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LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – OBLIGACIONES INTERNACIONALES – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACULTADES DISCIPLINARIAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PERSPECTIVA DE GENERO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONTROL JUDICIAL – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – VIOLENCIA DE GENERO

Con relación al análisis del proceder administrativo en el marco de medidas disciplinarias, cabe recordar que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha formulado que las obligaciones derivadas de la Convención (CEDAW) no se proyectan únicamente sobre la actuación judicial, sino también sobre los procedimientos administrativos que inciden en los derechos de las mujeres. En tal sentido, ha destacado que las acciones de los órganos o dependencias administrativas públicas, que tienen efectos jurídicos y pueden afectar a los derechos, deben encontrarse en condiciones de tratar adecuadamente las violaciones de los derechos humanos de las mujeres, conforme a las obligaciones impuestas por el artículo 2 de la Convención (Recomendación General N° 33, UN Doc. CEDAW/C/GC/33, 2015, párr. 4, 21 y 22). En ese escenario, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ha entendido que la revisión judicial del obrar administrativo exige verificar el recto cumplimiento de las normas aplicables, lo que, en casos que involucran denuncias de violencia o discriminación por razones de género, impone examinar la conducta estatal a la luz del bloque normativo de protección en materia de género, integrado -según el caso- por la CEDAW, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención de Belém do Pará y la Ley N° 26.485 (Sala II, “Nievas, Eduardo Saturnino c/ EN – Mº Seguridad – GN s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, sentencia del 28/05/2021; Sala V, “Gómez, Gladys Graciela c/ EN – Mº Seguridad – GN s/ daños y perjuicios”, sentencia del 23/04/2026). En esa sintonía, la Cámara Contencioso Administrativo local ha declarado la nulidad de actos segregativos dictados contra trabajadoras por no haber ponderado -con perspectiva de género- las circunstancias que rodearon la conducta reprochada al momento de motivar el acto y graduar la sanción (Sala III “M., J. J. c/ GCBA s/Recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. N°34715/2024-0, del 26/11/2025; Sala I, “C., L. N. c/ GCBA s/Recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. N°168336/2022-0”, del 05/12/2025).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CERTIFICADO DE APTITUD FISICA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXAMENES PSICOFISICOS – DISCRIMINACION – PROCESO DE SELECCION – CONCURSO DE CARGOS – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – ACCION DE AMPARO – OBESIDAD – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – GRUPOS VULNERABLES – DISCRIMINACION LABORAL – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la demanda iniciada por el actor a fin de que se ordene a la demandada que lo designe en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como Auxiliar de Operador Social de la Dirección General de Servicio de Atención Permanente del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes por ostentar el puesto N° 3 del orden de mérito definitivo del Concurso Público oportunamente abierto. Asimismo, solicitó la declaración de nulidad parcial de la resolución dictada, en lo que respecta a su parte, por considerar que se lo excluyó de forma ilegal y discriminatoria de la designación en el cargo. El actor se agravió y cuestionó que la sentencia rechazó considerar el caso bajo el estándar propio de las categorías sospechosas. Sin embargo, tal supuesto no puede tenerse por configurado en el presente caso. En efecto, la resolución de grado consideró que la normativa aplicable al concurso no utilizó una categoría sospechosa de discriminación, como las enumeradas en el artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o las reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y descartó la aplicación del escrutinio estricto tras concluir que no se verificaba un supuesto en el que la parte actora hubiera sido diferenciada por pertenecer a un grupo minoritario o especialmente protegido por el ordenamiento, como según señaló, con las mujeres, los niños, los ancianos, las personas con discapacidad o los extranjeros. Al respecto, la parte actora no postuló la aplicación del escrutinio estricto a partir de un cuestionamiento normativo concreto. Por el contrario, tanto en la demanda como en su expresión de agravios sostuvo que la categoría sospechosa derivaba de su condición de salud y física por su obesidad, y que la calificación de “No Apto”, fundada según su planteo en tales circunstancias, importó un trato discriminatorio en el marco del procedimiento de selección para el ingreso a la planta permanente, por considerar que aquellas condiciones no le impedían desempeñar las funciones del cargo, extremo que —según afirmó— venía acreditando desde hacía años. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63548. Autos: P., D. A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CERTIFICADO DE APTITUD FISICA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXAMENES PSICOFISICOS – DISCRIMINACION – PROCESO DE SELECCION – CONCURSO DE CARGOS – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – ACCION DE AMPARO – OBESIDAD – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – GRUPOS VULNERABLES – DISCRIMINACION LABORAL – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la demanda iniciada por el actor a fin de que se ordene a la demandada que lo designe en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como Auxiliar de Operador Social de la Dirección General de Servicio de Atención Permanente del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes por ostentar el puesto N° 3 del orden de mérito definitivo del Concurso Público oportunamente abierto. Asimismo, solicitó la declaración de nulidad parcial de la resolución dictada, en lo que respecta a su parte, por considerar que se lo excluyó de forma ilegal y discriminatoria de la designación en el cargo. El actor se agravió y cuestionó que la sentencia rechazó considerar el caso bajo el estándar propio de las categorías sospechosas. Sin embargo, tal supuesto no puede tenerse por configurado en el presente caso. En efecto, las categorías sospechosas se vinculan con criterios de diferenciación fundados en la pertenencia a grupos vulnerables o estructuralmente desaventajados, cuyos integrantes encuentran especiales dificultades para ejercer con plenitud los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico en razón de circunstancias personales o sociales. La utilización de tales condiciones como fundamento de un trato diferenciado es lo que torna sospechosa la distinción y determina su sometimiento a un escrutinio especialmente riguroso. Por lo tanto, tal criterio de diferenciación debe recaer sobre un grupo que, por su histórica situación de subordinación o desventaja estructural, haga presumir la ilegitimidad constitucional de toda distinción –no solo normativa- fundada en esa característica. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63548. Autos: P., D. A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2026.

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SITUACION DE VULNERABILIDAD – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SITUACION DEL IMPUTADO – DEFENSA EN JUICIO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – PRINCIPIO DE INMEDIACION – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde revocar la decisión que revocó la suspensión del proceso a prueba. La Jueza revocó la suspensión del proceso a prueba argumentando que la imputada no cumplió –pese a las reiteradas oportunidades otorgadas– con las reglas de conducta impuestas. Señaló, además, que a solicitud de la Defensa se dispusieron medidas tendientes a determinar su paradero, las que resultaron infructuosas. La Defensa apeló la resolución. Sostuvo que la decisión es prematura y que debía tenerse en cuenta la situación de extrema vulnerabilidad de la probada, por su condición de persona en situación de calle y su delicado estado de salud, con antecedentes de internación por HIV, tuberculosis, hepatitis y consumo problemático de sustancias. La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). El artículo 14.1 y 3 inciso d) del Pactos Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez. La Ciudad de Buenos Aires garantiza también expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de la Constitución local), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con la imputada, escuchando personalmente sus alegaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62391. Autos: C., L. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-04-2026.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS – DECLARACION DE REINCIDENCIA – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – LEY PENAL MAS BENIGNA – DERECHO PENAL – REFORMA DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – FINALIDAD DE LA PENA – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – CODIGO PENAL – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró reincidente al condenado. Corresponde señalar que a través de la resolución que se impugna se condenó al imputado a la pena única de dos años y nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo y se lo declaró reincidente. La Defensa apeló la resolución respecto a la declaración de reincidencia. Sostuvo que la decisión viola el principio de legalidad en tanto se declaró reincidente a su asistido conforme la actual redacción del artículo 50 del Código Penal de la Nación, cuya modificación comenzó a regir luego de acaecido el hecho por el cual fue condenado en autos, omitiendo aplicar aquella norma que se encontraba vigente al momento del mismo, en clara afectación de los principios de ley más benigna e irretroactividad de la ley penal. Resulta procedente la aplicación de la norma vigente al momento del hecho por el que fue condenado, según la cual no resulta pasible de ser declarado reincidente en tanto establecía que resultaba reincidente aquella persona que habiendo cumplido total o parcialmente pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena. La norma bajo análisis presupone que ante la comisión de un nuevo injusto, y ante el cumplimiento parcial o total de una pena privativa de la libertad, el sujeto no había aprendido el fin resocializador que pretende el tratamiento penitenciario, vulnerándose, consecuentemente, con la finalidad de la pena consagrada legalmente en el artículo 1 de la Ley 24.660 y en el estándar convencional –y constitucional– de los artículos 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional). Ahora bien, conforme surge de la certificación de reincidencia, el condenado comenzó a cumplir tratamiento penitenciario luego de aproximadamente tres meses del hecho por el que fue condenado en las presentes actuaciones. Por consiguiente, y en virtud del principio “tempus regit actum”, no puede sostenerse que, a efectos de declarar la reincidencia, el encausado se haya representado en aquella instancia fáctica, una insensibilidad o desprecio a la sanción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62257. Autos: Jauregui Penino, Agustín Ignacio Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2026.

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REVOCACION – SALIDAS TRANSITORIAS – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – DEFENSA EN JUICIO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – CONSTITUCION NACIONAL – TRASLADO – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar las salidas transitorias del condenado por incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgarle el beneficio, y disponer que se dicte un nuevo pronunciamiento luego de escuchar a las partes. Surge de las actuaciones que el Servicio Penitenciario de la Provincia de San Juan informó que el condenado incumplió las obligaciones impuestas al otorgársele el beneficio de las salidas transitorias y que el Juez de grado revocó el beneficio sin dar traslado a las partes del proceso. La Defensa Oficial apeló la decisión del Juez de grado. Se agravió al entender que lo decidido conculca el derecho de defensa en juicio del condenado, tanto en su aspecto material –al no haber sido oído– como en lo que hace a la intervención de su Defensa técnica, al haberla privado de una oportuna intervención. Es menester recordar que en el caso se encuentra en juego la garantía de defensa en juicio prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14.1 y 14.3 inciso d) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 8.1 y 8.2) también consagran el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal. De lo expuesto se desprende que los derechos y garantías constitucionales y, en particular, el derecho de defensa en juicio, deben garantizarse a lo largo de todo el proceso, lo que implica que también debe encontrarse vigente en la etapa de ejecución de la pena. Al resolver en la forma en que lo hizo, el Juez vedó toda posibilidad de que el condenado pudiese ejercer efectivamente su derecho de defensa en juicio y, específicamente, coartó su posibilidad de ser oído, por lo que, tal y como sostuvo la recurrente “nunca contó con la posibilidad de brindar su propia versión de lo sucedido…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61591. Autos: Q., M. E. Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 07-01-2026.

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LESIONES – SUSPENSION DEL PROCESO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – AMENAZAS – DEBIDO PROCESO – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado. El imputado fue absuelto en orden los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género en concurso ideal con amenazas simples y turbación de la posesión. La Jueza “a quo” resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al imputado. Contra dicha decisión el Ministerio Público Fiscal y la Querella interpusieron sendos recursos de apelación. La Querella tildó de arbitraria la decisión cuestionada por haberse limitado a obturar y no aplicar los tratados internacionales a los cuales se obligó el Estado argentino, configurando así un caso de gravedad institucional. Refirió que el dictado de la prescripción ignoraba la garantía de tutela judicial efectiva impuesta por la Convención Americana de Derechos Humanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, que cuentan con jerarquía constitucional. Consideramos que no se ha omitido la aplicación de preceptos normativos establecidos por los tratados internacionales que mencionó la Querella, sino que la decisión en crisis valoró adecuadamente y los armonizó de conformidad con los principios de derecho público establecidos por nuestra Constitución Nacional –entre ellos, el debido proceso legal–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61121. Autos: N., J. A. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 17-11-2025.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – DOBLE CONFORME – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – CONDENA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa particular dirigido contra la sentencia de condena contravencional dictada en esta Alzada, en lo relativo a la presunta vulneración de la garantía de doble conforme. Corresponde destacar que en primera instancia se condenó a Imputado a la pena de ocho meses de prisión en suspenso por hallarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas cometidas contra su cónyuge y por mediar violencia de género, y se lo absolvió en orden a la contravención de intimidación y maltrato físico agravados por estar basados en desigualdad de género y ser cometidos por la persona con la que se ha mantenido un vínculo de pareja. Al revisar la sentencia de primera instancia esta Sala dispuso confirmar la sentencia en orden al delito de lesiones leves, anular la absolución en orden a la contravención y, en consecuencia, condenar al Imputado también por esos hechos. La Defensa particular interpuso recurso de inconstitucionalidad. Sostuvo que la condena penal resulta arbitraria en tanto no es posible afirmar, conforme a la prueba rendida en el debate, la responsabilidad de su asistido más allá de toda duda razonable. Con relación a la condena contravencional impuesta por el voto mayoritario de la Alzada, sostuvo que resulta aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Duarte” (Fallos CSJN 337:901), debiendo el Tribunal Superior de Justicia disponer el reenvío de la causa a los efectos de que otra sala de la Cámara revise lo actuado. Sin perjuicio de que considero que no es posible aplicar supletoriamente, conforme el artículo 6 de la Ley Nº12 de Procedimiento Contravencional, el artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires a la primera condena adversa en materia contravencional dictada en segunda instancia, al contemplar ese procedimiento adjetivo una serie de recursos que resultan contestes con la propia naturaleza del trámite indicado, para evitar conculcar la garantía del doble conforme que el Presentante alega podría afectarse al vedarle la revisión amplia de la condena recaída en esta instancia, corresponde remitir la presentación a la Secretaría General para que se desinsacule otra Sala que revise la condena en orden al hecho contravencional reprochado -artículos 18 y 75 inciso 22, Constitución Nacional; 8.2.h de la Convención Americana de Derecho Humanos y artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60917. Autos: R., A. G. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-11-2025.

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PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – QUERELLA – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – PLANTEO DE NULIDAD – PATROCINIO LETRADO – SENTENCIA CONDENATORIA – LEY NACIONAL – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – ACCESO A LA JUSTICIA – JUICIO DEBATE – MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA – VIOLENCIA INSTITUCIONAL – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación activa respecto del Defensor General Adjunto para actuar como letrado patrocinante de la Querella y, en consecuencia, rechazar el planteo de nulidad del debate. La Defensa Oficial y la Fiscalía plantearon la nulidad del debate afirmando que la participación del Defensor General Adjunto como patrocinante de la Querella resulta ilegítima y violatoria del principio de legalidad, de igualdad ante la ley, del derecho de defensa en juicio y del debido proceso del Imputado. Corresponde destacar que la Damnificada en la presente causa denunció que habría sido víctima de un procedimiento policial abusivo y violento, por lo que la Defensoría General hizo lugar a la solicitud de patrocinio por parte del Ministerio Público de la Defensa, realizado con la asistencia de la Secretaría Letrada contra la Violencia Institucional, en virtud de lo establecido por la Res. DG Nº 388/22. Cabe señalar que no se advierte ningún impedimento para que un integrante del Ministerio Público de la Defensa ejerza el patrocinio letrado de la Querellante. En este sentido, se impone recordar que la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia por parte de la Víctima se encuentran previstos por el artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por los artículos 1.1, 1.7, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. A efectos de garantizar el cumplimiento de tal derecho, en el ámbito nacional, la Ley Orgánica de la Defensoría General de la Nación Nº 27.149 incluyó programas de asistencia a víctimas de violencia institucional (cf. artículo 10 inciso 6) y el establecimiento de un programa de asistencia técnica y patrocinio jurídico (artículo 10 de la Ley 27.149). Así, la existencia de una ley nacional que expresamente incluya dentro del ámbito de la Defensoría General de la Nación un programa de patrocinio a los damnificados en procesos penal y/o civiles es un indicador de la ausencia de vulneración de garantías constitucionales. Bajo este prisma, si bien en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ello no ha sido legislado explícitamente, lo cierto es que nada impide que así sea, máxime cuando de la propia Resolución DG Nº 388/22 surge que el artículo 125, inciso 2, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que entre las funciones de ese Ministerio se encuentra la de velar por la normal prestación del servicio de justicia, procurando la satisfacción del interés social, lo que es reafirmado por la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Ciudad de Buenos Aires Nº 1903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60499. Autos: B., C. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 25-09-2025.

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VICTIMA MENOR DE EDAD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TESTIGO MENOR DE EDAD – PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – ASESOR TUTELAR – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

El principio de especialidad, en el trato judicial de niños, niñas y adolescentes imputados/as, víctimas y testigos, se trata de una expresión de la protección diferencial que la comunidad internacional ha acordado otorgar a la infancia. La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada en 1990 por la República Argentina e incorporada a la Constitución Nacional en 1994 (cfr. art. 75, inc. 22) establece que los niños son sujetos plenos de derechos y que gozan de los mismos derechos que los adultos, más los específicos por su especial condición de personas que están en proceso de crecimiento. En el ámbito local, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone en su artículo 39 que “La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral y deben ser informados, consultados y escuchados. Se respeta su intimidad y privacidad. Cuando se hallen afectados o amenazados pueden por sí requerir intervención de los organismos competentes”. Se otorga prioridad dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes, las que deben promover la contención en el núcleo familiar y asegurar: “1. La responsabilidad de la Ciudad respecto de los privados de su medio familiar, con cuidados alternativos a la institucionalización. 2. El amparo a las víctimas de violencia y explotación sexual. 3. Las medidas para prevenir y eliminar su tráfico.” También se sancionó la Ley N° 114 que enumera los derechos y garantías que se les reconoce a las niñas, niños y adolescentes, teniendo como principio rector el interés superior del niño, que será considerado como primordial en las decisiones de la administración, del Poder Judicial y del Poder Legislativo. Estas decisiones deben tender a propiciar el tratamiento de la infancia en virtud de su participación social garantizando todas las oportunidades para su desarrollo físico, psíquico, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad. Entre ellos: derecho a la vida, a la libertad, a la dignidad, identidad y al respeto; garantías procesales; derecho a la salud; derecho a la convivencia familiar; derecho a la educación; derecho a la recreación, al descanso y a la integración; derecho a la no explotación y derecho a la libre expresión, a ser escuchado y que sus opiniones sean tenidas en cuenta. A su vez, esta ley instituye los lineamientos que deberá seguir la Ciudad en relación a las políticas públicas de infancia y enumera las medidas de protección especial de derechos. El MáximoTribunal local sostuvo que “la Ley Nº 2.451, en coincidencia con la Convención de los Derechos del Niño en la materia, define un régimen adicional de garantías para los niños y niñas que sean imputados/as, víctimas o testigos en un proceso penal (art. 40). Se trata de una norma que suma a los derechos y garantías que surgen del marco general, un plexo de garantías especiales.” (cfr. TSJ CABA, Expte. nº 6895/09 “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.N. (Yerbal 2635) s/ inf. Art. 181, inc. 3, CP -inconstitucionalidad-’”, rta. 12/07/2010, voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz). En este sentido, al encontrarse en el caso víctimas o testigos menores de edad los órganos que intervienen tienen la obligación de atender al interés superior del niño como consideración primordial en la adopción de cualquier medida que los involucre (art. 3 inc. 12 de la CDN y 19 de la CADH). Las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20) expresamente señalan que: “Los niños víctimas y testigos de delitos y, cuando proceda, sus familiares, deberán tener acceso a la asistencia de profesionales a los que se habrá impartido la capacitación, (…) Esto podrá incluir servicios de asistencia y apoyo como servicios financieros, jurídicos, de orientación, de salud, sociales y educativos, de recuperación física y psicológica y demás servicios necesarios para la reinserción del niño. Toda asistencia de esta índole deberá atender las necesidades del niño y permitirle participar de manera efectiva en todas las etapas del proceso de justicia”. Entonces, resulta evidente que el principio en cuestión debe formar parte del sistema penal juvenil y debe calificarlo como un sistema especializado por las características propias de su razón de ser, esto es, su finalidad, sus técnicas de intervención, garantías y mecanismos procesales, entre otras (art. 40 de la CDN). También es inobjetable, desde este punto de vista, que la existencia de funcionarios con particulares condiciones y versación es un pilar fundamental de la estructura de ese sistema, y que en nuestro medio el Asesor de Menores es uno de esos funcionarios (v. art. 40, ley 2.451 y art. 46 y subsiguientes, ley 1.903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

El marco general en el que deben ser analizadas las cuestiones judiciales que involucran a niños y niñas, el principio rector que determina la Convención sobre los Derechos del Niño, que es de aplicación obligatoria en todo acto, indica que toda decisión o medida de cualquier naturaleza a adoptarse respecto de las personas menores de 18 años de edad, debe ser teniendo en miras el interés superior del niño/a y adolescente. Ese principio debe ser regido por parte de todos los poderes del Estado (artículo 3.1). La Convención de los Derechos del Niño establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 3.1). En la Observación General n° 14 de las Naciones Unidas, define este concepto como una norma de procedimiento a tener en cuenta en cada decisión que afecte a un niño niña o adolescente. Se indica además que abarca tres dimensiones: derecho sustantivo, principio jurídico interpretativo fundamental y norma de procedimiento. Además, cabe destacar que el interés superior del niño es un principio operativo de raigambre supraconstitucional. Asimismo, la CIDH dispone: “54. Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado.” (OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión IDH). Por otro lado, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en la Observación General n° 5 considera que todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente. En definitiva, la Convención sobre los Derechos del Niño -y la interpretación que de ella hace la Corte IDH- contiene un baremo de principios, declaraciones y garantías a favor de los menores de edad. Así lo ha expresado en el precedente “Bulacio vs Argentina” en cuanto señala que “El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. En relación al interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección” (18/09/2003, serie C Nº 100, párrafo 133). En este sentido, se ha entendido por interés superior del niño: “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona, pero entendido este por el que más conviene en un momento dado en una cierta circunstancia y analizado en concreto su caso particular” (“Interés superior del niño. Derecho de Familia. Revista interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia” nº 30, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pág. 23) La Observación General n° 14, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, dispone que al evaluar y determinar el interés superior de los niños/as en general, debe tenerse en cuenta la obligación del Estado de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar. De esta forma, la noción de interés superior del niño cumple una función correctora e integradora de las normas legales, capaz de llenar los vacíos de la ley y neutralizar la aplicación de preceptos que se juzguen contrarios a los derechos del niño (conf. Grosman Cecilia, Los derechos de los niños en las relaciones de familia en el final del siglo XX. La responsabilidad del Estado y de la sociedad civil en asegurar su efectividad, en L.L. del 2 de diciembre de 1999, año LXIII, Nro. 231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES INTERNACIONALES – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – DERECHO INTERNACIONAL – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE – DERECHOS HUMANOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – REGLAS DE INTERPRETACION – PRINCIPIO PRO HOMINE – CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En relación a los derechos reconocidos a los niños niñas y adolescentes en el sistema interamericano, debo necesariamente remitirme a la herramienta del control de convencionalidad, esto es, aquel control que se hace de las normas internas de un estado, respecto a los instrumentos internacionales a los que éste último se haya suscripto. Ello, con la finalidad de evitar que el estado incurra en responsabilidad internacional por incumplir una normativa de derecho internacional. Uno de los principios más importantes del derecho internacional es que los Estados no podrán ampararse en disposiciones de carácter interno para justificar incumplimientos en sus obligaciones internacionales. Esto deriva del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, pero también del principio de buena fe que debe regir las relaciones entre estados y las relaciones de éstos últimos con los organismos internacionales. En este sentido, en el caso “Almonacid Arellano”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Posteriormente, en la sentencia dictada en Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, el 24 de noviembre de 2006, la Corte formuló algunas especificaciones al decir que "(…) cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana (…)”. Incluso, en el caso “Gelman c. Uruguay”, el Tribunal Interamericano dispuso que “es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial” el ejercicio del llamado control de convencionalidad. El deber del Estado de respetar los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incumbe a cualquier poder y órgano, independientemente de su jerarquía, so pena de incurrir en responsabilidad internacional (Caso "Ultima tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros)" Serie C 73, sentencia del 5 de febrero de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). En el ámbito interno, en el fallo “Mazzeo”, la Corte Suprema hizo propia la interpretación formulada por el tribunal internacional en el caso Almonacid Arellano, respecto al control de convencionalidad que deben efectuar los órganos judiciales (conf. CSJN, Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad, M. 2333. XLII., 13/07/07, considerandos 21 y 22.) También la Corte Suprema ha sostenido que la opinión de los órganos internacionales de protección de los pactos “constituye una guía para la interpretación de los preceptos convencionales” (CSJN, Fallos, 318:514). Muy especialmente se debe valorar que el Máximo Tribunal del país ha señalado que: “(…) todos los órganos del Estado deben asumir los roles de garante (art. 1.1 Convención Americana), que a cada uno, de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales, les corresponde. Así, entre "las medidas de otra índole" que el Estado debe arbitrar para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención (art. 2) se inscriben las sentencias judiciales. Los tribunales están obligados a atender como consideración primordial al interés superior del niño, sobre todo cuando es doctrina de esta Corte que garantizar implica el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención (Fallos: 318:514). En coincidencia, entonces, con los estándares internacionales ya señalados, les corresponde a los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción, que implica escucharlos con todas las garantías a fin de hacer efectivos sus derechos (conf. arts. 12.2 y 40.2.b de la Convención sobre los Derechos del Niño).” (conf. CSJN, G. 147. XLIV. Recurso de Hecho, García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causa N° 7537, rta. 2/12/2008). Así pues, según enseña el doctor Sagüés, el control de convencionalidad “(…) tiene un doble papel: a) uno, destructivo, o represivo: los jueces locales no deben aplicar las normas nacionales, incluyendo las constitucionales, opuestas al Pacto de San José de Costa Rica, y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre dicho Pacto; b) otro, a partir del caso "Radilla Pacheco", de tipo constructivo: los jueces nacionales deben interpretar al derecho nacional conforme al mencionado Pacto y a la referida jurisprudencia. En esta variable corresponde una verdadera reinterpretación (o "recreación", si se prefiere), de todo el derecho doméstico, en consonancia con el Pacto y su jurisprudencia supranacional (…)” (conforme Gelli, María Angélica Gozaíni, Osvaldo A. Sagüés, Néstor P, Control de constitucionalidad de oficio y control de convencionalidad, Publicado en La Ley 16/03/2011, 16/03/2011, 3, AR/DOC/639/2011). Las normas de derechos humanos se interpretan con la totalidad de los instrumentos, criterios y métodos que la hermenéutica jurídica ha puesto a disposición. Se trata de una interpretación de buena fe de conformidad con el sentido corriente de los términos en el texto y en el contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin – Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 31. Esta regla general de interpretación se ve enriquecida por el principio "pro homine" como pauta informante de todo el Derecho de los Derechos Humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de derechos o su suspensión extraordinaria (conf. Pinto Mónica, “Los derechos humanos del niño”, publicado en Kemelmajer De Carlucci Aída, directora y Herrera Marisa, coordinadora, La familia en el nuevo derecho, 1era. Edición, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 120/121).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS – DAÑO SIMPLE – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO PENAL – DEFENSA EN JUICIO – DERECHO A SER OIDO – PRINCIPIO DE INMEDIACION – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba. La Defensa oficial comunicó al Juzgado que su pupilo procesal tenía la intención de renunciar a la “probation” dictada en autos y, consecuentemente, solicitó la fijación de la audiencia de juicio y la suspensión de la audiencia de control de la suspensión del juicio a prueba. Sin embargo, el Magistrado de grado llevó a cabo la audiencia de control de la “probation”, –que se celebró sin presencia del Imputado– y resolvió revocar el beneficio por incumplimiento de las pautas de conducta. La Defensa apeló la decisión, sostuvo que es un derecho del Imputado renunciar a la “probation”, en tanto es un instituto de carácter voluntario, y que al no haber legislación que lo prohíba, debe permitírsele hacerlo. Corresponde destacar que la suspensión del proceso a prueba fue revocada sin la presencia del Imputado en la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Considero que no resulta razonable que se revoque la suspensión del proceso a prueba sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o algunas de las reglas de conducta impuestas. Ello, a su vez, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe interpretarse de buena fe en nuestra Ciudad de Buenos Aires (conforme el artículo 10 de la Constitución porteña). Los artículos 14.1 y 3 inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o Tribunal (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59602. Autos: D., R. S. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDAD – DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS – DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE – SUBSIDIO DEL ESTADO – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS – DERECHO A LA ALIMENTACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ALCANCES – ENFERMEDADES CRONICAS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegure las necesidades alimentarias, de limpieza e higiene personal que el estado de salud de la actora y sus hijos requieran, a través del mantenimiento en el Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho o en cualquier otro que lo sustituya, hasta tanto superen el estado de vulnerabilidad socioeconómico en que se encuentran. En efecto, es preciso poner de resalto que en relación con el derecho a recibir prestaciones alimentarias, la Corte Suprema de Justicia ha ligado en forma directa a la salud con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y a la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). Naturalmente que la preservación de la salud exige, como es obvio, garantizar una alimentación adecuada a las necesidades básicas del peticionario y, en su caso, a la consideración de su estado de vulnerabilidad social (conf. Ley Nº 4.036). Asimismo, corresponde recordar que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22). Entre ellos: en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4° y 5°, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 323:1339; 330:4647, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59463. Autos: R. S. V. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.

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DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS – DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE – INTERNACION – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MEDIDAS CAUTELARES – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – HOGARES ASISTENCIALES – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a las demandadas (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público -FACOEP S.E.-) que otorgue al amparista una vacante en un hogar acorde a sus necesidades especiales, conforme el listado de hogares permanentes de INCLUIR SALUD, y en caso de falta de vacantes, suministre los fondos suficientes a fin de cubrir el costo total de un alojamiento en una institución acorde al cuadro de su salud. En efecto, el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (artículo 75, inc. 22, Constitución Nacional), entre ellos: en el artículo 12, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por su parte, a nivel local, se encuentra reconocido en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad. En ese mismo orden de cosas, la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, en forma pacífica, que el derecho a la salud se encuentra vinculado con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) así como con la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). Y, sobre estas bases, ha expresado que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en si mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59457. Autos: N. W. F. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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