ESCALA ARANCELARIA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MONTO DEL PROCESO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – BASE REGULATORIA – IMPROCEDENCIA – PAUTAS VALORATIVAS – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – HONORARIOS PROFESIONALES – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DAÑO DIRECTO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En el caso, corresponde regular los honorarios a favor de la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la suma de $947.009 (7 Unidad de Medida Arancelaria -UMA-). Cabe señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, aranceles mínimos que postula como infranqueables (artículos 15, 17, 20, 23, 24, 26, 29, 31, 49, 51 y 60 de la Ley N° 5.134). A su vez, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad, por el cual se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como la complejidad y novedad de la cuestión planteada y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29 Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 239:123; 251:516; 256:232). En tal entendimiento, si bien esa Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedara injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejaron adecuar el criterio del Tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. N° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21. En ese marco y conforme constancias de autos, existe una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. Por lo demás, teniendo en cuenta el valor, motivo y complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por los letrados intervinientes, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, la aplicación de mínimos legales previstos en la ley arancelaria local ha devenido inconstitucional. En efecto, tomando en consideración el resultado del pleito y lo previsto en el artículo 24, inciso 3º de la Ley N° 5.134, la base regulatoria comprende la multa impuesta y el monto fijado en concepto de daño directo. Ahora bien, el mínimo legal establecido para este tipo de litigios asciende al valor de ($1.352.870) -10 UMA conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 670/2025-; más el porcentaje correspondiente a la aplicación del artículo 15 de la Ley N° 5.134. Desde la perspectiva de los parámetros reseñados, el criterio de proporcionalidad debe coexistir con la directiva legal orientada a lograr que la retribución no desatienda importes que resguarden la dignidad de la regulación (artículo 3°).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61917. Autos: Montemurro Emiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – AGENTES DE TRANSITO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEFENSA EN JUICIO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ERROR DE LA ADMINISTRACION – HONORARIOS – DETENCION – LICENCIA DE CONDUCIR – PROCEDENCIA – CONTROL POLICIAL – CONTENIDO DE LA DEMANDA – PROCESO PENAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – GASTOS DEL PROCESO – FECHA DEL HECHO – PRETENSION – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $210.306,90 por los gastos de defensa en juicio (equivalente a 30 Unidades de Medida Arancelaria -UMA-). A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. En su recurso el actor objetó que, para definir las sumas referidas a la defensa jurídica que debió contratar, se hubiera tomado en cuenta el valor de la UMA vigente al momento del suceso y no el que regía al dictado de la sentencia. Ahora bien, el actor requirió por este concepto la suma de $210.306,90, monto que -según refirió- fue determinado con base en el valor de la UMA aplicable a la fecha del hecho. En tales condiciones, el planteo introducido por el recurrente no logra descalificar el temperamento adoptado por el “a quo” al fijar la partida en los términos expresamente pedidos en la demanda, de modo que corresponde su rechazo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY ARANCELARIA – RAZONABILIDAD – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto reguló los honorarios profesionales (conf. arts. 15, 17, 23, 29, inc. “d” y 60 de la ley 5.134). La "A quo", al regular los honorarios del abogado, tuvo en cuenta el monto de la liquidación total aprobado y cancelado, la extensión de trámite y la trascendencia, entidad y resultado de la labor del peticionante, como así también la normativa aplicable a su criterio al caso (arts. 23 y 34 de la Ley 5134). En este punto, afirmó que correspondía apartarse del mínimo de seis (6) UMA previsto por el artículo 60 de la Ley Nº 5.134, por entender que su aplicación resultaría desproporcionada en razón de su incidencia porcentual. Contra lo decidido, el letrado acreedor de los honorarios interpuso recurso de apelación, por entender que resultaban bajos. Por su parte, el letrado apoderado de la demandada también interpuso recurso de apelación contra la decisión, por considerar elevados los honorarios regulados. Ahora bien, por tratarse el "sub judice" de un proceso ejecutivo los honorarios profesionales deben fijarse entre el once y el veinticinco por ciento del monto de la liquidación final, con su actualización e intereses -si correspondiere-. No obstante, nunca deben determinarse por debajo del mínimo de seis unidades de medida arancelaria (conf. arts. 17 in fine, 23, 24 y 60 ley 5.134), salvo que existan fundamentos concretos que justifiquen apartarse de aquél (conf. TSJ in re “Valera”, expte. 1043017/2010-1, rto. 12- 07-2023, voto de las juezas Ruiz y De Langhe). Ello así, la "A quo" mensuró adecuadamente el porcentaje aplicable, en los términos del artículo 23 de la Ley N° 5.134, de acuerdo a la labor desarrollada por el letrado; e indicó que debía apartarse del mínimo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 5.134. Ello, en tanto su estricta aplicación resultaba evidentemente desproporcionada en vista de las particularidades del caso, en función de su incidencia porcentual y la escasa complejidad de la labor desarrollada en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60451. Autos: Registro Nacional de las Personas Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERESES – COMPUTO DE INTERESES – INTERPRETACION DE LA LEY – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – CARACTER ALIMENTARIO – HONORARIOS PROFESIONALES – FINALIDAD DE LA LEY – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
La regulación de los honorarios correspondientes a los abogados y procuradores por su actividad profesional en esta jurisdicción, debe ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley Nº 5.134 (conforme artículo 1°). En dicha norma, a diferencia de lo que ocurre en otros regímenes (vgr. artículo 51 de la Ley Nº 27.423 y artículo 15 de la Ley Nº 14.967), no se encuentra contemplada la actualización del monto regulado en concepto de honorarios de acuerdo al valor de la Unidad de Medida Arancelaria -UMA- vigente al momento del efectivo pago, sino la implementación de los respectivos intereses compensatorios sobre la suma regulada -calculados de acuerdo con las pautas que surgen del artículo 53 de la Ley Nº 5.134 [conforme criterio expuesto en los autos “Ryba Gerardo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N°38464/2010-0, del 04/02/22, que remite a “Cespon, Rocío c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (OBSBA) s/ Amparo – Salud – Opción por la elección de Obras Sociales”, Expte. Nº65222/2017-0, del 18/06/20]-. De modo tal que, atribuirle un espíritu protector a la normativa involucrada, no demuestra la invalidez del régimen previsto a nivel local en la citada Ley Nº 5.134.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58415. Autos: Castro Julio César Sala: Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2024.
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ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MONTO DEL PROCESO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PUBLICACION DE LA SANCION – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – ECONOMIA PROCESAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – HONORARIOS PROFESIONALES – APERCIBIMIENTO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En el caso, corresponde regular los honorarios por la dirección letrada y representación procesal Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la suma de $608.615, en el presente recurso directo de revisión de una resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor- DGDyPC-. En efecto, el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, aranceles mínimos que postula como infranqueables (artículos 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60 de la Ley N° 5.134). A su vez, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como la complejidad y novedad de la cuestión planteada y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29 de la Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 entre otros). En tal entendimiento, si bien esta Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedara injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejaron adecuar el criterio del tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. N° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21. En este marco y conforme surge de las constancias de autos, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales ($869.450) y el monto involucrado en el proceso ($180.000 por la sanción aplicada), pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57120. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-09-2024.
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ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL PROCESO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PUBLICACION DE LA SANCION – INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – HONORARIOS PROFESIONALES – APERCIBIMIENTO – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En el caso, corresponde regular los honorarios por la dirección letrada y representación procesal Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la suma de $608.615, en el presente recurso directo de revisión de una resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor- DGDyPC-. En efecto, teniendo en cuenta el valor, motivo y complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la etapa del proceso cumplida, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, la aplicación de mínimos legales previstos en la ley arancelaria local (Ley N° 5.134) ha devenido inconstitucional. Nótese que el monto involucrado en el proceso alcanza la suma de $180.000, mientras que el mínimo legal establecido para este tipo de litigios asciende al valor de $869.450 (10 UMAS –Unidad de Medida Arancelaria- conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución Nº 277/2024). Desde la perspectiva que brindan el conjunto de parámetros reseñados, cabe señalar que el criterio de proporcionalidad debe coexistir con la directiva legal orientada a lograr que la retribución no desatienda importes que resguarden la dignidad de la regulación. Ello así, en atención a la cuantía del presente recurso directo, se tomará la cantidad de 7 UMAS -considerando el valor vigente al tiempo de la presente resolución- como pauta regulatoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57120. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – PAUTAS VALORATIVAS – HONORARIOS PROFESIONALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, el artículo 60 de la Ley N° 5.134 establece un mínimo de 6 Unidades de Medida Arancelaria (UMA) para los procesos de ejecución fiscal. Por su parte, el artículo 17 de la Ley arancelaria, luego de enumerar pautas generales para determinación de honorarios, prescribe que “[e]n ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley”. De este modo, el honorario mínimo tiene como objetivo jerarquizar y proteger la dignidad de la profesión del abogado, con independencia de la naturaleza, cuantía y complejidad del asunto. No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que una aplicación automática de los porcentuales fijados en leyes arancelarias, aun de montos mínimos, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador, ni con los intereses involucrados en el caso ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (Fallos: 331:2550). Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia afirmó que los jueces pueden regular honorarios por debajo de los mínimos establecidos en la ley siempre que realicen una valoración concreta, razonada y explícita del trabajo realizado por los profesionales, de conformidad con las pautas generales del artículo 17 de la Ley N° 5.134 (“Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, exp. QTS 17665/19; “GCBA contra Banco De Galicia y Buenos Aires SA s/ ejecución fiscal – anuncios publicitarios”, exp. 1161381/2012-0; “Valera, Cecilia Laura s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra Gramegna José Osvaldo s/ ejecución fiscal”, exp. QTS 41243/2014-1; “Valera, Cecilia Laura s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra Montero Iglesias Ronald Pablo s/ incidente de apelación – ejecución fiscal – radicación de vehículos”, exp. QTS 780794/2016-2 entre otros). Por tales motivos, en los juicios de ejecución fiscal es posible apartarse del mínimo del artículo 60 de la Ley N° 5.134.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – DERECHO DE PROPIEDAD – CASO CONCRETO – PAUTAS VALORATIVAS – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, el caso que motivó la convocatoria a plenario trata de una ejecución fiscal iniciada por $15.703,80. Luego de que el Juez de grado dictara sentencia mandando llevar adelante la ejecución, la demandada se presentó y se aprobó la liquidación por $26.235,13, suma que fue depositada el 12 de junio del 2023. El Juez de grado -con cita de jurisprudencia del fuero y de la Corte Suprema de Justicia- decidió apartarse del mínimo previsto en artículo 60 de la Ley N° 5.134 por considerar que una aplicación automática de 6 Unidades de Medida Arancelaria -UMAs- era desproporcionada, y reguló $8.800 al letrado de la actora. La Sala IV de la Cámara de apelaciones elevó los honorarios a $257.355, por aplicación del mínimo del artículo 60 de la ley arancelaria, con la adición del 50% por el carácter de apoderado. En condiciones como la reseñada, la aplicación automática de los mínimos establecidos en la Ley implicaría una vulneración del derecho de propiedad del deudor, que debe cargar con una obligación que no es proporcional a la labor desarrollada por el letrado de la contraria y que excede, con creces, la deuda tributaria en virtud de la cual el proceso fue iniciado. Si bien es cierto que la proporcionalidad aludida no depende con exclusividad del “quantum” del pleito, en el caso no se destaca un especial valor, motivo, extensión, complejidad o novedad en la labor desarrollada (cf. artículo 17 de la Ley N° 5.134). En tales condiciones, corresponderá en cada caso concreto el examen de la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley N° 5.134 en cuanto dispone que en ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos previstos en el artículo 60. Por tales motivos, en los juicios de ejecución fiscal es posible apartarse del mínimo del artículo 60 de la Ley N° 5.134.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – PAUTAS VALORATIVAS – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, vale destacar que una considerable cantidad de las ejecuciones fiscales que se inician en el fuero finalizan con allanamientos o sin que se presente el demandado u oponga excepciones. En muchos casos, los montos ejecutados son sustancialmente inferiores a una 1 Unidad de Medida Arancelaria -UMA- y la labor desarrollada por los letrados es mínima, e incluso, automática. Nótese que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad aprobó el “Convenio Específico para el ingreso de Demandas de Ejecuciones Fiscales a través del Sistema Informático EJE” (ver Resolución N° 73/2019 y Resolución de Presidencia N° 207/2020) que establece que la carga de datos para el inicio de las ejecuciones fiscales en el fuero se realiza a través de un enlace entre el sistema informático utilizado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (SADE) y el sistema EJE. Estas circunstancias refuerzan el razonamiento propuesto, ya que la retribución de los letrados debe necesariamente ajustarse a la labor desarrollada, tal como lo dispone, incluso, la propia Ley N° 5.134 (ver artículo 17). Por tales motivos, en los juicios de ejecución fiscal es posible apartarse del mínimo del artículo 60 de la Ley 5134.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ARBITRARIEDAD – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – PAUTAS VALORATIVAS – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, corresponde señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, contemplando aranceles mínimos que, para el caso de los juicios de ejecución fiscal que aquí nos ocupa, establece en 6 Unidades de Medida Arancelaria -UMAs- (ver artículos 17, 20, 23, 24, 26, 29, 31, 49, 51 y 60 de la Ley N° 5.134). Por su parte, en su artículo 15, la mentada ley prevé, respecto de los letrados que actúen como procuradores, que los honorarios se fijarán en un 50% de los que corresponda fijar a los abogados patrocinantes y que, cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos. A su vez, el propio sistema consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al momento de regular los honorarios diversas variables, a saber: el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como la complejidad y novedad de la cuestión planteada y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (ver artículos 17 y 29 de la Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor efectivamente desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 entre otros). En esa línea, cuando “…la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, (…) corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso” (Corte Suprema de Justicia, Fallos 339:216, 339:643, entre otros). Justicia, Fallos 339:216, 339:643, entre otros). En ese contexto, si bien la propia Ley N° 5.134 fija mínimos arancelarios de 6 UMAs para los profesionales intervinientes en los juicios de ejecución fiscal (conforme artículo 60), también contempla la validez de apartarse excepcionalmente de aquellos cuando, en línea con la jurisprudencia reseñada, su aplicación automática conlleva a resultados arbitrarios e irrazonables ponderando el valor, motivo, extensión, complejidad y novedad de la cuestión planteada en cada proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FALLO PLENARIO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CARACTER EXCEPCIONAL – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – CARACTER ALIMENTARIO – DERECHO DE PROPIEDAD – PAUTAS VALORATIVAS – FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ – HONORARIOS PROFESIONALES – RETRIBUCION JUSTA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En la Ley N° 5.134 se previó un sistema regulatorio en el que coexisten, por un lado, la regla arancelaria mínima y, por el otro las restantes pautas y principios generales sobre honorarios que guardan relación con las características del proceso y con las cualidades de la labor profesional desarrollada. Esta conjunción de previsiones asegura una justa y razonable retribución de las tareas profesionales, evitando asimetrías entre los emolumentos fijados judicialmente y la actividad letrada desarrollada en el caso concreto. Con sustento en la necesidad de preservar esa razonable correlación entre tareas y emolumentos, en la causa “Santa Cruz, provincia de c/Estado Nacional s/ Nulidad”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de rechazar regulaciones exorbitantes, destacando que la regulación de honorarios depende “de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces -en situaciones extremas como la presente- con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo (Fallos: 257:142; 296:126; 302:534 y sus citas)” (Corte Suprema de Justicia, “in re” “ Santa Cruz, provincia de c/Estado Nacional s/Nulidad (decreto 2227)”, sentencia del 8 de abril de 1997). A mayor abundamiento, en el precedente citado también se indicó que, en lo que refiere a la remuneración por trabajos profesionales “debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes. Los honorarios a que en definitiva se arribe están dados, pues, por la onerosidad de los servicios prestados. Pero esta condición no admite como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles respectivos, pues la justa retribución debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas (art. 28)”. En este marco, una correcta hermenéutica de las pautas precedentemente expuestas lleva, en el caso puntual del proceso de ejecución fiscal, a la necesidad de apartarse excepcionalmente de los mínimos establecidos en la ley de honorarios local cuando su estricta observancia da lugar a montos desproporcionados en contraste con las restantes pautas de mérito.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – FALLO PLENARIO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CARACTER EXCEPCIONAL – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – CARACTER ALIMENTARIO – DERECHO DE PROPIEDAD – PAUTAS VALORATIVAS – FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ – HONORARIOS PROFESIONALES – RETRIBUCION JUSTA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, no debe perderse de vista que el cálculo mediante Unidad de Medida Arancelaria -UMA- previsto en la Ley N° 5.134 permite determinar los honorarios sobre una base que se actualiza periódicamente. Asimismo, la previsión de una cantidad de UMA para cada tipo de proceso procura establecer una retribución adecuada en ciertos casos en los que, de aplicarse un porcentaje de la escala establecida en el artículo 23 de la Ley N° 5.134, el monto así establecido resultaría exiguo para compensar la labor profesional desarrollada. Así pues, si bien las consideraciones expuestas pueden conducir al apartamiento del mínimo de UMA previsto en el artículo 60 de la mentada ley, debe destacarse que ello solo procede en casos excepcionales y debidamente justificados, en los que la exorbitancia del honorario determinado conforme dicho artículo resulte manifiesta. Es importante aclarar, además, que aun en aquellos casos en que se encuentre justificado el apartamiento de dichos mínimos, los honorarios que se regulen -y cuya naturaleza alimentaria no puede ser soslayada- deben constituir una adecuada contraprestación de los servicios profesionales brindados, a la luz del conjunto de pautas previstas en la normativa en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – PAUTAS VALORATIVAS – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, en la presente ejecución fiscal, se reclamó una deuda equivalente a la suma de $15.703,80 en virtud del “REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS”. Asimismo, el Juez de grado dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución y con posterioridad, luego de que la parte demandada se presentara en autos y solicitara se practicara liquidación, el Magistrado interviniente aprobó la liquidación efectuada por el mandatario por la suma de $26.235,13, correspondiendo la suma de $7.800.- al capital reclamado y la suma de $18.435 a intereses. Conforme se desprende de autos, a escasos meses después, la ejecutada acompañó la constancia de depósito de la referida suma. La regulación contra la cual se dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley, que se fijó en un monto equivalente a 6 Unidades de Medida Arancelaria -UMAs- de ese momento más el 50% en razón de la condición de apoderado del letrado interviniente, arrojó la suma de $ 257.355. Es decir, 32 veces el capital ejecutado y casi 10 veces la suma debida en concepto de capital más intereses. En la actualidad, aplicando las mismas pautas con la UMA vigente, la ejecución de la misma deuda conduciría a fijar honorarios por $ 838.224 (más de 100 veces el capital reclamado a valores nominales). En esta inteligencia, no cabe sino advertir que, en virtud del monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por el mandatario en el presente proceso de ejecución fiscal, su complejidad y el resultado del pleito, la observancia automática de los mínimos arancelarios con total prescindencia de las particularidades comprobadas en el caso conduciría a una solución irrazonable por aplicación de las normas arancelarias aquí consideradas. Tal como ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia, la necesidad de preservar una razonable correlación entre tareas y emolumentos permite rechazar regulaciones exorbitantes, destacando la adecuada proporcionalidad que deben guardar los honorarios profesionales con las tareas desarrolladas en virtud del principio de razonabilidad (art. 28 de la Constitución nacional) (“Santa Cruz, provincia de c/Estado Nacional s/Nulidad (decreto 2227)”, sentencia del 8 de abril de 1997).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – PAUTAS VALORATIVAS – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, una correcta hermenéutica de las normas en juego lleva a la necesidad de apartarse excepcionalmente de los mínimos establecidos en la ley de honorarios local cuando –en casos como el verificado en autos– su estricta observancia da lugar a montos desproporcionados en contraste con las restantes pautas de mérito, tales como el monto del proceso, las etapas cumplidas y la complejidad y extensión de la labor desarrollada por el mandatario en la presente ejecución fiscal. La interpretación armónica, finalista y sistémica propuesta preserva la validez de los preceptos normativos en análisis, a la vez que considera adecuadamente los derechos e intereses involucrados en el caso. Debe tenerse en consideración que la declaración judicial de inconstitucionalidad de una norma constituye, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la última “ratio” del orden jurídico, de modo que siempre debe prevalecer aquella exégesis que preserve su sentido y vigencia, por sobre aquella que determina su invalidez. Consecuentemente, en atención al desarrollo del presente pleito y los argumentos expuestos precedentemente, corresponde votar por la afirmativa en cuanto a la posibilidad de apartarse de los mínimos establecidos en la Ley N° 5.134 en las ejecuciones fiscales, sólo cuando se verifiquen circunstancias excepcionales como las aquí ponderadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – FACULTADES DEL JUEZ – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – PAUTAS VALORATIVAS – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. La Ley N° 5.134 estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del juicio y aranceles mínimos de los que indica que no corresponde apartarse (artículos 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60); y por otro lado, consagra el principio de proporcionalidad, toda vez que establece que al regular los honorarios, deberán tenerse en cuenta las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29). Ahora bien, en torno a la posibilidad de apartarse de los mínimos fijados, la norma en cuestión se encuentra integrada por pautas de razonabilidad que orientan al juez al momento de efectuar la regulación. De este modo, el principio de proporcionalidad, otorga al juez la facultad de apartarse de la aplicación de los mínimos legales que fija el artículo 60, siempre que se justifique una situación de evidente irrazonabilidad. Cabe señalar que el criterio de razonabilidad que permite apartarse de los mínimos, no solo se encuentra vinculado con el monto de la ejecución, sino que refiere al objeto y la valoración del motivo, extensión, complejidad, calidad y lo novedoso de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, además de las tareas llevadas a cabo por los letrados y el resultado obtenido (conf. artículos 17 y 29). Es decir, la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor efectivamente desarrollada y la retribución que por ella se otorga (CSJN, Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Lisandro Fastman 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
