CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – LEGISLACION APLICABLE – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TAXI – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD – CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la atipicidad, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado. La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en que se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni ofrecía sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que en tanto el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica. El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión. Ahora bien, en el caso el acusado no llevaba pasajeros, y tampoco llevaba la luz que indica que un taxi está libre encendida, por lo que debe establecerse si de tal situación fáctica puede seguirse que el imputado desarrolló una acción característicamente peligrosa para terceros, en tanto ello es presupuesto para la criminalización de conductas como la reprochada. En este sentido, no puede perderse de vista que la actividad de Transporte Público de Pasajeros en Automóviles de Alquiler con Taxímetro se encuentra específicamente reglada y está permitida bajo la observancia de ciertas pautas para que sea una actividad aceptablemente segura. El taxista que está al frente de la conducción de un vehículo de alquiler con taxímetro afectado al trasporte público tiene el deber de observar determinada conducta, tiene ciertas obligaciones acordes a su rol, diferentes a las del resto de los conductores por brindar un servicio público. Una de esas obligaciones es la conducción sin gramos de alcohol por litro de sangre. Esta obligación que debe observar no desaparece por el hecho de que al momento del labrado del acta el taxista no estuviese efectivamente trasladando pasajeros. En este sentido, debe comportarse acorde a las pautas estipuladas para realizar la actividad, más allá de que por momentos el taxi se encuentre vacío y el conductor no lleve pasajeros.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49490. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 04-10-0022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – LEGISLACION APLICABLE – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – TAXI – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – PROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD – DERECHO PENAL DE ACTO – CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la atipicidad, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado. La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni se encontraba ofreciendo sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que en tanto el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica. El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión. Ahora bien, el punto es establecer si ese dosaje era el permitido para la acción que ejecutaba el acusado, en ese preciso momento. En ese sentido, ninguna evidencia indica que el automóvil conducido por el imputado, -aún estando circulando- se hallaba transportando un pasajero, yendo a buscar a uno o con el cartel lumínico “libre” encendido; esto es, buscando pasajeros de forma aleatoria. La conducta reprimida no es “conducir intoxicado un taxi”, sino "vehículos destinados al transporte de pasajeros". Un taxi que no está prestando el servicio de transporte de pasajeros, como ocurrió en el caso de autos, no está "destinado al transporte de pasajeros". Cuando el taxista, antes de comenzar a trabajar se dirige a cargar combustible o luego de concluir su jornada vuelve a su domicilio, o destina el vehículo afectado al transporte de pasajeros a un uso personal (hacer diligencias personales, por ejemplo), no está, en ese momento, "destinado al transporte de pasajeros" y no le comprenden, en ese momento, las obligaciones impuestas a los conductores que integran el servicio de transporte público y privado de pasajeros. Esta es, a mi juicio, la interpretación que debe darse al conjunto de normas en juego, respetando las consignas constitucionales que establecen las bases de lo que ha sido denominado un derecho penal de acto (art. 19 CN, art. 9 CADH, art. 15 PIDCyP -en función del art. 75, inc. 22 CN-, art. 10 de la CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49490. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-10-0022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – LEGISLACION APLICABLE – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TAXI – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD – CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la atipicidad del hecho investigado, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado. La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni se encontraba ofreciendo sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica. El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión. Ahora bien, el acusado no contaba con pasajeros al momento del labrado del acta -lo que nada indica respecto de la prestación del servicio toda vez que puede ser que esté igualmente en actividad-. A su vez, el hecho de que tuviera el cartel apagado puede hacer referencia a que fue solicitado un viaje y esté en camino para recoger a un pasajero. En este sentido, el Código de tránsito en su artículo 12.6.2 determina que: “La Autoridad de Aplicación definirá el tamaño y diseño del cartel, el cual deberá reflejar las palabras LIBRE, OCUPADO O RESERVADO visibles desde el exterior. Estará iluminado con la palabra LIBRE cuando el vehículo esté en servicio sin pasajeros y sin solicitud de viajes; apagado o iluminado con la palabra OCUPADO cuando circule con pasajeros; y apagado o iluminado con la palabra RESERVADO cuando se le haya solicitado un viaje. Cuando el vehículo circule en servicio suspendido, el cartel deberá encontrarse retirado y fuera del habitáculo del vehículo." El cartel apagado también puede reflejar que momentáneamente no está prestando el servicio, por ejemplo, porque está retornando a su hogar, ya que como lo indica el Código, si es que el servicio se suspende el vehículo debe tener el cartel retirado y fuera del habitáculo del vehículo. Ello así, en el supuesto que haya decido no ofrecer el servicio y haya apagado el reloj por un breve lapso, eso no lo convierte automáticamente en un vehículo particular (aunque se le esté dando al momento un uso particular) ni a su conductor en uno particular. Incluso en esas ocasiones el conductor debe conservar las obligaciones especiales a su cargo conforme al rol de conductor de un vehículo afectado a un servicio público pues dado que está haciendo todo lo propio de un taxista en servicio, en tanto está conduciendo por la vía pública, un vehículo con determinadas características bastaría con encender el reloj para que el servicio se reanudara sin más. Por lo expuesto, considero que el encartado incumplió la norma que prohíbe la conducción con mayor alcohol en sangre de la permitida, dado que el resultado del alcotest realizado arrojó 0.42 gramos de alcohol por litro de sangre, superior a lo que permite la ley para un conductor de un taxi. Por este motivo, el presunto contraventor desarrolló una acción característicamente peligrosa para terceros, que alcanza para la punibilidad de la conducta, típica de la contravención del artículo 126 del Código Contravencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49490. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 04-10-0022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – LEGISLACION APLICABLE – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TAXI – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD – CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la atipicidad, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado. La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni se encontraba ofreciendo sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que en tanto el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica. El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión. Ahora bien, el punto es establecer si ese dosaje era el permitido para la acción que ejecutaba el acusado, en ese preciso momento. En ese sentido, ninguna evidencia indica que el automóvil conducido por el imputado, -aún estando circulando- se hallaba transportando un pasajero, yendo a buscar a uno o con el cartel lumínico “libre” encendido; esto es, buscando pasajeros de forma aleatoria. La conducta reprimida no es “conducir intoxicado un taxi”, sino "vehículos destinados al transporte de pasajeros". Un taxi que no está prestando el servicio de transporte de pasajeros, como ocurrió en el caso de autos, no está "destinado al transporte de pasajeros". En efecto, el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresa: ”Se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos. En esta sintonía se expresa el artículo 1° de la Ley N°1.472: “Lesividad -. El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos”. Complementa la postura que sostengo, también lo establecido en la Ley N°1.217, artículo 6.1.65. “Negativa a someterse a control -. El/la conductor/a de un vehículo o motovehículo y/o el/la acompañante en un motovehículo que se niegue a someterse a las pruebas establecidas de control de alcoholemia, estupefacientes u otras sustancias similares, es sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas. Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a Servicio de Taxis, Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de Escolares, o servicios de remises, y siempre que se encuentre prestando servicio, la multa se elevará al doble” (el destacado, me pertenece). Por ello es correcta la solución recurrida que consideró, en tanto no se superó el límite de alcohol en sangre tolerado en los vehículos en general, atípica de la contravención reprochada, la conducta imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49490. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-10-0022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMUNICACIONES – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – REGISTROS DE ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – SENTENCIA CONDENATORIA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – AUTORIDAD DE APLICACION – CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó comunicar la sentencia condenatoria dictada a la Dirección General de Licencias y Dirección General de Transporte (Gerencia Operativa Registro de Taxis, Remises y Escolares). En efecto, resulta procedente la comunicación de la sentencia a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Dirección General de Licencias y Dirección General de Transporte (Gerencia Operativa Registro de Taxis, Remises y Escolares) además de por supuesto a la Dirección General de Infracciones del Gobierno de la Ciudad si se tiene en cuenta la actividad del taxista que desarrolla el condenado, para la cual posee registro de conducir profesional. Cuando la Jueza revocó la condicionalidad de la ejecución de la pena en suspenso impuesta y resolvió efectivizar la condena de pago de multa, nada le impide que le notifique a los organismos atento a que resulta un mero anoticiamiento de que se ha dictado una sentencia en el marco de una contravención como la tipificada en el artículo 111 del Código Contravencional y que eventualmente traerá consecuencias de orden administrativo vinculadas con las pautas que se estableció para que un individuo pueda mantener la habilitación para conducir vehículos, pero bajo ningún concepto se trata de una condena de habilitación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30276. Autos: MEJIA ROQUE, JESUS Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVIVIENTE – IGUALDAD DE TRATO – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – LICENCIA DE TAXI – HABILITACIONES – DERECHO A TRABAJAR – CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI – TARJETAS DE IDENTIFICACION – TARJETA BLANCA – UNIONES CONVIVENCIALES – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la “tarjeta blanca o familiar” para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado como taxi. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad. Ello así, se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino. En este sentido, atento que se encuentra acreditado el vínculo familiar entre el actor y su concubina, por su condición de pareja conviviente, y que el mismo se desenvolvió como chofer del taxi de su pareja durante más de 7 años en razón de la habilitación que el propio Gobierno de la Ciudad le otorgara oportunamente, no se advierte de qué modo renovar la tarjeta blanca podría afectar el desenvolvimiento del servicio público o frustrar la finalidad perseguida por la norma respecto a la seguridad de los pasajeros.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27428. Autos: ANDREACCHIO RODOLFO Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-10-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVIVIENTE – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – LICENCIA DE TAXI – HABILITACIONES – CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI – TARJETAS DE IDENTIFICACION – TARJETA BLANCA – UNIONES CONVIVENCIALES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la “tarjeta blanca o familiar” para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado como taxi. Esto, en virtud que las uniones convivenciales han adquirido reconocimiento jurídico dentro del ámbito de las relaciones de familia, en el Título III del Libro II del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994). Desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 7° establece que las leyes se aplican a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, por lo que corresponde se aplique a las uniones convivenciales preexistentes. Cabe destacar, que aún antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, la Sala II del fuero sostuvo que “si bien se ha dicho que el concubino y la relación laboral no son en principio incompatibles, si hubiese elementos de juicio suficientes para asimilar la situación real de los concubinos –desde el punto de vista patrimonial- a una sociedad de hecho constituida sobre el modelo de la conyugal, el trabajo que un concubino presta al otro será en realidad prestado a la sociedad y se encontrarán en la misma situación de los cónyuges” (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de derecho del trabajo, t. I, La Ley, Buenos Aires, 1989, p. 653-4). En conclusión, atento a que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reconoce a las uniones convivenciales numerosos efectos jurídicos tanto durante la convivencia, como después de la ruptura, no queda lugar a dudas el “status” legal que ha adquirido y su innegable carácter de relación familiar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27428. Autos: ANDREACCHIO RODOLFO Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 30-10-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
