SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – ALCAIDIA – RECHAZO IN LIMINE – ASISTENCIA MEDICA – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES – HUELGA DE HAMBRE – ALOJAMIENTO DE INTERNOS
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó “in limine” la acción de “hábeas corpus” y libró oficio a la alcaidía donde se encuentra actualmente alojado el accionante a fin de que se mantenga el control médico del nombrado mientras sostenga la huelga de hambre que manifiesta realizar, al Servicio Penitenciario Federal (SPF) para que se arbitren los medios necesarios con el objeto de que sea trasladado a una unidad de su órbita y al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional a cuya disposición se ecuentra el presentante, a fin de que tome conocimiento de la presentación efectuada y de lo resuelto en consecuencia” (art. 3 a contrario sensu y 10 de la ley 23.098). La “A quo” llevó a cabo una audiencia con el accionante, quien expresó que se encontraba realizando una huelga de hambre hace 22 días en la alcaidía donde se encuentra alojado, y que debía ser pesado todos los días, lo que no estaba ocurriendo. Refirió que se iba a aislar y que no recibía ni iba a recibir comida. Relató que padeció una “mala defensa” y una “mala condena” (sic) y que, si bien fue pesado por última vez el domingo, ocasión en la que se constató que había bajado 10 kilos ya había bajado más y comenzado a sentirse mal. Ahora bien, conforme ha sido certificado por Secretaría, las cuestiones planteadas ya están siendo atendidas por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. Es dable destacar que se ordenó un control diario de salud mientras se mantenga la huelga de hambre y el 20 de noviembre de 2024 el Juzgado “a quo” ordenó la realización de un nuevo examen médico y solicitó un cupo en un establecimiento del SPF. Con anterioridad, lo mismo dispusieron otros dos Juzgados de nuestro Fuero. Siendo así, lo planteado no deriva en una agravación ilegítima de la forma y condiciones de su detención, sino disconformidad con el estado procesal de su causa. Por último, cabe resaltar que la “A quo” dispuso librar oficio a la alcaidía en la que se encuentra detenido el accionante para que se cumpla con las ordenes dispuestas por su colega que intervino con anterioridad y que se mantenga el control médico del nombrado mientras sostenga la mentada huelga de hambre y oficio reiteratorio a fin de que sea ingresado a la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo, a los efectos de que tomen conocimiento de la acción de “hábeas corpus” interpuesta y lo aquí actuado, ordenó la remisión de copias al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. En síntesis, la intervención de otros magistrados, que no son los naturales de la causa, solo podría justificarse si se reúnen conjuntamente el agravamiento en las condiciones de detención y la ausencia de una vía ordinaria efectiva, circunstancias que no ocurren en el caso bajo examen.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57591. Autos: V., J. N. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 23-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDICIONES DE DETENCION – ALCAIDIA – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – ASISTENCIA MEDICA – HABEAS CORPUS – HUELGA DE HAMBRE
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, el juzgado deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional N° 23.098. El accionante en la audiencia refirió que continuaba en huelga de hambre por estar disconforme con su defensa y con la condena que le ha sido impuesta, adunando a que no le realizan controles médicos. Aclaró así que sólo lo ven médicos cuando interpone "hábeas corpus", refiriendo que la última vez que lo habían pesado bajó 10 kilos, que debe haber bajado aún más desde dicho control –domingo pasado-. Agregó que estaba descompuesto, que ya no se siente bien y que tiene las defensas bajas. Al respecto, los fundamentos en los que se asienta la acción promovida impiden conocer con exactitud el escenario de procedencia de la vía intentada, pues la "A quo" tan sólo se limitó a señalar que en este caso no se verificaban los extremos legalmente previstos para la admisión de una acción de "hábeas corpus", por lo que correspondía su rechazo "in limine". Ello por cuanto entendió que la cuestión de fondo que agravia al presentante es su descontento con la sentencia recaída en el caso por el que se encuentra detenido y que, respecto a ello, interviene su Defensa con quien mantiene contacto para delimitar la estrategia procesal más favorable a sus intereses. En lo que atañe a las condiciones de salud esgrimidas por el accionante, refirió que el Tribunal Oral a cuya disposición se encuentra, ha tomado conocimiento de los requerimientos efectuados y que, de hecho, se ha brindado una respuesta diligente tanto por ese tribunal como por parte de los distintos organismos que han intervenido en los diversos "hábeas corpus" que interpuso en las últimas semanas, resaltando que se ordenó un control diario de salud mientras se mantenga la huelga de hambre. En este norte, es dable destacar que si bien surge de las constancias en autos que el juez natural habría ordenado un control diario de salud mientras se mantenga la huelga de hambre, no obran constancias de que dicha medida se encuentre siendo o no cumplimentada. Debiendo remarcarse sobre el particular que el accionante ha referido en la audiencia con la Magistrada que sólo le realizan controles al presentar acción de "hábeas corpus". Resulta indispensable resaltar que a criterio del suscripto, correspondía a la Magistrada luego de haber escuchado al accionante, requerir constancias que permitan certificar si el mismo se encuentra siendo revisado periódicamente por un médico – y su estado de salud actual- obteniendo las certificaciones pertinentes que le permitan constatar los padecimientos denunciados y que pudieran servirle a fin de ponderar la gravedad y urgencia de los mismos atento a la huelga de hambre que se encuentra realizando. Ello sin perjuicio de destacar que corresponde al galeno en su "expertise" profesional evaluar la manera en que habrá de abordar la revisión integral psicofísica pertinente en atención a las circunstancias clínicas referidas – que no importa "per se" obligación al pesaje diario – debiendo en todos los casos garantizarse su derecho a la salud y a la debida tutela efectiva. Esto por cuanto, tal como he sostenido en sus presentaciones anteriores ya reseñadas, incluso en caso de verificarse circunstancias de descompensación tales como deshidratación podrían llevar a la colocación de soporte vital, de ser necesario y pertinente, a fin de garantizar su integridad física. No cabe perder de vista que el derecho de acceso a la salud, se encuentra amparado en los artículos 4.1. y 5 de la CADH, 12.1 y 2 ap. “d” del PIDESC, 3 y 25 de la DUDH y 1 y 11 de la DADH, Regla 4.2. y 24 de las Reglas de Mandela. Con este norte, se advierte que en el caso el accionantes se encuentra planteando una situación médica que no tiene un cauce de resolución, por lo que el recurrente lógicamente continua utilizando la vía de "hábeas corpus" para requerir a la jurisdicción los controles médicos de su salud; los cuales de no efectivizarse podrían encuadrar en el supuesto de procedencia del inciso 2°, del artículo 3° de la Ley N° 23.098. Por lo tanto, al no haber sido correctamente abordadas la situación descripta por el presentante respecto a su alegada descompensación en el marco de la huelga de hambre que viene llevando a cabo, en tanto se rechazó sin más la acción intentada, sin verificar el estado clínico en el que se encuentra, importan a mi criterio la gravedad suficiente para dar trámite al presente, ante una posible afectación a su salud. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57591. Autos: V., J. N. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 23-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHO A LA SALUD – CONTROL JURISDICCIONAL – ASISTENCIA MEDICA – HUELGA DE HAMBRE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la revisación médica del condenado solicitada por la Defensa. En efecto, la Defensa recurrió la decisión jurisdiccional que denegó la revisación de su pupilo por médicos forenses dada la huelga de hambre inciada por éste. Al respecto, el "A-quo" consideró suficientes los estudios médicos a cargo de los especialistas que prestan servicio en el establecimiento penitenciario en el que se encontraba alojado el reo. Así las cosas, el capítulo IX de la Ley N° 24.660, aplicable a los internos procesados conforme lo previsto en su artículo 11, garantiza el derecho del interno a la salud, debiéndosele brindar oportuna asistencia médica integral que comprenda estudios diagnósticos, tratamientos y medicamentos indicados, sin cargo (art. 143 de la ley citada). Asimismo, el artículo 151 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad prevé que si el interno se negare a ingerir alimentos, como hoy ocurre con el preso, se intensificarán los cuidados y controles médicos. Es lo que ordenó el Juez de grado y lo que se intenta hacer en el caso, sin lograr la colaboración del condenado. Siendo así, el Tribunal entiende que, sin perjuicio de disponer lo necesario para que se notifiquen al interno estos derechos, corresponde rechazar el recurso de apelación opuesto debiendo confirmarse las medidas aquí recurridas notificando al interno que el artículo 151 de la Ley N° 24.660 autoriza a disponer su cumplimiento como han sido ordenadas y, llegado el caso, la autorización jurisdiccional de la alimentación forzada, cuando, a criterio médico, existiere grave riesgo para su salud.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27987. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala: De Feria Del voto de 13-01-2016.
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