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VICTIMA MENOR DE EDADREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES DEL ASESOR TUTELARREPRESENTACION PROCESALIN DUBIO PRO REOAMENAZASADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALPRUEBA INSUFICIENTELEGITIMACION ACTIVACONFLICTIVIDAD VECINALASESOR TUTELARLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que sobreseyó a los encartados. La Jueza sobreyó a los tres encartados en orden al delito de amenazas, por los hechos que denunciados por una vecina de los nombrados, que manifestó que cuando entraba a su casa con sus dos hijos menores de edad de11 y 13 años, aquéllos la amenazaban a ella directamente y/o a sus hijos. La "A quo" afirmó que no se contaba con otra prueba directa mas que los testimonios aportados por la denunciante y sus hijos, de los que no resultaba claro quiénes eran los causantes de la conflictiva vecinal, por lo que en virtud del principio "in dubio pro reo" dictaba la absolución. Asimismo dispuso darle intervención a la Asesoría Tutelar y al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de otorgarles la adecuada protección a los intereses superiores de los niños involucrados y, en su caso, impulsen lo que estimen pertinente ante el órgano que corresponda. El Fiscal y la Asesora Tutelar interpusieron recurso de apelación. Radicado el caso ante esta Sala, la Asesora Tutelar de Cámara mantuvo el recurso incoado por su par de grado, y el Fiscal de Cámara desistió del interpuesto por el Fiscal de primera instancia. El Defensor de Cámara, ante ello, argumentó sobre la falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar. Señaló que a partir de la normativa procesal local cuya constitucionalidad no fue cuestionada, se le concedía legitimación activa a la fiscalía y a la querella pero no así a la asesoría tutelar. Advirtiendo que en tal caso podía haberse presentado como querellante, pero no lo hizo, lo que importaba la falta de legitimación de dicho organismo. Sin embargo, entiendo que la intervención de la Asesora Tutelar como parte se encuentra legitimada conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 2.451 (Régimen Procesal Penal Juvenil), en cuanto establece que “Deberá intervenir en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad. Éste debe velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho (18) años…” y en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20) (cfr. artículo 41 del RPPJ). Ello así, en virtud de que la Ley Nº 1.903 (Ley Orgánica del Ministerio Público), en el artículo 57 establece que le corresponde a los asesores o asesoras tutelares en las instancias y fueros en que actúen: 1. Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de niñas, niños y adolescentes, personas que requieran la implementación de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y aquellas en las que hubiera recaído sentencia en un proceso judicial relativo a la capacidad, emitiendo el correspondiente dictamen (…).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADFALTA DE LEGITIMACIONPARTES DEL PROCESOAMENAZASREPRESENTACION DE MENORES DE EDADRECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALCALIDAD DE PARTEINADMISIBILIDAD DEL RECURSOASESOR TUTELARLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. En el presente, hay que considerar que aunque no es estrictamente un ley procesal, pues pertenece al derecho de la organización judicial, la Ley Nº 1.903 (Ley Orgánico del Ministerio Público – LOMP) concede amplias facultades al Ministerio Público Tutelar. Cabe preguntarse si, a cuento de ellas, su actuación en el proceso penal es asimilable a la de una parte legitimada. A través de diez incisos, el artículo 57 LOMP enuncia una miríada de funciones del asesor tutelar para atender a la multiplicidad de ámbitos (judiciales y extrajudiciales) y sujetos(infantes, incapaces y personas con capacidad restringida) sobre los que debe desempeñarse. Concentrados en lo que aquí nos convoca –los derechos de niños, niñas y adolescentes-, podemos clasificar las competencias asignadas en tres grandes grupos; a saber: a) consultivas, b) requirentes y, c) instructorias. Las competencias consultivas comprenden las funciones de asesoramiento sobre derechos de la infancia y el control de legalidad que tradicionalmente ejerce el Ministerio Público en el campo procesal. A esto se refiere la ley cuando menciona las facultades de: a) intervenir en las cuestiones judiciales cada vez que estén comprometidos los derechos del niño, “emitiendo el correspondiente dictamen” (art. 57, inc. 1), b) dictaminar en las causas llamadas a fallo plenario cuando la cuestión se refiere a los derechos del niño (art. 57, inc. 10), c) asesorar a los niños, sus representantes legales y encargados para la adopción de todas las medidas vinculadas a su protección (art. 57, inc. 5) y, d) dictaminar en las consultas cursadas por el tutor del niño (art. 57, inc. 7). A su turno, las competencias requirentes aluden a la capacidad del asesor tutelar de instar la acción ante lostribunales judiciales o autoridades administrativas. Esto es lo que abarcan las potestades de: a) intervenir en los términos del artículo 103 CCyCN (Código Civil y Comercial de la Nación) en todo asunto que afecte derechos del niño o niña “y entablar en defensa de estos/estas las acciones y recursos pertinentes”, sea autónomamente o con sus representantes necesarios (art. 57, inc. 4), b) promover cualquier causa o asunto y requerir medidas para la protección de los derechos del niño, “de conformidad con las leyes respectivas”, cuando carecieren de representantes legales o fuere necesario controlar la gestión de ellos (art. 57, inc. 2) y, c) requerir a la autoridad judicial que adopte medidas tendientes a resolver la situación de niños sometidos a malos tratos, deficiencias u omisiones en la atención que deben dispensarle las personas, tutores o instituciones a cuyo cuidado se encuentren (art. 57, inc. 3). Luego, las competencias instructorias expresan la aptitud reconocida al asesor tutelar de recolectar información por sí, para mejor ilustrar el ejercicio de sus facultades de asesoramiento, control y requerimiento. Se trata de las facultades de: a) citar y hacer comparecer a personas a su despacho (art. 57, inc. 8) y, b) inspeccionar los establecimientos de internación, guarda, tratamiento y abordaje socio-educativo (art. 57, inc. 9). De esta recopilación se desprende que es solo con fundamento en las funciones requirentes, y en particular con la descripta en el artículo 57, inciso 4 LOMP, que el Ministerio Público Tutelar podría reivindicar legitimación como parte en este proceso. Empero, esa cláusula no es aplicable al "sub lite". Es cierto que la norma le acuerda la capacidad de entablar en defensa de los niños “las acciones y recursos pertinentes”, pero no lo es menos que le encomienda hacerlo “en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación”, que limita esa potestad a dos casos específicos. Por un lado, la ley faculta al asesor tutelar a desplegar una actuación principal o autónoma en procura de los derechos del niño, pero lo hace si y sólo si el menor carece de representante legal o se verifica un supuesto de inacción de este último o conflicto de intereses (conf. art. 103, inc. “b” CCyCN). Por el otro, lo habilita a actuar en todo proceso en que estén involucrados intereses del niño, aunque estipula que esa actuación será complementaria (conf. art. 103, inc. “a” CCyN), esto es, colateral al obrar directo del niño o de su representante legal (conf. arts. 26 y 101 CCyCN). De tal modo, el Asesor Tutelar puede actuar en nombre y representación del niño víctima e instar la acción judicial, siempre que se invocara y acreditara que el menor carece de representante legal, que ese representante es negligente en el cumplimiento de sus deberes o que ambos sostienen intereses contrapuestos. En cambio, si el niño cuenta con un representante legal diligente, con el que no sostiene un conflicto de intereses, el asesor tutelar no puede representar al menor como parte litigiosa, salvo que este último compareciera en el proceso para impulsar la acción, en cuyo caso el asesor ejercerá una “representación promiscua” (o actuación complementaria) junto a él. Por lo demás, las restantes cláusulas de habilitación de competencia requirente se refieren a instancias particulares de insuficiencia o deficiencia de la representación legal del niño (conf. art. 57, incs. 2 y 3) que en nada amplían o expanden las atribuciones ya analizadas. No hay, por tanto, posibilidad de invocarlas como nueva fuente de legitimación. En resumidas cuentas, la Ley N°1.903 le concede al Ministerio Público Tutelar vastas funciones, entre las que se cuentan aquellas que lo invisten de personería en el proceso (competencia requirente). Sin embargo, su ámbito de aplicación está limitado a las hipótesis de sustitución o complemento de la actuación del representante legal del niño, por lo que no rigen en el "sub judice", donde el asesor interviene obligadamente porque la víctima es menor de edad (art. 40 RPPJ), mas no por un defecto o refuerzo en su representación. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADLESIONES LEVESESTUPROREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES DEL ASESOR TUTELARFALTA DE LEGITIMACION ACTIVAFIGURA AGRAVADAVINCULO FAMILIARRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINEASESOR TUTELARLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar. La Asesoría Tutelar (quien interviene en representación de la presunta víctima) interpuso la apelación en trato contra la decisión de la Jueza que no hizo lugar al pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía respecto de la persona a quien se le atribuye la posible comisión del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, en concurso real con estupro (conf. arts. 89, 92 en función del 80, incs. 1 y 11, y 120, CP). Sin embargo, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" (cfr. arts. 280 y 288 in fine del CPP), puesto que no ha sido formulado por un sujeto legitimado para cuestionar la decisión cuya revisión se pretende. En efecto, el Ministerio Público Tutelar no es parte esencial del proceso en aquellos casos en los que su intervención se fundamenta en el ejercicio de la representación promiscua de una víctima menor de edad (conf. art. 40, RPPJ y 103, CCyCN). Por el contrario, el alcance de su actuación se encuentra primordialmente circunscripto a asesorar al/la involucrado/a y a sus representantes, dictaminar sobre el asunto, requerir las medidas conducentes a la protección de sus derechos y a demandar la adopción de aquellas que tiendan a resolver su situación (conf. art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). Ese rol de índole asistencial no incluye, naturalmente, ninguna de las facultades de ejercicio o impulso de la acción que el sistema de enjuiciamiento penal coloca en cabeza del Ministerio Público Fiscal en su carácter de titular (arts. 120 CN y 125 CCABA) y, por ende, mucho menos, la potestad de requerir medidas cautelares tendientes a asegurar los fines del proceso. De tal suerte, mal podría invocarse que quien no puede instar el dictado del encierro preventivo del acusado, podría luego controvertir la decisión que deniegue ese pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57965. Autos: R., G., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-12-2024.

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VICTIMA MENOR DE EDADLESIONES LEVESESTUPROREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES DEL ASESOR TUTELARFIGURA AGRAVADAVINCULO FAMILIARADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALCALIDAD DE PARTEPROTECCION INTEGRAL DEL NIÑOASESOR TUTELARLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar. La Asesoría Tutelar (quien interviene en representación de la presunta víctima) interpuso la apelación en trato contra la decisión de la Jueza que no hizo lugar al pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía respecto de la persona a quien se le atribuye la posible comisión del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, en concurso real con estupro (conf. arts. 89, 92 en función del 80, incs. 1 y 11, y 120, CP). Ello así, considero que la Asesoría Tutelar cuenta con legitimación para cuestionar la decisión cuya revisión se pretende. En efecto, en el fuero local el Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley 2451) en su artículo 40 establece la intervención de un órgano especializado, que es la figura del Asesor Tutelar, en los procesos penales en los que resulten víctimas personas menores de 18 años, con el fin último de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que les asisten y en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20) – conforme artículo 41 del Régimen Penal Procesal Juvenil-. En concreto, la Ley N°1.903 (Ley Orgánica del Ministerio Público) establece en su artículo 57: “Funciones: corresponde a los Asesores o Asesoras Tutelares en las instancias y fueros en que actúen: 1. Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de las personas menores de edad (…). 2. Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, (…)”. Ahora, si bien es cierto que los Magistrados, para mantener el buen orden del trámite y en ejercicio de facultades instructorias, pueden apartar de las causas a quien efectúa peticiones sin estar legitimado (cfr. TSJ CABA, voto doctora Ana María Conde en el expte. Nº 6895/09 “N.N. (Yerbal 2635) s/ inf. Art. 181, inc. 3, CP – inconstitucionalidad-’”, rta.12/07/2010), se encuentra fuera de discusión que el régimen procesal local reconoce durante el proceso la intervención de la Asesoría Tutelar en los casos que haya víctimas o testigos menores de edad. En el marco del sistema acusatorio que rige a nivel local (cfr. art.13.3 CCABA) esa figura deberá ser reinterpretada como un plus de protección del sistema de garantías extras para los niños que participan en un proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57965. Autos: R., G., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELEGACION DE FACULTADESAUXILIAR FISCALREGIMEN LEGALAUDIENCIACONCURSO DE CARGOSFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERVENCION FISCALCONCURSO DE ANTECEDENTESLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos donde intervino el Auxiliar Fiscal y de los que sean su directa consecuencia conforme a los prescripto en los artículos 78.2 y 81 del Código Procesal de la Ciudad. En la audiencia celebrada en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Defensa introdujo un planteo de nulidad. Sostuvo que la intimación de los hechos fue llevada a cabo por un Auxiliar Fiscal sin constancia de delegación alguna, ni urgencia en la tramitación conforme lo establece la ley. La Fiscal de Cámara se agravió argumentando que los Jueces varones que integraban el tribunal, eran los únicos en toda la Ciudad que sostienen la nulificación de los actos llevados a cabo por los Auxiliares Fiscales no designados conforme las leyes que regulan su actuación, lo que genera una situación de inseguridad jurídica de considerable entidad. Por otro lado agregó que la intimación de los hechos es solo un acto de información de la existencia de una causa y que el Código Procesal Penal de la Ciudad, no prohíbe que pueda ser llevado a cabo por un Auxiliar Fiscal. Ahora bien, es equivocado el agravio que reprocha nuestra opinión acerca de la nulidad de los actos llevados a cabo por el Auxiliar Fiscal sobre la base de generar una falta de seguridad jurídica. Lo que genera inseguridad jurídica, en todo caso, es la persistencia de la práctica viciada de encomendar el impulso de la acción penal pública a quienes no han superado el proceso de selección ni cuentan con el acuerdo de la Legislatura que la constitución de la Ciudad exige y cuya necesidad de intervención no se ha explicado, ni en el caso concreto, ni respecto de los demás casos en los que se recurre a esta modalidad irregular. Tampoco comparto con la Sra. Fiscal de Cámara que no genera agravio que impulsen la acción penal pública personas que no han superado los mecanismos previstos en la Constitución. Sí, es ilegal que ello ocurra, dado que controvierte en forma directa el texto del claro artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que siguiendo el modelo constitucional, exige que los Fiscales a quienes se acuerdan inmunidades (con las que no cuentan los Auxiliares Fiscales) superen los mismos recaudos que se adoptan para designar a los jueces (concurso público de antecedentes y oposición y acuerdo de la Legislatura). Cabe concluir, que la autorización de delegación de actos procesales prevista en el ritual exige fundamentación escrita (“mediante decreto”, artículo 101 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Ello no ocurrió en estas actuaciones, ni fue invocado en este caso oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53813. Autos: I., E. R. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-10-2023.

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AUXILIAR FISCALREGIMEN LEGALAUDIENCIAFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALINTERVENCION FISCALCRITERIO GENERAL DE ACTUACIONLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada y de todo lo actuado en consecuencia. En el presente, se llevó a cabo la audiencia de intimación de los hechos y seguidamente la celebración de un acuerdo de avenimiento, suscrito por un Auxiliar Fiscal, sin la supervisión del Fiscal titular de la Unidad Fiscal de Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes. De la letra de la ley surge que “los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº. 1.903 modificada por Ley 6285 B.O. CABA del 14/01/2020). A su vez, el artículo 5º de la resolución FG Nro. 33/23 establece que los auxiliares fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia. No obstante, se debe dejar sentado que, conforme el artículo 7º de la mencionada reglamentación, aquellos funcionarios no se encuentran equiparados a los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (artículo 4º, ibídem). En el presente caso, el Sr. auxiliar Fiscal, no actuó conforme a la normativa mencionada pues no surge de las actuaciones una delegación expresa de la fiscal titular a cargo de la Unidad Fiscal de Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes que avale la suya, por lo que corresponde decretar la nulidad de la audiencia celebrada el 1° de noviembre 2022, y de todo lo obrado en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. José Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52354. Autos: H. S. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 23-06-2023.

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CONCURSO PUBLICOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAUXILIAR FISCALREGIMEN LEGALCONCURSO DE CARGOSFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALINTERVENCION FISCALLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar inadmisible la impugnación articulada por la Auxiliar Fiscal (Conforme artículo 288, segundo párrafo del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria conforme artículo 6º de la Ley Nº 12). En efecto, el recurso en tratamiento ha sido deducido por la Auxiliar Fiscal quien con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la Legislatura ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal. El artículo 3º de la Ley Nº 1.903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (conforme artículo 37 bis). Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que establece “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52342. Autos: D. S., P. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-06-2023.

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CONCURSO PUBLICOAUXILIAR FISCALAUDIENCIACONCURSO DE CARGOSFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALNULIDAD ABSOLUTAINTERVENCION FISCALLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los actos en los que intervino el Auxiliar Fiscal y de todos los actos que fueran su consecuencia. Conforme surge de las constancias de autos, al inicio de las actuaciones intervino una Auxiliar Fiscal solicitando la imposición de medidas en los términos de la Ley Nº 26.485 y en la audiencia llevada a cabo en los términos del art. 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad en la cual el Magistrado de primera instancia resolvió no hacer lugar al planteo de falta de acción, intervino una Fiscal Subrogante. Ello es, quienes no ejercen por mandato constitucional la acción pública con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, luego de un concurso de antecedentes y oposición. Es decir, no puede representar al Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de la acción penal con los alcances que los señalados actos demandan (cfr. lo expuesto en las causas Nº 31706/2019-1 “Z. V., O. R. sobre art. 94 CP”, resuelta el 25/4/2023, del registro de la Sala 2; Nº 96734/2021-1 “D., J. A. y otros s/art. 5 C ley 23.737”, resuelta el 29/7/21, de los registros de la Sala de Feria; Nº 273853/2021-1 “C., O. A. s/ infr. art. 14, 1° párrafo de la ley 23.737”, resuelta el 25/08/22, a cuyos argumentos en extenso me remito en honor a la brevedad). En virtud de ello, corresponde declarar la nulidad de los actos en los que intervinieron y todos los actos que fueran su consecuencia (artículos. 77, 78, 79 y art. 81 Código Procesal Penal de la Ciudad) (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52252. Autos: D. G., N. A. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.

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CONCURSO PUBLICOAUXILIAR FISCALREGIMEN LEGALAUDIENCIACONCURSO DE CARGOSFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALINTERVENCION FISCALCRITERIO GENERAL DE ACTUACIONLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de admisión de prueba y tratamiento de la excepción articulada. Conforme surge de las constancias de la presente, intervino un Fiscal subrogante en representación del Ministerio Público Fiscal, sin la participación de quien por mandato legal debe hacerlo (artículos 77 y 78, incisos. 1º y 2º, y 79 del Código Procesal Penal). El Sr. Fiscal subrogante que ha sido autorizado para participar en la audiencia donde se discutió y admitió la evidencia para juicio, como así también la excepción articulada que origina la intervención de esta alzada, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la Legislatura ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la CABA, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal. Así lo he sostenido en la causa Nº 31706/2019-1 “Z V , O R sobre art. 94 CP”, resuelta el 25/4/2023, del registro de la Sala 2, a cuyos argumentos en extenso me remito en honor a la brevedad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52230. Autos: G., N. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.

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CONCURSO PUBLICOAUXILIAR FISCALAUDIENCIACONCURSO DE CARGOSFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALNULIDAD ABSOLUTAINTERVENCION FISCALLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 Código Procesal Penal de la Ciudad y de todos los actos que sean su directa consecuencia. De acuerdo a las constancias del caso la audiencia celebrada en el marco de los presentes actuados a tenor del artículo 223 Código Procesal Penal de la Ciudad, ha sido llevada cabo en ausencia de quien por mandato legal debe estar presente (arts. 77 y 78 incisos 1º y 2º; y 79 del Código Procesal Penal). El Sr. Auxiliar Fiscal que intervino en representación del Ministerio Público Fiscal no ha recibido acuerdo de la Legislatura ni ha sido propuesto por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52227. Autos: Peralta, Gustavo Daniel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOAUXILIAR FISCALREGIMEN LEGALCONCURSO DE CARGOSFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALINTERVENCION FISCALLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones desde la primera intervención del Auxiliar Fiscal y todos los actos que fueran su consecuencia. Debo señalar que en el decreto de determinación de los hechos, la solicitud de suspensión del proceso a prueba y la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad intervino un Auxiliar Fiscal y en la audiencia prevista en los términos del artículo 324 del mismo cuerpo legal, intervino un Fiscal interino, quienes no ejercen por mandato constitucional la acción pública. Con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no han recibido acuerdo de la Legislatura ni han sido propuestos por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, luego de un concurso de antecedentes y oposición. Es decir, no pueden representar al Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de la acción penal con los alcances que los señalados actos demandan. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52224. Autos: A., E. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-06-2023.

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AUXILIAR FISCALREGIMEN LEGALFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAINTERVENCION FISCALCRITERIO GENERAL DE ACTUACIONLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad solicitada por la Defensa en relación a la actuación del Fiscal subrogante. Contra dicha resolución se agravió la Defensa argumentando que en las presentes actuaciones quien intevino en el debate y desde el requerimiento del juicio era un Fiscal interino. Consideró que aquél carecía de capacidad para dicha intervención pues no había sido designado conforme los mecanismos constitucionales para ello. Ahora bien, se advierte desde el requerimiento de juicio en adelante, incluida la audiencia de debate intervino el Fiscal interino. Se advierte también que aquél fue designado por el Fiscal General como Fiscal subrogante. Debe destacarse que en numerosas oportunidades hemos convalidado la actuación de fiscales subrogantes designados, como en este caso, de conformidad con la potestad asignada por el artículo 18 inciso 6º de la Ley Nº 1.903 a la Fiscalía General, pero también a la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar, cada una en su respectivo ámbito. Asimismo, la Defensa no ha planteado la inconstitucionalidad de la norma que otorga tales facultades a quienes tienen a su cargo el gobierno y la administración del Ministerio Público. Por lo tanto, se impone no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la defensa ante esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51799. Autos: Iglesias, Ricardo Fabian Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-05-2023.

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AUXILIAR FISCALREGIMEN LEGALAUDIENCIAFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALNULIDAD ABSOLUTAPROCEDENCIAINTERVENCION FISCALCRITERIO GENERAL DE ACTUACIONLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el Auxiliar Fiscal y lo obrado en consecuencia. De la compulsa del legajo surge que quien intervino en las presentes actuaciones en representación de la Unidad Fiscal de Flagrancia, fue un Auxiliar Fiscal sin supervisión del Fiscal titular. Ahora bien, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, de la letra de la ley surge que “los Auxiliares Fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del Fiscal con el cual deban desempeñarse. Los Auxiliares Fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº. 1.903 – modificada por ley 6285 B.O CABA del 14/01/2020). A su vez, el artículo 5° de la resolución FG Nro. 28/20 establece que los Auxiliares Fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley Nº 1.903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia. No obstante, se debe dejar sentado que, conforme el art. 7°de la mencionada reglamentación, aquellos funcionarios no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (art. 4°, ibídem). En el presente caso, el Fiscal Auxiliar, no actuó conforme a la normativa mencionada, por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo actuado por su parte y lo obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51729. Autos: Q., J. M. Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOAUXILIAR FISCALREGIMEN LEGALAUDIENCIACONCURSO DE CARGOSFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVANULIDAD ABSOLUTACONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERVENCION FISCALCRITERIO GENERAL DE ACTUACIONLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso corresponde, declarar la nulidad de la audiencia celebrada en primera instancia y de todos los actos que sean su directa consecuencia, tal como lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En la audiencia celebrada en primera instancia y en la presentación del recurso de apelación, intervino un Fiscal auxiliar que no cuenta con acuerdo de la legislatura, ni ha superado un concurso de antecedentes y oposición, tampoco intervino quien reviste el cargo titular en la Fiscalía correspondiente, en lo que respecta a ambos actos procesales, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional ejerce la acción penal. Cabe destacar que ya me he pronunciado al respecto en la Causa Nº 96734/2021-1 “D , J A y otros s/art. 5º C ley 23.737”, resuelta el 29 de julio del 2021 por la Sala de Feria, repitiéndolo de allí en adelante en diversos precedentes y más recientemente en un voto que resultó mayoritario junto al Dr. José Sáez Capel. Allí sostuve que artículo 3º de la Ley Nº 1903 no autoriza a los auxiliares fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (cfr. art. 37 bis). Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma, sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad. Ni la ley ni los reglamentos que dicta el Fiscal General, ni las resoluciones específicas que intenten implementarlos pueden volver letra muerta el claro texto de la Constitución de la Ciudad antes citado. Los fiscales deben ser designados como los jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura. Los funcionarios a los que encomienda tareas, el Fiscal General, o los demás fiscales, con independencia de sus aptitudes personales y profesionales, no son titulares de la acción penal y no pueden reemplazar a los fiscales en los actos procesales en los que está prevista su personal intervención sin subvertir el orden constitucional. En función de lo reseñado, ante la ausencia del fiscal en actos procesales en los cuales su participación era obligatoria, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en primera instancia y de todos los actos que sean su directa consecuencia ( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51545. Autos: NN. NN Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-04-2023.

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AUXILIAR FISCALNULIDADAUDIENCIACONCURSO DE CARGOSFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFISCALCONCURSO DE ANTECEDENTESLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia -y de todo lo obrado en consecuencia-, realizada en ausencia del Fiscal Titular. En efecto, no se contó en la audiencia con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal. El artículo 3º de la Ley Nº 1.903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (cfr. art. 37 bis). Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma, sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad, que establece: “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento (…)”. Ya me he pronunciado al respecto en la causa 96734/2021-1 “Díaz, Jorge Alberto y otros s/art. 5 C Ley 23.737”, resuelta el 29 de julio de 2021, de los registros de la Sala de Feria, a cuyos fundamentos en extenso me remito. Cabe destacar que, aun cuando la Fiscal Auxiliar haya sido designado por una resolución de Fiscalía General, en mi opinión, ello no implica que constitucionalmente pueda participar en actos que impulsen la acción penal en ausencia del titular de la acción. Ni la ley ni los reglamentos que son dictados por el Ministerio Público Fiscal, ni las resoluciones específicas que intenten implementarlos pueden volver letra muerta el claro texto de la Constitución de la Ciudad antes citado. Los Fiscales deben ser designados como los Jueces: por concurso público de antecedentes y oposición, convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura. Los funcionarios a quienes encomiendan tareas el Fiscal Federal o los demás Fiscales, con independencia de su capacidad y aptitudes personales, no son titulares de la acción penal y, por lo tanto, no pueden reemplazar a los Fiscales en la celebración de los actos procesales para los cuales se encuentra prevista su personal intervención sin subvertir el orden constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51261. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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