PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION – FLAGRANCIA – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – RAZONES DE URGENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto consideró que en autos existió una situación de flagrancia que ameritara su detención. En efecto, en autos se verifica una situación de flagrancia que justificó la detención del encausado. Esta situación se verifica cuando la denunciante ocurre ante la Comisaría para denunciar la amenaza que había sufrido momentos antes y en las propias inmediaciones de la sede policial, es nuevamente abordada por su ex pareja, de manera violenta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29328. Autos: G., C. G. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 28-07-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – RAZONES DE URGENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto consideró que en autos existió una situación de flagrancia que ameritara la detención del imputado. La Denfensa en su agravio sostiene que la presunta amenaza telefónica recibida por la denunciante habría ocurrido una hora antes de los supuestos que habrían motivado la detención, por lo que no pueden considerarse que estos hechos sean una continuación de la acción típica. Afirmó, por tanto, que al poderse escindir la ejecución de la conducta no se justificaba el accionar de las fuerzas de seguridad, en tanto el imputado no fue sorprendido al momento de cometer un hecho penalmente relevante ni inmediatamente después de ello. Agregó que la presunta víctima realizó la denuncia media hora después de efectuada la detención, por lo que los preventores no tenían conocimiento aún del hecho objeto del presente proceso penal. Conforme el acta de detención y de la declaración de testigos de dicho acto, se advierte que el imputado fue detenido en el interior de una dependencia policial en el momento en que la presunta víctima se encontraba esperando para realizar una denuncia por amenazas contra el referido en la Comisaría. Allí, el imputado ingresó en forma repentina, mostrándose exaltado, ofuscado y algo nervioso, y refiriéndole a la nombrada que quería hablar con ella. Ésta, a su vez, se hallaría asustada por la situación y habría identificado al imputado como la persona que le habia proferido la amenaza por la cual concurrió a hacer la denuncia a la dependencia. En esas circusntancias fue que el personal habría procedido a separar a las partes y detener al imputado. Conforme lo expuesto, son los acontecimientos sucedidos dentro de la Comisaría los que habilitaron la actuación del personal policial. Ello así, se advierte que el accionar del personal policial resulta ajustado a las disposiciones de los artículos 86 y 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad ya que, sin la necesidad de conocer detalladamente el motivo por el cual la denunciante se presentó en la sede policial, las circunstancias objetivas expuestas permitieron a los agentes observar una situación que requería su inmediata intervención a los efectos preservar la integridad física o la libertad de una mujer que se presentó ante ellos atemorizada, que habría manifestado su voluntad de realizar una denuncia por amenazas y que señala a una persona que irrumpe en un edificio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29328. Autos: G., C. G. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – RAZONES DE URGENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto consideró que en autos existió una situación de flagrancia que ameritara la detención del imputado. La Denfensa en su agravio sostiene que la presunta amenaza telefónica recibida por la denunciante habría ocurrido una hora antes de los supuestos que habrían motivado la detención, por lo que no pueden considerarse que estos hechos sean una continuación de la acción típica. Afirmó, por tanto, que al poderse escindir la ejecución de la conducta no se justificaba el accionar de las fuerzas de seguridad, en tanto el imputado no fue sorprendido al momento de cometer un hecho penalmente relevante ni inmediatamente después de ello. Agregó que la presunta víctima realizó la denuncia media hora después de efectuada la detención, por lo que los preventores no tenían conocimiento aún del hecho objeto del presente proceso penal. Conforme el acta de detención y de la declaración de testigos de dicho acto, se advierte que el imputado fue detenido en el interior de una dependencia policial en el momento en que la presunta víctima se encontraba esperando para realizar una denuncia por amenazas contra el referido en la Comisaría. El artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o cuando es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público, y equipara, por fines preventivos, este concepto con los casos en que puede presumirse la comisión de un delito porque las personas objetiva y ostensiblemente tengan objetos o presenten rastros de su participación en el hecho. La determinación de este extremo dependerá de los funcionarios del Ministerio Público y judiciales, quienes tienen el conocimiento técnico necesario para establecer si se presentan los presupuestos que pueden subsumirse en este concepto (vgr.: conceptos como iter criminis, consumación, tentativa, tipicidad, participación, dominio del hecho, etc.) Ello así, no asiste razón al recurrente en cuanto niega la entidad de los hechos acaecidos en la dependencia policial para habilitar la actuación de los preventores y en cuanto interpreta que ellos debían conocer la totalidad de las manifestaciones de la denunciante para poder determinar si continuaba la ejecución o no de las presuntas amenazas. Los preventores intervinieron por razones de urgencia para preservar la libertad de la presunta víctima y el Fiscal ratificó la detención al considerar que se habría producido la flagrancia que habilita esta medida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29328. Autos: G., C. G. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO – ELEMENTOS DE PRUEBA – NULIDAD – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – INDICIOS O PRESUNCIONES – PROCEDIMIENTO PENAL – FLAGRANCIA – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – REQUISA DEL AUTOMOTOR – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada en autos y la de los actos que son su necesaria consecuencia. En efecto, el procedimiento comienza cuando el personal policial intercepta un vehículo en la vía pública e identifica a sus ocupantes. Luego de ello, los preventores proceden a la requisa del rodado (particularmente las pertenencias del imputado que se encontraban dentro del auto). En un tercer tramo del procedimiento policial, el imputado exhibe sus pertenencias y luego manifiesta espontáneamente que posee un arma de fuego lo que conduce al secuestro del arma y su posterior detención. En efecto, el primer tramo el procedimiento se enmarca razonablemente en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Faltas ya que los preventores observaron un rodado que circulaba de manera “zigzagueante”, a “velocidad no moderada” y sin la chapa patente trasera. Fue en función de estas circunstancias que el personal policial procedió a detener su marcha e identificaron a los ocupantes, solicitándoles documentación personal y documentación del rodado. Sin embargo, una vez que los preventores interceptan la marcha del vehículo, logran que sus tres ocupantes desciendan sin oponer resistencia alguna y verifican que el rodado no poseía impedimento por lo que corresponde analizar si la requisa practicada sin orden judicial resulta válida. Debe establecerse, de acuerdo a las prescripciones del artículo 112 del Código Procesal Penal, si se dan los supuestos de excepción que permiten la requisa sin orden judicial y para ello se debe determinar qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona, sus efectos personales o su vehículo. Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes. En lo que respecta a la situación de flagrancia, es necesaria la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa. Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados. Ello así y toda vez que en autos no existió una situación de flagrante delito, valorada "ex ante" y de manera objetiva, corresponde declarar la nulidad de la requisa atento que las circunstancias ponderadas por la prevención para actuar no se relacionaban con la presunta comisión de un delito en particular, sino más bien con posibles infracciones a la normativa de faltas. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29085. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NULIDAD – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – PROCEDIMIENTO PENAL – REQUISA DEL AUTOMOTOR – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada en autos y la de los actos que son su necesaria consecuencia. La falta de documentación personal o de documentación del vehículo a nombre del conductor, la falta de chapa patente trasera, o incluso el modo anómalo de circulación podían justificar la interceptación del rodado y la identificación de sus ocupantes a fin de labrar las correspondientes actas de comprobación por las faltas presuntamente cometidas. Sin embargo, los motivos expuestos no justifican la requisa de un vehículo sin orden judicial, máxime teniendo en cuenta que los preventores ya habían verificado que el rodado no registraba impedimento para circular como así tampoco sus ocupantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29085. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REQUISA PERSONAL – ESTADO DE SOSPECHA – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la detención del imputado y la posterior requisa practicada. En efecto, el artículo 86 del Código Procesal Penal establece que será obligatorio para las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente; continúa, en su último párrafo, disponiendo, en lo pertinente, que actuarán en forma autónoma en casos de urgencia siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas. El artículo 88 del mismo Código, en su inciso 8, habilita que los funcionarios de la prevención hagan uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Para evaluar la legitimidad de la requisa se deben tener en cuenta "ex ante" las circunstancias fácticas en que se desarrollaron los hechos que motivaron a los agentes a llegar a ese extremo. Existieron motivos razonables de sospecha que habilitaron que los funcionarios, en primer lugar, den la “voz de alto” a los sujetos que les llamaron la atención. Surge entonces que los preventores, motivados en la razonable sospecha para creer, sobre la base de criterios objetivos consideraron que era necesaria su intervención para preservar los bienes de las personas (artículo 86 del Código Procesal Penal); llamaron la atención a los imputados (luego de identificarse como policías) y, recién en un momento posterior, ante la reacción del imputado de haber intentado darse a la fuga, lograron detenerlo, tomándolo por la cintura. Fue en este momento que uno de los oficiales habría advertido que el prevenido tenía un bulto duro cerca de la zona inguinal y que por cuestiones de seguridad tanto del deponente como de los transeúntes, le levantó la remera confirmando que tenía un arma de fuego. Ello así, tanto la detención como la requisa practicada, fueron ajustadas a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28529. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-04-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NULIDAD – REQUISA PERSONAL – ESTADO DE SOSPECHA – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION
En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio de la prevención policial. En efecto, la razón que justificó el proceder policial en la presente causa fue el obrar solapado de dos personas que se encontraban circulando a pie por la calle. Es acertado el planteo de la Defensa en torno a que dicha actitud no generó en la primera oportunidad en que fue advertida necesidad alguna de inmediata intervención. Y no se afirmó que hubiera variado al advertirla cuando los reencontraran, al dar la vuelta a la manzana. En todo caso, la actitud de los encausados pudo tratarse de un comportamiento inapropiado que podría haber justificado una discreta vigilancia, pero que no autorizó ni puede autorizar a detener y requisar sin orden judicial a las personas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28529. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NULIDAD – REQUISA PERSONAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION
En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio de la prevención policial. En efecto, el denotar nerviosismo o intentar huir de quienes afirman ser policías y bajan de un auto no identificable como perteneciente a la fuerza, sin uniformes, ni exhibición de credenciales, no puede considerarse ilícito. La actitud de los encausados de observar de modo solapado a negocios y transeúntes, no se puede equiparar a la flagrancia en la comisión de ningún delito, por lo que el proceder policial no se encontraba autorizado por la ley: no hubo orden judicial que avalara su proceder. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28529. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NULIDAD – REQUISA PERSONAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – CONTROL JUDICIAL – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION
En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio de la prevención policial. En efecto, el “estado de nerviosismo” por el que el personal policial decidió detener a los encausados resulta una circunstancia, además de infundada, sobreviniente y, por tanto, no computable a los efectos de validar el origen mismo de la actuación prevencional. No se busca impedir al personal policial que se deje guiar por su experiencia y habilidad profesional, lo que se debe analizar es la obligación que tienen, como todo funcionario en una república, de dar razón de sus actos, permitiendo su control por el Juez y, al propio tiempo, el derecho a la contradicción por parte del imputado, como elemento esencial de su defensa material y técnica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28529. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD PROCESAL – FLAGRANCIA – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – COMUNICACION AL JUEZ – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – RESISTENCIA A LA AUTORIDAD – LESIONES
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y de lo actuado en consecuencia, interpuesto por la Defensa. En efecto, los preventores actuaron en ejercicio de lo que no sólo son facultades, sino también deberes, previstos en el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad ante una situación que reunía la doble calidad de flagrancia y de urgencia, pues no admitía demora. Los funcionarios policiales tomaron intervención ante el supuesto fáctico del que tomaron conocimiento por la denuncia efectuada por transeúntes. Así, se dirigieron al lugar y observaron a dos personas propinándose golpes de puño, esto es, ante la posible comisión del delito de lesiones y, para preservar la integridad física de los nombrados, actuaron logrando separarlos. Luego, y al ser agredidos por los imputados, los redujeron y esposaron para hacer cesar la agresión, efectuando la consulta con el Juzgado Correccional en turno, el que dispuso el traslado de los nombrados afectados a actuaciones en orden al delito de resistencia a la autoridad. Ello así, es claro que la detención no tuvo su génesis en ninguna contravención (esto es, en la pelea inicial de ambos imputados), sino en un hecho que "ex ante" reuniría los presupuestos típicos de un hecho flagrante, que podría encuadrar en el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del CP), con cuyo Magistrado de turno se efectuó inmediata consulta desde el lugar de la aprehensión, siendo la judicatura correccional la que dispuso la detención de ambos prevenidos afectados a actuaciones en orden al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal .
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25681. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTORIDAD DE PREVENCION – MEDIDAS URGENTES – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – DETENCION PARA IDENTIFICACION – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia. La ponderación de las circunstancias del hecho que efectuamos los juzgadores "ex post", debe meritar, para determinar la razonabilidad del proceder policial o de fuerzas de seguridad, las circunstancias conocidas o que se podían conocer al momento en que fue necesario actuar "ex ante". Justamente de su cotejo, se extrae la certeza de que en el caso de autos ni concurrió Ia flagrancla invocada por el representante de l Ministerio Público Fiscal, ni había motivos de urgencia para efectuar la requisa efectuada luego de identificar al imputado. De las constancias de auto surge que la detención del imputado fue decidida por el personal policial al notar que adoptaba una actitud esquiva al advertir la presencia policial dirigiéndose de modo rápido al baño de la estación de trenes. Ello así, no existia ningún elemento para que el personal policial pudiera considerar que se estaba cometiendo un acto ilícito al que tenían que poner fin, sino más bien se trató de una intuición sin fundamento alguno, lo que se conoce como "olfato poIicíal", lo que Ies llevó a demorar a dos personas que fueron elegidas de entre las que circulaban por el hall de la estación del ferrocarril, por considerar esquivo su comportamiento al advertir la presencia policial. Por ello, considero que asiste razón a la defensa en este punto en tanto no se ha informado una conducta previa a la detención que pudiera generar indicios vehementes de culpabilidad o permitir sospechar fundadamente la posible comisión de un hecho delictivo o contravencional por parte de su asistido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24121. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-10-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES – AUTORIDAD DE PREVENCION – DEBIDO PROCESO LEGAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – COMUNICACION AL FISCAL – COMUNICACION AL JUEZ – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia. En efecto, la detención no cumplió con los requisitos legales que para su convalidación exigen el artículo 152 y 172 del procedimiento local al no haber sido ratificada por el Fiscal mediante resolución fundada, habiéndose ademas omitido dar inmediata intervención al Juez competente ante quien se debió presentar una resolución Fiscal escrita fundando el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura del imputado en ese momento. Ello así, habiéndose lesionado la garantía al debido proceso legal del imputado, al omitirse la intervención del fiscal para justificar su decisión de convalidar su detención, y la del juez para controlar la legalidad de la detención, corresponde declarar la nulidad de la detención y de todo lo actuado en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24121. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-10-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REQUISA PERSONAL – MEDIDAS URGENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION
En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazo la nulidad de la requisa y posterior detención del imputado. En efecto, no se advierte irregularidad alguna que permita afirmar que el procedimiento resulta susceptible de ser declarado nulo. El accionar policial se desplegó dentro de los límites de lo permitido por la ley, en tanto los agentes de seguridad se encontraban velando por la integridad física y la seguridad de todos aquellos pasajeros que concurren a la estación. Observar a dos personas en una actitud summamente sospechosa y que, al visualizar a los uniformados, se evaden de su contacto, permite afirmar justificadamente que existieron indicios vehementes de culpabilidad para detener su marcha. Además surge del expediente que inmediatamente se puso en conocimiento de lo actuado al Juez del fuero. Por ello, entiendo que los agentes actuaron conforme el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime, cuando se encuentran acreditados los motivos de urgencia que motivaron el accionar policial, y que con posterioridad se tomaron los recaudos exigidos por el legislador local para confirmar su legitimidad. No es menor subrayar que al momento de declarar los preventores realizaron una descripción de los hechos que es conteste con lo que habría sucedido conforme el acta que dio inicio a la investigación
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24121. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-10-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – PORTACION DE ARMAS (PENAL) – REQUISA PERSONAL – ALCANCES – PROCEDIMIENTO PENAL – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION
Negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad y las de los demás –al realizar procedimientos mediante el palpado de armas o la requisa de efectos personales en circunstancias tales que razonablemente así lo aconsejen-, ofende al sistema de protección de los derechos y garantías individuales establecido por nuestro ordenamiento constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18781. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DATOS PERSONALES – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS DEL IMPUTADO – PROCEDIMIENTO POLICIAL – DILIGENCIAS PREVIAS – IDENTIFICACION DEL IMPUTADO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION
En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto rechaza el planteo nulidad de la convocatoria del imputado al proceso planteada por la Defensa Oficial. En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual, luego, fue vinculado al proceso. Refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales. En primer lugar, el artículo 86 inciso 2 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad establece que la Policía o las fuerzas de seguridad, bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal, deberá individualizar a los culpables. Asimismo, dicha norma recepta el criterio expuesto indicando que la policía para actuar debe tomar conocimiento del hecho delictivo en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente. En el caso, se tomó conocimiento de los hechos por la denuncia en la sede de la Seccional de la Policía. Por tanto, el accionar policial no fue ilegítimo, pues actuó bajo las directivas del Ministerio Público Fiscal en el marco de una denuncia, lo que en definitiva provocó su vinculación al proceso. Por otro lado, el artículo 89 del citado cuerpo normativo, establece que la Policía sólo podrá dirigirle preguntas para constatar la identidad. Por tanto, la individualización de los culpables y la identificación del encartado son facultades policiales expresamente permitidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18577. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-02-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
