REINCORPORACION DEL AGENTE – MEDIDAS CAUTELARES – TUTELA SINDICAL – ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ASOCIACIONES SINDICALES – PROCEDENCIA – INTIMACION A JUBILARSE – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – TRAMITE JUBILATORIO – DELEGADO GREMIAL – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, de modo cautelar suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuesto el cese de la actora por no haber acreditado el inicio de los trámites jubilatorios, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga su reincorporación en el puesto que desempeñaba hasta que recaiga sentencia definitiva en estos actuados y/o hasta que finalice su mandato como delegada gremial, lo que primero ocurra. En el larval estado del proceso, puede observarse que la actora habría sido elegida delegada, y que mediante la Resolución Administrativa se habría dispuesto su cese en razón de lo establecido en el inciso c) del artículo 146 y artículo 148, de la Ley Nº 6.035. En este punto, no se discuten las facultades que en esta última ley se reconocen al Gobierno local para disponer, por las razones allí indicadas, el cese de los agentes que se desempeñan en el ámbito de la Administración, a saber, la falta de inicio de los trámites jubilatorios de quienes, debidamente intimados a hacerlo, se encontrasen en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio. El meollo de la cuestión planteada radica en la posibilidad de sortear el procedimiento de exclusión de tutela gremial que se establece en el artículo 52 de la Ley Nº 23.551. En efecto, la previsión normativa parece clara en cuanto en ella se exige que, salvo resolución judicial previa, no podrían modificarse las condiciones de trabajo de agentes que, como la actora, cuenten con dicha protección en orden al desempeño de sus funciones gremiales. En este contexto, la “justa causa” a la que alude el artículo 48 de la Ley Nº 23.551 debe interpretarse en conjunto con el posterior artículo 52, en cuanto exige la “resolución judicial previa” a los fines de modificar las condiciones de trabajo; de este modo, el procedimiento de exclusión de tutela sindical constituye un recaudo previo a efectos de dar por concluido el vínculo laboral sin que aparezca como excepción a ello la circunstancia invocada por la demandada para proceder con la cesantía. Por lo tanto, no se trata, como postula la recurrente, de prorrogar indefinidamente la relación de empleo público, sino de sujetar el distracto a las condiciones establecidas por la legislación vigente. La doctrina de los tribunales del trabajo ha sido contundente al respecto. Efectivamente, ese fuero ha sostenido, en el marco de la normativa similar aplicable en el contexto de la ley de Contrato de Trabajo, que “[l]a condición de delegado impone a la empleadora la carga de requerir la exclusión de tutela, con carácter previo a la intimación del art. 252 de la LCT” (CNAT, Sala IV, “Nyari de Sanoner, Hortensia Raquel c/ Aerolíneas Argentinas SA”, del 27/3/08, LL del 29/7/08 y las numerosas citas allí vertidas en idéntica dirección).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60425. Autos: Novello Mónica Patricia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REINCORPORACION DEL AGENTE – MEDIDAS CAUTELARES – TUTELA SINDICAL – ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ASOCIACIONES SINDICALES – PROCEDENCIA – INTIMACION A JUBILARSE – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – TRAMITE JUBILATORIO – DELEGADO GREMIAL – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, de modo cautelar suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuesto el cese de la actora por no haber acreditado el inicio de los trámites jubilatorios, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que mantenga su reincorporación en el puesto que desempeñaba, hasta que recaiga sentencia definitiva en estos actuados y/o hasta que finalice su mandato como delegada gremial, lo que primero ocurra. En efecto, de la normativa aplicable (Ley Nº 23.551 y Ley Nº 6.035) se infiere que, en virtud de la tutela sindical, si bien la Administración puede disponer el cese de los agentes que se desempeñan dentro de su ámbito, tales atribuciones deben ser ejercidas respetando la tutela gremial. En el acotado marco de conocimiento que impone el análisis de una medida como la aquí apelada, es justamente la limitación temporal con la que ella se dispone la que termina por confirmar la conveniencia de su mantenimiento antes que su revocación. Y es que, la discusión atinente a la real representatividad de la demandante o de la asociación gremial a la que pertenece, así como lo relativo a las notificaciones realizadas en sede de la demandada (por parte de dicha asociación, así como por la aquí actora) merecen -en su caso- de una instancia de mayor debate y prueba. Por el momento, basta con señalar que la demandada pareciera sustentar su postura en afirmaciones genéricas sin que haya demostrado que hubiera hecho ejercicio de las potestades propias para haber adoptado las medidas pertinentes que son de su indiscutible competencia. Así, parece mayor el riesgo de levantar la medida dispuesta que el de mantenerla, más allá de que sí cabe modular su alcance, por cuanto no podría descartarse que, por más rápido y acelerado que sea el trámite de la causa, la decisión firme pueda eventualmente tener lugar con posterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de la designación gremial en cuestión. Así, en atención a que el período de vigencia de la designación de la actora como delegada gremial finalizaría el 18/03/26, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada en la instancia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60425. Autos: Novello Mónica Patricia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – CESE ADMINISTRATIVO – ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL – CONCURSO DE CARGOS – NOMBRAMIENTO INTERINO – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PERSONAL TRANSITORIO – DESIGNACION TRANSITORIA – DELEGADO GREMIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual se dispuso su cese. Conforme se desprende de las actuaciones, el demandante fue designado a partir del 09/02/17 -con carácter transitorio y hasta tanto se realizase la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición-. Cabe agregar que, a los efectos de ese nombramiento, la autoridad administrativa tuvo expresamente en cuenta que la parte actora poseía la idoneidad necesaria para el desempeño del cargo propuesto Sin embargo, como producto de la Resolución impugnada en autos, se dispuso su cese en ese cargo desde el 31/07/19. Ahora bien, no he de soslayar lo sostenido por el actor en el escrito de inicio en cuanto a que es delegado sindical y congresal titular, lo cual surgiría acreditado con la documentación adjunta a los autos principales. De la lectura de los considerandos de la resolución atacada se observa que tal circunstancia no habría sido tenida en cuenta por la demandada al emitir el acto impugnado. En efecto, del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, de los artículos 47, 48 y 52 de la ley Nº 23.551, y de las constancias obrantes en la causa se infiere que, en virtud de la tutela sindical que en principio gozaría el actor, el acto administrativo cuestionado no resulta, “prima facie”, ajustado a derecho en este aspecto. Si bien la Administración puede disponer, de conformidad con la normativa vigente, el cese de los agentes que se desempeñan dentro de su ámbito, tales atribuciones deben ser ejercidas respetando la tutela gremial, la cual en este caso no habría sido observada por la demandada al dictar la resolución atacada. Por ello, considero que cabe tener por configurada, en el estado actual de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio del proceso, la verosimilitud del derecho invocado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49162. Autos: Trovato Sergio Daniel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – PERSONAL CONTRATADO – PLAZO LEGAL – INDEMNIZACION – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – ASOCIACIONES SINDICALES – DESPIDO – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO – DELEGADO GREMIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le abonen las indemnizaciones por despido, en los términos de la Ley N° 23.551. En efecto, el demandado se agravió de la sentencia al sostener que los actores no podían ser válidamente designados como representantes sindicales, pues no formaban parte de la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, se encuentra acreditado – y fue reconocido por el GCBA al contestar demanda- que los actores estuvieron vinculados durante nueve (9) años con el Gobierno mediante sucesivos contratos de locación de servicios que tenían duración anual. Los actores manifestaron que como consecuencia de las precarias condiciones de contratación, se desarrolló un conflicto sindical y algunos miembros del ballet decidieron afiliarse a la Asociación Sindical. Ahora bien, acreditado el carácter de contratados de los actores y no habiendo existido oposiciones por parte del Gobierno de la Ciudad a sus candidaturas y posteriores designaciones, el tipo de contratación que vinculaba a los actores con el GCBA no fue un impedimento para participar de las actividades sindicales previstas por la Ley N° 23.551, pues dicha norma no distingue entre empleados públicos y trabajadores privados, ni tampoco condiciona la elección de los delegados a que el vínculo laboral revista carácter permanente (cf. art. 18, ley 23551). Por lo expuesto, estimo que los actores tienen derecho a percibir la indemnización prevista por el artículo 52 de la Ley N° 23.551.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28973. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-06-2016.
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FRAUDE LABORAL – PERSONAL CONTRATADO – PLAZO LEGAL – INDEMNIZACION – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – ASOCIACIONES SINDICALES – DESPIDO – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO – DELEGADO GREMIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le abonen las indemnizaciones por despido, en los términos de la Ley N° 23.551. En efecto, el demandado se agravió de la sentencia al sostener que los actores no podían ser válidamente designados como representantes sindicales, pues no formaban parte de la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, se encuentra acreditado – y fue reconocido por el GCBA al contestar demanda- que los actores estuvieron vinculados durante nueve (9) años con el Gobierno de la Ciudad mediante sucesivos contratos de locación de servicios que tenían duración anual. En este sentido, los actores se encuentran amparados por las normas referidas a la libertad sindical y —en particular— las relativas a la postulación para cargos de representación, a la par que tutelados por las normas que sancionan los actos y conductas discriminatorias. Por lo demás, negar los derechos derivados de la sindicalización a trabajadores que, como en el caso, han sido fuertemente precarizados resulta contradictorio con la finalidad tuitiva de todo el régimen laboral. Por lo expuesto, estimo que los actores tienen derecho a percibir la indemnización prevista por el artículo 52 de la Ley N° 23.551.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28973. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-06-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TUTELA SINDICAL – ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL – CESANTIA – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DELEGADO GREMIAL
El artículo 52 de la Ley N° 23.551 tiene por objeto hacer efectiva la garantía de libertad sindical establecida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional mediante una protección que implica no solo la imposibilidad de extinguir la relación laboral sino también afectar unilateralmente los contratos de trabajo sin una resolución judicial que excluya la garantía de estabilidad. Mediante el procedimiento de exclusión de tutela el empleador debe solicitar al juez que autorice el despido, la suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo, y sólo podría ejecutarse la medida luego de la sentencia que acoja aquella petición (art. 52 L.A.S.). En caso de que no se siga el proceso de exclusión de tutela el acto del empleador es nulo de nulidad absoluta y todo lo actuado queda sin efecto, salvo que el trabajador opte por convalidarlo considerándose en situación de despido (cf. Juan Carlos Fernández Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo – 3º edición actualizada y ampliada. La ley, 2007, Tomo III, pág. 286).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28973. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-06-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL – PERSONAL CONTRATADO – PLAZO LEGAL – INDEMNIZACION – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – ASOCIACIONES SINDICALES – DESPIDO – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO – DELEGADO GREMIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le abonen las indemnizaciones por despido, en los términos de la Ley N° 23.551, atento a su condición de delegados gremiales. Ello así, los actores manifestaron que como consecuencia de las precarias condiciones de contratación, se desarrolló un conflicto sindical y algunos miembros del ballet decidieron afiliarse a la Asociación Sindical. En efecto, acreditado el carácter de contratados de los actores y no habiendo existido oposiciones por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Airesa sus candidaturas y posteriores designaciones, el tipo de contratación que vinculaba a los actores con el GCBA no fue un impedimento para participar de las actividades sindicales previstas por la Ley N° 23.551, pues dicha norma no distingue entre empleados públicos y trabajadores privados, ni tampoco condiciona la elección de los delegados a que el vínculo laboral revista carácter permanente (cf. art. 18, ley 23551). En el "sub exámine", frente a la situación de fraude laboral, el proceso de exclusión de la tutela sindical resultaba indispensable para dar fin al vínculo que unía a las partes, en razón del carácter de delegados gremiales de los actores. Sabido es que el procedimiento de exclusión de tutela está previsto en resguardo de la garantía de estabilidad de la que gozan los dirigentes gremiales con el fin de dar al trabajador el mayor resguardo posible frente a los actos discriminatorios de los que puede ser pasible por su condición gremial, por lo que el motivo que alegue la empleadora debe ser suficiente como para descartar la existencia de discriminación. La finalidad perseguida con este proceso sumarísimo es desestimar cualquier duda respecto del carácter discriminatorio de la medida que se intenta imponer al trabajador y es el juez quien debe evaluar la justificación y las pruebas producidas por el empleador. Por lo expuesto, estimo que los actores tienen derecho a percibir la indemnización prevista por el artículo 52 de la Ley N° 23.551.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28973. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-06-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – ASOCIACIONES SINDICALES – ACTOS DISCRIMINATORIOS – DESPIDO – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO – DELEGADO GREMIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconoció la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral sufrido por el despido. En efecto, no es posible suponer que el Estado en su rol de empleador se encuentre relevado del respecto a las disposiciones que garantizan la libertad sindical, que prohíben los actos o conductas discriminatorias y que tutelan la dignidad de la persona que trabaja. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "… la Ley N° 23.592, reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del art. 16 de la Constitución Nacional… sobre todo cuando, por un lado, la hermenéutica del ordenamiento infraconstitucional debe ser llevada a cabo con ‘fecundo y auténtico sentido constitucional’… y, por el otro, el trabajador es un sujeto de ‘preferente tutela’ por parte de la Constitución Nacional…" (Fallos, 333:2306). Resulta inadmisible validar la comisión de actos o prácticas discriminatorias, persecutorios o que vulneren la dignidad de las personas en cualquier ámbito en que se desenvuelva y, obviamente, en su vida laboral, sea su empleador privado o un ente público. Cabe destacar que la Corte ha aplicado la dicha ley a relaciones individuales de trabajo, pues consideró que se trata de un régimen general que no admite limitaciones, dado que la discriminación se reprueba en todos los casos (cf. Fallos, 333:2306). Si bien en el caso analizado por el Máximo Tribunal se trató de determinar si la ley 23.592 resultaba aplicable a la relación de trabajo privada, la interpretación amplia dada por la Corte a esa norma, lleva a concluir que también resulta de aplicación en el caso pues, “… nada hay de objetable a la aplicación en esta causa de la Ley N° 23.592, que reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del artículo 16 de la Constitución Nacional” (cf. Fallos, 333:2306). El procedimiento de exclusión de tutela está previsto en resguardo de la garantía de estabilidad de la que gozan los dirigentes gremiales con el fin de dar al trabajador el mayor resguardo posible frente a los actos discriminatorios de los que puede ser pasible por su condición gremial, por lo que el motivo que alegue la empleadora debe ser suficiente como para descartar la existencia de discriminación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28973. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-06-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
