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NULIDADFALTA DE ORDEN DEL JUEZHISTORIA CLINICAFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALDEBERES DEL FISCALREQUERIMIENTO DE JUICIOPRUEBA DE INFORMESPRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio. En efecto, la historia clínica del imputado ha sido requerida, pese a su contenido confidencial y al amparo que le acuerda la ley (artículo 11 de la Ley N° 17.132), sin control judicial, por lo cual debe anularse el requerimiento que la valora. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29336. Autos: F., F. F. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALAUTORIZACION JUDICIALNULIDADDERECHO A LA INTIMIDADFALTA DE ORDEN DEL JUEZBANCOSENTIDADES FINANCIERASPROCEDIMIENTO PENALDEBERES DEL FISCALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPRUEBA DE INFORMESSECRETO BANCARIOPRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco donde es cliente el aquí imputado dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía . La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional. Contra dicha resolución apeló el Fiscal quien sostuvo que el artículo 39 de la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras contempla diferentes excepciones al deber de secreto bancario y que resulta inexplicable que una empresa privada de información crediticia divulgue información patrimonial completa de personas físicas y jurídicas, sin estar sujeta al secreto bancario, y que un Fiscal de la Ciudad deba requerir autorización jurisdiccional para que otra entidad privada como es un banco, revele información de similares características. Ello así, de la correcta inteligencia de los artículos 39 de la Ley N° 21.526, artículo 93 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad y el 13.8 de la Constitución de la Ciudad, surge que para solicitar información relativa a operaciones bancarias pasivas a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, deberá solicitarse previamente autorización judicial. La información relativa a la titularidad de una caja de ahorros, el número de cuenta, su saldo y los movimientos históricos de un período de tiempo determinado, constituyen información personal almacenada en los términos del artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad para cuya obtención se requiere, por expresa manda constitucional, orden y autorización del Juez de garantías interviniente, pues implica una intromisión en el derecho a la intimidad y confidencialidad, garantizados en la misma Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29336. Autos: F., F. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALAUTORIZACION JUDICIALNULIDADDERECHO A LA INTIMIDADFALTA DE ORDEN DEL JUEZBANCOSENTIDADES FINANCIERASPROCEDIMIENTO PENALDEBERES DEL FISCALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPRUEBA DE INFORMESSECRETO BANCARIOPRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía. La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional. En efecto, un informe bancario que contenga información relativa a la titularidad de una caja de ahorros, el número de cuenta, su saldo y los movimientos históricos de un período de tiempo determinado, encuadra en la última parte del artículo 93 del Código Procesal Penal siendo la protección de la intimidad, confidencialidad y papeles privados la finalidad que llevara al Legislador Nacional a establecer la prohibición a entidades financieras de revelar las operaciones pasivas (“secreto bancario”), que sólo puede ser relevada por orden judicial -conforme artículo 39, inciso a) de la Ley N° 21.526. A tenor de todo lo expresado, cabe concluir que sin perjuicio del principio de amplitud probatoria sentado en el art. 106 del CPPCABA y del carácter restrictivo que- sabido es- rige en materia de nulidades procesales, todas aquellas medidas que encierren en sí mismas una injerencia en los ámbitos de la intimidad, la privacidad y la confidencialidad protegidos constitucionalmente, deberán ser autorizadas por el juez de garantías mediante orden fundada. Ello así, toda vez que en autos no se requirió la ineludible autorización judicial a tal efecto, el informe emitido por el Banco respecto del encausado resulta nulo, por aplicación del artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29336. Autos: F., F. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALSISTEMA INQUISITIVOAUTORIZACION JUDICIALNULIDADDERECHO A LA INTIMIDADSISTEMA ACUSATORIOFALTA DE ORDEN DEL JUEZBANCOSENTIDADES FINANCIERASPROCEDIMIENTO PENALDEBERES DEL FISCALVOLUNTAD DEL LEGISLADORDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPRUEBA DE INFORMESSECRETO BANCARIOPRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía . La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional. El agravio del Fiscal consistente en que el artículo 39 de la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras exige “orden judicial” en razón de que al momento histórico de su sanción se hallaba vigente un sistema penal de raigambre inquisitiva, donde todo requería la actuación excluyente del Juez a contrario del modelo acusatorio actual donde la investigación es llevada a cabo por el Fiscal, en modo alguno puede prosperar, pues la autorización judicial previa para determinados actos o medidas que impliquen afectación a garantías constitucionales resulta ineludible aun en un sistema procesal acusatorio como el que rige en el sistema penal de la Ciudad, ello tanto por mandato expreso del legislador porteño como, ante todo, del legislador nacional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29336. Autos: F., F. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALSISTEMA INQUISITIVOAUTORIZACION JUDICIALNULIDADDERECHO A LA INTIMIDADSISTEMA ACUSATORIOFALTA DE ORDEN DEL JUEZBANCOSENTIDADES FINANCIERASPROCEDIMIENTO PENALDEBERES DEL FISCALVOLUNTAD DEL LEGISLADORPRUEBA DE INFORMESSECRETO BANCARIOINTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEYPRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía . La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional. Al expresar agravios, el Fiscal consideró que resulta irracional que un Fiscal local deba obtener orden judicial para solicitar información patrimonial de entidades bancarias cuando, la Unidad de información Financiera (UIF), creada en el ámbito del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación (Poder Ejecutivo) puede asirse de ella sin intervención judicial previa y exceptuarse directamente del secreto de identidad de los obligados al formular denuncia ante el Ministerio Público Fiscal (artículo 14, inciso 1°, en función de los artículos 5, 6, 13, 15, 16, 17 y 20 de la Ley Nacional N° 25.246 y sus modificatorias –Encubrimiento y Lavado de Activos-). No obstante lo expuesto por el Fiscal, no corresponde la equiparación pretendida en referencia a las facultades para ordenar el informe bancario del encausado con aquellas facultades conferidas a la Unidad de Información Financiera por la Ley N° 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo, pues dicho texto legal establece específicas excepciones al “secreto bancario”, en el marco del también específico objeto que regula, que en modo alguno puede ser asimilado a la hipótesis de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29336. Autos: F., F. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADFUNDAMENTACIONACUERDO DE MEDIACIONPROCEDIMIENTO PENALREQUERIMIENTO DE JUICIOPRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio. En efecto, la Defensa entiende que corresponde declarar la nulidad del requerimiento en tanto el Fiscal emitió una acusación inválida, en violación a la garantía de imparcialidad del juez, por haberse introducido consideraciones estrictamente ligadas a la instancia de mediación que se abrió en este proceso, las cuales son confidenciales, y debieron ser debidamente preservadas del conocimiento de un futuro Tribunal de juicio. Las conclusiones de dicho mecanismo de solución de conflicto, no se encuentran comprendidas en el principio de confidencialidad. Asimismo el ofrecimiento de reparación del daño que en la etapa de mediación realizara el encausado, no implica asunción de responsabilidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27059. Autos: ESPOSITO, RICARDO DARIO Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

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MEDIACION PENALACUERDO DE PARTESFALTA DE FUNDAMENTACIONNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALPLAZOS PROCESALESREQUERIMIENTO DE JUICIOREQUISITOSVENCIMIENTO DEL PLAZOPRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio. En efecto, la Defensa se agravia por entender que el Judicante no se ha pronunciado acerca de la afectación del principio de imparcialidad que implica al haberse vulnerado el contenido de la mediación que, además, se exige confidencialidad en el requerimiento de juicio dado que tal pieza será luego base para el legajo del Juez de juicio. Al respecto, en cuanto a la mediación, habiendo vencido el plazo fijado sin que las partes justificaran el cumplimiento de las distintas pautas impuestas o, al menos, las razones por las cuales no se habrían podido llevar a cabo, ninguna norma impide al Fiscal presentar el requerimiento tal como lo hizo. La recurrente sabía que debía acreditar el cumplimiento vencido el plazo y/o en su defecto justificar el incumplimiento. El imputado nunca se presentó ni brindó razón alguna en ese sentido; tampoco su asistencia técnica, que ni siquiera en las presentaciones posteriores invocó ni demostró que el acuerdo se hubiera cumplido. Asimismo, en relación con la confidencialidad del acuerdo de mediación, ella se refiere al contenido de las audiencias de mediación, no así al acuerdo al que se arribe. Nótese que el propio acuerdo expresa que “…previo compromiso de los participantes de guardar confidencialidad respecto a las deliberaciones llevadas a cabo…”, de donde se desprende que la confidencialidad alcanza a las deliberaciones -que no constan en el acta- y no al acuerdo que sí obra en las actuaciones. En consecuencia, la Defensa no logra demostrar en el caso concreto cómo se vería afectada la imparcialidad del Juez de juicio por la mención de la celebración del acuerdo, por lo que este agravio también será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27047. Autos: L., A. D. y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2015.

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MEDIACION PENALCOMPUTO DEL PLAZOACUERDO DE PARTESNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALPLAZOS PROCESALESIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOVENCIMIENTO DEL PLAZOCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio. En efecto, la Defensa se agravia por entender que el Judicante no se ha pronunciado acerca de la afectación del principio de imparcialidad que implica se hubiera vulnerado el contenido de la mediación que, además, se exige confidencialidad en el requerimiento de juicio dado que tal pieza será luego base para el legajo del Juez de juicio. Al respecto, habiendo acordado las partes, en una mediación, que el imputado se comprometía a efectuar “dentro de los 30 días contados desde la suscripción de la presente, todos los arreglos que sean necesarios en la puerta de entrada del departamento donde residen las requirentes”, el requerimiento de elevación a juicio firmado por el Fiscal de grado, en mi opinión, es prematuro, dado que no había vencido a dicha fecha el término acordado por las partes “30 días”. En este sentido, el artículo 69 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “en los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten”. No habiendo acordado las partes un término a computarse en días corridos ni en un mes calendario sino de treinta días, dicho término no se encontraba vencido por lo que el requerimiento fiscal no pudo razonablemente basarse en un incumplimiento malicioso de lo oportunamente acordado. Por estas razones, resulta abstracto que me expida sobre los restantes motivos de agravio y propongo hacer lugar al recurso declarando la nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado antes de que venciera el término que acordaran las partes en la mediación efectuada que, al momento en que fuera presentado, no podía considerarse maliciosamente incumplida. Es mi opinión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27047. Autos: L., A. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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