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ACERASPERMISO DE OBRAREGIMEN DE FALTASFALTASESPACIOS PUBLICOSFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSVALLAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora. La Defensa sostuvo que las conductas han sido mal calificadas. Refirió que en todas las actas se advierte la misma situación fáctica: un faltante de baldosas en la vía pública y que los hechos no constituyen un cierre defectuoso sino un incumplimiento del plazo (artículo 2.1.21 de la Ley Nº 451), o bien un incumplimiento en las condiciones del permiso (artículo 2.1.19 de la misma ley). Sin embargo, las conductas referidas a la falta de vallado, falta de señalización y no exhibir cartel de obra ni permiso son correctamente subsumibles en las previsiones del artículo 2.1.13, por tratarse de una norma específica que sanciona conductas referidas al incumplimiento normativo en materia de seguridad de las obras en la vía pública. En relación a las conductas endilgadas en las actas en las que se han plasmado conductas vinculadas a cierres defectuosos en materia de aperturas y roturas en la vía pública, resulta adecuada la subsunción legal en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38585. Autos: Rowing S.A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICAVALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA CONDENATORIASUBCONTRATISTAACTA DE INFRACCIONPERMISO ADMINISTRATIVOPERMISO DE OBRAREGIMEN DE FALTASFALTASFUNDAMENTACION SUFICIENTEVALLAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada por violación al Régimen de Faltas de la Ciudad. La Defensa planteó la afectación del derecho de defensa en una de las actas por las que se condenó a la firma. Sostiene que los fundamentos en los cuales se basa la sentencia recaen en dos pruebas contrapuestas (ya que en la fotografía adjunta al acta se ve una valla con el nombre de una empresa distinta a la aquí condenada), sin indicar por qué razón un medio debe prevalecer sobre otro. Al respecto, asiste razón al Juez de grado en cuanto sostiene que resulta cierta la afirmación de la Defensa, pero que no lo es menos que de la documental en análisis se desprende que la empresa de energía (la cual aparece su nombre en la valla) solicitó para la firma encausada un permiso de excavación que coincide con el lugar consignado en el acta mencionada, no pudiéndose excluir la responsabilidad de la encartada tanto subjetiva como objetivamente. Así, en autos, entraron en pugna el acta y la anotación en una valla que se visualiza en la fotografía adjunta. Frente a este panorama, efectivamente cobra relevancia el informe que dispone el permiso de excavación en favor de la firma encausada, en tanto corrobora lo asentado en el documento imputativo y justifica otorgarle preponderancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37697. Autos: ROWING SA Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALIFICACION DE CONDUCTADESCRIPCION DE LOS HECHOSABSOLUCIONREGIMEN DE FALTASFALTASPRUEBA DOCUMENTALFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSVALLAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y absolver a la encausada por una de las conductas que se investigan. En efecto, la conducta contenida en una de las actas que fuera descripta como “no coloca vallado”, fue encuadrada por el Juez en el artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451. Al respecto, y aun cuando la imputación pudiera razonablemente obedecer a alguna situación incumplida, lo cierto es que la empresa puesta a defenderse razonablemente debió interpretar que se circunscribía a la ausencia de vallado, extremo que, como señaló la Defensa, descarta la fotografía adjunta en el expediente, toda vez que allí se visualiza un vallado. Por lo expuesto, corresponde absolver a la firma imputada con respecto a una de las actas de infracción consignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37697. Autos: ROWING SA Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIASENTENCIA CONDENATORIAREGIMEN DE FALTASIMPROCEDENCIAFALTASFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSNE BIS IN IDEMVALLAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada por ausencia de vallado en obra. La Defensa planteó una duplicación de las sanciones indicando que en el caso de una de las actas de infracción se condenó a la empresa por no colocar vallado (artículo 2.1.13) y por no exhibir permiso (artículo 4.1.22) duplicándose incorrectamente las sanciones ya que es obvio que si no hay vallas no va a haber exhibición de esos datos. Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, es evidente que no se trata de una misma falta, ni puede afirmarse válidamente que una incluya a la restante, sino de dos independientes. La empresa pretende, en realidad, una sola sanción por múltiples infracciones, lo que resulta inviable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37697. Autos: ROWING SA Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICABIEN JURIDICO PROTEGIDOSENTENCIA CONDENATORIAPERMISO DE OBRAPRUEBAREGIMEN JURIDICOREGIMEN DE FALTASFALTASESPACIOS PUBLICOSFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSVALLAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar a la firma imputada por el hecho consistente en incumplir vallado y no exhibir permiso (cfr. arts. 2.1.13 y 4.1.22 de la Ley N° 451). Para así resolver, y absolver a la firma encartada por la infracción al artículo 2.1.13 de la Ley de Faltas de la Ciudad, la Jueza de grado sostuvo que de la foto agregada al legajo se podía observar que la obra realizada, más allá que se encontraba sin las baldosas que corresponden a la vereda, se hallaba cerrada, con cemento alisado, sin peligro para los transeúntes, por lo que no correspondía el vallado de la misma, que sería un obstáculo para el libre tránsito y, si no correspondía el vallado, no se puede exigir materialmente que se exhiba permiso de obra. Ahora bien, la Ley local N° 2.634 –de aperturas y/o roturas en la vía pública-, vigente al tiempo de los hechos, fue reglamentada por el Decreto N° 238/08 que estableció las cuestiones técnicas/operativas de las obras allí contempladas (artículo 2) y facultó al Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad a modificar las cuestiones de esa índole (artículo 3). Puntualiza que “se entiende por apertura toda obra que consista en el levantamiento y/o rotura de vereda, calzada, o cordón, en profundidad y longitud, con el fin de realizar extensiones, ampliaciones o renovaciones de redes o de instalaciones conexas o reparaciones de fallas que deba realizar, en razón de su actividad, toda persona física o jurídica de derecho público o privado” (artículo 1), en tanto que “entiende por vallado la demarcación, señalización de seguridad e instalación de la cartelería informativa de obra a realizar por el Autorizado, conforme el Anexo IV y Anexo IV-A, que se adjuntan y forman parte del presente”. Por su parte, el Decreto N° 971/GCBA/09 dispuso que, a partir de su publicación; “…las Empresas que realizan obras de aperturas y/o roturas en la vía pública deberán ejecutar los cierres definitivos en aceras, a su entero costo, quedando exceptuadas de efectivizar el pago anticipado de cierre, previsto en el artículo 17° del Anexo I del Decreto N° 238/08” (artículo 1). Como resulta de la normativa citada, vigente a la fecha del labrado del acta de comprobación, la obra no estaba finalizada, toda vez que conforme acredita la vista fotográfica agregada al expediente, restaba colocar las baldosas. De tal suerte, las vallas, en tanto medida de seguridad, debían mantenerse hasta que ello aconteciera. En consecuencia, asimismo resultaba exigible la exhibición del permiso. Cuadra añadir que la autorización que el Gobierno de la Ciudad otorga para efectuar aperturas en la vía pública, conlleva la obligación de observar la normativa vigente en la materia, sumado a que no se produjo prueba alguna que permita desvirtuar lo asentado en el documento infraccionario. En base a lo expuesto, corresponde revocar el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37403. Autos: ALFA LINCE SA Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICASENTENCIA CONDENATORIAPERMISO DE OBRAREGIMEN DE FALTASFALTASCAMBIO DE CALIFICACION LEGALESPACIOS PUBLICOSFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSVALLAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización. La Fiscal cuestionó el encuadre jurídico de las infracciones, por entender que el efectuado por la Magistrada de grado resultó erróneo. En este sentido, en lo que respecta a la calificación legal de las conductas imputadas, el Código de Faltas, contiene un apartado vinculado con la Seguridad y la Prevención de Siniestros. Sección segunda. Capítulo I, y más precisamente una norma específica vinculada con la apertura de zanjas y pozos en la vía pública, que es el 2.1.15, por lo que, en los casos de aperturas en la vía pública, es la norma en la que deben encuadrarse las infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35106. Autos: ROWING SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICASENTENCIA CONDENATORIAPERMISO DE OBRAPRUEBAREGIMEN JURIDICOREGIMEN DE FALTASFALTASESPACIOS PUBLICOSFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSCALIFICACION LEGALVALLAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar paracialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización. Para así decidir, respecto de las conductas comprendidas en el pronunciameniento liberatorio, la Magistrada de grado entendió que la redacción del acta de comprobación era imprecisa y que dicha imperfección afectó el derecho de Defensa de la firma. Sostuvo que la descripción que se formuló resultó insuficiente por no haberse precisado concretamente cuáles eran las conductas que por acción u omisión se le reprochan a la firma presuntamente infractora. Sin embargo, de la lectura de la pieza procesal en cuestión, surge que se le atribuyó a la firma infractora: no exhibir permiso de obra, no cumplir con vallado reglamentario y no poseer cartelerización, por lo que la inspectora consignó claramente las conductas atribuidas, efectuando una expresa descripción de las mismas y ello así, también lo entendió la controladora administrativa. En efecto, no cabe duda alguna de que la referencia al vallado y a la ausencia de carteles se refiere a aquellos que son los establecidos de manera reglamentaria. En este sentido, es necesario aclarar que el vallado al que hace referencia el artículo 2.1.15 es un concepto normativo que remite a las previsiones de la reglamentación de la Ley N° 2.634, Decreto N° 238/2008, el cual establece el modo en que deben colocarse las vallas de protección y su correcta identificación como así también el sistema de señalamiento (cfr.art 13 del citado decreto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35106. Autos: ROWING SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICASENTENCIA CONDENATORIAPERMISO DE OBRAPRUEBAREGIMEN JURIDICOREGIMEN DE FALTASFALTASESPACIOS PUBLICOSFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSCALIFICACION LEGALVALLAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización, Para así decidir, respecto de las conductas comprendidas en el pronunciameniento liberatorio, la Magistrada de grado entendió que la redacción del acta de comprobación era imprecisa y que dicha imperfección afectó el derecho de Defensa de la firma. Sostuvo que la descripción que se formuló resultó insuficiente por no haberse precisado concretamente cuáles eran las conductas que por acción u omisión se le reprochan a la firma presuntamente infractora. Sin embargo, el artículo 5 de la Ley N° 1.217 dispone que el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas. En este sentido, la empresa no acompañó prueba alguna que permita deshacer dicha presunción. De las pruebas aportadas a la causa, puede observarse que la empresa aún no contaba con cierre definitivo, por lo que le era exigible el vallado y que su colocación e identificación eran antirreglamentarias, lo que puede determinarse, además, a través de la visualización de las fotografías de la causa. Ello así, no es posible presumir, teniendo en cuenta la índole de las tareas que habitualmente desarrolla la empresa en la vía pública, así como su trayectoria, que desconociera cuáles son los recaudos necesarios que deben receptarse de manera reglamentaria en ocasión de procederse al cierre de las aceras, como así tampoco afirmar que la descripción, del modo en que ha sido efectuada, haya vulnerado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35106. Autos: ROWING SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICASENTENCIA CONDENATORIAPERMISO DE OBRAPRUEBAREGIMEN JURIDICOREGIMEN DE FALTASFALTASCAMBIO DE CALIFICACION LEGALESPACIOS PUBLICOSFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSVALLAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización. La Fiscal cuestionó el encuadre jurídico de las infracciones, por entender que el efectuado por la Magistrada de grado resultó erróneo. En efecto, resulta erróneo el encuadre legal efectuado por la Magistrada de grado en cuanto consideró que la conducta consistente en "no exhibir cartel de obra" debía subsumirse en las previsiones del artículo 2.1.21 -incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra otorgado-. En este sentido, tal y como surge del informe emitido por la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público, la firma en cuestión no poseía permiso emitido para la realización de la obra sobre la cual recayeron las irregularidades constatadas. Ello así, y teniendo en cuenta las otras conductas atribuídas a la empresa infractora, la norma específica aplicable al caso, es la prevista en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 -apertura de pozos o zanjas en la vía pública efectuados sin permiso o con permiso vencido-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35106. Autos: ROWING SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICABIEN JURIDICO PROTEGIDOSENTENCIA CONDENATORIAPERMISO DE OBRAPRUEBAREGIMEN JURIDICOREGIMEN DE FALTASFALTASSALUD PUBLICACAMBIO DE CALIFICACION LEGALESPACIOS PUBLICOSFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSVALLAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización, y confirmar la sentencia en cuanto condenó a la empresa por haber sido responsable de no exhibir permiso de obra (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451). Asimismo, elevar la sanción de multa, la cual será de efectivo cumplimiento y comprensiva de la totalidad de las infracciones que se imputan. El apoderado de la firma infractora planteó la inaplicabilidad del artículo 2.1.15 de la Ley 451, (por el cual se sanciona a la empresa responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectúe sin permiso o con permiso vencido, o que omita colocar vallas de seguridad, defensas, anuncios, señales y dispositivos de seguridad reglamentarios), por entender que dicha obligación no pesaba sobre quienes se encontraban inscriptos en el Registro de Empresas Autorizadas para la Apertura en el Espacio Público. Sin embargo, tal posición carece de todo sustento jurídico o lógico. Los registros de empresas que realizan actividades comerciales tienen por finalidad que la autoridad conozca con un mayor grado de certeza quién realiza las actividades en su ámbito de custodia, a efectos de un mejor control, pero por la sola circustancia de inscribirse allí, no desaparece la obligación de señalizar y vallar conforme lo prescribe el Código de Faltas de la Ciudad, en protección a la salud y la integridad física de las personas que transitan por la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35106. Autos: ROWING SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICAEXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIAAPODERADOPERSONAS JURIDICASMANDATARIOPERMISO DE OBRANULIDAD PROCESALREGIMEN DE FALTASREVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSFALTASREPRESENTANTE LEGALFUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASVALLAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, sin intervención del imputado, en una causa originada en proceso administrativo de faltas, por multa impuesta a una firma infractora por no cumplir con el vallado reglamentario, no exhibir permiso de obra y no poseer cartelerización. En efecto, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan comparecer a un juicio por medio de un representante. Ello así, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. Los habitantes de esta ciudad deben concurrir personalmente ante los Tribunales cuando buscan la revisión jurisdiccional de las faltas que se les imputan. No se les autoriza, con razón, el hacerse representar por mandatarios. No sólo por respeto a su derecho humano de alegar personalmente ante el Tribunal que los juzga, sino porque también se ha considerado indispensable que atiendan en forma personal al juzgamiento de su conducta. En el caso en el que se atribuye a personas jurídicas la imputación de faltas municipales, es necesario, que de modo indispensable su representante legal y no su mero apoderado atiendan en forma personal al juzgamiento de la conducta que se le reprocha a la persona jurídica que representan y conducen. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35106. Autos: ROWING SA Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-03-2018.

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ACTA DE COMPROBACIONZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICAEXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIAPASE DE LAS ACTUACIONESGARANTIAS CONSTITUCIONALESPERSONAS JURIDICASNULIDADDEBIDO PROCESOPERMISO DE OBRAREGIMEN DE FALTASREVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSFALTASMULTAESPACIOS PUBLICOSREPRESENTANTE LEGALFUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASVALLAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, sin intervención del imputado, en una causa originada en proceso administrativo de faltas, por multa impuesta a una firma infractora por no cumplir con el vallado reglamentario, no exhibir permiso de obra y no poseer cartelerización. En efecto, el presidente del directorio de la sociedad sometida a proceso no fue informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo directo. A su vez la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, sin que se hubiera citado a la misma al mencionado, importó un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el Legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35106. Autos: ROWING SA Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSCODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALESTADIOSRESOLUCIONESINTERPRETACION DE LA LEYCAMBIO JURISPRUDENCIALTIPO CONTRAVENCIONALCLUBES DE FUTBOLINGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACIONLUGARES DE INGRESO MASIVO DE PERSONASVALLAS DE SEGURIDADCODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad incoada por la Defensa. La Defensa sostuvo que del acta policial surgía que el encausado se encontraba ingresando al estadio mientras que el tipo contravencional sanciona a quien “…ingrese o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado…” y entendió que su defendido se encontraba ante una tentativa de ingreso y que ello no era punible. Ahora bien, más allá de la calificación encuadrada por la fiscalía (art. 58 del C.C), la cuestión debe analizarse a la luz del tipo en cual corresponde en definitiva subsumir la conducta investigada que es el regulado en el artículo 93 del Código Contravencional de la Ciudad consistente en ingresar sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo. El artículo 93 del Código Contravencional sanciona a quien accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo por lo que lo central es delimitar la noción de “espectáculo masivo”, la que no es idéntica a la de “estadio". Si bien en precedentes anteriores he sostenido que, de acuerdo al artículo 10.1.1 del Código de Habilitaciones de la Ciudad, se denomina estadio de fútbol “al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol” (Sala I, 29/11/2016, Causa Nº 6774-00/16 Benitez, Martín Ezequiel s/art. 58 del CC”), tal designación no resulta aplicable para lo que a “espectáculo masivo” se refiere. Para un cabal entendimiento de lo que debe entenderse por “espectáculo masivo”, de modo que la exégesis sea armónica con la totalidad el capítulo II del Código Contravencional deberá observarse lo que estas normas tutelan en su conjunto resultando el artículo 90 de dicho código. Es posible asumir que el referido espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, comienza desde el momento en que se traspasa el vallado perimetral. Ello así, atento que el encausado fue encontrado en el Sector D de la Zona de Seguridad o "segundo anillo" (conforme Resolución. 594/12 del Ministerio de Seguridad) no caben dudas de que el encausado ya se encontraba dentro del “espectáculo masivo deportivo” por lo que debe rechazarse la excepción de atipicidad planteada. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31601. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

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ESPECTACULOS DEPORTIVOSPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALESTADIOSETAPAS DEL PROCESOEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONDEBATECUESTIONES DE HECHO Y PRUEBATIPO CONTRAVENCIONALSUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICASVALLAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa y en consecuencia sobreseyó al encausado. En efecto, el Fiscal entiende que el bar donde se vendieron las bebidas se encuentra alcanzado por el artículo 104 del Código Contravencional atento que el comercio se encuentra frente al primer vallado de seguridad establecido por la autoridad de prevención, y por ende, sobre dicho bar pesaba la prohibición de expendio de bebidas alcoholicas el día del partido. A tal efecto, sostiene que debe contarse desde el lugar que fija la autoridad pública en cada evento y no desde el lugar donde éste se desarrolla. Resulta prematuro declarar la atipicidad de la acción que conforma el objeto procesal de la pesquisa, puesto que no puede asegurarse en esta etapa que la conducta del imputado resulte manifiestamente atípica. Con los elementos colectados resulta imposible resolver el planteo en razón de tratarse de una cuestión de hecho y prueba, si el bar se encuentra o no dentro del perímetro alrededor de donde se desarrolló el evento que indica la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30912. Autos: MORETTI, HECTOR PABLO Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2016.

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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICAVIA PUBLICAPERMISO DE OBRAFALTASDECRETOSFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSVALLAS DE SEGURIDADPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la firma infractora por no colocar vallas de seguridad en obra. El agravio esgrimido por el recurrente se refiere al retiro de los elementos de seguridad que deben permanecer en la obra hasta el momento en que la misma finaliza. En efecto, las manifestaciones realizadas por la Defensa sobre el retiro de las vallas, vuelven a referirse al momento en que se verificó la falta de los mismos, es decir, una vez que según sus dichos, la obra había finalizado. Debe tenerse en cuenta el momento de finalización de la obra, el cual debe determinarse en atención a lo previsto en el decreto N° 238/08, más precisamente sus artículos 13 y 16. Asimismo, en función de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 del anexo IV del mismo decreto, los elementos de seguridad pueden ser retirados por el autorizado recién a partir de la entrega del certificado final de obra. En efecto, el hecho de que la multada no presentara en la causa constancias que permitieran determinar que la obra realizada se encontrara finalizada —conforme la reglamentación vigente— al momento de realizarse la inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30657. Autos: FUENTES Y ASOCIADOS, S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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