CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS – TRASLADO DE DETENIDOS – EMERGENCIA PENITENCIARIA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – SALUD DEL IMPUTADO – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO – EXHORTOS – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declara inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que dispone el traslado del imputado al Servicio Penitenciario Federal. En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal. El Magistrado de grado advirtiendo la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en una institución de salud para su consumo problemático de estupefacientes propuesta por la Defensa y que sea controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización. Ante la imposibilidad por parte de la Defensa en encontrar alojamiento en un centro de salud dentro de los límites de esta Ciudad, el Juez de grado dispuso su traslado al Servicio Penitenciario Federal. Ante esta decisión es que la Defensa solicitó que se le conceda el plazo de siete días hábiles para asegurar el cupo en espera o conseguir otros lugares en la órbita de la Ciudad para internar al imputado, al término del cual se debería fijar una audiencia de modificación de las condiciones del arresto domiciliario. Ahora bien, en vista de las condiciones personales del imputado, el arresto domiciliario del nombrado se alza como medida menos lesiva que permite garantizar más ampliamente su derecho a la salud. Más aún cuando no puede perderse de vista que el imputado se encuentra alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad en condiciones ilegítimas de detención. Esto en virtud del estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste. Por lo tanto, este extremo, el plus cualitativo de pena que se sufre por el hacinamiento en el alojamiento policial, en el que tampoco ha podido recibir ningún tipo de tratamiento para su adicción a las drogas, debe tenerse especialmente en cuenta a la hora de decidir sobre la situación del imputado. Frente a ello, surge de las constancias de la causa que la Defensa procuró un cupo en una institución ubicada en el partido de La Matanza. Constatada la imposibilidad de controlar el arresto en aquel domicilio desde esta jurisdicción, lo que corresponde es exhortar al Juez competente del departamento judicial de La Matanza para que disponga, a requerimiento de esta jurisdicción, la supervisión electrónica de la detención domiciliaria en dicho establecimiento terapéutico. En consecuencia, se deberá disponer el inmediato traslado del imputado a la sede del dispositivo antes nombrado, a fin de que cumpla allí el arresto domiciliario ordenado, con control electrónico a través del juzgado de garantías competente, al que corresponderá exhortar a tal efecto. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53689. Autos: F., J. D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION DEL HECHO – DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA – REQUISITOS – DECLARACION DEL IMPUTADO – EXTRAÑA JURISDICCION – EXHORTOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho y de todo lo actuado en consecuencia. Se discute en autos si la forma en que se ha efectuado la intimación de los hechos al encartado, efectuada mediante exhorto, realizado por la Fiscalía de una localidad de la Provincia de Salta (donde reside el imputado), cumple con los requisitos previstos en el artículo 161 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad o se afectó el derecho de defensa conforme lo expone la Defensoría Oficial. Al respecto, entendemos que asiste razón a la defensa en cuanto a que el oficio no reviste las formalidades necesarias para considerar el acto válido. Ello pues, el imputado no ha expresado fehacientemente su intención de no prestar declaración, tal como alega el A-Quo, puesto que no consta cuál fue la real intención del encartado respecto a ejercer o no su derecho a ser oído. Esta circunstancia no puede inferirse. Por otro lado, no se le exhibió la prueba en su contra sino simplemente se le hizo mención de ella, aunado a que tampoco conoció quién en definitiva sería su defensor en caso de no designar uno, sin perjuicio del apercibimiento de adjudicar al oficial. Esto, sumado a que una vez designada su defensa, no se libró constancia alguna para que el imputado pueda tomar contacto con su asistencia ténica. Ni tampoco ha constituido domicilio conforme el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En tal sentido, se deriva que la posibilidad de contar con un abogado defensor no es suficiente el título invocado ni la asunción de su representación sino la naturaleza de la actuación que, efectivamente, ha tenido, pues la intervención y asistencia de un abogado defensor no puede ser considerada de un modo meramente ritual. Así, la falta de contacto entre el imputado y su defensa, desconociendo el encartado quién en definitiva sería su defensor, no puede ser esta situación convalidada dentro del proceso sin afectar la garantía constitucional. Por lo expuesto, habrá de arbitrarse los medios necesarios a efectos de que se practique nuevamente la audiencia de intimación de los hechos mediante acta de estilo, en la que figure la intención del encartado de ser asistido técnicamente por un abogado particular o de oficio (arts. 28, 29 y 161 del CPP), que se envié copias de las pruebas en su contra (art. 161 del CPP), que constituya domicilio en la sede de esta ciudad (art. 56 del CPP) y demás circunstancias conforme el segundo párrafo del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32361. Autos: M., A. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – PROFESIONALES DE LA SALUD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INTERES PUBLICO – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – EXHORTOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, en atención a los intereses en juego, resulta necesario exhortar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, a través del Ministerio de Salud, con la premura que merezca el caso, atienda las necesidades de los nosocomios que aquí se identificaron como posibles afectados por la implementación del sistema establecido en la resolución administrativa que regula las suplencias de guardia o de cualquier otro que lo amerite, de modo de prevenir la ocurrencia de cualquier perjuicio que pudiera originarse como consecuencia de no contar con el personal profesional adecuado en el momento oportuno. Sobre el alcance de este tipo de medidas, se ha dicho que “[l]a sentencia exhortativa contiene una declaración sobre la vigencia de un valor o principio constitucional cuya implementación corresponde a otros poderes, y una ‘exhortación’ para que lo haga efectivo. No se consagra una obligación jurídica determinada, sino indeterminada y de valor político. (…) su finalidad es llamar la atención fortaleciendo el debate sobre un tema” (confr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, pág. 179). ( Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24890. Autos: MONTI MARÍA FÁTIMA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-09-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
