FALLO PLENARIO – CARACTER REMUNERATORIO – ALCANCES – MORA DEL DEUDOR – HOSPITALES PUBLICOS – INTERESES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – CAPITALIZACION DE INTERESES – ANATOCISMO – APLICACION DE LA LEY – REQUISITOS – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – SENTENCIA CONSTITUTIVA – SENTENCIA DECLARATIVA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de ciertos rubros, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales, con más intereses y la respectiva capitalización de los mismo (conforme artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-). El Gobierno recurrente en sus agravios argumentó que lo dispuesto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN supone necesariamente una deuda que viene devengando intereses, y que, por el contrario, en el caso no existe una deuda que haya devengado intereses, toda vez que, hasta el dictado de la sentencia, esa deuda no existía. Agregó que la sentencia tiene carácter constitutivo y que con anterioridad a ella y a la intimación de pago de la suma líquida que resultare de la misma, no se da uno de los supuestos legales necesarios para la procedencia del anatocismo. Ahora bien, tal como refiere el “a quo”, la cuestión aquí debatida ha sido analizada en el fallo plenario de la Cámara en los autos “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0, sentencia del 1/9/21, en el que, por mayoría, se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en la normativa en cuestión todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente. Así se determinó que, para la procedencia de la capitalización establecida en dicha norma, “…solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial…”, sin haberse establecido expresamente que ésta deba reunir determinada característica o condición. Se destacó, también, que “…al progresar el reclamo judicial, la condena resulta -en parte- declarativa del derecho en juego y la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación se configura por el transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento (…) Es decir, la mora del deudor es un hecho preexistente a la sentencia que reconoce el derecho del acreedor, que se perpetúa en el tiempo hasta el efectivo cumplimiento de la obligación debatida”. Atento ello, y dado que en la presente causa se condenó al Gobierno local a abonar a la actora los ítems en cuestión con carácter remunerativo y las consecuentes diferencias salariales que se devengaren por su reconocimiento -lo cual claramente implica una obligación de dar sumas de dinero-, no existen dudas de que el artículo 770, inciso b, del CCyCN resulta en un todo aplicable al supuesto de autos. Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55445. Autos: López Leticia Miriam Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPOSICION DE LA DEMANDA – FALLO PLENARIO – CARACTER REMUNERATORIO – ALCANCES – MORA DEL DEUDOR – VIGENCIA DE LA LEY – HOSPITALES PUBLICOS – INTERESES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – CAPITALIZACION DE INTERESES – ANATOCISMO – APLICACION DE LA LEY – NOTIFICACION DE LA DEMANDA – REQUISITOS – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – SENTENCIA CONSTITUTIVA – SENTENCIA DECLARATIVA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de ciertos rubros, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales, con más intereses y la respectiva capitalización de los mismo (conforme artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-). El Gobierno recurrente en sus agravios argumentó que lo dispuesto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN supone necesariamente una deuda que viene devengando intereses, y que, por el contrario, en el caso no existe una deuda que haya devengado intereses, toda vez que, hasta el dictado de la sentencia, esa deuda no existía. Agregó que la sentencia tiene carácter constitutivo y que con anterioridad a ella y a la intimación de pago de la suma líquida que resultare de la misma, no se da uno de los supuestos legales necesarios para la procedencia del anatocismo. Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido analizada en el fallo plenario de la Cámara en los autos “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0, sentencia del 1/9/21, en donde la mayoría señaló que “…para el supuesto previsto en el artículo 770 inciso b del CCyCN, las acreencias que la normativa habilita a acumular al capital son las que quedan alcanzadas entre el momento en que la obligación resulta exigible al deudor y la fecha de notificación del traslado de la demanda”. Así, y en lo que aquí interesa, se diferenciaron los siguientes supuestos: “… (2) Que la mora del deudor se configure durante la vigencia del CC pero la notificación de la demanda tenga lugar luego de la entrada en vigencia del CCyCN. En este caso, podrían capitalizarse las acreencias devengadas entre el 1° de agosto de 2015 y la notificación de la demanda.// (3) Que tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontezcan durante la vigencia del CCyCN, supuesto en el que se podría capitalizar la totalidad del período habilitado por aquel régimen. [Ello atento que] las previsiones del CCyCN -en particular, el artículo 770, inciso b- resultan aplicables de forma inmediata a los intereses devengados a partir de su vigencia -1 de agosto de 2015-”. En virtud de lo expuesto, y toda vez que el reclamo de autos abarca desde los 2 años previos al inicio de la presente causa -6/4/2021-, la capitalización de intereses comprenderá desde el comienzo de la mora (6/4/2019) hasta la fecha de notificación de la demanda (28/5/2021). Ello dado que, tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontecieron durante la vigencia del CCyCN (01/08/2015). Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55445. Autos: López Leticia Miriam Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARITARIAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EFECTO RETROACTIVO – CARACTER REMUNERATORIO – INTERESES – TASAS DE INTERES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – REMUNERACION – TASA ACTIVA – SENTENCIA CONSTITUTIVA
En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación –siempre y cuando no exceda el límite inflacionario indicado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en cuyo caso deberá fijarse la tasa en función de este-, desde el mes siguiente al cual se devengaron y hasta el efectivo pago, el que deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de quedar firme la presente sentencia”. El GCBA criticó el cómputo de los intereses impuestos e indicó que la sentencia es constitutiva de derechos por cuanto con anterioridad a ella las sumas reclamadas tenían un carácter y luego se transformaron en remunerativas pero recién a partir del reclamo de la actora, por lo que sus efectos deben regir hacia adelante. Tal argumento no puede prosperar porque la declaración de inconstitucionalidad de las sumas en cuestión -por las cuales se persigue el carácter remunerativo y las diferencias salariales-, implica retrotraer la situación al momento de su creación, más allá de la limitación temporal impuesta por la prescripción. Dicha declaración de inconstitucionalidad no ha sido cuestionada. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es la prescindencia de la norma para la solución del caso en que la cuestión se ha planteado" (CSJN Fallos: 264:364) y que "las cuestiones planteadas en el juicio respectivo deben ser resueltas como si aquélla no existiera" (Fallos: 202:184), no cabe más que concluir que los efectos de lo decidido -esto es la declaración de inconstitucionalidad del carácter no remunerativo-se retrotraen al momento en que se dictó el acto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49092. Autos: Guerriero Marisa Viviana Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARITARIAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EFECTO RETROACTIVO – CARACTER REMUNERATORIO – INTERESES – TASAS DE INTERES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – REMUNERACION – TASA ACTIVA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – SENTENCIA CONSTITUTIVA
En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación –siempre y cuando no exceda el límite inflacionario indicado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en cuyo caso deberá fijarse la tasa en función de este-, desde el mes siguiente al cual se devengaron y hasta el efectivo pago, el que deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de quedar firme la presente sentencia”. El GCBA criticó el cómputo de los intereses impuestos e indicó que la sentencia es constitutiva de derechos por cuanto con anterioridad a ella las sumas reclamadas tenían un carácter y luego se transformaron en remunerativas pero recién a partir del reclamo de la actora, por lo que sus efectos deben regir hacia adelante. Tal argumento no puede prosperar porque la declaración de inconstitucionalidad de las sumas en cuestión -por las cuales se persigue el carácter remunerativo y las diferencias salariales-, implica retrotraer la situación al momento de su creación, más allá de la limitación temporal impuesta por la prescripción. En efecto, si bien las actas paritarias son una expresión propia del derecho colectivo del trabajo (TSJ- Expte. N°14634/17, voto de la Dra. Conde y el Dr. Casás) lo cierto es que son instrumentadas mediante un acto del poder que participa en su negociación (ver voto del Dr. Lozano en ese precedente) y, por lo tanto, forman parte de la actuación administrativa, la que como tal, se presume legítima. En tal sentido, la CSJN tiene dicho que "…se presume que toda actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (CSJN, Fallos: 319:1476). En tales términos, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se haga lugar al cuestionamiento de inconstitucionalidad de dicha actividad por parte del órgano competente. En el caso, y tal como resulta del relato de los antecedentes, se declaró la inconstitucionalidad de una serie de normas que asignaron carácter no remunerativo a diferentes sumas abonadas como tales, lo que originó el reconocimiento de diferencias salariales a favor de la parte actora. Por ello, al retrotraerse los efectos al momento del dictado de la norma, se configura el derecho desde ese momento. Es a partir de allí donde nace y se computa la obligación del GCBA, siendo correcta la sentencia de primera instancia en tanto determinó el carácter remunerativo de los rubros reclamados, declaró su inconstitucionalidad y consideró que debían pagarse las diferencias salariales derivadas de la incorporación de los rubros reclamados a la base de cálculo del sueldo anual complementario desde los dos años anteriores a la fecha de la interposición de la demanda y hasta que fueron reconocidos con carácter remunerativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49092. Autos: Guerriero Marisa Viviana Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARACTER REMUNERATORIO – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – HABITUALIDAD – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION – SENTENCIA CONSTITUTIVA
La declaración de un suplemento como remunerativo no puede considerarse como una sentencia constitutiva de derechos, sino, como un reconocimiento de dicho carácter, en función de la regularidad y habitualidad de la que gozaba al momento de ser abonado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47861. Autos: Aranegui María Eugenia y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARITARIAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – EFECTO RETROACTIVO – FALLO PLENARIO – CARACTER REMUNERATORIO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERESES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION – SENTENCIA CONSTITUTIVA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por diferencias salariales, a raíz del reconocimiento del carácter remuneratorio de las actas paritarias y determinó los intereses devengados y su cómputo conforme el fallo plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expediente N° 30370-0 del 31/5/2013. Ahora bien, respecto al agravio planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a que los intereses deberían computarse desde la fecha de la interposición de la demanda, deberá ser rechazado. Ello, teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad -como sucedió en el presente caso- hace que los efectos se retrotraigan al dictado del acto, por lo que resulta lógico que los intereses de las sumas reclamadas también lo sean desde aquel momento y desde que cada suma es debida. Además, es importante destacar que en el plenario “Eiben”, cuyos términos comparto, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor. En el caso, es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda. En tal sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 768 establece que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes” y la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. Lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento. Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia el hecho de que los suplementos declarados remunerativos integren el sueldo anual complementario de los actores. Por ende, la falta de integración de esos suplementos en la base del Sueldo Anual Complementario (SAC) implica un incumplimiento que debe ser indemnizado con la tasa de interés impuesta. En conclusión, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47861. Autos: Aranegui María Eugenia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – FALLO PLENARIO – CARACTER REMUNERATORIO – INTERESES – COMPUTO DE INTERESES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – DOCENTES – PROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION – PRECEDENTE APLICABLE – SENTENCIA CONSTITUTIVA – SENTENCIA DECLARATIVA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda y reconocer el carácter remunerativo de los suplementos “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual”, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. El Gobierno recurrente entendió que no podía tenerse por configurada la mora a los efectos del devengamiento de intereses por períodos previos al fallo cuestionado, o, en su defecto, con anterioridad a la interposición de la demanda. Explicó que siempre abonó lo debido conforme la normativa vigente, y que solo a partir de la sentencia de autos podía decirse que se reconocía una diferencia. Ahora bien, cabe referir, en primer lugar, que en su pronunciamiento el "a quo" luego de analizar las normas de creación de los rubros en cuestión y el modo en que aquellos se integraban con el plexo normativo que regula las relaciones de empleo -lógica que no ha sido materia de agravio-, determinó que poseen carácter remunerativo. Como consecuencia de lo expuesto, no asiste razón al recurrente en cuanto afirmó que la sentencia resultaba “constitutiva” de derechos, toda vez que en ella se reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión. Por lo demás, el Juez de grado en forma acertada se remitió a la doctrina plenaria dictada en los autos "Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" Expte. Nº 30370/0 de fecha 31/05/2013, criterio que encuentra suficiente respaldo en el acuerdo plenario mencionado. De este modo, corresponde rechazar el recurso del Gobierno local en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45806. Autos: Adle Marlene Magdalena y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – PLAZO LEGAL – SOBRESEIMIENTO – COMISION DE NUEVO DELITO – VENCIMIENTO DEL PLAZO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – SENTENCIA CONSTITUTIVA – SENTENCIA DECLARATIVA
El cumplimiento de las reglas de conducta, entre ellas, la no comisión de un nuevo delito debe verificarse dentro del término de la suspensión del juicio a prueba. Verificado el cumplimiento de las que impongan obligaciones de hacer y el de las que obligan a omitir conductas, dentro del término legal, la extinción de la acción penal es un efecto legalmente previsto que debe ser declarado judicialmente, aun cuando ello, con posterioridad al vencimiento del término legal haya variado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26764. Autos: Sakellaropoulos Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-08-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
