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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALAVENIMIENTOEFECTOS DEL RECURSOEFECTO SUSPENSIVODERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAEFECTO DEVOLUTIVOSENTENCIA CONDENATORIAPRINCIPIO DE INOCENCIAINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIACONFIRMACION DE SENTENCIARECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAEFECTOS JURIDICOSEJECUCION DE SENTENCIA PENALRECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAFACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso dejar sin efecto la orden de captura dispuesta al imputado y ejecutar la condena de dos años y un mes de prisión impuesta oportunamente. La Jueza homologó el acuerdo de avenimiento arribado por las partes, por los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas y desobediencia en concurso ideal y desobediencia, todo en concurso real. La recurrente entendió que la Jueza de grado realizó una interpretación errónea del artículo 33 de la Ley Nº 402, que conlleva al cumplimiento de una pena de prisión efectiva dispuesta en una resolución que aún no ha adquirido firmeza, a pesar de que, según su criterio, la revocación de una pena condicional sólo puede ser ejecutada mediante una sentencia que no sea susceptible de impugnación, pues lo contrario importaría una vulneración del principio favor “ in dubio pro reo”. Ahora bien, la Defensa no logra explicar las razones que justificarían apartarse de la letra de dicha norma, en cuanto expresa que mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el Tribunal así lo resuelva por decisión expresa. La interpretación de la “a quo” sobre el alcance de dicha regla se encuentra en plena consonancia con aquella realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto, de manera análoga, dispone que mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso. Asimismo, la doctrina del alto Tribunal ha sido clara acerca de que la mera interposición del recurso de queja por recurso extraordinario denegado, no suspende el proceso y ello sólo ocurre cuando el Supremo Tribunal declara procedente la referida impugnación, lo que se condice con la última parte del artículo 33 de la Ley Nº 402. En consecuencia, la queja no suspende los efectos de la resolución judicial, salvo en casos muy especiales en que se le puede otorgar ese efecto suspensivo cuando así sea resuelto de manera expresa por el Tribunal Superior de Justicia, lo que no ocurrió en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57200. Autos: A., S. C. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALAVENIMIENTOEFECTOS DEL RECURSOEFECTO SUSPENSIVODERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAEFECTO DEVOLUTIVOSENTENCIA CONDENATORIAPRINCIPIO DE INOCENCIAINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIACONFIRMACION DE SENTENCIARECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAEFECTOS JURIDICOSEJECUCION DE SENTENCIA PENALRECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAFACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso dejar sin efecto la orden de captura dispuesta al imputado y ejecutar la condena de dos años y un mes de prisión impuesta oportunamente. La Jueza homologó el acuerdo de avenimiento arribado por las partes, por los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas y desobediencia en concurso ideal y desobediencia, todo en concurso real. La Defensa entendió que la Jueza de grado realizó una interpretación errónea del artículo 33 de la Ley Nº 402, que conlleva al cumplimiento de una pena de prisión efectiva dispuesta en una resolución que aún no ha adquirido firmeza, a pesar de que, según su criterio, la revocación de una pena condicional sólo puede ser ejecutada mediante una sentencia que no sea susceptible de impugnación, pues lo contrario importaría una vulneración del principio favor “rei o in dubio pro reo” (derivado de la presunción de inocencia de conformidad con el art. 18 CN). Ahora bien, lo afirmado por la Defensa solo traduce una disconformidad con el sentido literal de la norma, con la pretensión de aplicar una excepción no prevista en la disposición legal. En ese sentido, los magistrados deben sujetar su actuación a la ley, razón por la cual no pueden asumir el rol de legislador para crear previsiones o excepciones no admitidas por éste. Ello así, el argumento presentado por la Defensa para impedir la ejecución de lo decidido basado en el principio de inocencia y su derivación del “in dubio pro reo” no resulta de aplicación al caso en la medida en que no se conecta con la situación de quien se encuentra condenado por sentencia firme y que, por tanto, no debe ser tratado como inocente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57200. Autos: A., S. C. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALAVENIMIENTOEFECTOS DEL RECURSOEFECTO SUSPENSIVODERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAEFECTO DEVOLUTIVOSENTENCIA CONDENATORIAPRINCIPIO DE INOCENCIAINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIACONFIRMACION DE SENTENCIARECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAEFECTOS JURIDICOSEJECUCION DE SENTENCIA PENALRECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAFACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso dejar sin efecto la orden de captura dispuesta al imputado y ejecutar la condena de dos años y un mes de prisión impuesta oportunamente. La Jueza de grado homologó el acuerdo de avenimiento arribado por las partes, por los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas y desobediencia en concurso ideal y desobediencia, todo en concurso real. La Defensa entendió que la Jueza de grado realizó una interpretación errónea del artículo 33 de la Ley Nº 402, que conlleva al cumplimiento de una pena de prisión efectiva dispuesta en una resolución que aún no ha adquirido firmeza, a pesar de que, según su criterio, la revocación de una pena condicional sólo puede ser ejecutada mediante una sentencia que no sea susceptible de impugnación, pues lo contrario importaría una vulneración del principio favor “rei o in dubio pro reo” (derivado de la presunción de inocencia de conformidad con el art. 18 CN). Ahora bien, lo que la recurrente plantea se aplica para la situación de la persona declarada responsable por la comisión de un delito, que es condenada a pena de prisión por el Tribunal de juicio, confirmada en instancia de apelación y con recurso de queja en trámite ante el Superior por la declaración de inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad. En tales supuestos, una interpretación estricta del artículo 18 de la Constitución Nacional conduce a sostener que el principio de inocencia sólo puede ser destruido por una sentencia de condena que no sea susceptible de impugnación alguna y que ese tipo de fallos en materia penal, sólo adquieren firmeza cuando el imputado o su defensa han dejado transcurrir los plazos fijados por la ley para interponer recursos, o cuando han agotado todos los medios de impugnación disponibles y el órgano revisor ha dictado sentencia o se ha expedido al respecto. En el presente la condena se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada y lo que se encuentra en la etapa recursiva se circunscribe a cuestiones concernientes precisamente a la fase de ejecución de la sanción. Por lo tanto, no se encuentra en crisis la declaración de culpabilidad del condenado, sino que la crítica se refiere al modo de ejecución de la sanción firme, razón por la cual cabe coincidir con la Magistrada de grado en cuanto a que la queja directa ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad, al no haber sido concedido el efecto suspensivo, no impide la ejecución de la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57200. Autos: A., S. C. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALAVENIMIENTOEFECTOS DEL RECURSOEFECTO SUSPENSIVODERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAEFECTO DEVOLUTIVOSENTENCIA CONDENATORIAPRINCIPIO DE INOCENCIAINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIACONFIRMACION DE SENTENCIARECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAEFECTOS JURIDICOSEJECUCION DE SENTENCIA PENALRECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAFACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso dejar sin efecto la orden de captura dispuesta al imputado y ejecutar la condena de dos años y un mes de prisión impuesta oportunamente. Las partes acordaron un avenimiento, por los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas y desobediencia en concurso ideal y desobediencia, todo en concurso real. La parte recurrente entendió que lo decidido por la Judicante vulneraba el principio de inocencia de su defendido, puesto que al no encontrarse firme la resolución mediante la cual se resolvió revocar la condicionalidad de la pena impuesta, resultaba prematuro que aquel quede detenido en calidad de condenado. Ahora bien, frente a la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia por recurso de inconstitucionalidad denegado, el artículo 33 de la Ley Nº 402 establece, que mientras dicho Tribunal Superior no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso, salvo que el Tribunal así lo resuelva por decisión expresa y en las presentes actuaciones, dicho efecto no fue otorgado. En ese sentido, condenado es aquella persona respecto de la cual se dictó una sentencia condenatoria que se encuentra firme, y hasta el momento en que adquirió firmeza tal decisión, la persona aún se veía amparada por el principio de presunción de inocencia y por la calidad de procesada. En autos, desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia condenatoria, dejó de revestir la calidad de imputado para ser condenado, cayendo, en consecuencia, la presunción de inocencia de la que gozaba. A su vez, el hecho de que ante el Tribunal Superior de Justicia se encuentre pendiente de resolución una queja por la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad presentado contra la decisión de esta Sala de confirmar la revocación de la condena condicional oportunamente impuesta, no es óbice para ejecutar una sentencia condenatoria firme, en tanto, la cuestión que allí se debate guarda relación con el modo de ejecución de dicha condena, a lo que se suma que el mencionado Tribunal no le otorgó a dicho recurso efecto suspensivo, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57200. Autos: A., S. C. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCESVIGENCIA DE LA LEYLEYESCONTROL ABSTRACTOCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADCASO CONCRETOCONTROL DIFUSOCONTROL CONCENTRADOFACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El control abstracto se encuentra orientado a objetar normas de carácter general que se consideren contrarias a principios y preceptos establecidos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en la Constitución Nacional, y no a obtener un pronunciamiento judicial respecto de los actos en los que la norma fuera aplicada. Esto es, no está destinado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de situaciones jurídicas particularizadas. La sentencia, en el supuesto de admitirse la demanda, acarrea la “pérdida de vigencia” de la norma, salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. No puede confundirse este control concentrado y abstracto de constitucionalidad únicamente a cargo del Tribunal Superior de Justicia con el control difuso reconocido a todos los jueces, que se orienta al dictado de sentencias en las que se valoran situaciones jurídicas individualizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42352. Autos: Martín, Amanda y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCESVIGENCIA DE LA LEYLEYESCONTROL ABSTRACTOCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113, inciso 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, nuestro diseño institucional ha puesto –de modo exclusivo y excluyente- el pronunciamiento concentrado y abstracto sobre adecuación constitucional en cabeza del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, previendo –a su vez- un proceso específico que tiende a garantizar y maximizar la participación ciudadana. En tanto por sus características, la acción de inconstitucionalidad genérica es en cierto modo asimilable por sus efectos generales a una modificación en el sistema normativo vigente, su tratamiento o una declaración por fuera de los andamiajes procesales previstos implicaría un avasallamiento de facultades con la consecuente lesión al principio de separación de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42352. Autos: Martín, Amanda y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERRUPCION DEL EMBARAZODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADLEYESPROTOCOLOCONTROL ABSTRACTOACCION DE AMPARORECHAZO IN LIMINECONTROL DE CONSTITUCIONALIDADCASO CONCRETOPROCEDENCIAEMBARAZOACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, a los fines de delimitar la pretensión de la acción entablada, corresponde precisar que no existe controversia en torno a que los actores pretenden la declaración de inconstitucionalidad de una norma de carácter general –la Resolución N° 1723/MSGC/20 y el Anexo– con efectos "erga omnes". En la presente acción no hay caso en tanto no existe sujeto alguno con respecto a quien se pretenda una conducta u omisión por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La cuestión propuesta se limita –lisa y llanamente- a un cotejo entre normas de distinta jerarquía. Este control en abstracto es de exclusivo resorte del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, por disposición constitucional. En los autos aquí analizados es, justamente, la ausencia de caso concreto la que determina la inviabilidad del amparo. Paralelamente, la pretensión de privación de efectos de una norma general por considerarla contraria a la Constitución, con independencia de cualquier acto de aplicación y sin referencia a persona o vínculo jurídico determinados es la que conlleva a afirmar que se trata de una acción que debe ser tramitada de acuerdo con las previsiones del artículo 113, inciso 2°, de la Constitución local y de la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42352. Autos: Martín, Amanda y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADLEYESCONTROL ABSTRACTOACCION DE AMPAROCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADCONTROL DIFUSOACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDADCONTROL CONCRETOCONTROL CONCENTRADOFACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En la Ciudad de Buenos Aires rige un sistema de control mixto. Por un lado, una vía de control concentrado con efectos derogatorios y otro de control difuso. Las cuestiones subsumibles en cada subsistema no se identifican. Las exigencias que dan lugar a una u otra acción son distintas. En la acción prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el análisis normativo tiene lugar como consecuencia de un acto de aplicación de la disposición jurídica; mientras que en la acción declarativa el test de constitucionalidad tiene lugar por fuera de cualquier acto concreto, es un análisis en abstracto que sólo requiere del contraste entre la norma y la constitución, por fuera de cualquier caso, individual o colectivo, concreto. Con respecto a la diferencia entre los sistemas de control constitucional estatuidos en la Carta Magna, la Dra. Conde ha señalado que la acción prevista en el artículo 113 excluye las situaciones en las que se debate la aplicación concreta de una norma. De no efectuar esta distinción, quedarían comprendidos en ambas vías supuestos similares, lo que llevaría a la duplicación de acciones dentro del mismo ámbito local, en desmedro de principios elementales de orden lógico y procedimental con el peligro del eventual dictado de sentencias contradictorias (TSJ "in re" “Ortiz Basualdo, Susana Mercedes y otra c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 4/6/1999). La Dra. Díaz señala que “la modalidad elegida impone la articulación del control difuso y el concentrado. La correcta determinación de los ámbitos de aplicación de cada uno es la que permitirá la vigencia simultánea de las formas de control enunciadas. El interrogante a despejar es cómo conviven ambos sistemas conservando cada uno sus características propias (…) A los jueces inferiores y al propio Tribunal Superior –por vía recursiva- les corresponde ejercer el control difuso de constitucionalidad en los casos concretos sometidos a su decisión. Mientras que es competencia exclusiva del Tribunal Superior entender en las acciones declarativas de inconstitucionalidad con efectos "erga omnes” (Díaz, Mariana “La acción declarativa de inconstitucionalidad”, Ad-Hoc, Bs. As., 2003, pág. 155).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42352. Autos: Martín, Amanda y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

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VIGENCIA DE LA LEYLEYESCONTROL ABSTRACTOACCION DE AMPAROCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADCONTROL DIFUSOACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si lo que se pretende no es el cuestionamiento de un acto de aplicación normativo sino el examen puro entre regulaciones con independencia de toda consideración fáctica en particular, es decir, el mero contraste abstracto entre disposiciones jurídicas, entonces la vía es la de la acción declarativa y no la del amparo. Es que, como el propio Tribunal Superior de la Ciudad lo ha delimitado, la acción directa de inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, tiene por único objeto impugnar la validez de una norma de carácter general emanada de autoridades locales por ser contraria a la Constitución y provocar la decisión de ese tribunal que, en el supuesto de que admitiera la falta de adecuación constitucional de la norma, acarreará la pérdida de vigencia de aquélla. La sentencia no tiene más efectos que el que se acaba de señalar. La finalidad de la acción está destinada exclusivamente al control abstracto de normas generales y no a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la idoneidad jurídica de los actos por los que aquéllas fueran directamente aplicadas (cf. TSJ "in re" “Massalin Particulares S.A. c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 5/5/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42352. Autos: Martín, Amanda y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

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ALCANCESVIGENCIA DE LA LEYLEYESCONTROL ABSTRACTOCOMPETENCIA ORIGINARIACONTROL DE CONSTITUCIONALIDADACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La vía prevista en el artículo 113, inciso 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sólo es pasible de ser efectuada ante el Tribunal Superior de Justicia. El hecho de que la acción de inconstitucionalidad se encuentre prevista como de competencia originaria y exclusiva del Máximo Tribunal local se traduce en la intangibilidad de esa competencia para el legislador, la improrrogabilidad para las partes del proceso, la imposibilidad de ser declinada por el propio tribunal y de ser sustituida por la actuación de los tribunales inferiores a aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42352. Autos: Martín, Amanda y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

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RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADARECURSO EXTRAORDINARIO FEDERALEFECTO SUSPENSIVOEJECUCION DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVASENTENCIA NO FIRMEEJECUCION DE SENTENCIA PENALPLAZO MAXIMOFACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado. La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación. Ahora bien, para analizar la procedencia de la excarcelación en función del supuesto previsto en el inciso 6° del artículo 187 del código ritual, debe destacarse que si bien el encartado está condenado en virtud de una decisión que aún no está firme, la sentencia se halla en condiciones de ser ejecutada desde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad. Por ello, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley local N° 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia otorgando efecto suspensivo a la queja, lo que no ha ocurrido en autos. Ello así, desde el momento en que la condena es ejecutable, la prisión preventiva deja de serlo y pasa a ser una pena. Las reglas del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad —en cuanto fijan plazos máximos para la prisión preventiva y hacen referencia a la “condena” (inc. 4) y a la “sentencia no firme” (inc. 5)— no contradicen esta interpretación, sino que operan como límite a favor del condenado. Cumplidos esos términos, la persona recupera su libertad ministerio legis. Y esto es independiente de que su detención sea considerada como prisión preventiva o como condena, porque nunca podría una persona permanecer detenida más allá del tiempo de la pena (ya sea el fijado en la condena —inc. 5—, el máximo legal —inc. 2—, el solicitado por el fiscal —inc. 3—, etc.). Es decir, habiendo sido condenado y siendo dicha sentencia ejecutable, la detención cautelar se transforma en pena y ya no procede el límite de dos años fijado para la prisión preventiva en el artículo 187 del código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42117. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 20-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADAADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPOSICION DEL RECURSORECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAEFECTOSFACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAFACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES

La interposición del recurso de inconstitucionalidad, como cualquier otro recurso judicial, por regla -y salvo que para el caso se prevea una excepción- tiene efecto suspensivo sobre la decisión contra la que se plantea (artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Dicho efecto -por regla- cesa cuando el recurso se rechaza, no obstante la sentencia de que se trate aún no se encuentre ejecutoriada en la medida en que, a esa altura, subsisten recursos tales como: el de queja por apelación denegada ante el Tribunal Superior de Justicia, el extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, y el de hecho ante este último Tribunal. Por su parte, el superior tribunal de la causa puede determinar el efecto con el que concede el recurso de inconstitucionalidad, lo cual puede ser cuestionado por el recurrente (último párrafo "in fine" del art. 32 de la Ley N° 402). Si el Tribunal Superior de Justicia hiciera lugar a la queja se suspende el curso del proceso; aunque también puede disponerlo, por decisión expresa, con anterioridad a expedirse sobre la procedencia de la queja, si así lo considerase pertinente. De lo expuesto se desprende que las excepciones a la regla pueden provenir tanto de: a) la ley; o, b) los tribunales que intervienen en el tratamiento del recurso, ya sea los que sólo pueden expedirse -si bien de modo fundado- sobre su admisibilidad formal -superior tribunal de la causa-, o bien el que tiene facultades para ingresar en el conocimiento del contenido de los agravios que sustentan el recurso -Tribunal Superior-. Este último, a su vez, puede modificar el efecto otorgado por el primero. Aquí, tenemos pautas que surgen de un análisis estrictamente normativo, que resultan de aplicación común a la generalidad de los casos" ("in re" "Asesoría Tutelar CAYT N° 11 y otros c/ GCBA s/ queja por apelación denegada" -expte. A2284-2014/2-, del 06/05/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32496. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-05-2017.

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DERECHO DE DEFENSAALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADDOCTRINA DE LA ARBITRARIEDADREQUISITOSFUNDAMENTACION DE SENTENCIASSENTENCIASFACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia no es una causal expresamente reconocida en la Ley Nº 402, el Tribunal Superior de Justicia ha admitido su invocación, sin perjuicio de especificar: a) que sólo comprende situaciones de carácter excepcional; b) que no alcanza a la discrepancia con respecto a la interpretación de las normas infraconstitucionales aplicadas por los jueces; c) que no es un medio para corregir sentencias equivocadas; d) que sólo es admisible ante decisiones que no puedan ser calificadas de sentencias fundadas. Es decir: no puede tratarse de una vía oblicua para exponer agravios que no involucren razones constitucionales, sino un remedio excepcional para que el Tribunal Superior conozca sobre decisiones manifiestamente carentes de fundamentos y que, de esa manera, lesionen el derecho de defensa, en cuanto incluye el derecho a obtener una sentencia fundada en el derecho positivo aplicable a los hechos de la causa. Se trata, así, de un remedio ante decisiones “desprovistas de todo apoyo, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces”, según la letra de la Corte Federal en el caso “Rey” (Fallos: 112:384) y de otras situaciones semejantes que el referido Tribunal ha ido sistematizando, como lo muestra la actual clasificación de los casos de arbitrariedad que contiene la propia publicación oficial de sus fallos (cfr. Narciso Lugones, “Recurso extraordinario”, Lexis-nexis, 2002, segunda edición actualizada, pág. 286).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10517. Autos: POCEIRO DIEGO SEBASTIAN Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAIMPROCEDENCIAHABEAS CORPUSFACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no se advierte que la resolución 72/FG/2008 de la Fiscalía General de la Ciudad contenga disposiciones que afecten derechos constitucionales al disponer que “la fuerza prevencional debe actuar ante la comisión de una presunta contravención aunque ella no resulte flagrante ni existan motivos urgentes que requieran la intervención policial”. La declaración de la inconstitucionalidad de una norma con efecto “erga omnes” constituye una competencia originaria, exclusiva y excluyente del máximo Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (art. 113. 2 CCBA). En el caso, aunado a lo dicho, no corresponde dicha declaración por ser en el contexto de una acción de habeas corpus en la que solo puede declararse la inconstitucionalidad en el caso concreto de aquellas normas que hubieran llevado a la afectación ilegítima de la libertad (art. 6 de la ley 23098 y 15 CCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10199. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLEIMPROCEDENCIAEFECTOSRECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA:EFECTO SUSPENSIVO:FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El agravio relativo a que la queja interpuesta contra el recurso de inconstitucionalidad denegado debe seguir su suerte, y por tanto tener efecto suspensivo, no resulta legalmente posible pues el artículo 33 de la Ley Nº 402 dispone que mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja no se suspende el curso del proceso, salvo que lo hubiera resuelto por decisión expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2740. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-0006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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