LEY APLICABLE – ACCION CIVIL – ACCION PENAL – CUESTIONES PREJUDICIALES – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – CODIGO CIVIL – SENTENCIAS – INCIDENCIA EN SEDE CIVIL – PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
En cuanto a la necesidad de aguardar la sentencia penal para iniciar la acción civil, resulta oportuno recodar lo postulado en el plenario “Natkemper Alberto c/GCBA s/Revisión Cesantías o Exoneraciones”, expte. RDC 630/0, pronunciado por esta Cámara el 10/9/07, en el que se discutía la aplicación del artículo 1101 del Código Civil por lo que resulta útil lo allí expresado en cuanto a que “[…] de la regla consagrada por el Código Civil, en su artículo 1101, que recepta en forma expresa el instituto de la prejudicialidad penal. La referida norma establece, en lo que aquí interesa, que `[s]i la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal…´ Por otra parte, el aspecto concerniente al alcance de la suspensión que se deriva de la coexistencia de ambos procesos constituye una temática superada en la actualidad. Esta última, tomando como punto de partida la formulación originaria del texto del Código Civil (“…no habrá delito…”), propiciaba impedir la promoción -y, consiguientemente, el trámite- de la causa civil antes del pronunciamiento en sede penal, por cuanto ello implicaría hacer avanzar un procedimiento dispendioso e inútil y una doble actividad probatoria sobre el mismo objeto (postura que contaba con la adhesión de Machado, De Gásperi y Biblioni)” . En suma, el artículo 1101 del Código Civil “suspende” el pronunciamiento de la sentencia civil hasta que exista resolución en sede penal, más no el trámite de la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24011. Autos: ARIAS ALBERTO PEDRO Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 11-09-2014.
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