AUXILIAR FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de nulidad de la detención y requisa del encausado, como así también del planteo relativo a la nulidad del requerimiento a juicio del presente caso. En atención a las circunstancias de la presente causa, donde el requerimiento de juicio fue formulado por una Auxiliar Fiscal y teniendo en especial consideración el precedente emanado del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Ministerio Público – Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `C., O. A. sobre 14 1°parrafo, tenencia de estupefacientes`” (Expte. N° QTS 273853/2021-2, rta. el 2/8/23), cabe señalar que el citado precedente, a la vez que convalida mediante dicho pronunciamiento la figura del Auxiliar Fiscal, hace hincapié en la manera en que dicha intervención debe tener lugar: “(…) Es decir, la responsabilidad por lo actuado por el Auxiliar será del Fiscal principal que interviene en la causa y sobre el que recae el impulso de la acción, eso está fuera de discusión en tanto la norma es contundente al respecto. Ello trae consigo un doble efecto: en el Fiscal, el de ser preciso con sus instrucciones y límites puesto que es él el responsable de lo actuado; y en el auxiliar fiscal, el de requerir las máximas precisiones para evitar incurrir en alguna falta disciplinaria por excederse de los límites (…)” (del voto de la Sra. juez Inés M. Weinberg). Por ello, en un estricto respeto del alcance dado por el legislador a los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 1903), como así también al artículo 5 del Reglamento de Fiscales Auxiliares (Res FG 28/20), y a fin de evitar eventuales planteos nulificantes, entendemos necesario instar a que el Ministerio Público Fiscal documente en el presente proceso –en los precisos términos señalados en el fallo de cita-, la respectiva delegación que en el caso se invoca para la actuación de los diferentes Fiscales Auxiliares que hasta el momento han tomado sucesiva intervención en los presentes actuados (Solicitud para la pericia de celulares y allanamiento de fecha 10/11/21, intervención en audiencia llevada a cabo en razón de la solicitud de medidas cautelares, de fecha 13/11/21, contestación de vista en razón de la morigeración de la medida restrictiva impuesta, de fecha 22/7/22 y requerimiento de elevación a juicio, de fecha 25/7/22, entre otras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53058. Autos: E., P. J. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – SISTEMA ACUSATORIO – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – APLICACION DE LA LEY – FACULTADES DE CONTROL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En cuanto al sistema acusatorio que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entiendo, que debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley. Sobre la base de esta facultad propia, hemos afirmado que la oposición fiscal carente de adecuada fundamentación no impide al Juez conceder la "probation" cuando se dan los requisitos previstos legalmente para ello (Causa Nº 12232-00-CC/10,“Porro Rey, Julio Félix s/art. 189 bis CP”, rta. el 15/10/10, entre otras). Esta facultad jurisdiccional para controlar la razonabilidad de la oposición fiscal a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba aparece reforzada a partir de los fallos del máximo Tribunal local posteriores al precedente “Benavidez” (Expte. N° 6454/09 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/art. 189 bis CP’”, del 8/9/2010).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36517. Autos: R., B. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ALCANCES – RESOLUCIONES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – COMISION ARBITRAL – CONVENIO MULTILATERAL – RESOLUCIONES JUDICIALES – APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE – FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
La Corte Suprema es la máxima autoridad judicial interna y sus sentencias, aún cuando no resultan, de acuerdo a nuestro sistema jurídico, formalmente obligatorias, exigen una debida consideración por parte de los restantes tribunales, tanto federales como locales. Según la regla general fijada por la propia Corte (ver por ejemplo lo dicho en el caso “Cerámica San Lorenzo “, Fallos 307:1094), los jueces deben seguir los criterios fijados por ella, salvo que se argumenten nuevas razones que justifiquen apartarse de aquellos. De muy diferente índole son las autoridades del Convenio Multilateral, las comisiones Arbitral y Plenaria. Basta considerar las características de su conformación y las funciones de cada una para advertir que sus decisiones no pueden ser asimiladas a sentencias de la Corte. Para decirlo de forma breve y sencilla: no es posible asimilar sin más las decisiones de órganos políticos surgidos de un convenio interprovincial a las resoluciones judiciales. Esto no significa que aquellas decisiones no puedan tener algunos efectos puntuales ante los tribunales sino que, ante todo, se trata de categorías jurídicas de diferente significación y estructura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6348. Autos: SENIPEX S.A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-08-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRECEDENTE NO APLICABLE – ALCANCES – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – RESOLUCIONES JUDICIALES – PROCEDENCIA – APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE – FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Cuando las circunstancias fácticas de la causa difieren de aquéllas que fueron tenidas en cuenta por los tribunales superiores al momento de resolver los casos sometidos a su consideración, los magistrados de las otras instancias están habilitados a apartarse de los precedentes, sin que ello implique una transgresión al deber no jurídico que impone el acatamiento de la doctrina sentada por los tribunales de Alzada (cfr. CSJN, del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo, 06/07/2004, “Quadrum S.A. c. Ciccone Calcográfica S.A”, LL 09/02/2005, 16, énfasis agregado; CSJN, 21/03/2000, “González, Herminia c. ANSES.”, LL 2000-C, 316, CS Fallos 323: 555; y TSJ, causa "Akrich").
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5905. Autos: Fraschini Denise Mariel Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-08-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMO – FACULTADES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PERMISO ADMINISTRATIVO – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – ACCION DE AMPARO – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado para el predio en cuestión. Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la Fiduciaria o quien resultara propietario de la obra en cuestión, a fin de que se dictara el acto administrativo omitido de caducidad del registro de planos. El Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, revocó la sentencia dictada el 25 de marzo de 2022 y devolvió las presentes actuaciones para que se dictara una nueva con arreglo a sus lineamientos. Sostuvo que el Poder Judicial no tiene competencias para emitir el acto administrativo presuntamente omitido por la Administración. En efecto, el Dr. Lozano afirmó que “la emisión de un acto administrativo —carácter que reviste el acto mediante el cual se tiene por paralizada una obra, al igual que el acto que la autoriza— es una facultad de la que los jueces carecen por tratarse de una función administrativa, la que aun cuando dependa, en primer término, de una creación legislativa, la Constitución local obliga a que sea atribuida a la rama ejecutiva”. Asimismo, sostuvo que “la ley no confiere a los jueces la posibilidad de sustituir a la Administración en su ejercicio en ningún supuesto” y que “la facultad no es de aquellas que se puedan caracterizar como ‘suficientemente reglada’”, ya que “[r]equiere para su ejercicio de una constatación de la Administración”. Por su parte, la Dra. De Langhe sostuvo, en primer lugar, que “la pretensión de la actora —que se declare paralizada la obra… y la consecuente pérdida de vigencia del permiso de obra— debe ser rechazada ya que no se verifican en el caso los elementos que acreditan la existencia de una causa judicial (art. 106 CCABA) y que resultan ineludibles a la hora de habilitar a emisión de un pronunciamiento jurisdiccional”. De los fundamentos expuestos precedentemente se sigue que, si este Tribunal no tiene competencia para declarar paralizada la obra, tampoco la tiene para declarar la pérdida de vigencia del permiso –sobre la base de la supuesta paralización no declarada por el GCBA–, ni para decir que el permiso no caducó. Lo dicho resulta particularmente relevante, pues el objeto mismo de la demanda es “que se dicte el acto administrativo omitido de caducidad del registro de planos”. En línea con lo expresado en el voto de la mayoría y, en particular, con la postura de la Dra. De Langhe, la Corte Suprema ha afirmado que “[e]l ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio –la afectación de un interés jurídicamente protegido–, de orden personal, particularizado, concreto y además susceptible de tratamiento judicial, recaudos que han de ser examinados con particular rigor cuando se pretende debatir la constitucionalidad de actos celebrados por alguno de los otros poderes del Estado” (Fallos, 345:801). En efecto, el objeto de la demanda no resulta susceptible de tratamiento judicial, por lo que, debiendo este Tribunal ajustarse a lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, no cabe más que declarar la falta de caso o controversia.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMO – FACULTADES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PERMISO ADMINISTRATIVO – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – ACCION DE AMPARO – ACCESO A LA JUSTICIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado para el predio en cuestión. Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la Fiduciaria o quien resultara propietario de la obra en cuestión, a fin de que se dictara el acto administrativo omitido de caducidad del registro de planos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ordenó, por mayoría revocar la sentencia. El acta de inspección a la que aluden las codemandadas para acreditar la continuidad de tareas en el predio, y mediante la que se intimó bajo apercibimiento de clausura, es del 28 de junio de 2012 y las recurrentes no explican qué avances se ejecutaron en la obra antes de esa fecha, es decir, entre la primera inspección del 20 de mayo de 2009 y la intimación bajo apercibimiento de clausura, período en el que el plazo de seis meses que fija el artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación transcurrió reiteradas veces. Si bien el acto que declara la paralización de una obra puede ser revisado, el proyecto debe ajustarse a las normas vigentes al momento de pedirse la reanudación de los trabajos. Una de las actividades más antiguas de la Administración ha sido la de comprobar ciertos hechos jurídicos, datos o cualidades de personas o cosas que servirán para que los ciudadanos puedan desenvolver cómodamente y con garantías su vida económica y social. En tales casos de comprobación no hay margen de discrecionalidad (ver, Los actos administrativos, José Antonio García- Trevijano Fos, Civitas, segunda edición actualizada, p. 302). De tal modo, considerar que es una facultad de la Administración declarar paralizada la obra equivale a otorgar a la Administración la potestad de eximir el cumplimiento de las leyes en materia de edificación, planeamiento urbano o de medio ambiente por la simple facultad de dejar en manos de las autoridades la posible alteración las reglas en materia de vigencia temporal de las leyes. Negar el acceso a la justicia de los actores lleva a convalidar la admisión de exenciones no previstas por el legislador. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMO – FACULTADES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PERMISO ADMINISTRATIVO – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – ACCION DE AMPARO – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado para el predio en cuestión. Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la Fiduciaria o quien resultara propietario de la obra en cuestión, a fin de que se dictara el acto administrativo omitido de caducidad del registro de planos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ordenó, por mayoría revocar la sentencia. El Dr. Lozano argumentó que la Cámara había emitido por sí el acto de paralización de la obra, arrogándose una competencia que la ley le había acordado al Poder Ejecutivo; más precisamente a la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro. Agregó que el acto de paralización de una obra no hacía cosa juzgada y podría ser revisado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.1.5.3 del Código de Edificación. Por último, señaló que la parte actora tenía a su alcance otras vías para cuestionar el obrar administrativo, y dio como ejemplo la denuncia ante la Administración y, ante la ausencia de respuesta, el amparo por mora. La Dra. De Langhe sostuvo que la pretensión no configuraba una causa judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad, pues se le estaba requiriendo al Poder Judicial que subsanara un deficiente ejercicio del poder de policía, que declarara que la obra había estado paralizada y que, por lo tanto, el propietario del inmueble había perdido el derecho a construir de conformidad con el permiso de obra obtenido. Afirmó que los actores debían demostrar con un razonable grado de certeza que el ejercicio de tal derecho les provocaba un agravio cierto, directo y particularizado en su propia esfera de derechos, y que no era misión del Poder Judicial efectuar un control genérico sobre la legalidad de la actividad de la Administración. Aseveró que la mera actuación en defensa de la legalidad, si no está acompañada de la alegación de un perjuicio particularizado y concreto de los actores, da cuenta de un mero interés simple compartido con el resto de la comunidad que no otorga legitimación para acudir a la instancia judicial. Finalmente adujo que tales fundamentos la llevaban a compartir la conclusión del Dr. Lozano en cuanto sostuvo que el Poder Judicial no tiene competencias para emitir el acto administrativo presuntamente omitido por la Administración. De esta breve reseña se advierte que hay dos líneas argumentales en la decisión: por un lado, que la pretensión de la actora no configura causa judicial, por el otro que los jueces que hemos tenido intervención en la causa dictamos un acto administrativo sin tener competencia, pues resultaba una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo. El Magistrado de grado se limitó a señalar que “aun cuando la administración hubiera considerado que la obra había sido registrada de conformidad con el régimen jurídico aplicable, lo cierto es que debió haberla declarada paralizada, de conformidad con el art. 2.1.5.2 del Código de Edificación” y, posteriormente, declaró la pérdida de vigencia del permiso como “consecuencia necesaria de la paralización que debió haber declarado el GCBA”. Es decir, frente a la omisión de la Administración, el Juez se limitó a aplicar las consecuencias previstas en el Código de Edificación. No resulta facultativo para la Administración decidir si cumple o no con el Código de Edificación. Ningún margen de discrecionalidad hay involucrada en esa decisión. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMO – LEGITIMACION – FACULTADES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PERMISO ADMINISTRATIVO – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – ACCION DE AMPARO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – ACCESO A LA JUSTICIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado para el predio en cuestión. Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la Fiduciaria o quien resultara propietario de la obra en cuestión, a fin de que se dictara el acto administrativo omitido de caducidad del registro de planos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ordenó, por mayoría revocar la sentencia. Los actores han explicado de qué manera la construcción de la obra proyectada los agravia. En su demanda fundan su legitimación procesal en la afectación de sus derechos a un hábitat urbano acorde a la normativa vigente y citan como sustento los artículos 43 de la Constitución Nacional, y 14 y 27 de la Constitución de la Ciudad. Pidieron que se tuvieran presentes los fundamentos que llevaron a modificar la zonificación de R2aII a R1b1, esto es, la falta de un ordenamiento que protegiera la tipología barrial y el valor arquitectónico, y afirmaron que sufrirían una reducción en el asolamiento, aumento de ventosidad y de transitividad e incidencia en la prestación de los servicios públicos. El artículo 27 de la CCABA establece, en lo que aquí interesa: “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: (…) La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora (…)”. A su turno, la Ley 2930 de Plan Urbano Ambiental dispone en su artículo 8º, en lo pertinente: “Los objetivos del PUA se refieren tanto a la mejora del hábitat de los sectores sociales de menores ingresos, como a las condiciones de calidad ambiental que debe guardar el hábitat residencial en su conjunto, con la debida preservación de las características singulares que otorgan identidad y diversidad a los distintos espacios urbanos. A los fines del cumplimiento del propósito enunciado, se establecen los siguientes lineamientos: (…) b) El mantenimiento de la diversidad funcional y de fisonomías del hábitat residencial, a través de las siguientes acciones: (…) 2. Promover tipologías edilicias que no den lugar a situaciones de segregación social ni a disrupciones morfológicas. 3. Preservar los sectores urbanos de baja y media densidad poblacional que manifiestan características singulares de valor y buen grado de consolidación. 4. Promover actividades que fortalezcan a las identidades barriales". Tanto el Plan Urbano Ambiental como el Código de Edificación y el Código de Planeamiento Urbano requieren para su sanción y modificación el procedimiento de doble lectura (cf. art. 89, CCABA). Rechazar la demanda importa privar de tutela judicial a los actores, cuya legitimación está acordada por el artículo 14 de la CCABA, y supondría dejar al arbitrio de la Administración cumplir o no con la normativa en materia urbanística luego de un procedimiento específico y riguroso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
