INFORME TECNICO – AUDIENCIA – IDENTIFICACION DE PERSONAS – DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO – HABEAS CORPUS – CITACION DE LAS PARTES
En el caso corresponde revocar "in totum" la decisión de grado y, en consecuencia, deberá la Magistrada propinar el cauce correspondiente a la acción de "hábeas corpus" en el plazo previsto en la Ley Nacional N° 23.098, requiriendo los informes pertinentes a todas las autoridades requeridas a nivel local y nacional, en los términos del artículo 11 y celebrar nuevamente la audiencia correspondiente. En el presente, se divisan ciertas cuestiones relativas a las formas del proceso, que fueron realizadas por la "A quo" en el trámite que otorga la norma durante el exiguo plazo con el que contó, atento a la hora en que recibió las denuncias y en virtud de la manifestación callejera convocada. En efecto, ante la denuncia recibida por distintos colectivos y asociaciones civiles, en los términos del artículo 9 de la Ley Nº 23.098, la Magistrada debería haber seguido el procedimiento que marca el artículo 11 de la norma, es decir, identificar a las autoridades requeridas y citarlas para que confeccionen el informe circunstanciado que dicho artículo indica, en el plazo que estime adecuado (art. 12), más no simplemente una convocatoria a comparecer a una audiencia. Ello, en virtud de la naturaleza sumarísima de la acción intentada, en el que se desprende que los accionantes realizaron distintas peticiones relacionadas a la manifestación realizada en el día de la fecha. Luego, debería haber llevado adelante la audiencia de rigor con los accionantes, su defensa técnica y las distintas autoridades requeridas, en los términos del artículo 14, con la eventual producción de prueba y alegaciones finales, para recién entonces fallar sobre todas y cada una de las pretensiones introducidas (conf. arts. 17 y 18 de la Ley 23.098). Ello así, puesto que la interpretación adecuada del proceso previsto en la Ley Nacional 23.098 revela que para definir la viabilidad de la acción intentada resultaba necesario recabar informes de las autoridades competentes, debiendo entonces seguir el procedimiento que dicha norma delinea, a fin de que fueran expuestas las explicaciones pertinentes. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58556. Autos: Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 20-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NULIDAD – AUDIENCIA – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – FALTA DE NOTIFICACION – INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES – PRINCIPIO DE ORALIDAD – PRINCIPIO DE INMEDIACION – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CITACION DE LAS PARTES
En el caso, corresponde anular la resolución que suspendió el proceso a prueba. La Defensa se agravió contra la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba. Ahora bien, sin perjuicio de la cuestión debatida, del examen de las constancias agregadas al incidente de apelación en trámite se advierte una violación a formas esenciales del proceso dispuestas en tutela de la garantía de la defensa en juicio que debe ser considerada previamente. En efecto, surge del legajo que el 28 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de intimación del hecho, en la que el imputado –quien se encontraba detenido- optó por negarse a declarar, pero solicitó que se suspendiera el proceso a prueba por el plazo de un año. Trascartón, el Ministerio Público Fiscal dispuso la inmediata soltura del encartado y remitió la petición al juzgado en turno, no sin antes proclamar su conformidad con la salida alternativa propuesta. Posteriormente, el 2 de febrero del corriente la "A quo" -sin convocar a las partes a la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad y luego de sustanciar por escrito la incidencia promovida- resolvió otorgar el beneficio pretendido y dejó asentado en la resolución que incumbía al letrado que por entonces ejercía la defensa técnica del imputado “anoticiar de lo aquí resuelto a su ahijado procesal”. Por fuera de esta “instrucción”, de la compulsa del caso no surge constancia alguna sobre la existencia de comunicación de ningún tipo con el probado. Ello así, no puede sostenerse que el proceso haya sido válidamente suspendido. Al respecto, no se puede desconocer que las normas de procedimiento aplicables al caso imponían que la pretensión de suspender el proceso a prueba sometida a consideración del juzgado, se sustanciara y resolviera en audiencia, respetándose los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 218 CPP). Se trata de una forma esencial del proceso que no es disponible por las partes y vincula al juzgador. Esto es así porque, por un lado, su omisión irroga un concreto perjuicio al imputado -como puede verificarse en el "sub judice"-, pues se ve privado de su derecho a hacerse oír y del acceso a una tutela judicial efectiva que supone, en este caso, el derecho a conocer efectivamente la decisión judicial y comprender cabalmente el alcance de los mandatos que pesan sobre él.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54496. Autos: P. C., R. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.
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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – REPARACION DEL DAÑO – MONTO – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CUOTA ALIMENTARIA – CITACION DE LAS PARTES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de suspensión del proceso a prueba en el presente caso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Se le atribuye al encartado el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija durante un período de catorce meses. El Fiscal encuadró dicha conducta como constitutiva del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley 13.944), delito que prevé la pena de un mes a dos años de prisión o pena de multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos. El Fiscal se opuso al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba. Como puede advertirse, el caso resulta subsumible en las disposiciones establecidas en el artículo 76 bis primer párrafo del Código Penal, en función de que se trata de un delito cuyo máximo no supera los tres años de pena de prisión. Ahora bien, si se analiza el ofrecimiento a la luz del citado artículo es importante señalar que la suma ofrecida en concepto de reparación del daño resulta inferior a la suma que adeudaría el imputado, de acuerdo a la cuota fijada por el juez civil, en concepto de alimentos. Ello así, si se tiene en cuenta el tiempo durante el cual se le atribuye haber omitido cumplir con su obligación alimentaria respecto de su hija, y el monto fijado como cuota en el proceso civil, la misma no resulta suficiente a fin de considerar que el aquí imputado realiza un esfuerzo sincero para reparar el daño, lo que obsta a la procedencia de la "probation", por lo que la decisión de la Judicante habrá de ser confirmada. Ello sin perjuicio de que de existir un nuevo ofrecimiento por parte del acusado pueda ser evaluado a los fines de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba. Finalmente, y teniendo en cuenta que según surge de los presentes actuados en la actualidad la víctima no resulta ser menor de edad, debería citársela y recabar su opinión si el aquí imputado realizara un nuevo ofrecimiento de reparación del daño.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47350. Autos: C., J. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2022.
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CARTEL PUBLICITARIO – VIA PUBLICA – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – PLAYA DE INFRACTORES – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO A SER OIDO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ESTACIONAMIENTO TARIFADO – CITACION DE LAS PARTES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo de apelación interpuesto por la empresa sancionada y declarar la nulidad de Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires mediante la cual se le impuso sanción de multa. En efecto, y si bien el Ente cumplió con la citación de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Procedimiento de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en la Prestación de Servicios Públicos del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución N°673/ERSP/16), omitió agregar a las actuaciones el descargo presentado por la actora y, por ende, desatendió las defensas planteadas. Se vulneró de ese modo su derecho de ser oída y alcanzar una decisión fundada que haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas (artículo 22, inciso f del Decreto N°1510/97). La posibilidad de ser oído en sede administrativa y de aportar pruebas son trámites sustanciales de cumplimiento ineludible para la Administración. Ello así, en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, las omisiones en las que incurrió el Ente, en tanto no consideró las defensas presentadas por la empresa al dictar el acto sancionatorio, representan un vicio grave en el procedimiento que acarrean la nulidad absoluta del acto sancionatorio (artículo 14 del Dto.-Ley N°1.510/97)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45370. Autos: BRD SAICFI Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 18-08-2021.
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CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – DERECHO PENAL – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – DEBIDO PROCESO – SENTENCIA CONDENATORIA – INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CITACION DE LAS PARTES – ORDEN DE CAPTURA – AVERIGUACION DE PARADERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de la orden de captura dictada respecto de la condenada. La Defensa sostuvo que la decisión de grado vulneraba el principio de legalidad y la libertad ambulatoria, así como la garantía de defensa en juicio y el debido proceso. Ello, en tanto se puso en conocimiento de la presentación de la condenada en la sede de la Defensoría, así como que la nombrada es adicta a las drogas, lo que la ha imposibilitado de cumplir oportunamente con las pautas de conductas, sumado a que fue víctima de violencia de género, lo que motivó que abandonara el domicilio que se fijara como residencia. Ahora bien, el magistrado se encuentra encargado, entre otras tantas funciones, en la etapa de ejecución, de que se cumpla efectivamente la sentencia conforme artículo 310 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En el caso de penas privativas de libertad de ejecución condicional -como en autos-, el juez debe adoptar las decisiones o medidas necesarias para que se verifique el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, intimar o citar al imputado en caso de incumplimiento, y eventualmente proceder a la revocación de la condicionalidad de las pena (artículo 320 del Código Procesal Penal). Sentado ello, en la presente causa, ante la falta de presentación de la encausada a los estrados del juzgado sin causa justificada y/o notificación de cambio de domicilio, es decir cumplir con las obligaciones que se le hubieran impuesto al concederse la pena de ejecución condicional, pese a haber sido notificada de la condena recaída en autos, sumado al desconocimiento cierto del lugar de residencia de la condenada, se impone la necesidad de la averiguación de su paradero y su comparecencia por la fuerza pública para que intervenga en la audiencia en la que el Tribunal de grado debe decidir si se le revoca (o no) la condicionalidad de su condena, advirtiéndose que la orden de captura es la herramienta procesal idónea a tal fin, por lo que su libramiento se encuentra legalmente justificado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37898. Autos: R., L. J. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.
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AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – SUBSANACION DEL VICIO – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – REQUERIMIENTO DE JUICIO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – PRINCIPIO DE PRECLUSION – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – NE BIS IN IDEM – CITACION DE LAS PARTES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio de quien se encuentra acusada del delito de amenazas. La Defensora aseguró que su asistida no tuvo la posibilidad real de defenderse, en tanto no se le brindó la oportunidad de declarar nuevamente en los términos del artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Refiere que la acusada no fue notificada personalmente puesto que la Fiscalía se limitó a enviar una cédula de notificación al domicilio constituido, la cual se fijó en la puerta del inmueble; agregó que el nuevo requerimiento, que es el tercero que presenta el Ministerio Público Fiscal, implica una violación al "ne bis in ídem" y a los principios de progresividad y preclusión de los actos. Sin embargo, contrario a lo entendido por el recurrente, el Fiscal de grado no sólo intimó a la acusada de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal local, sino que también le brindó la posibilidad a la imputada de efectuar el correspondiente descargo y, además, le permitió a la letrada defensora intervenir efectivamente en representación de los intereses de su asistida. De este modo, la Defensa efectivamente ha podido ejercer los planteos que consideró pertinentes (como el pedido de nulidad del segundo requerimiento y el planteo que se analiza), por lo que no se advierte la omisión de exigencia legal alguna que pudiera conllevar la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37755. Autos: M., R. A. Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 25-06-2018.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – DERECHO DE DEFENSA – DERECHO A SER OIDO – FALTA DE NOTIFICACION – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – PRINCIPIO DE INMEDIACION – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – CITACION DE LAS PARTES
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional). De la lectura de las constancias de la causa, surge que ante el incumplimiento de las pautas impuestas al otorgarse la suspensión del juicio a prueba, la A-quo fijó audiencia, para resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, y ordenó notificar solamente a la Defensa y al Fiscal. Así, el día fijado no comparecieron las partes notificadas, por lo que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba. En efecto, no es posible revocar la suspensión del juicio a prueba sin dar la oportunidad a la imputada de ejercer su derecho de defensa y explicar las razones que podrían haber ocasionado la imposibilidad de cumplir con las reglas impuestas. En este sentido, conforme el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el presente, se imponía la citación personal a la imputada, notificación que ni siquiera fue intentada en autos. Tal omisión viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento impulsado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37718. Autos: Troncoso, Florencia Beatriz Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-11-2018.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – DEBIDO PROCESO – FALTA DE NOTIFICACION – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – CITACION DE LAS PARTES
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional). De la lectura de las constancias de la causa, surge que ante el incumplimiento de las pautas impuestas al otorgarse la suspensión del juicio a prueba, la A-quo fijó audiencia, para resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, y ordenó notificar solamente a la Defensa y al Fiscal. Así, el día fijado no comparecieron las partes notificadas, por lo que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba. En efecto, la circunstancia que la imputada no haya sido notificada personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal, resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se la citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme a derecho. Asimismo, tampoco se notificó personalmente a la imputada de la concesión de la suspensión del juicio a prueba, lo que haría no exigibles las reglas de conducta impuestas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37718. Autos: Troncoso, Florencia Beatriz Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-11-2018.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – DEBIDO PROCESO – FALTA DE NOTIFICACION – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – CITACION DE LAS PARTES
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional). De la lectura de las constancias de la causa, surge que ante el incumplimiento de las pautas impuestas al otorgarse la suspensión del juicio a prueba, la A-quo fijó audiencia, para resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, y ordenó notificar solamente a la Defensa y al Fiscal. Así, el día fijado no comparecieron las partes notificadas, por lo que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba. En efecto, la aplicación del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad -supletoria de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- no contradice el régimen especial previsto por el artículo 45 del Código Contravencional, en cuanto al modo de tramitación y concesión de la suspensión del juicio a prueba en materia contravencional. Antes bien, asegura que una eventual revocatoria del instituto no sea producto de una decisión inaudita parte, garantizando la posibilidad de dar explicaciones por parte del probado. En este sentido, no se agotaron todas las medidas ni se han arbitrado todos los medios legales a fin de notificar a la imputada de la audiencia señalada. Ello así, se advierte que sólo se envió notificación electrónica a la sede de la defensoría oficial y no se cursó notificación alguna a la imputada, por lo que no puede afirmarse que ésta tuviera conocimiento de lo ordenado en el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37718. Autos: Troncoso, Florencia Beatriz Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 21-11-2018.
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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – AUDIENCIA – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – DERECHO A SER OIDO – NOTIFICACION PERSONAL – CITACION DE LAS PARTES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado. En efecto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar el incumplimiento de las reglas de conducta incumplidas. En ese sentido, la falta de citación del imputado a la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Ello así, corresponde revocar la resolución cuestionada pues se ha decidido la revocación del beneficio sin oír personalmente al imputado en la audiencia que prescribe el artículo 311 del Código Procesal Penal para ejercer el derecho de defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35225. Autos: GONZALEZ, GASTON EZEQUIEL Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-04-2018.
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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DOMICILIO DEL IMPUTADO – AUDIENCIA – NOTIFICACION POR EDICTOS – DOMICILIO CONSTITUIDO – INTERPRETACION DE LA LEY – DOMICILIO DENUNCIADO – AUSENCIA DEL IMPUTADO – CITACION DE LAS PARTES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el beneficio de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado. La Defensa sostuvo que el Juez de grado no realizó previamente las medidas tendientes para lograr establecer el paradero actual de su ahijado procesal, como por ejemplo la publicación de edictos prevista por el artículo 63 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) Sin embargo, la finalidad de los edictos es notificar el contenido de una resolución "cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada… " (artículo 63 del Código Procesal Penal de la Ciudad). En autos no se ha dado esa circunstancia pues, hasta el momento de notificar al imputado de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local, siempre pudo darse con el mismo. Ello así no se da el supuesto de ignorancia del lugar de residencia del imputado que, conforme el artículo 63 del Código Procesal Penal que habilite la notificación por edictos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34674. Autos: Suarez, Gustavo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-02-2018.
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INASISTENCIA DEL PROCESADO – PUBLICACION DE EDICTOS – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DECLARACION DE REBELDIA – CITACION DE LAS PARTES – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía y ordenar la inmediata captura del encartado. En autos, la Defensa destacó que la decisión tomada de decretar la rebeldía del imputado, sin correr vista previamente a la Defensoría, afectó la garantía del derecho de defensa configurando la ausencia de contradictorio como pilar fundamental del sistema penal acusatorio, según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, de acuerdo a las constancias que surgen de autos, el encausado tenía un efectivo conocimiento de la existencia de la causa, oportunidad en la que se le informó que debía comparecer el día 26 de diciembre y luego cada quince días, bajo apercibimiento de ley. Sin embargo, el imputado no se presentó aquel día, tampoco lo hizo con posterioridad y nunca acreditó, ni su Defensa, alguna justificación de sus inasistencias. En este sentido, se citó al imputado mediante edictos a través del Boletín Oficial de la Ciudad, por lo que, superada tal instancia la decisión cuestionada resultó ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33036. Autos: S., D. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 15-08-2017.
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INTERNACION – REMISION DE LAS ACTUACIONES – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – JURISPRUDENCIA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – CITACION DE LAS PARTES
En el caso, corresponde remitir las actuacuiones al Juez de grado a fin de que se expida respecto a la posibilidad de imponer al encausado – quien ha sido declarado inimputable – alguna de las medidas de seguridad previstas por el artículo 34 del Código Penal. En efecto, al extinguirse la acción penal por inimputabilidad del encausado sin haber previamente dado intervención al Fiscal, se privó al dicha parte a proponer la eventual adopción de medidas de seguridad en el supuesto en que el encausado entrañe peligro para sí o para terceros. De conformidad con el artículo 34 del Código Penal, los Tribunales, en los casos de inimputabilidad, deben decidir acerca de si procede la imposición de medidas de seguridad cuando el agente pueda representar un peligro para sí y/o los demás (Incidente de apelación en autos “Aquino Monges, Eladio Manuel s/ infr. art. 149 bis CP”, n° 12516-01-00/15 del 18/9/2015, entre otros). Ello así, corresponde devolver las presentes actuaciones a la instancia de grado a fin de que, luego de oír a las partes, se expida acerca de la necesidad de disponer una medida de seguridad prevista en el artículo 34 del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32110. Autos: A., R. M. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2017.
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VIOLENCIA DOMESTICA – DERECHOS DE LA VICTIMA – QUERELLA – INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – OPOSICION DEL FISCAL – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – AMENAZAS – DERECHO A SER OIDO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CITACION DE LAS PARTES – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado por el delito de amenazas. El Fiscal se opuso al beneficio atento el contexto de violencia de género en el que sucedieron los hechos investigados y toda vez que no fue recabada la voluntad de la víctima. En efecto, la oposición Fiscal ha sido adecuadamente descartada por el Juez de grado, quien consideró que no encuentra vulnerado el derecho de la víctima a ser oída, por cuanto ha citado a la Querellante para escucharla, sin que se presentara, a lo que debe adunarse que el representante del Ministerio Publico Fiscal no ha mencionado contacto alguno del que pueda desprenderse la voluntad de la denunciante. A su vez el Asesor Tutelar manifestó que dadas las características del proceso encuentra razonable el ofrecimiento de reparación efectuado, por lo tanto entendió que la oposición del representante del Fiscal no se encuentra correctamente fundada en razones de política criminal adecuadas al caso concreto. Ello así, encontrándose reunidos los presupuestos objetivos y subjetivos del artículo 76 bis del Código Penal y considerando que la oposición del Fiscal no se encuentra correctamente fundada en razones de política criminal adecuadas al caso concreto, confirmo la resolución puesta en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31443. Autos: G., I. H. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.
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INASISTENCIA DEL PROCESADO – IMPUTADO – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE REBELDIA – CITACION DE LAS PARTES – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión que declara la rebeldía del imputado y libra orden de captura al respecto. En efecto, consideramos que corresponde declarar inadmisible el remedio procesal intentado. Ello, en razón de que por un lado no es un auto expresamente declarado apelable y, por el otro, es nuestro criterio que el remedio procesal que cuestiona tanto la declaración de rebeldía y ordena su captura, como su denegatoria, carece de capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable requerido en el artículo 279 del Código Procesal Penal, para su procedencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30757. Autos: A. Q., J. C. Sala: De Feria Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-01-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
