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OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIOENCARGADO DE EDIFICIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRESIDUOS SOLIDOS URBANOSINFRACCIONES ADMINISTRATIVASALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYDEFENSA DEL CONSUMIDORADICIONALES DE REMUNERACIONCONSORCIO DE PROPIETARIOSADMINISTRADOR DEL CONSORCIORELACION DE CONSUMOREGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTALRESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Administrador de Consorcio sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) con una multa de $36.100.- por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b, de la Ley Nº 941 por cuanto no atendió a la conservación de las partes comunes del edificio administrado, al no resguardar la higiene del mismo. La recurrente se agravió en tanto la sanción no tuvo en consideración los fundamentos que expuso sobre la no inclusión de la entidad que administra en la categoría “Generador Especial de Residuos Sólidos (GERS)” por cuanto el edificio en cuestión solo posee 21 unidades funcionales y no 40, tal como establece la Ley Nº 1854. Sin embargo, conforme a lo dictaminado por el Fiscal ante la Cámara, se advierte que la Ley Nº 1854 facultó a la reglamentación que determine qué otros establecimientos se encontrarían obligados a separar y clasificar correctamente en origen los residuos sólidos urbanos (RSU), y ser catalogados como GERS. De ese modo, se complementó el criterio cuantitativo de unidades funcionales utilizado por la Ley Nº 1854 con uno distinto, vinculado al adicional que se paga a los encargados por la tarea de depósito de RSU en los recipientes reglamentarios y su correcta disposición (Acta Acuerdo homologado por la Resolución Nº 243-SSTR/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56539. Autos: Mendonca y Piran SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRESIDUOS SOLIDOS URBANOSINFRACCIONES ADMINISTRATIVASALCANCESRAZONABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYDEFENSA DEL CONSUMIDORCONSORCIO DE PROPIETARIOSADMINISTRADOR DEL CONSORCIORELACION DE CONSUMOREGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTALRESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la Administrador de Consorcio sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) con una multa de $36.100.- por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b, de la Ley Nº 941 por cuanto no atendió a la conservación de las partes comunes del edificio administrado, al no resguardar la higiene del mismo. La recurrente se agravió por cuanto la sanción no tuvo en consideración los fundamentos que expuso sobre la no inclusión de la entidad que administra en la categoría “Generador Especial de Residuos Sólidos (GERS)” en tanto el edificio en cuestión solo posee 21 unidades funcionales y no 40, tal como establece la Ley Nº 1854. Sin embargo, la recurrente se limita a discrepar en abstracto con la razonabilidad de dicha pauta, sin confrontarla con los objetivos generales de la ley, ni ilustrar acerca de los perjuicios que su regular observancia le generaría en el caso concreto, más allá de reputar injusta la sanción discutida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56539. Autos: Mendonca y Piran SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRESIDUOS SOLIDOS URBANOSINFRACCIONES ADMINISTRATIVASALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYDERECHO CONSTITUCIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORCONSORCIO DE PROPIETARIOSADMINISTRADOR DEL CONSORCIORELACION DE CONSUMOREGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTALRESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Administrador de Consorcio sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) con una multa de $36.100.- por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b, de la Ley Nº 941 por cuanto no atendió a la conservación de las partes comunes del edificio administrado, al no resguardar la higiene del mismo. La recurrente se agravió por cuanto la sanción no tuvo en consideración los fundamentos que expuso sobre la no inclusión de la entidad que administra en la categoría “Generador Especial de Residuos Sólidos (GERS)” en tanto el edificio en cuestión solo posee 21 unidades funcionales y no 40, tal como establece la Ley Nº 1854. En efecto, si bien la actora critica la reglamentación implementada, no contempla que la mayor inclusión de edificios de propiedad horizontal en el campo de aplicación de las normas destinadas a gestionar de un modo más eficiente los Residuos sólidos urbanos, tiene su justificación en los objetivos de la Ley n° 1854 de “Basura Cero” y responde a un mandato constitucional de protección de un medio ambiente sano. En especial esta norma alude a la potestad, cuya constitucionalidad no fue atacada, de que se amplíen los presupuestos mínimos de protección en torno al objetivo de reducción progresiva de la disposición final de los residuos sólidos urbanos (artículo 2º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56539. Autos: Mendonca y Piran SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIOENCARGADO DE EDIFICIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRESIDUOS SOLIDOS URBANOSINFRACCIONES ADMINISTRATIVASINCONSTITUCIONALIDADALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORSALUD PUBLICAMEDIO AMBIENTEADICIONALES DE REMUNERACIONCONSORCIO DE PROPIETARIOSADMINISTRADOR DEL CONSORCIORELACION DE CONSUMOREGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTALRESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad intentado por la accionante -Administrador de Consorcio- sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) con una multa de $36.100.- por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b, de la Ley Nº 941 por cuanto no atendió a la conservación de las partes comunes del edificio administrado, al no resguardar la higiene del mismo. La parte actora planteó la inconstitucionalidad del punto 5.2, inciso c), del Anexo I de la resolución n° 454/MPHUGC/21 -reglamentaria de la ley n° 1854-, con fundamento en que el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana se habría excedido en sus facultades reglamentarias desnaturalizando el espíritu de la ley. Ello así, en tanto incluyó como Generador Especial de residuos sólidos urbanos a todos los consorcios de propiedad horizontal que tienen empleados en relación de dependencia que perciben el adicional previsto en la norma, sin distinción de la cantidad de unidades funcionales que posean. Sin embargo, dado el robusto marco constitucional y legal destinado a proteger el ambiente urbano y la salud pública, considero que con sus genéricas argumentaciones, la recurrente no ha logrado acreditar, en el presente caso, que el precepto atacado de la resolución dictada por el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana haya excedido las facultades reglamentarias reconocidas en el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56539. Autos: Mendonca y Piran SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIOINSCRIPCION REGISTRALSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)CUENTAS BANCARIASDOMICILIO CONSTITUIDONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORADMINISTRADOR DEL CONSORCIOREGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9° de la Ley Nº 941. En efecto, en relación al planteo de nulidad vinculado con la alegada improcedencia de las notificaciones cursadas durante la instancia administrativa, cabe referir que de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara en el dictamen, los genéricos planteos esbozados por el actor en su recurso, no resultan hábiles para demostrar la nulidad de las notificaciones, toda vez que ellas fueron efectuadas en el domicilio especial que el administrador debió constituir como requisito esencial para poder inscribirse al Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, de acuerdo al régimen legal aplicable (Ley N° 941 y su Decreto Reglamentario N°551/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41892. Autos: Onofre, Juan Sampayo Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASANCIONES ADMINISTRATIVASNOTIFICACIONCARGA DE LA PRUEBAMULTA (ADMINISTRATIVO)DOMICILIO CONSTITUIDOPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONSORCIO DE PROPIETARIOSADMINISTRADOR DEL CONSORCIOREGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-. La actora centró su crítica en que fue notificado a un domicilio en el que no reside desde el año 1997, y que no es aquél que tiene constituido en el Registro Público de Administradores de Consorcio -RPAC-. Ahora bien, con la prueba aportada no es posible concluir que, en las fechas en que se practicaron las notificaciones del caso, el domicilio registrado del administrador actor era el que aduce. Además, debe resaltarse que en las cédulas el oficial notificador dejó constancia de que le entrego la cédula a una persona que refirió que el actor vivía en el domicilio en el que se efectuaba la diligencia. Al respecto, vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36414. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIOSANCIONES ADMINISTRATIVASNOTIFICACIONMULTA (ADMINISTRATIVO)DOMICILIO CONSTITUIDOPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONSORCIO DE PROPIETARIOSADMINISTRADOR DEL CONSORCIOREGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-. La actora centró su crítica en que fue notificado a un domicilio en el que no reside desde el año 1997, y que no es aquél que tiene constituido en el Registro Público de Administradores de Consorcio -RPAC-. Ahora bien, es dable puntualizar que en la cláusula transitoria segunda de la Ley N° 941 se establece la obligación de los administradores de acreditar su calidad de inscriptos ante el registro, al comienzo de la primera asamblea ordinaria o extraordinaria. Con lo cual, si el actor no residía desde el año 1997 en dicho domicilio y el constituido ante el RPAC era otro (conforme su argumento) podría incluso haber acompañado copia del acta de la primer asamblea en la que debió acreditar su calidad de inscripto. Máxime si su inscripción ante el Registro respectivo fue el 13/11/2003 y la primer notificación en cuestión recién se produjo el 02/06/2014. Lo expuesto da cuenta de la ausencia de elementos de prueba idóneos y suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36414. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIOSANCIONES ADMINISTRATIVASNOTIFICACIONMULTA (ADMINISTRATIVO)DOMICILIO CONSTITUIDOPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONSORCIO DE PROPIETARIOSADMINISTRADOR DEL CONSORCIOREGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-. La actora centró su crítica en que fue notificado a un domicilio en el que no reside desde el año 1997, y que no es aquel que tiene constituido en el Registro Público de Administradores de Consorcio -RPAC-. Ahora bien, debe resaltarse que en las cédulas el oficial notificador dejó constancia de que le entrego la cédula a una persona que refirió que el actor vivía en el domicilio en el que se efectuaba la diligencia. Lo expuesto da cuenta de la ausencia de elementos de prueba idóneos y suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36414. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIOSANCIONES ADMINISTRATIVASNOTIFICACIONMULTA (ADMINISTRATIVO)DERECHO DE DEFENSADOMICILIO CONSTITUIDOPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONSORCIO DE PROPIETARIOSADMINISTRADOR DEL CONSORCIOREGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-. La actora centró su crítica en que fue notificado a un domicilio en el que no reside desde el año 1997, y que no es aquel que tiene constituido en el Registro Público de Administradores de Consorcio -RPAC-. Ahora bien, es dable remarcar que el administrador, a pesar de la nulidad argüida, no se encontró impedido de recurrir oportunamente el acto sancionatorio. Entonces, si bien manifestó que se vulneró su derecho de defensa, omitió indicar cuáles fueron las defensas de las que se habría visto privado o, en su caso, la prueba que hubiera ofrecido en oportunidad de presentar el descargo -que podría haber coadyuvado a la Administración a resolver la imputación-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36414. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMINISTRACION DEL CONSORCIOCOBRO DE EXPENSAS COMUNESINHABILIDAD DE TITULOPROPIEDAD HORIZONTALFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEJECUCION DE EXPENSASCONSORCIO DE PROPIETARIOSEXCEPCIONES PROCESALESREGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto mandó llevar adelante la ejecución por expensas comunes contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-. Conforme surge de las constancias de la causa, la parte demandada, al momento de plantear su defensa, se limitó a considerar que la administradora del consorcio no había acreditado estar inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal, tal y como se dispone en la Ley N° 941. Ante esa circunstancia, y en virtud de lo requerido, el consorcio actor aclaró que la Administradora resulta propietaria del mismo edificio que administra y ejerce sus funciones ‘ad honorem’. Pues bien, cualquiera fuera la valoración en torno al criterio adoptado por la Magistrada de grado acerca de la suficiencia de la manifestación efectuada por la actora en relación con la condición de administradora voluntaria, y la consecuencia que ello traía aparejada, lo cierto es que el demandado no ofreció prueba para acreditar el extremo invocado al fundar su defensa de inhabilidad de título, la que, básicamente, se asentó en el hecho de que quien firmó el título ejecutivo no había acreditado estar habilitada para hacerlo. Nótese que recién en su memorial es que el demandado arguye que la “… accionante no acreditó su condición de propietaria…”, cuando por regla habría debido hacerlo al momento de plantear las excepciones con las que ejerció su derecho de defensa y ofrecer los medios probatorios con los que acreditar los hechos en los que sustentase su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35936. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMINISTRACION DEL CONSORCIOCOBRO DE EXPENSAS COMUNESINHABILIDAD DE TITULOPROPIEDAD HORIZONTALFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEJECUCION DE EXPENSASCONSORCIO DE PROPIETARIOSEXCEPCIONES PROCESALESREGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto mandó llevar adelante la ejecución por expensas comunes contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-. Conforme surge de las constancias de la causa, la parte demandada, al momento de plantear su defensa, se limitó a considerar que la administradora del consorcio no había acreditado estar inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal, tal y como se dispone en la Ley N° 941. Ante esa circunstancia, y en virtud de lo requerido, el consorcio actor aclaró que la Administradora resulta propietaria del mismo edificio que administra y ejerce sus funciones ‘ad honorem’. Ahora bien, el demandado, para desvirtuar la validez del título ejecutivo, pretende hacer valer una presunta inconsistencia en relación con la conducta que postula deben seguir los administradores para ejercer como tales, obviando que la interpretación legal que propicia menoscabaría los derechos de los consorcistas que la norma busca proteger. Ello es así habida cuenta de que la falta de pago de las expensas, que es lo que al cabo resiste con su defensa, impacta directamente en la posibilidad de que el consorcio atienda las necesidades primarias de la comunidad consorcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35936. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMINISTRACION DEL CONSORCIOCOBRO DE EXPENSAS COMUNESINHABILIDAD DE TITULOPROPIEDAD HORIZONTALFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEJECUCION DE EXPENSASCONSORCIO DE PROPIETARIOSEXCEPCIONES PROCESALESREGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto mandó llevar adelante la ejecución por expensas comunes contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-. Conforme surge de las constancias de la causa, la parte demandada, al momento de plantear su defensa, se limitó a considerar que la administradora del consorcio no había acreditado estar inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal, tal y como se dispone en la Ley N° 941. Ante esa circunstancia, y en virtud de lo requerido, el consorcio actor aclaró que la Administradora resulta propietaria del mismo edificio que administra y ejerce sus funciones ‘ad honorem’. Ahora bien, cabe subrayar que el demandado no realizó actividad procesal tendiente a fundar y probar la inexistencia de la deuda que negó de modo genérico y por imperativo procesal. A ello podría sumarse que los propietarios no “… pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente” (art. 2049 CCCN). Pues bien, esta era la vía para articular una defensa que habilitara a considerar la inexistencia o pago de la deuda, lo cual, como se dijo, no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35936. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIOMULTA (ADMINISTRATIVO)GRADUACION DE LA MULTAINTERPRETACION DE LA LEYACTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORCONSORCIO DE PROPIETARIOSADMINISTRADOR DEL CONSORCIOREGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Cuando la Administración determina una infracción a la Ley Nº 941 puede optar, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 16, por las siguientes sanciones: a) multa, cuyo monto puede fijarse entre uno y cien salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda; b) suspensión de hasta nueve meses del Registro; c) exclusión del Registro. A su vez, la normativa citada determina que, en la aplicación de las sanciones, se deben tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y la reincidencia. En este sentido, se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de dos años subsiguientes a que la sanción quedara firme. A partir de lo expuesto, surge, pues, que la propia norma no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo mencionado, más allá de los parámetros establecidos como mínimo y máximo. Entonces, cuando la Administración impone una sanción en los términos artículo bajo estudio, debe considerar los criterios contemplados en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso (v., en igual sentido, la Sala I de esta Cámara en autos “Carrizo Vega Justina Berta c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. Nº 38198-2014/0, sentencia del 29/06/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35027. Autos: Kleiman Eduardo Daniel Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIOINSCRIPCION REGISTRALSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORGRADUACION DE LA MULTAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONSORCIO DE PROPIETARIOSADMINISTRADOR DEL CONSORCIOREGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTALFALTA DE INSCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941. En efecto, y con relación a la alegada irrazonabilidad del monto de la multa, estimo que, al graduar la sanción, la autoridad de aplicación consideró a la infracción imputada como un hecho grave, toda vez que el ejercicio de la actividad por parte de la recurrente sin estar debidamente inscripta “lo sustrae del control de la Administración, lo que significa un perjuicio actual o potencial para los copropietarios del consorcio administrado y para los copropietarios de la Ciudad en general”. En definitiva, atendió los parámetros previstos en el artículo 16 inciso f) de la Ley Nº 757 -actual art. 19, conforme texto ordenado Ley N° 6.017- que establecía que al graduar las sanciones “se tendrá en cuenta…demás circunstancias relevantes del hecho” (cf. art. 21 de la Ley Nº 941). De modo que, frente al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y, en virtud del bien jurídico que aquél busca proteger, la mera invocación de la irrazonabilidad de la multa cuestionada, impide considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desproporcionada. Para ello, la actora debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la multa impuesta no guarda proporción ni con el modo en que la Ley Nº 941 ha regulado los bienes jurídicos allí tutelados, ni con la “posición en el mercado del infractor” (cf. art. 16, inc. b), de la Ley Nº 757 -actual art. 19, conforme texto ordenado Ley N° 6.017-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34874. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIOINSCRIPCION REGISTRALSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORINFRACCIONES FORMALESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONSORCIO DE PROPIETARIOSADMINISTRADOR DEL CONSORCIOREGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTALFALTA DE INSCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941. En efecto, y con relación a la alegada ausencia de perjuicio para los administrados, debe repararse que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 15 de la Ley Nº 757 -actual art. 18, conforme texto consolidado Ley N° 6.017- y "mutatis mutandi" Sala I en los autos “Dobila S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34874. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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