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QUERELLAPLANTEO DE NULIDADREMISION DE LAS ACTUACIONESHOSTIGAMIENTO O MALTRATOABUSO SEXUALARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCOMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONESPRIMERA INSTANCIAAMENAZAS CALIFICADASREVISION DEL DICTAMENVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto derivó el planteo de nulidad del archivo fiscal articulado por la Querella a conocimiento de la Fiscalía de Cámara para que sea tratado como un pedido de revisión. Se inicia el presente en virtud de las denuncias formuladas por la damnificada, constituida como Querellante, contra su ex pareja e imputado. Los sucesos fueron calificados como constitutivos de los delitos de abuso sexual simple y agravado, amenazas coactivas y de las contravenciones de hostigamiento y maltrato agravado. La Fiscalía archivó el caso en los términos de los artículos 212, inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y 47, inciso a) de la Ley de Procedimiento Contravencional. La Querella planteó la nulidad de la resolución del Fiscal que dispuso el archivo. Sin embargo, el Juez corrió vista de la nulidad planteada contra el archivo fiscal, para su revisión, a la Fiscalía de Cámara. Por su parte, la Fiscalía de Cámara indicó que no revisaría el archivo porque el escrito de la Querella no equivalía a un pedido de revisión en los términos del artículo 215 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. La Querella insistió en que su impugnación contra el archivo fiscal fuera tratada como un planteo de nulidad y, ante el rechazo del Juez apeló la decisión. Ahora bien, corresponde distinguir entre la revisión del archivo por parte del Fiscal (artículo 212, inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) y el planteo de nulidad (artículos 77 y siguientes del citado Código Procesal). Así, mientras que la revisión interna del Ministerio Público Fiscal apunta hacia aspectos valorativos de la decisión (análisis de prueba, criterio de política criminal, etc.), el planteo de nulidad recae sobre potenciales vicios en sus formas que, insertos en el proceso, resulten susceptibles de lesionar los intereses, derechos y garantías de una parte. En este sentido, es claro que la Querella pretendió instar la vía de revisión judicial –y no la fiscal–. En estas condiciones, se observa que el Magistrado omitió expedirse sobre un asunto sometido a su jurisdicción y que, de esa manera, despojó a las partes del derecho a que su planteo obtuviera su debida respuesta jurisdiccional. Por lo tanto, la circunstancia de que no exista una decisión de primera instancia que analice y dé respuesta a los argumentos de la Querella impide que esta Sala se pronuncie al respecto, dado que el Tribunal solo ejerce una función revisora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62415. Autos: M. A., C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALFISCAL DE CAMARANULIDADFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALFACULTADES DEL FISCALIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESTENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRAMINISTERIO PUBLICO FISCALREVISION DEL DICTAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa. En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión. El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación. La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo. Manifestó que la decisión impugnada había conculcado las garantías fundamentales de su asistido, en tanto lo había colocado frente a una sorpresiva reapertura del proceso en perjuicio de sus intereses y en violación de su derecho de defensa en juicio y de su derecho a la libertad personal. Sin embargo, habremos de coincidir con el Fiscal de Cámara en cuanto a que el archivo por falta de pruebas no causa estado, y a que la reapertura del proceso dispuesta tuvo como única consecuencia que el imputado siguiera vinculado a aquel. Y, por lo demás, cabe añadir que la circunstancia denunciada por la parte recurrente no es más que una consecuencia de la actuación del Ministerio Público Fiscal de conformidad con los principios de unidad e indivisibilidad y con su organización jerárquica. En esa medida, toda vez que el archivo del caso dispuesto por el Fiscal de grado estuvo siempre supeditado a la convalidación de su superior, y que, hasta tanto ello no ocurriera, aquél no podía causar efectos, se advierte que los derechos y garantías mencionados no pudieron haberse visto afectados, en tanto el archivo no llegó a materializarse de ningún modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55520. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALFISCAL DE CAMARANULIDADFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALFACULTADES DEL FISCALIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESTENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRAMINISTERIO PUBLICO FISCALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAREVISION DEL DICTAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa. En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión. El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación. La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo. El "A quo", por su parte, rechazó el planteo de nulidad. Manifestó que coincidía con lo expuesto por el Fiscal, en tanto se trataba de una decisión en ejercicio de la acción penal pública y, que “sea de archivo, luego desarchivo a través de la aplicación de un criterio general, sea un criterio general de actuación, o sea un control interno por parte del Ministerio Público, fue una única decisión definitiva la de avanzar con la acción penal, en el marco de su estructura jerárquica”, que había sido tomada “en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad”. Ahora bien, en su recurso, la Defensa hizo hincapié en que el Fiscal de grado había resuelto fundadamente el archivo del caso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 212 inciso “d” del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en que ese supuesto de archivo no preveía su revisión por parte del Fiscal de Cámara, a diferencia de otros supuestos taxativamente reglados por el mismo artículo. Por lo tanto, consideró que cualquier intervención del Fiscal ante esta instancia resultaba ilegal, por apartarse de la normativa vigente y por fundarse en un criterio general de actuación que de ningún modo podía modificar la ley sin caer en un exceso de las atribuciones conferidas al Fiscal General. A la vez, remarcó que la Fiscalía General no podía dictar instrucciones generales que ampliaran las facultades revisoras que la legislación procesal dispone e indicó que el Fiscal de Cámara se había basado en lo dispuesto por la resolución de Fiscalía General N° 178/08, la que, a su entender, no era aplicable al caso, en tanto habilitaba la revisión en actuaciones donde el delito investigado fuera la tenencia, portación y/o suministro de armas de fuego de uso civil, cuando en el hecho que aquí se investiga se le había atribuido la portación de un arma de guerra. Sin embargo, corresponde traer a colación que esta controversia ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, el que, en una causa en la que se suscitó una situación similar a la presente, aunque en un caso de violencia de género, hizo lugar a los recursos de inconstitucionalidad y de queja intentados por el Ministerio Público Fiscal y revocó la sentencia dictada por la Sala III de esta Cámara, en cuanto había revocado la decisión del Juez de grado y anulado la resolución del Fiscal que, al archivar las actuaciones por falta de prueba, las remitió en consulta a Fiscal de Cámara en función de lo previsto en el artículo 4° de la Resolución FG 16/10 (expte. n° 9112/12 “Ministerio Público –Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 1 – s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de nulidad en autos B., N. S. s/ infr. Art. 149 bis del CP”, rto. el 19/02/14). En esa oportunidad, se sostuvo que “el Ministerio Público Fiscal, en tanto se rige por el principio de unidad de acción y se organiza de manera jerárquica, tiene competencia para revisar su propia actuación y definir el modo en que llevará a cabo la misión que le asigna la propia Constitución y el Código Procesal Penal local. Asimismo, de la normativa referida surge que es función del titular del organismo -el Fiscal General- distribuir el trabajo y ejercer la supervisión de lo actuado. Por lo tanto es dable concluir que la Resolución del Fiscal General Nº 16/2010 fue dictada en ejercicio de las competencias que la Ley Orgánica del Ministerio Público le atribuye expresamente al titular del organismo (art. 1, 17, 5 y art. 18, inciso 4)” (del voto de la Dra. Weinberg). A la vez, se dejó asentado que, en casos como este, la revocación del archivo dispuesta por el Fiscal de Cámara “es el natural mecanismo para concretar la relación jerárquica estipulada en la ley del ministerio público (…) máxime estando prevista en una instrucción de carácter general que no ha suscitado reacción en el Poder Legislativo al que cabe suponer ha sido comunicada (cf. el último párrafo de la Resolución FG N° 16/2010 y su publicación en el Boletín Oficial Nº 3348, de fecha 26/01/2010, pág. 125)” (del voto del Dr. Lozano). Por lo demás, también se indicó que “[l]a Resolución de la Fiscalía General que implementó el mecanismo de consulta para casos de violencia doméstica en virtud de la cual intervino el Fiscal de Cámara es una respuesta a las normas internacionales y locales destinadas a proteger a la mujer en situaciones de violencia (Convención Belém do Pará, art. 7 y Ley N° 26.485, art. 16) y puede leerse como un primer paso orientado a superar formas de revictimización y a poner en cuestión los estereotipos que persisten en materia de género de conformidad con los prescripto en la Ley N° 26.485, artículo 3°, inciso "k” y que, en esa medida, “[e]l criterio sostenido por la Sala, que limitó el actuar del MPF, no sólo desatendió las especiales circunstancias del caso concreto de cara a los estándares convencionales en materia de violencia de género, sino que su interpretación respecto a una posible lesión a la garantía del debido proceso, no encontró fundamento alguno” (Del voto de la Dra. Alicia Ruiz). Y si bien no escapa a los suscriptos que, en este caso, el delito investigado nada tiene que ver con una problemática de género, también debe tenerse en cuenta que el TSJ aplicó la doctrina sentada en “Benítez” al precedente “Panelo”, en el que el Fiscal de grado había decidido archivar un caso seguido por el delito de portación de arma de fuego de uso civil. En esa oportunidad, se expuso que “[l]a cuestión que se debate en esta causa resulta análoga a la resuelta por el Tribunal in re “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de nulidad en autos Benítez, Néstor Sebastián s/ inf. art. 149 bis, del CP’”, expte. Nº 9112/12, resolución del 19/02/2014. En consecuencia, nos remitimos, en lo pertinente, a los argumentos y a la solución expresados en el precedente citado” (expte. N° 14980/17 “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Panelo, Alejandro A. s/ art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso cil, CP (p/L 2303)’”, rto. el 3/10/18). Por lo demás, cabe añadir que también el flagelo de la utilización de armas de fuego por la población civil ha sido objeto de tratados internacionales y que, en particular, en el año 2014, y a través de la Ley N° 26.971, la Argentina aprobó del Tratado sobre el Comercio de Armas, que también tiene por objeto “prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales y de evitar su desvío al mercado ilícito o hacia usos y usuarios finales no autorizados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55520. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALFISCAL DE CAMARANULIDADFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALDOBLE CONFORMEFACULTADES DEL FISCALIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESTENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRAMINISTERIO PUBLICO FISCALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAREVISION DEL DICTAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa. En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión. El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación. La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo. El "A quo", por su parte, rechazó el planteo de nulidad. Manifestó que coincidía con lo expuesto por el Fiscal, en tanto se trataba de una decisión en ejercicio de la acción penal pública y, que “sea de archivo, luego desarchivo a través de la aplicación de un criterio general, sea un criterio general de actuación, o sea un control interno por parte del Ministerio Público, fue una única decisión definitiva la de avanzar con la acción penal, en el marco de su estructura jerárquica”, que había sido tomada “en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad”. En efecto, la Resolución General N°178/08, invocada por los Fiscales en el presente caso, se basó en lo dispuesto por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la CABA, en tanto establecen la autonomía funcional y autárquica del Ministerio Público Fiscal (MPF) e indican que su función consiste en promover la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y por los artículos 4 y 31 de la Ley N°1.903, que disponen que corresponde al titular del MPF elaborar criterios generales de actuación y fijar normas generales para la distribución del trabajo, así como corroborar su cumplimiento. A la vez, surge con claridad del texto de la resolución que aquella tuvo por objeto tomar medidas concretas a los efectos de “restringir al máximo la portación y tenencia ilegal de armas de fuego; todo ello con la finalidad de disminuir y/o eliminar las consecuencias negativas del flagelo de las armas”, lo que va en línea con normativa internacional y, en particular, con el Tratado sobre el Comercio de Armas, del que nuestro país forma parte desde año 2014. Por lo demás, tanto lo indicado por la Resolución General, en cuanto a que los archivos de investigaciones por los delitos de tenencia y portación de armas deben estar sometidos a un doble conforme, así como la decisión de archivar la investigación, tomada por el Fiscal de grado, y la advertencia de que aquél archivo no se encontraría firme hasta tanto no fuera revisado por el Fiscal de Cámara, tienen basamento en lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 1.903, respecto de que el organismo “actúa conforme al principio de unidad e indivisibilidad”, y de que “[c]ada uno de sus integrantes en su actuación representa al Ministerio Público en su conjunto”. En esa medida, cabe concluir, en línea con lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia en “Benítez” y, luego, en “Panelo”, que la resolución de Fiscalía General fue dictada en ejercicio de las competencias que la Ley Orgánica del Ministerio Público le atribuye expresamente al titular del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55520. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2024.

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INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALFISCAL DE CAMARABIEN JURIDICO PROTEGIDOTENENCIA DE ARMASNULIDADFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALTENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVILIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESTENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRAREVISION DEL DICTAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa. En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión. El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación. La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo. Manifestó que el Fiscal de Cámara se basó en lo dispuesto por la resolución de Fiscalía General 178/08, la que no resultaba aplicable al caso, en tanto habilitaba la revisión en actuaciones donde el delito investigado fuera la tenencia, portación y/o suministro de armas de fuego de uso civil, cuando en el hecho que aquí se investiga se le había atribuido al acusado la portación de un arma de guerra. Respecto de ello corresponde indicar, en primer lugar, que la resolución 178/08 solo hace alusión a las armas de fuego de uso civil porque, a esa fecha, esta justicia de la Ciudad solo era competente para entender en portaciones y tenencias respecto de ese tipo de armas. La transferencia de la portación, tenencia y provisión de armas de guerra se produjo a partir de la sanción de la Ley N° 26.702, dictada en el año 2011, por lo que mal podría exigírsele a la Resolución en cuestión que hiciera alusión a aquellas. Sin perjuicio de ello, surge con claridad de la lectura de la resolución del Fiscal General, así como del tratado internacional del que el Estado argentino forma parte, que ya desde el principio se buscó robustecer el compromiso por prevenir y eliminar la comisión de delitos de portación, tenencia o suministro ilegal de armas de fuego, más allá de que aquellas fueran de uso civil o de guerra. Y, en la misma línea, le asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto señala que en el marco de las presentes se habría utilizado un arma de alto calibre, que genera una mayor afectación al bien jurídico protegido y, por ende, a los intereses de la comunidad, por lo que ningún sentido tendría negar la aplicación de la resolución a un caso como este.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55520. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALFISCAL DE CAMARANULIDADFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALDOBLE CONFORMEIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESTENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRAMINISTERIO PUBLICO FISCALREVISION DEL DICTAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa. En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión. El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación. La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo. Sin embargo, entendemos que en cumplimiento de sus funciones y, en particular, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad y en defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad, el Fiscal de Cámara debe efectuar un doble conforme de las decisiones de archivo donde el objeto de la investigación consista en la posible comisión del delito de portación, tenencia y suministro ilegal de un arma de fuego, todo ello, con el fin de brindar mayor seguridad a la población en general, y de que la decisión de archivo obtenga un mayor consenso, a fin de evitar incumplimientos de los compromisos asumidos internacionalmente. Por todo lo expuesto, entendemos que corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y que, en consecuencia, hizo lugar a lo peticionado por la Fiscalía y declaró la rebeldía del aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55520. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALSISTEMA ACUSATORIOFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESREVISION DEL DICTAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del decreto fiscal que dispuso el desarchivo de las actuaciones. La Defensa sostuvo que los dos desarchivos ordenados por la Fiscalía, al ser dispuestos conforme al artículo 39 de la Ley N° 12, ello no estaría previsto en dicha legislación, que sólo el damnificado, la víctima o el denunciante podrían solicitar en tal caso el desarchivo y que ello no ha acontecido en las presentes actuaciones. Ahora bien, tal como lo he expuesto en reiteradas oportunidades, las contravenciones son de naturaleza penal, lo que obliga al amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales en el proceso contravencional. Sentado ello, la decisión dispuesta por el titular de la acción jamás podría tener efecto de cosa juzgada puesto que no ha sido emitido por un órgano jurisdiccional. De esta forma, a pesar de encontrarse adjuntado al trámite del legajo los archivos dispuestos por el Fiscal de primera instancia, es potestad del propio Ministerio Publico Fiscal su revisión, dentro de su ámbito interno institucional y susceptible de control judicial. En efecto, y teniendo en cuenta que la atacada revisión de los desarchivos tuvo control judicial suficiente, concluyo que no debe hacerse lugar al recurso interpuesto y por ende la decisión del Magistrado de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38676. Autos: Fariña, Jorge Raul Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPARTES DEL PROCESOSISTEMA ACUSATORIOFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESJUECES NATURALESREVISION DEL DICTAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del decreto fiscal que dispuso el desarchivo de las actuaciones. La Defensa sostuvo que los dos desarchivos ordenados por la Fiscalía, al ser dispuestos conforme al artículo 39 de la Ley N° 12, ello no estaría previsto en dicha legislación, que sólo el damnificado, la víctima o el denunciante podrían solicitar en tal caso el desarchivo y que ello no ha acontecido en las presentes actuaciones. Ahora bien, de la lectura del artículo en cuestión (art. 39 LPCCABA) se desprende que los supuestos enumerados son escasos en comparación con los que prevé el Código Procesal Penal de la Ciudad. Ese fue el criterio en el precedente "Macarrone" (cfr. Sala II, causa nº 6840-00-CC/2008, "Macarrone, Ana María s/ infr. art. 52 cc – Apelación", rta.: 23/10/2008) cuando se aplicó supletoriamente la ley procesal penal a un hecho contravencional, puesto que de lo contrario se hubiese llegado al absurdo de sostener que los procesos seguidos contra personas inimputables no pueden ser archivados. También he sostenido junto a mis colegas de la Sala II que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada -material y formal- sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme (véase; c. 37232-01-CC/2012, "Medina Riveros, Artemio s/infr. art. 149 bis CP, rta.: 6/06/2012, entre otras). De esta manera, pese al archivo dispuesto por el titular de la acción, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38676. Autos: Fariña, Jorge Raul Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 11-04-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAPLICACION SUPLETORIA DE LA LEYFACULTADES DE LAS PARTESFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALARCHIVO DE LAS ACTUACIONESREVISION DEL DICTAMEN

El legislador contravencional reguló de modo expreso el archivo de las actuaciones por parte de los representantes del Ministerio Público Fiscal y, al incorporar la figura del querellante, previó un mecanismo análogo al aplicable en el caso de los delitos, facultando al particular damnificado constituido en querellante para solicitar el control por el fiscal de cámara del archivo fiscal, no previó que el propio fiscal pudiese reabrir las causas (conf. art. 36 del CCCABA). En base a lo expuesto, no corresponde recurrir al artículo 6° de la Ley N° 12, que establece la aplicación subsidiaria de lo dispuesto en materia procesal penal solo en lo que no se oponga a lo reglado en la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad. La regla allí establecida cumple la función de completar institutos no regulados, ya sea preceptos que suplan una falta en el procedimiento local o lo complementen. No puede tratarse de preceptos que contradigan o se opongan al texto local. Por ello, ante la expresa redacción dada al artículo 41 de la Ley N° 12, no procede la aplicación supletoria dispuesta por el artículo 6° del mismo cuerpo, opuesta a su texto. La Ley N° 12 reguló tanto las facultades procesales que tiene la víctima como el querellante en el proceso contravencional, siendo innecesario recurrir a otra legislación porque no existen carencias normativas que suplir. La regulación contravencional expresamente reguló de modo diferencial el asunto, por lo que no corresponde aplicación supletoria alguna en esta materia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38676. Autos: Fariña, Jorge Raul Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-04-2019.

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CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALPRORROGA DEL PLAZOPROCEDIMIENTO PENALDEBERES DEL FISCALARCHIVO DE LAS ACTUACIONESINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAREVISION DEL DICTAMEN

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la imputada por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria. En efecto, no podría esperarse del Fiscal que dispuso el archivo del legajo (resolución que no fuera convalidada por el Fiscal de Cámara) pidiera una prórroga al superior, pues, entrañaba una actuación contradictoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35387. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala: II Del voto de Dra. Marta Paz 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALFISCAL DE CAMARAIMPULSO PROCESALPRORROGA DEL PLAZOPROCEDIMIENTO PENALARCHIVO DE LAS ACTUACIONESMEDIDAS DE PRUEBAINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAREVISION DEL DICTAMEN

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la imputada por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria. En efecto, el Fiscal dispuso en el término prescripto por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal el archivo de la investigación respecto de la imputada. Sin embargo, el cierre anticipado del sumario no fue homologado por el Fiscal de Cámara, quien dispuso la continuación del proceso, encomendando ulteriormente la producción de diversas diligencias de prueba cuando el plazo de la investigación se hallaba ya vencido. Esta fue la circunstancia que motivó la solicitud de prórroga ante la Magistrada de grado. Al haberse decretado en autos un temperamento conclusivo dentro de las alternativas procesales que expresamente prevé el artículo 105 del Código Procesal Penal, mal podía el Fiscal solicitar –previamente-a su superior una prórroga para la pesquisa, en tanto una actuación de este tipo resulta un contrasentido. Ello así, a tenor de las circunstancias propias del legajo, el que a la postre requería de la realización de una serie de diligencias probatorias distintas a las ya practicadas a efectos de determinar la posible coautoría en el hecho por parte de la imputada, la solicitud de extensión del término por parte del Juzgado interviniente resultaba fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35387. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENUNCIANTEFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALPLAZOS PROCESALESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESNOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICOPLAZO PERENTORIOUSURPACIONREVISION DEL DICTAMEN

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado que declaró la nulidad del decreto del Fiscal de Cámara que hizo lugar al pedido de revisión del archivo efectuado por el denunciante y ordenó que la fiscalía de grado continúe con la investigación. De la lectura del legajo administrativo se advierte que el Fiscal de grado dispuso archivar la denuncia por atipicidad del hecho. El suceso denunciado consistió en que el acusado tenía un contrato de trabajo, por el cual se le permitía habitar el inmueble destinado a portería y, según sostuvo el denunciante, administrador del edificio, el denunciado habría continuado viviendo en este una vez terminado el contrato de trabajo durante el cual se le permitía hacerlo. Este archivo fue notificado al denunciante, por mail, quien pidió la revisión de esta resolución 30 días después de haberse notificado. Por lo tanto, el pedido de revisión fue efectuado fuera del plazo de tres días establecido por el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que resulta inadmisible. No es posible sostener, tal como pretende el Ministerio Público Fiscal, que el denunciante pueda presentar fuera de término el pedido de revisión, máxime cuando la ley establece específicamente un plazo de tres días para efectuar el reclamo, plazo que reviste el carácter de perentorio (art. 70 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33044. Autos: Manuel Armando Morante y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2017.

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DELITO INSTANTANEOTIPO PENALFACULTADES DEL FISCALARCHIVO DE LAS ACTUACIONESATIPICIDADCOMISION DE NUEVO DELITOUSURPACIONREVISION DEL DICTAMENINTERVERSION DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado que declaró la nulidad del decreto de fiscalía que dispuso desarchivar un legajo que había sido archivado con fundamento en el inciso a) del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad y decidió acumular a éste una nueva denuncia por los mismos hechos que los archivados, como así también corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso que en ambas denuncias se esté al archivo ordenado. En efecto, el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que: “Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a), b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por ese hecho.” El suceso denunciado consistió en que el acusado tenía un contrato de trabajo, por el cual se le permitía habitar el inmueble destinado a portería y, según sostuvo el denunciante, administrador del edificio, el denunciado habría continuado viviendo en éste una vez terminado el contrato de trabajo durante el cual se le permitía hacerlo. Ello así, es importante analizar que sugún surge del expediente, los hechos relatados en la nueva denuncia efectuada fueron los mismos que los denunciados anteriormente y que fueron archivados por atipicidad. Es decir, que en aquella primera oportunidad, sostuvo que en el caso no se había verificado la interversión del título requerida por la norma para la configuración del delito previsto en el artículo 181 Código Procesal Penal de la Ciudad y que, tal como entiende la doctrina y la jurisprudencia, “no es usurpador el que simplemente, sin intervertir el título de la ocupación que ejerce, se niega a ponerle término (pues) la lesión que infiere el autor al derecho habiente, no consiste en el despojo de una tenencia o posesión que ejerce, sino en la frustración de su derecho a ejercerlas” En consecuencia, toda vez que la anterior denuncia había sido archivada por el Fiscal, con fundamento en el inciso a) del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no es posible promover nuevamente la acción penal por estos hechos, ya que la decisión del fiscal es definitiva, tal como establece el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El hecho de que las conductas atribuidas en el presente caso sean calificadas como usurpación y que el delito sea instantáneo con efectos permanentes, no modifica los argumentos relatados, pues el motivo del archivo aconteció porque el suceso no constituía delito. En este sentido, la normativa procesal señalada anteriormente no hace distinción alguna con respecto a si el delito tiene efectos permanentes o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33044. Autos: Manuel Armando Morante y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TELEFONO CELULARDERECHO A LA INTIMIDADNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALARCHIVO DE LAS ACTUACIONESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESINVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIATEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSOPRUEBA PROHIBIDAVIOLACION DE CORRESPONDENCIAREVISION DEL DICTAMEN

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular el desarchivo dispuesto y todo lo obrado en su consecuencia. En autos, existió una injerencia al ámbito de privacidad del denunciado, reconocida por la denunciante, que no admite ser tolerada. Así, la decisión de la Fiscalía de Cámara de disponer el desarchivo de la causa no se basó en ninguna de las distintas denuncias iniciales presentadas por la denunciante sino en una cuarta versión, cuyos detalles no se han suministrado, que ahora haría temer la perpetración de los delitos de corrupción de menores o abuso deshonesto respecto de sus hijos, ambos menores de edad. Pero la presentación que solicita el desarchivo de la causa y la resolución que le hizo lugar siguen basándose en lo que habría visto en el celular del imputado la denunciante, en comunicaciones que no le estaban dirigidas y para imponerse de las cuales no había sido autorizada. Dicho origen ilícito obliga a anular todo lo actuado a partir de su obtención y a revocar la orden judicial que, en definitiva, pretende validar su utilización. En este sentido, la protección de la correspondencia y los papeles privados no sólo se haya constitucionalmente protegida sino que ha sido materia de regulación específica por parte del Legislador Nacional, quien en los artículos 153 y 153 bis del Código Penal reprime con pena de hasta seis meses las violaciones de secretos y las injerencias indebidas en la privacidad de las comunicaciones que no le están dirigidas, agravando la sanción hasta un año de prisión cuando se comunica a otro el contenido de dicha comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33031. Autos: V., C. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARFISCAL DE CAMARAPRESENTACION EXTEMPORANEAHECHOS NUEVOSFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESPRUEBA DOCUMENTALCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREVISION DEL DICTAMEN

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara. En autos, la Defensa persigue la nulidad de la intervención del Fiscal de Cámara en la presente investigación, en tanto la denunciante había solicitado la revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de primera instancia en forma extemporánea. Ahora bien, la decisión del A-Quo encuentra sustento normativo en lo expresamente establecido en el último párrafo del artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que habilita el desarchivo de una investigación en los casos en que habiendo sido archivada por falta de pruebas (como ocurrió en autos) apareciesen con posterioridad nuevos elementos que contribuyan a la comprobación de los hechos. En este sentido, con la presentación de la denunciante ante el Fiscal de Cámara, en cuya instancia acompañó prueba documental –fotografías del comercio que explotaría el imputado-, en principio resulta lo suficientemente novedosa para ameritar la reapertura del caso y su profundización. Máxime cuando el archivo había sido decidido ante la carencia de elementos de prueba sobre los ingresos que tendría el imputado. Por tanto, si bien es cierto que la revisión peticionada por la denunciante resultó extemporánea, el desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara se ajustó a lo expresamente previsto en el ordenamiento de rito (art. 202, último párrafo CPP), por lo que el rechazo de la nulidad planteada por la Defensa debe confirmarse en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32964. Autos: A., S. D. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

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