PELIGRO INMINENTE – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – SEGURIDAD PUBLICA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – SALUD PUBLICA – OBRA ANTIRREGLAMENTARIA – CLAUSURA PREVENTIVA – CONTEXTO GENERAL – CONTINUACION DE LA EMPRESA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la clausura preventiva de la finca en cuestión. Para así resolver, el Juez de grado consideró que no se hallaban reunidas las condiciones mínimas de funcionamiento de la obra en cuestión y que resultaría dable afirmar la existencia de un peligro inminente para la salud y la seguridad pública, en tanto requisito ineludible para la procedencia de la medida de clausura ordenada. Por su parte, la Defensa sostuvo que la violación de clausura no tiene un respaldo probatorio en los elementos del expediente y que no se labró el acta contravencional que, como formalidad, exige el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad. Ahora bien, las presentes actuaciones tuvieron su génesis por la denuncia ante el Ministerio Público Fiscal efectuada por la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras del Gobierno de la Ciudad, atento las tareas de inspección efectuadas por el personal de dicha dependencia en el inmueble en cuestión a través de las que se verificó la violación de la medida de interdicción dictada con anterioridad. En este sentido, del informe de inspección surge que la construcción no cuenta con el permiso correspondiente y que se desarrolló con una medida cautelar vigente. De este modo, se advierte la gravedad que implica la situación generada por una obra que se desarrolla sin permiso y sobre la cual se ha acreditado que se encuentran afectadas las condiciones de funcionamiento lo que podría afectar la seguridad y la salud de las personas que conlleva la actividad llevada adelante en esas condiciones. Las deficiencias de los primeros dos pisos de la obra exceden el incumplimiento de las normas del Código de Edificaciones para erigirse en una amenaza no sólo respecto de los habitantes del inmueble sino para los operarios de la construcción, los vecinos linderos y los transeúntes del lugar, y ello proviene directamente de la contravención investigada. Por tanto, el planteo de la Defensa no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37191. Autos: Villaverde, Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – SOCIEDADES COMERCIALES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – REGIMEN DE FALTAS – PERSONA JURIDICA – SOCIEDAD DE HECHO – CONTINUACION DE LA EMPRESA – MUERTE DEL SOCIO – DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES
En el caso, corresponde rechazar el planteo del Fiscal quien se agravia por la falta de transferencia de la habilitación del lugar donde opera la sociedad sancionada. Señala una errónea interpretación por parte de la Magistrada respecto de la normativa que regula las sociedades comerciales; esto es entender que operaría en el presente el supuesto de continuidad de los herederos ante el fallecimiento de uno de los socios en una sociedad de hecho, concluyendo que nos encontramos ante la misma persona jurídica. El planteo debe ser rechazado ya que más allá de lo expresado por la jueza " quo" (…) que el fallecimiento de uno de los socios de una sociedad y la continuidad de sus herederos en sus obligaciones está determinada por la declaratoria firme de herederos que así lo establezca”, conforme la Ley N° 19.550 en su artículo 2 y su doctrina en base al principio de conservación de la empresa y el reconocimiento de la personalidad jurídica también a las sociedades no constituidas regularmente, no corresponde considerar que la muerte de uno de los socios de la sociedad de hecho la disuelve "Ipso Iure" ( Fallo: Vaquer Zulema G. c/Vaquer Juan M .y otros s/ ordinario CNCOM Sala E 18/02/2009) si el ente siguió actuando con la conformidad de los socios supértistes, quienes no solicitaron su disolución sino que consintieron tácitamente la continuidad de la actividad en conjunto. Si bien existen opiniones doctrinarias que estiman que la muerte de uno de los socios en la sociedades de hecho e irregulares ocasiona la disolución del ente, por cuanto no se encuentra prevista legalmente la resolución parcial del contrato, en el caso de referencia la sociedad originaria nunca se liquidó, sino que además siguió operando comercialmente con la incorporación de los herederos del socio fallecido. La sociedad de hecho abono regularmente los salarios de los trabajadores, efectuó las retenciones previsionales, pagó obligaciones fiscales, comerciales, es decir siguió realizando su actividad comercial normal y habitual, utilizando su personal, bienes patrimoniales y clientela.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25937. Autos: ALVITE IGLESIAS, Y CIA Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-05-2015.
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