGAR DE COMISION DEL HECHOCUESTIONES DE PRUEBAVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESPRODUCCION DE LA PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALERROR MATERIALFALTA DE AGRAVIO CONCRETOACTA DE DETENCION

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de las actas de detención de los imputados. En efecto, se agravió la Defensa por el error en el acta en cuanto indica la intersección de las avenidas donde habría ocurrido el hecho investigado. Del acta de debate surge que la defensa solicitó la exhibición de estos documentos al Oficial preventor , al sólo efecto de que reconociera su firma. Surge también que el preventor, al ser interrogado por la Fiscalía precisó que el lugar de los hechos fue en las avenidas correctas, sin que el Defensor hubiera optado por señalarle el error material del acta. Ello así, lo que fue un evidente error material, fue debidamente subsanado en la audiencia de juicio, a través de la declaración de los preventores. Por lo demás, la Defensa se limitó a plantear la nulidad del documento, sin precisar el agravio que, en concreto, el evidente error material consistente en consignar erróneamente el nombre de una de las avenidas donde fue detenido su asistido, le habría provocado a los intereses de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25681. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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DESCRIPCION DE LOS HECHOSNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOACTA DE DETENCION

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de las actas de detención de los imputados interpuesta por la Defensa. En efecto, no tendrá favorable acogida el planteo invalidante de las actas basado en que en ellas se consignaría como motivo de la detención a la pelea a golpes de puño que estaban protagonizando los imputados, en lugar del delito de resistencia a la autoridad, que fue el real motivo de la aprehensión. En el formulario del acta en ningún lugar se consigna el motivo de la detención, sino que la referencia señalada está asentada como lo que los preventores observaron al arribar al lugar de la aprehensión, esto es, “dos masculinos tomándose a golpes de puño”. Ello observa lo prescripto en el artículo 87 del Código Procesal Penal que menciona, como a uno de los recaudos que deben cumplir las actas de prevención (además de los generales de los arts. 50 y 51) a la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación, que en el caso, fue la pelea que estaba sucediendo entre ellos, sin perjuicio de que finalmente, resultaran detenidos ante la posible comisión del delito de resistencia a la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25681. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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