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LUGAR DE COMISION DEL HECHO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO – AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso mantener la competencia local. El Juez hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el delito de distribución de material explotación sexual infantil agravada por tratarse de víctimas menores de trece años (conf. art. 128, primer y quinto párrafo, CP) y dictó su prisión preventiva. La Defensa interpuso excepción por falta de competencia (conf. art. 208, inc. “a”, CPP). Explicó que los hechos habrían tenido lugar en el domicilio atribuido a su asistido, donde se llevó a cabo el allanamiento, situado en la localidad de Lujan, provincia de Buenos Aires. El "A quo" para fundar el rechazo de la incidencia articulada arguyó que el planteo resultaba prematuro, pues la imputación al nombrado se enmarcaba en una investigación compleja, dirigida a una posible red delictiva que debía aún develarse. En esas condiciones, consideró que en el devenir del proceso la hipótesis fiscal podría variar y la Defensa reeditar su planteo en la etapa intermedia. En efecto, se advierte que en el estado actual de la pesquisa, el Ministerio Público Fiscal delineó una hipótesis acusatoria con el fin de desarrollar actos de investigación que permitan afinar la imputación (conf. arts. 99 y 100 CPP), circunstancia ésta que no basta para determinar la jurisdicción competente. Tal como sostuvo la Fiscal en audiencia, la acusación se encuentra aún en proceso de construcción y depuración, por lo que es necesario profundizar los cauces de investigación disponibles respecto de ella. Tan es así que el Ministerio Público Fiscal alegó que, en el marco del peritaje informático que se está llevando a cabo en la actualidad, se habría individualizado un hecho nuevo -por el que el acusado sería intimado a la brevedad- y que integraría la plataforma fáctica sostenida por la acusación; y anunció que, a partir de la información pendiente de análisis, posiblemente se descubran otros sucesos más que delimiten el objeto procesal. De esta manera, declinar la competencia en favor de la justicia provincial se mostraría a todas luces prematuro. En consecuencia, una declinatoria de competencia a esta altura no solo carecería de sustento, sino que se traduciría en un acto dilatorio que solo provocaría una demora innecesaria en el avance del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62966. Autos: L., R. E. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – ARBITRARIEDAD – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y ordenar la inmediata libertad del acusado. El Juez hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el delito de distribución de material explotación sexual infantil agravada por tratarse de víctimas menores de trece años (conf. art. 128, primer y quinto párrafo, CP) y dictó su prisión preventiva. Ante esa decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación. Denunció que la decisión resultaba arbitraria. En efecto, la decsión resulta arbitraria en tanto se funda en un razonamiento desvinculado de las reglas que gobiernan la imposición de medidas cautelares. Es que el auto apelado afirma que es posible sospechar que si el imputado permaneciera en libertad obstaculizaría la investigación por dos vías; porque podría manipular la evidencia digital ya recolectada y hacer desaparecer la que todavía no fue habida, y porque podría intimidar a las víctimas para evitar que aporten información libremente. Sin embargo, construye esa sospecha a partir de apreciaciones subjetivas y apartadas de la lógica, en contra de la clara letra del artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, pese a que los hechos aquí imputados habrían sido cometidos enteramente a través de redes sociales, mediante la utilización de cuentas que -según indica el acusador- ya fueron bloqueadas por los proveedores, y a través de dispositivos electrónicos incautados y preservados por el Ministerio Público Fiscal, el auto impugnado señala que el encartado tiene la capacidad de alterar y destruir esa evidencia, porque se comprobó que aquél creó múltiples cuentas en diversas plataformas. De tal modo, deriva de un acto regular y ordinario, realizable por cualquier persona alfabetizada con acceso a internet, la destreza técnica extraordinaria requerida para manipular remotamente equipos resguardados por la policía judicial (CIJ) y servidores administrados por empresas tecnológicas trasnacionales. La conclusión, entonces, se apoya en una inferencia que se construye sobre un salto lógico, motivado en la pura voluntad del judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62966. Autos: L., R. E. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDUCTA PROCESAL – ESCALA PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – ARRAIGO – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y ordenar la inmediata libertad del acusado. El Juez hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el delito de distribución de material explotación sexual infantil agravada por tratarse de víctimas menores de trece años (conf. art. 128, primer y quinto párrafo, CP) y dictó su prisión preventiva. Ante esa decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación. Denunció que la decisión resultaba arbitraria. Ahora bien, en lo tocante a la posible interferencia sobre las víctimas, la resolución omite indicar dato alguno que justifique objetivamente esa sospecha. Por fuera de la existencia misma de este proceso y la imputación que se ventila en él, no señala característica del hecho o circunstancia personal del encartado que, consideradas individual o conjuntamente y a la luz del estado de la pesquisa, permitan colegir la seria posibilidad de que aquél frustre la libre y sincera declaración de las damnificadas. Por otra parte, el auto apelado busca validar la decisión sosteniendo que también es posible sospechar que el imputado se fugará, pero edifica esa suspicacia soslayando factores que el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad obliga a considerar. Así, la resolución reconoce que el imputado tiene un sólido arraigo, pues por más de diez años ha mantenido la misma vivienda, que comparte con su familia, y el mismo empleo (conf. art. 182, inc. 1 CPP). Apunta, además, que el susodicho ha mostrado un buen comportamiento procesal, en tanto no ha desacatado mandato alguno en este litigio y hasta ha observado puntualmente las reglas de conducta que se le impusieron en un proceso anterior (conf. art. 182, inc. 3 CPP), pero resta toda significación a esas circunstancias porque la pena que podría recaer en este caso sería de cumplimiento efectivo. Como es fácil advertir, ese razonamiento se asienta en una visión sesgada de los elementos disponibles para la correcta solución de la controversia. Sucede que si bien es cierto que la magnitud de la pena que enfrenta el encartado es indicativa de un cierto riesgo de evasión (conf. art. 182, inc. 2 CPP), en el caso concreto ese indicio resulta completamente neutralizado por el valor positivo que cabe asignar a su más que sólido arraigo y su conducta obediente hacia las autoridades judiciales, lo que compele a pronosticar, que el encartado cumplirá puntualmente con sus deberes en el proceso (conf. art. 182, primer párrafo, CPP a contrario sensu).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62966. Autos: L., R. E. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES INTERNACIONALES – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – RECURSO DE APELACION – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PORNOGRAFIA INFANTIL – EXPLOTACION SEXUAL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar contra la decisión de grado que suspendió el juicio a prueba, por resultar formalmente inadmisible. En el presente se atribuyó al encartado el delito de tenencia de material de explotación sexual infantil con fines de distribución (art. 128, 3er párr., CP). El Ministerio Público Tutelar se opuso al acuerdo de suspensión de juicio arribado por las partes por entender que se ventilaba en el caso un hecho grave y que comprometía la integridad sexual de niños y adolescentes, por lo que la adopción de salidas alternativas a la realización del juicio violaba las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño, que imponen a los Estados la obligación de investigar y sancionar esa clase de conductas. En su recurso insistió en que la resolución desaplicó la Convención de los Derechos del Niño, de acuerdo a la interpretación que de sus cláusulas hizo el Comité de los Derechos del Niño. Recordó que en su artículo 19, la citada Convención estatuye que los Estados deben adoptar todas las medidas para proteger al niño contra actos de abuso sexual, y que el órgano que supervisa su aplicación ha entendido que ello implica “investigar y castigar a los culpables” (conf. Observación General N° 13). Añadió que la suspensión del proceso a prueba es incompatible con ese fin -y, por lo demás, atenta contra el interés superior de los niños afectados- puesto que, si se cumple el compromiso asumido, se extingue la acción penal. Ahora bien, el recurso carece de la fundamentación exigida por la ley y ello basta para que resulte formalmente inadmisible (arts. 280 y 282 CPP). El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que la justifiquen”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera enunciación y desarrollo de su desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos de la resolución capaz de demostrar que aquella desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos), violó las formas del proceso o resultó arbitraria (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso). Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen. En efecto, para suspender el proceso a prueba, la resolución aseveró que estaban reunidos los recaudos que la ley exige a tal fin, pues el delito que se atribuye al imputado (infracción al art. 128, tercer párrafo, CP) tiene prevista una escala sancionatoria que admite la imposición de una pena en suspenso, en caso de dictarse una condena. Asimismo, valoró que se trata de un delito que no está excluido del beneficio de la suspensión, que el encartado no registra antecedentes condenatorios y que el Ministerio Público Fiscal, en aplicación de sus criterios de política criminal, había prestado su consentimiento para suspender la acción penal. Finalmente, entendió que el interés superior de los niños involucrados estaba suficientemente asegurado, en vista de las reglas de conducta propuestas, que se revelaban idóneas para evitar que se reeditaran hechos de estas características. Ninguna de estas razones ha sido criticada o rebatida en la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62112. Autos: C., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES INTERNACIONALES – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – RECURSO DE APELACION – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PORNOGRAFIA INFANTIL – EXPLOTACION SEXUAL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar contra la decisión de grado que suspendió el juicio a prueba, por resultar formalmente inadmisible. En el presente se atribuyó al encartado el delito de tenencia de material de explotación sexual infantil con fines de distribución (art. 128, 3er párr., CP). El Ministerio Público Tutelar se opuso al acuerdo de suspensión de juicio arribado por las partes por entender que se ventilaba en el caso un hecho grave y que comprometía la integridad sexual de niños y adolescentes, por lo que la adopción de salidas alternativas a la realización del juicio violaba las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño, que imponen a los Estados la obligación de investigar y sancionar esa clase de conductas. En su recurso insistió en que la resolución desaplicó la Convención de los Derechos del Niño, de acuerdo a la interpretación que de sus cláusulas hizo el Comité de los Derechos del Niño. Recordó que en su artículo 19, la citada Convención estatuye que los Estados deben adoptar todas las medidas para proteger al niño contra actos de abuso sexual, y que el órgano que supervisa su aplicación ha entendido que ello implica “investigar y castigar a los culpables” (conf. Observación General N° 13). Añadió que la suspensión del proceso a prueba es incompatible con ese fin -y, por lo demás, atenta contra el interés superior de los niños afectados- puesto que, si se cumple el compromiso asumido, se extingue la acción penal. Ahora bien, el recurso carece de la fundamentación exigida por la ley y ello basta para que resulte formalmente inadmisible (arts. 280 y 282 CPP). El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que la justifiquen”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera enunciación y desarrollo de su desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos de la resolución capaz de demostrar que aquella desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos), violó las formas del proceso o resultó arbitraria (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso). Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen. En efecto, el recurso insiste en su singular exégesis de la Convención sobre los Derechos del Niño y la improcedencia de la salida alternativa adoptada que de allí se derivaría, pero no atiende ni mucho menos refuta los fundamentos que sustentaron la decisión que pretende revertir. De esa forma, se limita a reiterar un criterio interpretativo distinto del que siguió la Jueza, sin una crítica concreta y razonada de los argumentos que la resolución invocó que demuestren su ilegalidad o arbitrariedad. Consecuentemente, la apelación debe ser rechazada por resultar inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62112. Autos: C., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION PARCIAL – REVOCACION DE SENTENCIA – VALORACION DE LA PRUEBA – ELEMENTO SUBJETIVO – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – MENORES DE EDAD – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria modificándola en cuanto a la calificación legal y en cuanto al monto de la pena que se reduce a cuatro (4) años de prisión de efectivo cumplimiento. La Jueza resolvió condenar al imputado a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, con accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de distribución de representaciones de menores de trece años dedicados a actividades sexuales explícitas y de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, reiterado en tres oportunidades; de una menor de dieciocho años en una oportunidad; y tenencia con fines inequívocos de distribución de cuatrocientos cuarenta y cinco representaciones de menores de trece y dieciocho años dedicados a actividades sexualmente explícitas y de sus genitales con fines predominantemente sexuales. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo respecto al hecho relativo a la tenencia con fines de distribución de cuatrocientos cuarenta y cinco videos con contenido de explotación sexual infantil, que no se demostró que el condenado hubiera abierto o usado esos archivos ni que los tuviera con fines inequívocos de distribución. Ahora bien, es posible advertir la falencia probatoria que reclama la Defensa. Nótese que de la prueba producida y admitida no surge que los archivos descargados se encontraban en condiciones de ser compartidos a terceros. Si bien la cantidad de material hallado es a todas luces abrumadora, resulta necesario reunir otros elementos que, valorados en conjunto, nos permitan corroborar y tener por acreditada –sin lugar a dudas– la ultrafinalidad que requiere la norma. En ese sentido, no se logró determinar que los archivos descargados hubieran sido abiertos o que el tipo de software, plataforma o sistema utilizado para su descarga implique la disponibilidad hacía terceros. En razón de ello, entendemos que subsiste como figura residual la tenencia simple en los términos del párrafo 2° del artículo 128 del Código Penal y, por lo tanto, corresponde adecuar la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61895. Autos: H., M. H. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION PARCIAL – SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR – REVOCACION DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – MENORES DE EDAD – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria modificándola en cuanto al monto de la pena que se reduce a cuatro (4) años de prisión de efectivo cumplimiento. La Jueza resolvió condenar al imputado a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, con accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de distribución de representaciones de menores de trece años dedicados a actividades sexuales explícitas y de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, reiterado en tres oportunidades; de una menor de dieciocho años en una oportunidad; y tenencia con fines inequívocos de distribución de cuatrocientos cuarenta y cinco representaciones de menores de trece y dieciocho años dedicados a actividades sexualmente explícitas y de sus genitales con fines predominantemente sexuales. La Defensa apeló la sentencia. Sostuvo que los hechos de distribución de material de explotación sexual infantil ocurridos los días 26 de marzo, 2 y 7 de noviembre de 2023 y 1 de abril de 2024 ocurrieron con anterioridad a que fuera condenado, el 24 de mayo de 2024, como autor del delito previsto en el artículo 128 primer y tercer párrafo del Código Penal y que, al tratarse de conductas similares no había sido correctamente valorado su planteo relativo a que debieron haberse incluido como parte de la primera causa, o al menos, tenerse en cuenta al momento de dictar sentencia. Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto a que los hechos señalados debieron tramitar en forma conjunta con el expediente anterior por el cual el imputado fue condenado a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso. Dicha circunstancia corresponde que sea adecuadamente ponderada a fin de evitar que recaigan sobre el condenado implicancias que no le resultan atribuibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61895. Autos: H., M. H. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUTORIZACION JUDICIAL – CUESTIONES DE PRUEBA – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – NULIDAD DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA – NULIDAD DE OFICIO – MENORES DE EDAD – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

La Jueza resolvió condenar al imputado a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, con accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de distribución de representaciones de menores de trece años dedicados a actividades sexuales explícitas y de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, reiterado en tres oportunidades; de una menor de dieciocho años en una oportunidad; y tenencia con fines inequívocos de distribución de cuatrocientos cuarenta y cinco representaciones de menores de trece y dieciocho años dedicados a actividades sexualmente explícitas y de sus genitales con fines predominantemente sexuales. La Defensa apeló la decisión. Corresponde destacar que las actuaciones tuvieron inicio a partir del informe sobre las actividades realizadas a través de redes sociales por el imputado por la organización NCMEC (National Campaign Missing & Exploited Chidren) constituida en EE.UU. Ahora bien, considero que no es posible convalidar procedimientos que se originan en prueba no traducida al castellano y que constituyen intromisiones en el contenido de correspondencia electrónica del imputado que no fueron efectuados en base a una válida autorización judicial ni en EE.UU. (origen de la información aquí analizada), ni en nuestro país. Esta drástica medida que propongo, en un país que está acostumbrado a la difusión pública de comunicaciones obtenidas de modo ilegal, aún a costo de frustrar la eventual imputación penal que pudiera merecer el encausado en este caso, es la medida que ordena la ley para evitar que, por investigar hechos horribles como lo son la pornografía infantil y el abuso sexual de menores, se incurra en intromisiones no autorizadas judicialmente y debidamente fundamentadas en la intimidad de las personas (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61895. Autos: H., M. H. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTO – FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – MENORES DE EDAD – VALORACION DEL JUEZ – REQUISITOS – ACUERDO NO HOMOLOGADO – CALIFICACION LEGAL – REFORMATIO IN PEJUS – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su Defensa. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de distribución de toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 1, art. 128, primer párrafo CP) y el delito de tenencia con fines inequívocos de distribución de toda representación de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 2, art. 128, tercer párrafo CP). Conforme surge de autos, ante la presentación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes, el Magistrado de grado dispuso rechazarlo, principalmente, en tanto discrepó con los fundamentos de la Fiscalía para atenuar la calificación legal que había sido sostenida en el requerimiento de juicio, manteniendo la imputación de las figuras simples. Así, expuso que no era posible considerar que el imputado desconociera que en material audiovisual de abuso sexual infantil distribuido y poseído se tratara de niñas menores de trece años, pues de la compulsa de aquel era fácilmente apreciable que quienes allí aparecían debían tener una edad muy por debajo del umbral designado por la norma para agravar las conductas ilícitas. La Defensa se agravió por considerar que la recalificación efectuada por el Juez, en perjuicio de su asistido, se encontraba vedada por el principio “reformatio in pejus" y la garantía de defensa en juicio. No obstante, no caben dudas en torno a que la norma prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal confiere al juzgador la facultad de rechazar el avenimiento cuando la imputación no haya alcanzado el estándar de probabilidad probatoria necesario para una etapa intermedia.En efecto, el órgano jurisdiccional, como árbitro del litigio, debe valorar el fundamento de la acusación y, sobre esa base, decidir si ha alcanzado el grado de probabilidad que el avenimiento exige normativamente. Eso es, justamente, lo que ha acaecido en el “sub judice". De contrario a lo alegado por la Defensa, en el caso el “A quo" no ha efectuado una recalificación de los hechos en perjuicio de su asistido, en cambio, se ha limitado a rechazar el acuerdo arribado por considerar que la modificación de la calificación legal sostenida por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de juicio carecía de fundamentación adecuada, en tanto no guardaba relación con las evidencias aportadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60759. Autos: B., G. M. Sala: II Del voto de Dra. Luisa María Escrich 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTO – FIGURA AGRAVADA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – ETAPA DE JUICIO – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – MENORES DE EDAD – VALORACION DEL JUEZ – ACUERDO NO HOMOLOGADO – CALIFICACION LEGAL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su Defensa. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de distribución de toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 1, art. 128, primer párrafo CP) y el delito de tenencia con fines inequívocos de distribución de toda representación de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 2, art. 128, tercer párrafo CP). Conforme surge de autos, ante la presentación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes, el Magistrado de grado dispuso rechazarlo, principalmente, en tanto discrepó con los fundamentos de la Fiscalía para atenuar la calificación legal que había sido sostenida en el requerimiento de juicio, manteniendo la imputación de las figuras simples. Así, expuso que no era posible considerar que el imputado desconociera que en material audiovisual de abuso sexual infantil distribuido y poseído se tratara de niñas menores de trece años, pues de la compulsa de aquel era fácilmente apreciable que quienes allí aparecían debían tener una edad muy por debajo del umbral designado por la norma para agravar las conductas ilícitas. La Defensa se agravió por considerar que la recalificación efectuada por el Juez, en perjuicio de su asistido, se encontraba vedada por el principio “reformatio in pejus" y la garantía de defensa en juicio. Ahora bien, no escapa a la suscripta que solo reviste la calidad de prueba aquel medio producido en el debate oral y público, de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación y conforme a las reglas que le son propias (conf. arts. 3, 245, 248 y ss. CPP). No obstante, conforme el estándar probatorio que se exige para la homologación de un acuerdo de avenimiento, el examen de fundamentación del avenimiento debe comprobar si los elementos de la teoría jurídica que sostiene el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento tienen apoyo en una o más proposiciones fácticas, lo que permite pronosticar como probable el dictado de una condena, o en caso contrario, su improbabilidad —como sostiene el fiscal respecto de la aplicación del agravante antes mencionado—. Así, la ausencia de toda fundamentación objetiva que permita albergar alguna duda razonable respecto del contenido de las imágenes cuya distribución se atribuye al imputado impide colegir, a estas alturas, la ausencia de dolo por parte del imputado de su tenencia y distribución, circunstancia que evidencia la necesidad de que tales circunstancias se ventilen en el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60759. Autos: B., G. M. Sala: II Del voto de Dra. Luisa María Escrich 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTO – FIGURA AGRAVADA – PRINCIPIO ACUSATORIO – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – MENORES DE EDAD – VALORACION DEL JUEZ – ACUERDO NO HOMOLOGADO – CALIFICACION LEGAL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su Defensa. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de distribución de toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 1, art. 128, primer párrafo CP) y el delito de tenencia con fines inequívocos de distribución de toda representación de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 2, art. 128, tercer párrafo CP). Conforme surge de autos, ante la presentación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes, el Magistrado de grado dispuso rechazarlo, principalmente, en tanto discrepó con los fundamentos de la Fiscalía para atenuar la calificación legal que había sido sostenida en el requerimiento de juicio, manteniendo la imputación de las figuras simples. Así, expuso que no era posible considerar que el imputado desconociera que el material audiovisual de abuso sexual infantil distribuido y poseído se tratara de niñas menores de trece años, pues de la compulsa de aquel era fácilmente apreciable que quienes allí aparecían debían tener una edad muy por debajo del umbral designado por la norma para agravar las conductas ilícitas. La Defensa se agravió por considerar que la recalificación efectuada por el Juez, en perjuicio de su asistido, se encontraba vedada por el principio “reformatio in pejus" y la garantía de defensa en juicio. Ahora bien, los argumentos del Juez actuante lucen adecuados en tanto del propio acuerdo presentado se advierte que la pena consensuada y la calificación legal escogida no se corresponden con el hecho objeto de la acusación. Esta circunstancia deja expuesta, ante todo, la falta de fundamentos del avenimiento celebrado por las partes. Frente a esto, no resulta acertado el agravio planteado por la Defensa relativo a la prescindencia de peritajes médicos y tecnológicos para determinar la edad de las presuntas víctimas y la consecuente afectación al derecho de Defensa del encausado en tanto que, la decisión adoptada por el Magistrado no implica una declaración de certeza sino que, en todo caso, la consecuencia de ella será la realización de un debate oral y público en el que se deberá determinar, más allá de toda duda razonable, la existencia de todos los elementos de los tipos penales que le fueron endilgados al nombrado. En el mismo sentido, también cabe descartar la afectación al principio acusatorio en tanto que, en palabras de la mayoría del Tribunal Superior de Justicia local en el caso “Domínguez”, el rechazo del avenimiento “…solo expresa la decisión judicial de no dictar una sentencia condenatoria en función de lo solicitado en el procedimiento consensual” y que “Esa determinación, como tal, no constituye un impulso del ejercicio de la acción penal, en tanto esa potestad sigue dependiendo de una decisión autónoma del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con las opciones que le concede la ley procesal penal”. (Voto de los jueces De Langhe, Ruiz y Otamendi en QTS 12849/2020-1 “Ministerio Público – Fiscalía De Cámara Norte De La Caba S/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en Domínguez, Raul Ariel Y Otros Sobre 239 – Resistencia o Desobediencia a la Autoridad”, rta. 14/12/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60759. Autos: B., G. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTO – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – PENA MAS GRAVE – FIGURA AGRAVADA – PRINCIPIO ACUSATORIO – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – MENORES DE EDAD – ACUERDO NO HOMOLOGADO – CALIFICACION LEGAL – REFORMATIO IN PEJUS – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su Defensa. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de distribución de toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 1, art. 128, primer párrafo CP) y el delito de tenencia con fines inequívocos de distribución de toda representación de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 2, art. 128, tercer párrafo CP). Conforme surge de autos, ante la presentación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes, el Magistrado de grado dispuso rechazarlo, principalmente, en tanto discrepó con los fundamentos de la Fiscalía para atenuar la calificación legal que había sido sostenida en el requerimiento de juicio, manteniendo la imputación de las figuras simples. Así, expuso que no era posible considerar que el imputado desconociera que en material audiovisual de abuso sexual infantil distribuido y poseído se tratara de niñas menores de trece años, pues de la compulsa de aquel era fácilmente apreciable que quienes allí aparecían debían tener una edad muy por debajo del umbral designado por la norma para agravar las conductas ilícitas. La Defensa se agravió por considerar que la recalificación efectuada por el Juez, en perjuicio de su asistido, se encontraba vedada por el principio “reformatio in pejus" y la garantía de defensa en juicio. Ahora bien, entiendo que la función jurisdiccional en dicho marco se encuentra únicamente vedada de imponer una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal. La decisión de la Fiscalía de —tácitamente— desistir de impulsar la acción penal de una figura de mayor peso punitivo, limitándose con el reproche de las figuras base reconocidas por el imputado, se encuentra dentro sus propias facultades. No encontrándose discutido el consentimiento dado por el encausado, si la Fiscalía entendió que con los mismos elementos probatorios obrantes en autos correspondía recalificar la conducta atribuida, sólo restaba al Juez de grado analizar si con dichos elementos se encontraba acreditada la participación del nombrado. En definitiva, cuestionó la calificación menos gravosa otorgada por la Fiscalía, reproche que resulta ajeno a su ámbito de decisión. Por ello, lo resuelto por el Magistrado de primera instancia ha excedido los límites de su intervención en clara contravención del principio acusatorio (art. 13.3 CCABA), al cuestionar los motivos de la recalificación efectuada a favor del imputado, petición que trastoca el paradigma del modelo procesal acusatorio, en el cual el impulso de la acción penal es cometido de un Fiscal. Se ha apartado, además, de lo que expresamente prevé la ley que, en los casos de homologación de avenimientos, solo autoriza al Juez a adoptar una calificación legal o una pena más favorable para el imputado (conf. art. 279 último párrafo del CPPCABA), pero no autoriza a cambiar la calificación por una más gravosa, como sí podría hacerlo al dictar sentencia luego de un debate (conf. Art. 262 del mismo texto legal), caso en el cual “en ningún caso (podrá aplicar) una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal”. Es lo que, de modo indirecto, al rechazar el acuerdo por un motivo no amparado legalmente, pretende obtener la Juez de grado, a quien no le compete impulsar la acción penal pública. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60759. Autos: B., G. M. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-10-2025.

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INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO – TELEFONO CELULAR – DERECHO A LA INTIMIDAD – FINALIDAD – ALCANCE DE LA PRUEBA – PLAZO – IMPROCEDENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA – VALORACION DEL JUEZ – PRUEBA INFORMATICA – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, únicamente en aquello que fue materia de agravio, y en consecuencia, dejar sin efecto la delimitación temporal impuesta sobre la apertura, copia forense y análisis técnico de los dispositivos electrónicos secuestrados. El presente caso inició con la acumulación de cuatro reportes emitidos por el National Center for Missing & Exploited Children, alertando sobre la carga, en la plataforma Google Drive, de más de cien archivos de imagen y video en los que aparecerían niños y jóvenes menores de trece y dieciocho años de edad siendo abusados sexualmente y exhibiendo sus órganos genitales con fines predominantemente sexuales. La conducta fue calificada como constitutiva, en principio, del delito previsto en el 3° párrafo del artículo 128 del Código Penal. La Fiscalía interviniente le solicitó al Juzgado de primera instancia que autorizara el allanamiento de la vivienda donde residiría el imputado, a fin de secuestrar dispositivos de almacenamiento informático en los que podría hallarse el material buscado. El Juez autorizó el allanamiento en cuestión y, con relación a los dispositivos eventualmente secuestrados, hizo lugar a la medida pretendida. Sin embargo, circunscribió su apertura, la copia forense y su análisis técnico al periodo comprendido entre el 8 de febrero y el 3 de julio de 2025, ambos inclusive, sin perjuicio de su ulterior ampliación o modificación. Contra ello, el Ministerio Público Fiscal (MPF) interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. Allí, sostuvo que la restricción del análisis técnico a un periodo específico, cuyo inicio coincidía con el momento en que se detectaron los hechos y se labraron los reportes, suponía el riesgo de perder evidencias cruciales que se encontraran fuera de ese rango temporal, lo que frustraría por completo la obtención de la prueba. Ahora bien, desde luego que no puede desconocerse el carácter invasivo de la medida solicitada, que sin dudas compromete derechos de raigambre constitucional como lo son la intimidad y la privacidad. De ello se deriva, como bien señaló el Juez de grado, que su procedencia amerite un abordaje restrictivo, guiado por los principios de excepcionalidad y proporcionalidad. En estas condiciones, la medida pericial requerida por el Auxiliar Fiscal, aun despojada de los límites temporales impuestos, luce justificada. Se trata del despliegue de un procedimiento dirigido a hallar un tipo específico de material (y no cualquier contenido asociable a la comisión de cualquier delito) en dispositivos secuestrados en el domicilio de un usuario sobre el que, a su vez, recae una sospecha fundada de posesión de archivos de esas características. De allí, entonces, que no asista razón al Juez de primera instancia al catalogarla como “expedición de pesca”. Al razonamiento transcripto -que, cabe aclarar, se considera acertado-, se le añade la circunstancia de que, por el tipo de delito investigado, resulte indistinta la fecha de obtención, creación, descarga o modificación de los archivos en cuestión. Independientemente de su eventual ultrafinalidad de distribución –cuya acreditación depende de otras cuestiones–, la “tenencia” de material de abuso sexual infantil se configura con la posibilidad, por parte del sujeto activo, de disponer de ese contenido en un momento dado. Esa relación de disposición alcanza para que la conducta se materialice; y, al menos en principio, las fechas que puedan registrar los archivos no determinan ni influyen en esa determinación. En efecto, torna poco conducente la delimitación temporal oficiosamente impuesta por el Juez de grado, mientras que refuerza y justifica el interés de la Fiscalía en ampliar los alcances de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60239. Autos: V., C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-09-2025.

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CALIFICACION DE CONDUCTA – SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO – DEFENSA EN JUICIO – SENTENCIA CONDENATORIA – FACULTADES DEL JUEZ – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al encartado en orden al delito de amenazas simples a la pena de seis meses de prisión en suspenso. La Defensa sostuvo que la sentencia violó el principio de congruencia, en tanto convirtió una imputación de dos hechos espaciados en el tiempo, en una única conducta extendida durante cuatro meses. Señaló que aunque el debate giró en torno a dos sucesos subsumidos en los delitos de facilitación de material de explotación sexual infantil agravado (art. 128, incisos 1 y 5 CP) y tenencia de ese material con fines inequívocos de distribución calificada (art. 128, incisos 3 y 5 CP), la condena se dictó en orden a un único hecho, encuadrado dentro de este último tipo penal, lo que le impidió defenderse eficazmente, pues no pudo controvertir las nuevas y sorpresivas circunstancias de tiempo. Sin embargo, el agravio debe ser rechazado, toda vez que la apelante falla en demostrar una afectación concreta a su derecho de defensa en juicio. Es que no se ha denunciado una alteración prohibida de la plataforma fáctica como consecuencia del cambio de calificación legal decidido por el tribunal -de “facilitación” a “tenencia con fines de distribución”-, ni hay motivos para deducir esa circunstancia. En efecto, se trata de dos tipos penales que comparten modalidad y naturaleza activa, dolosa, que recaen sobre un mismo objeto (material de explotación sexual infantil, cuya tenencia ambos presuponen) y afectan un mismo bien jurídico. En cambio, el perjuicio invocado se sostiene pura y exclusivamente en la consideración de los dos hechos originalmente imputados -uno acaecido entre el 1 y el 17 de julio de 2020, otro ocurrido el 6 de noviembre de 2020- como una unidad de desvalor penal, lo que llevó al tribunal de grado a establecer que se trató de una única conducta desplegada en un solo tramo temporal que se extendió desde julio hasta noviembre. Sin embargo, el recurrente no indica siquiera mínimamente cómo es que esa circunstancia desbarató su estrategia defensiva o, más concretamente, qué pruebas hubiera producido de haberse formulado la acusación en esos términos. Por otro lado, tampoco objeta que tanto el primer tramo temporal -del 1 al 17 de julio de 2020- como el segundo -acaecido el 6 de noviembre de 2020- son penalmente relevantes. En esas condiciones, cuando reclama la absolución no hace más que exigir que el "A quo" no ejerza la facultad de recalificación que expresamente le acuerda el artículo 262 del Código Procesal Penal CABA, siempre y cuando -como sucede en el caso- ello no implique alterar la plataforma fáctica sino su significado jurídico. Por último, desatiende que el ejercicio de recalificación que realizó el Juez al advertir la unidad de acción redundó en un beneficio para el imputado, ya que en lugar de imponérsele una condena por un concurso real de delitos (art. 55 CP), que daría lugar a una escala penal agravada, enfrentó una expectativa de pena más leve, por un delito único.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59270. Autos: D., P. R. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 21-05-2025.

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CALIFICACION DE CONDUCTA – SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO – DEFENSA EN JUICIO – SENTENCIA CONDENATORIA – FACULTADES DEL JUEZ – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al encartado en orden al delito de amenazas simples a la pena de seis meses de prisión en suspenso. La Defensa sostuvo que la sentencia valoró prueba irregularmente producida, porque, sintéticamente, admitió que se ventile el contenido de un pendrive que no había sido ofrecido como prueba en la etapa intermedia; que consideró elementos que, por haber sido introducidos por lectura, carecían de valor (conf. art. 254 CPP); y omitió descartar información aportada por testigos de cargo en respuesta a preguntas prohibidas. Ahora bien, ninguno de esos planteos logra demostrar un apartamiento de las reglas que regulan el debate oral y público. En relación con la pretendida ilicitud de la producción del pendrive la discusión gira en torno a la existencia de diecinueve archivos de material de explotación sexual infantil entre los más de mil hallados en poder del encartado, de modo que sus efectos podrían influir en el contenido injusto del hecho cometido -habría diecinueve niños víctimas de explotación sexual menos-, pero no sería apta para desvincular al encartado de la acusación. Sin embargo, lo cierto es que la crítica parte de premisas erróneas que invalidan la conclusión que propone la recurrente. En primer lugar, el pendrive en cuestión nunca se produjo en el juicio, pese a que aun cuando no había sido ofrecido en la audiencia del artículo 223 del Código Procesal Penal CABA la ley procesal otorgaba herramientas al acusador para hacerlo (conf. art. 247 CPP): el dispositivo no fue exhibido a los testigos ni conectado a una computadora para develar su contenido. En rigor, la existencia del material prohibido en poder del encartado se acreditó, resumidamente, a través de los testimonios de los preventores que afirmaron haber incautado una serie de dispositivos informáticos de su vivienda, la declaración de la agente García, quien aseveró haber realizado una copia forense de esos dispositivos, entre ellos, un pendrive con el debido control de la Defensa, y de la agente que dijo haber inspeccionado esa copia y hallado el contenido ilícito. Esa circunstancia demuestra que el agravio planteado, en cuanto afirma que se produjo prueba que no había sido ofrecida, se aparta de lo sucedido en el caso. Pero tampoco puede aceptarse que si se comprueba que el material estaba en un pendrive distinto de aquel indicado por la acusación debe dictarse la absolución. Entiéndase bien: no se imputa al encartado haber tenido bajo su esfera de custodia un pendrive. Lo que se le atribuye es haber tenido consigo más de mil archivos de un material prohibido, diecinueve de los cuales estaban almacenados en un pendrive. La descripción del lugar de almacenamiento específico que hace la imputación y la sentencia, que llega hasta la marca del pendrive utilizado, carece de toda relevancia típica, y se trata en cambio de un elemento puramente contextual. Por esa razón, la discusión que propone la recurrente es inconducente, pues en uno u otro caso el material estaba bajo la esfera de custodia del encartado, que no desconoce en este tramo de su impugnación la propiedad de ese medio de almacenamiento ni cuestiona su trazabilidad. En esas condiciones, el planteo articulado implica tanto como pretender la absolución en orden al delito de tenencia de arma de fuego sin autorización porque en el juicio se comprueba que el elemento no estaba en el segundo cajón de la mesa de luz – como sostenía la fiscalía en su acusación original- sino en el primero. Nadie dudaría en desestimarlo, ya que incluso si no se hubiera descripto en qué cajón se encontraba el arma y se hubiera limitado a indicar que estaba en la mesa de luz, la imputación habría sido igualmente válida. Esas mismas razones, como se anticipó, llevan a rechazar este tramo del agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59270. Autos: D., P. R. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 21-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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