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SERVICIO PENITENCIARIO FEDERALLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADTRASLADO DE DETENIDOSGARANTIAS CONSTITUCIONALESEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDERECHOS HUMANOSFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAPOLITICA PENITENCIARIA ARGENTINAREINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de ejecución en cuanto resolvió que no corresponde ordenar la permanencia del condenado en su actual lugar de alojamiento. El Servicio Penitenciario Federal dispuso el traslado del condenado desde un establecimiento penitenciario en la provincia de Buenos Aires a otro ubicado en la provincia de Chubut. La Defensa se opuso al traslado y solicitó a la Jueza de ejecución se deje sin efecto y se ordene su permanencia en el actual establecimiento penitenciario, lo que fue rechazado. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la facultad administrativa para disponer el alojamiento no podía estar exenta del debido control jurisdiccional cuando aquella afecta derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, entre ellos el de mantener vínculos familiares, el acceso efectivo a la Defensa técnica y al proceso de reinserción social. La prohibición de esta especie de traslado puede desprenderse de las previsiones constitucionales por la finalidad que asignan a la pena (reinserción social) o de la prohibición genérica de aplicarle tormentos o malos tratos a los reclusos. Esto debiera ser una protección constitucional suficiente contra dichos traslados, dada su naturaleza alienable y contraria al afianzamiento de los vínculos familiares y sociales y, en definitiva, a la reinserción social que debe perseguir la ejecución de las condenas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63509. Autos: M. A. Y. O, M., A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOCALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNOINFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIOVALORACION DE LA PRUEBAEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADIMPROCEDENCIALIBERTAD CONDICIONALREINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de incorporación al régimen de libertad condicional del encartado (arts. 13 y 14 CP, 28 LEP y 338 CPP). El "A quo" entendió que pese a los indicadores positivos alcanzados por el condenado, no obtuvo un pronóstico favorable de reinserción social. Consideró que subsistía un obstáculo determinante para acceder al instituto: el pronóstico desfavorable de reinserción social formulado por el Consejo Correccional de la Unidad Residencial del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, en dos oportunidades consecutivas, desaconsejó por unanimidad la incorporación del nombrado al régimen de libertad condicional, destacando la persistencia de una calificación de concepto regular (3), sin evidencia de progresos concretos en el proceso resocializador. De tal suerte, señaló con acierto que la progresividad del régimen penitenciario no se satisface únicamente con la ausencia de sanciones disciplinarias, sino que exige un proceso sostenido y verificable de evolución personal, exteriorizado mediante mejoras objetivas en las calificaciones y en el avance por las distintas fases del tratamiento penitenciario. En esas condiciones, cabe apuntar que la Defensa no realizó ninguna actividad tendiente a desacreditar el valor convictivo de los informes antes aludidos o a demostrar por qué motivo sus conclusiones fueron arbitrarias. Antes bien, la impugnación se limita a dar una valoración alternativa de los elementos probatorios que evaluó el Juez de grado y propone un recorte antojadizo de las probanzas del caso, pero de ningún modo es capaz de indicar que lo decidido se hubiere fundado en un examen inadecuado de las constancias del caso o que hubiese infringido las reglas de la lógica o desaplicado la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63198. Autos: T., J. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONESPROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIODAÑO SIMPLEREGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERES SUPERIOR DEL NIÑOEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERES PUBLICOIMPROCEDENCIACODIGO PENALREINSERCION SOCIALPRISION DOMICILIARIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria. Luego de la homologación del acuerdo de avenimiento el interno fue condenado por los delitos de amenazas simples, daño, tenencia de armas de guerra, lesiones leves agravadas por violencia de género, desobediencia e incumplimientos de los deberes de asistencia familiar, a la pena de prisión de tres años y diez meses de cumplimiento efectivo. La Defensa solicitó que la pena se cumpliera bajo la modalidad domiciliaria en los términos de los artículos 10, inciso f) del Código Penal y 125 de la Ley N° 6.924 de Ejecución Penal de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que el condenado había sido padre recientemente y que parte de su grupo conviviente estaba integrado por otros cuatro niños menores de edad, hijos de su actual pareja, a quienes el encausado cuidaba previo a su prisión. La solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la ausencia de su asistido en el hogar afecta de manera directa a su hijo de seis meses. La nueva Ley N° 6.924 de Ejecución que ya rige en el ámbito de la Ciudad dispone en el artículo 125, inciso 5 que la autoridad judicial puede sustituir el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en los siguientes supuestos “…5) a la madre o padre de una persona menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, cuando ésta se encuentre a su cargo. Este supuesto no constituye un beneficio en favor de la persona privada de la libertad, sino un derecho en pos de garantizar el interés superior del niño”. En este sentido, puede afirmarse que se encuentran en pugna los intereses de los menores, por un lado, y por el otro, el interés social de que el nombrado cumpla la pena en un establecimiento penitenciario. Ahora bien, el interno fue condenado por una serie de delitos que, en el contexto de género en que se cometieron y por su reiterancia y variedad de conductas, pueden ser considerados como especialmente violentos. Desde esta perspectiva, al menos de momento, parece lógico afirmar que el encausado deba someterse a un tratamiento penitenciario y, en particular, al régimen de progresividad de la pena, el que incluye, entre otras cosas, un tratamiento programado e individualizado con la finalidad de lograr que adquiera la capacidad de respetar la ley y reflexionar acerca del modo en el que se ha relacionado con algunas mujeres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63038. Autos: P., B. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONESDAÑO SIMPLEREGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERES SUPERIOR DEL NIÑOEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERES PUBLICOIMPROCEDENCIACODIGO PENALREINSERCION SOCIALPRISION DOMICILIARIAVIOLENCIA DE GENEROCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria. Luego de la homologación del acuerdo de avenimiento el interno fue condenado por los delitos de amenazas simples, daño, tenencia de armas de guerra, lesiones leves agravadas por violencia de género, desobediencia e incumplimientos de los deberes de asistencia familiar a una pena privativa de la libertad. La Defensa solicitó que la pena se cumpliera bajo la modalidad domiciliaria en los términos de los artículos 10, inciso f) del Código Penal y 125 de la Ley N° 6.924 de Ejecución Penal de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que el condenado había sido padre recientemente y que parte de su grupo conviviente estaba integrado por otros cuatro niños menores de edad, hijos de su actual pareja, a quienes el encausado cuidaba previo a su prisión. La solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la ausencia de su asistido en el hogar afecta de manera directa a su hijo de seis meses. Ahora bien, corresponde tener presente que la normativa local dispone la preferencia de medidas no privativas de la libertad cuando ello resulte compatible con los fines de reintegración social del condenado, lo cual no fue abordado por la Defensa. En este sentido, cabe destacar que el interno fue condenado por sucesos que, por sus características, podrían ser caracterizados como especialmente violentos y, además, en un contexto de violencia de género. Dicha circunstancia no resulta menor, pues el estado argentino ha asumido compromisos internacionales vinculados a la erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres como la “Convención de Belem Do Pará”, aprobada mediante la Ley N° 24.632, la que en su artículo 7, inciso b) establece la obligación de “…actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63038. Autos: P., B. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONESPROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIODAÑO SIMPLEREGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERES SUPERIOR DEL NIÑOEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERES PUBLICOIMPROCEDENCIACODIGO PENALREINSERCION SOCIALPRISION DOMICILIARIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria. Luego de la homologación del acuerdo de avenimiento el interno fue condenado por los delitos de amenazas simples, daño, tenencia de armas de guerra, lesiones leves agravadas por violencia de género, desobediencia e incumplimientos de los deberes de asistencia familiar, a la pena de prisión de tres años y diez meses de cumplimiento efectivo. La Defensa solicitó que la pena se cumpliera bajo la modalidad domiciliaria en los términos de los artículos 10, inciso f) del Código Penal y 125 de la Ley N° 6.924 de Ejecución Penal de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que el condenado había sido padre recientemente y que parte de su grupo conviviente estaba integrado por otros cuatro niños menores de edad, hijos de su actual pareja, a quienes el encausado cuidaba previo a su prisión. La solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la ausencia de su asistido en el hogar afecta de manera directa a su hijo de seis meses. Si bien podría conjeturarse que el tratamiento terapéutico antes mencionado podría ser llevado a cabo por el condenado desde su domicilio, resulta insoslayable que con motivo de la condena condicional previamente impuesta éste debía realizar un curso de perspectiva de género y que, pese a ello, reiteró la conducta delictiva contra otra mujer. De ello se sigue que, al menos de momento, a fin de procurar la reintegración social, el condenado requeriría de un abordaje integral, seguimiento continuo y estructurado propio del tratamiento penitenciario dispensado en una unidad carcelaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63038. Autos: P., B. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADEXCEPCIONES A LA REGLAEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADIGUALDAD ANTE LA LEYDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIALIBERTAD CONDICIONALCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESREINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró inaplicables por inconstitucionales los artículos 14, inciso 10 del Código Penal y 56 bis, inciso 10 de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad y, en consecuencia, incorporó al encartado -que había sido condenado por comercio de estupefacientes- al régimen de la libertad condicional. El "A quo", para fundar su decisión, consideró satisfechos los requisitos de procedencia, y declaró inaplicables por inconstitucionales los artículos 14, inciso 10 del Código Penal (CP) y 56 bis, inciso 10 de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad (LEP) por tres razones. Primero, entendió que la denegación del instituto peticionado por la mera restricción normativa desnaturaliza los fines de resocialización, reinserción social, humanidad, progresividad e igualdad que persigue la Ley Nº 24.660. En segundo término, entendió que la gravedad y la violencia que caracterizan a los delitos allí previstos no se presenta en el "sub examine", porque los hechos que cometió el encartado, no son de los más graves ni tampoco pueden ser catalogados como violentos, lo cual se vio reflejado –según explicó– en el mínimo de la pena impuesta, que denota su bajo grado de lesividad. Por último, sostuvo que vedarle el acceso a la libertad condicional, a pesar de contar con un pronóstico favorable de reinserción, resultaría desproporcionado e implicaría aceptar una injustificable discriminación entre condenados expuestos a la misma pena. Ahora bien, el recurso plantea la pregunta sobre si las limitaciones previstas en la ley violan la garantía de igualdad, aun cuando el condenado posea un pronóstico favorable de reinserción social. Este interrogante debe ser respondido de forma negativa. El legislador ya contempló en cada una de las salidas anticipadas (arts. 13 CP, 28, 54, 56 quater, entre otras, LEP) que el condenado cuente con un pronóstico de reinserción social favorable. De modo que ese extremo no es el único que se debe tener en cuenta para poder acceder a cada uno de esos institutos. Por tal razón, el argumento del que se valió el Judicante para justificar una conjetural afectación a ese principio –según el cual admitir la inclusión del encartado, sólo al régimen del artículo 56 quater significaría una irrazonable discriminación entre condenados– debe ser censurado, tal como sostiene la Agente Fiscal en su impugnación. Es que la LEP ha agrupado salidas anticipadas a través de una rigurosidad progresiva (libertad condicional, libertad asistida, régimen preparatorio para la liberación, etc.) y para supuestos disímiles que nada tienen que ver con las llamadas categorías sospechosas que despiertan el principio de igualdad y no discriminación, y que habilitaría, en tal caso, un más severo escrutinio de razonabilidad de la norma (Fallos: 321:194; 327:5118; 329:2986; 331:1715). Así pues, esa diversidad de permisos anclada en una distinción de categorías no es incompatible con la Carta Magna. Como es sabido, el artículo 16 de la Constitución Nacional no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que consideren diferentes, siempre que no medie una discriminación arbitraria, ni configure una ilegítima persecución, o un indebido privilegio a personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 311:1451). En el caso, el distinto tratamiento penitenciario asignado por la ley a quienes, por el delito cometido, se encuentran abarcados por las prescripciones de los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la LEP se justifica en que el legislador consideró tales ilícitos particularmente merecedores de un tratamiento penitenciario más intenso que, además de tener en miras un pronóstico de reinserción social favorable, también apunta a que el interno atraviese intramuros un determinado período antes de acceder a esos regímenes anticipados para su liberación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61532. Autos: A., E. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOINCORPORACION DE INFORMESCALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNOEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERPRETACION DE LA LEYLIBERTAD CONDICIONALFINALIDAD DE LA LEYREINSERCION SOCIALPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al encausado (art. 13 del C.P.) y disponer que el encausado cumplimente hasta el agotamiento de la condena impuesta con reglas compromisorias. La Fiscalía se agravió y crticó que el Juez haya hecho caso omiso al informe pericial emanado de la Dirección de Medicina Forense (DMF), del cual surge que “…estos peritos no vislumbran un pronóstico de reinserción social favorable.” (art. 28, Ley Nº 24.660), de lo cual se deduciría que no se está cumpliendo con la finalidad que tiene la pena privativa de la libertad, esto es, que el penado adquiera la capacidad de respetar y comprender las normas y la gravedad de las violaciones a la ley que cometió, como así también el sentido de la sanción que le fue impuesta. Ahora bien, es imprescindible tener en cuenta que, además del plazo temporal, el artículo 13 del Código Penal contiene otras exigencias para el otorgamiento de la libertad condicional: observar con regularidad los reglamentos carcelarios y poseer un pronóstico favorable de reinserción social. Sin embargo, no puede perderse de vista que, en el caso, el condenado ha gozado de una ejecución domiciliaria, por lo que el primero de los requisitos recién mencionados solo puede ser reemplazado por informes vinculados con el seguimiento de su condena que, además, resulten indicativos de la ausencia de quebrantamientos u otros inconvenientes en su cumplimiento. Este razonamiento es acertado, ya que, de lo contrario, tendría que considerarse que quienes cumplen su condena en un ámbito distinto del carcelario no pueden acceder al régimen progresivo de la pena. Ello así, corresponde mencionar que en autos no solo se cuenta con un informe de la Dirección de Medicina Forense, sino también con informes emitidos por el Patronato de Liberados y uno recabado por el Ministerio Público de la Defensa a través de la Dirección de Asistencia Técnica. Nada impide, en este contexto, que el pronóstico de reinserción social se efectúe ponderando todos ellos en conjunto. De hecho, su análisis global favorece una lectura más integral del comportamiento del imputado, respaldada, a su vez, por múltiples documentos y puntos de vista emitidos por entidades oficiales y profesionales. Sobre la posibilidad de confeccionar este tipo de informes fuera del ámbito carcelario, la recurrente sostuvo: “Para que esas normas se consideren satisfechas, los informes que lo suplen y que deben valorarse para poder dar por cumplido el objetivo de la pena —que es lograr que el condenado comprenda la ley, advierta la gravedad de sus actos y se reinserte adecuadamente— hace falta una evaluación psicológica y psiquiátrica real”. Sin embargo, y con relación a la exigencia prevista en el artículo 13 del Código Penal la doctrina tiene dicho que “La norma no efectúa mayor precisión respecto del tipo de informe que se requiere (de qué especialidad -si se trata de un informe médicopsiquiátrico, psicológico o criminológico-, o quienes serían los encargados de su confección)” (D’ALESSIO, A.J. Y DIVITO, M.A., Idem, pp. 74). Por este motivo, si la ley no realiza estipulaciones especiales, no es correcto afirmar –como lo hace la titular de la acción pública– que el informe a tener en cuenta para ameritar el pronóstico de reinserción social debe ser únicamente el de la Dirección de Medicina Forense.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60032. Autos: S., A. H. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-08-2025.

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PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOINCORPORACION DE INFORMESCALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNOELEMENTO SUBJETIVOEJECUCION DE LA PENAELEMENTO OBJETIVOPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADLIBERTAD CONDICIONALREINSERCION SOCIALPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al encausado (art. 13 del C.P) y disponer que el encausado cumplimente hasta el agotamiento de la condena impuesta con reglas compromisorias. La Fiscalía se agravió y criticó que el Juez haya hecho caso omiso al informe pericial emanado de la Dirección de Medicina Forense (DMF), del cual surge que “…estos peritos no vislumbran un pronóstico de reinserción social favorable.” (art. 28, Ley Nº 24.660), de lo cual se deduciría que no se está cumpliendo con la finalidad que tiene la pena privativa de la libertad, esto es, que el penado adquiera la capacidad de respetar y comprender las normas y la gravedad de las violaciones a la ley que cometió, como así también el sentido de la sanción que le fue impuesta. Ahora bien, es imprescindible tener en cuenta que, además del plazo temporal, el artículo 13 del Código Penal contiene otras exigencias para el otorgamiento de la libertad condicional: observar con regularidad los reglamentos carcelarios y poseer un pronóstico favorable de reinserción social. Sin embargo, no puede perderse de vista que, en el caso, el condenado ha gozado de una ejecución domiciliaria, por lo que el primero de los requisitos recién mencionados solo puede ser reemplazado por informes vinculados con el seguimiento de su condena que, además, resulten indicativos de la ausencia de quebrantamientos u otros inconvenientes en su cumplimiento. Este razonamiento es acertado, ya que, de lo contrario, tendría que considerarse que quienes cumplen su condena en un ámbito distinto del carcelario no pueden acceder al régimen progresivo de la pena. Ello así, es preciso mencionar que el informe pericial efectuado por la Dirección de Medicina Forense para pronosticar negativamente la reinserción social del condenado hace alusión a ciertos aspectos de su psiquis, a partir de los cuales infiere su incapacidad de lograr “…una plena implicación subjetiva en los hechos que se le reprocharon…”, y concluye que, en razón de ello, el encausado, no es capaz al día de hoy de reflexionar sobre lo ocurrido e intentar modificarlo. Así las cosas, del citado informe se deduce que lo que se habría tenido en cuenta para extraer esa conclusión no sería estrictamente la conducta del condenado, sino aspectos subjetivos que –si bien no cabe desechar sin más- tienen menos preponderancia que el comportamiento exterior que habría desplegado el condenado durante la ejecución de la pena, que sí puede ser justipreciado en forma objetiva. En lo atinente a esta clase de informes se sostuvo, justamente, que el requisito de un pronóstico favorable de reinserción social “…debe entenderse en función de la valoración de la conducta del condenado. Ello por cuanto sólo de esa manera se puede asegurar que la apreciación tendrá un carácter objetivo, pues parte del comportamiento exterior del condenado”, es decir que se “…veda cualquier referencia al pasado delictivo del interno, a la naturaleza del delito cometido por éste o a valoraciones psicológicas de su personalidad.” (Alderete Lobo, R., “La libertad condicional en el Código Penal argentino”, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, pp. 81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60032. Autos: S., A. H. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOINCORPORACION DE INFORMESCALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNOEJECUCION DE LA PENACARACTER NO VINCULANTEPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADLIBERTAD CONDICIONALVALORACION DEL JUEZREINSERCION SOCIALPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al encausado (art. 13 del C.P) y disponer que el encausado cumplimente hasta el agotamiento de la condena impuesta con reglas compromisorias. La Fiscalía se agravió y criticó que el Juez haya hecho caso omiso al informe pericial emanado de la Dirección de Medicina Forense (DMF), del cual surge que “…estos peritos no vislumbran un pronóstico de reinserción social favorable.” (art. 28, Ley Nº 24.660), de lo cual se deduciría que no se está cumpliendo con la finalidad que tiene la pena privativa de la libertad, esto es, que el penado adquiera la capacidad de respetar y comprender las normas y la gravedad de las violaciones a la ley que cometió, como así también el sentido de la sanción que le fue impuesta. En el caso, no puede perderse de vista que el condenado ha gozado de una ejecución domiciliaria, por lo que el requisito de observación de los reglamentos carcelarios regulado en el artículo 13 del Código Penal, solo puede ser reemplazado por informes vinculados con el seguimiento de su condena que, además, resulten indicativos de la ausencia de quebrantamientos u otros inconvenientes en su cumplimiento. Este razonamiento es acertado, ya que, de lo contrario, tendría que considerarse que quienes cumplen su condena en un ámbito distinto del carcelario no pueden acceder al régimen progresivo de la pen Ello así, luce desacertada la opinión del recurrente en cuanto pretende que sólo se considere el informe pericial de la Dirección de Medicina Forense y no los informes emanados del Patronato de Liberados y de la Dirección de Asistencia Técnica (DMT). En primer lugar, porque del mismo informe de la DMF surge que “…estos peritos no han contado con los elementos suficientes requeridos por la Ley Nº 24.660, para esgrimir un pronóstico de capacidad de reinserción social”, es decir, se encuentra aclarado allí que no es posible efectuar un pronóstico real de reinserción social con los elementos con los que dicha Dirección contó. Así las cosas, si del propio informe se desprende que dicho pronóstico no puede realizarse, mal puede pretender la titular de la acción que el Judicante haga su evaluación de forma limitada, sólo recurriendo a aquel y no también a los restantes elementos con los que cuenta en el expediente y que permiten ilustrar más acabadamente el panorama. En segundo término, porque, al menos desde la perspectiva jurídico-legal, solo el organismo técnico-criminológico de cada dependencia carcelaria tiene la potestad de emitir un pronóstico de reinserción social “real”; posibilidad que, por obvias razones, no es viable en causas en las que el condenado ha transcurrido su detención en un ámbito ajeno al penitenciario. Por tales motivos, los informes que solicite el Juez a los fines de evaluar dicho pronóstico no son vinculantes, sino que sirven para que aquel pueda sacar una conclusión y decidir, fundadamente, sobre la posibilidad de conceder o no la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60032. Autos: S., A. H. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIOINFORME TECNICODERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADLIBERTAD CONDICIONALREINSERCION SOCIALPRISION DOMICILIARIA

El cumplimiento de una pena privativa de la libertad bajo la modalidad domiciliaria no debe presentarse como un escollo para la concesión de la libertad condicional. De este modo, en supuestos en los que se hallen reunidos los restantes requisitos del artículo 13 del Código Penal y artículo 28 de la Ley N° 24660 para la concesión de la libertad anticipada de un encausado, y el juez estime que los informes arrimados por la Defensa son insuficientes, nada obsta a que pueda requerir los dictámenes pertinentes al organismo a cargo de la supervisión de la detención, así como un informe al Patronato de Liberados, previo a decidir la viabilidad del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57926. Autos: D., J. E. Sala: De Feria Del voto de Dra. Carla Cavaliere 10-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCENTIVOSPROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERPRETACION DE LA LEYPLAZOLIBERTAD CONDICIONALREINSERCION SOCIALESTIMULO EDUCATIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el pedido de incorporación del interno al programa de prelibertad. La Magistrada aplicó el régimen de estímulo educativo respecto del encartado, y redujo el plazo requerido para el avance de las distintas fases y períodos de progresividad del régimen penitenciario (art. 140 inc. a) de la Ley 24.660). Seguidamente, la Defensa solicitó la incorporación del nombrado al programa de prelibertad y la oportuna confección de los informes previstos en el artículo 29 bis de la Ley Nº 24.660, para evaluar la inclusión de su asistido en el régimen de libertad condicional. La "A quo" rechazó el pedido en función de que el plazo de antelación contemplado en el artículo 30 de la Ley Nº 24.660 no se encontraba cumplido. Refirió que si bien resultaba cierto que se había reducido el plazo requerido para avanzar a través de las fases y períodos de progresividad del régimen penitenciario por aplicación del régimen de estímulo educativo, lo cierto es que no resultaba válido para ser aplicado a una reducción de las exigencias temporales para acceder a otras formas alternativas de cumplimiento de pena. Ahora bien, el artículo140 de la Ley Nº 24.660 prevé que ante los diversos logros educativos allí establecidos, se reducirán los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario de acuerdo con las pautas fijadas en ese artículo. Y por su parte, el artículo 12 de la norma citada establece que el régimen penitenciario, caracterizado por su progresividad, consta de cuatro períodos: observación, tratamiento, prueba y libertad condicional. De ello se colige que al constituir la libertad condicional el último período del régimen penitenciario, la reducción prevista en el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 le es plenamente aplicable. Lo expuesto no implica desconocer que la libertad condicional es, en esencia, un instituto de liberación autónomo, cuyos requisitos se encuentran regulados por el artículo 13 del Código Penal, y como tal, no requiere que los internos transiten necesariamente los tres períodos anteriores para su concesión. En realidad, la posición que aquí se sostiene se sustenta en una exégesis literal de la ley, que debe ser el primer método de interpretación al que deben acudir los tribunales (conf. Fallos: 345:533, entre otros). Aduna a lo expuesto que la incorporación de este estímulo a la ley de ejecución penal tiene por objeto incentivar a las personas privadas de su libertad a avanzar en su formación académica, técnica o profesional, en aras de acortar los plazos previstos para avanzar en las distintas etapas del régimen penitenciario. Ello teniendo en miras, claro está, la reinserción social del penado (conf. art. 1 Ley 24.660). Por tanto, resulta razonable que pueda aplicarse en cualquiera de los períodos o etapas del régimen penitenciario en que se encuentre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56863. Autos: D., C. J. Sala: I Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 18-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIODERECHO PENALPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADIMPROCEDENCIALIBERTAD CONDICIONALREINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incorporación del interno al régimen de libertad condicional. Cabe recordar que el instituto cuya aplicación se pretende no opera de manera automática y por el solo transcurso del tiempo, sino que se deben evaluar los recaudos de procedencia en cada caso concreto. En el presente, con el informe emitido por el Consejo Correccional de Internos Condenados se tomó en consideración la situación global del interno desde su ingreso en el régimen penitenciario al ponderar la solicitud de egreso anticipado, y se observó que no era posible pronosticar de manera positiva sobre su reinserción social. Así, lo cierto es que el nombrado aún sigue transitando el período de tratamiento, en la fase de socialización, y si bien del informe integral se advierten consideraciones positivas vinculadas a la convivencia en su pabellón, lo innegable es que aún no ha efectuado un gran avance a nivel individual que permita, conforme a las exigencias legales, acceder al régimen de libertad anticipada que se ha solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56819. Autos: C. A., E. F. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-09-2024.

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SERVICIO PENITENCIARIOPROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIOINFORME TECNICOEJECUCION DE LA PENAAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADLIBERTAD ASISTIDADICTAMENALCAIDIAPRISION PREVENTIVAREINSERCION SOCIALEVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la incorporación del encartado al régimen de la libertad asistida y, en consecuencia, devolver el legajo al juzgado de origen a fin de que se sustancie la incidencia promovida en legal forma (54 LEP y art. 336 inciso 3 CPP, de aplicación analógica). En efecto, en el presente, el Juzgado de grado prescindió de producir informes relevantes y dirimentes para la suerte de la incidencia promovida y después basó su decisión en pronósticos que no fueron sustentados en información fehaciente. En tal sentido, el fallo reposa sobre la conclusión de que el condenado no habría “podido ajustar su comportamiento de acuerdo a normas de convivencia que deben basarse en la paz, es decir, alejado de todo tipo de pelea y comprender de ese modo el verdadero significado de reinserción social y lo que significa vivir en sociedad". También la Magistrada valoró la repetición de hechos cometidos en un contexto de violencia de género, en tanto parecería -a su criterio- que el encausado no se habría conmovido pese a las dos condenas dictadas en su contra por hechos cometidos contra la misma víctima, por lo que el beneficio de acceder a su libertad de manera anticipada no resultaría en esta oportunidad una solución prudente. Ahora bien, sin perjuicio del acierto o error de las conclusiones a las que arribara la "A quo", los indicadores dirigidos a demostrar la presencia de un pronóstico de reinserción social favorable -o no- del condenado deben ser valorados a partir de un informe técnico, porque así lo establece expresamente la regla que controla el caso (art. 54 LEP). Por tal razón, previo a resolver, el Juzgado de instancia debiera haber encomendado a la Dirección de Medicina Forense la elaboración de un informe complementario que pronosticara de manera individualizada la aptitud de reinserción social del condenado, en similares términos a los previstos en el artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal, a los fines de evacuar las inquietudes que fueran señaladas por la Jueza. Esto es relevante porque dentro del capítulo dedicado a la libertad condicional en nuestro código de forma, el artículo 336, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculta al tribunal a requerir un “dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario” para ilustrar su juicio. Si bien no se desconoce que un informe de ese tipo de ningún modo es equivalente al dictamen técnico criminológico que exige el régimen de ejecución penal para habilitar salidas anticipadas -se trate de libertad condicional o asistida-, bien puede echarse mano a él, por aplicación analógica de la ley, en incidentes de libertad asistida cuando por circunstancias que no puedan ser atribuidas al condenado ni a la administración de justicia sea imposible contar con el asesoramiento del Consejo Correccional de la administración penitenciaria, tal como lo manda el citado artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal. Un obstáculo insalvable como el referido se presenta cuando, por ejemplo, pese a la orden judicial, el condenado no es admitido en establecimiento carcelario por falta de cupo. Ello impacta de forma directa y perjudicial en el aspecto cualitativo del cumplimiento de la sanción impuesta, en tanto el alojamiento en dependencias policiales no fue concebido para implementar el tratamiento individualizado y progresivo al que por mandato legal deben ser sometidas todas aquellas personas condenadas a penas de efectivo cumplimiento (conf. arts. 1, 5 y 6 LEP). Consecuentemente, los informes especializados que exige el artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal nunca estarán disponibles, lo que no significa que el pronóstico de reinserción social no deba realizarse sobre la base de informes técnicos. Frente al incumplimiento de la obligación estatal de someter al penado a tratamiento penitenciario (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 5.6 CADH y art. 10.3 PIDCyP), a fin de no tornar ilusorio el posible acceso a regímenes de libertad anticipada, resulta especialmente relevante la facultad jurisdiccional de producir informes que sean asimilables a los que exige la ley y, de esta manera, puedan ser empleados para balancear las deficiencias estructurales advertidas, en resguardo del régimen progresivo de la pena y el principio resocializador. Así las cosas, debe señalarse que en casos donde la falta de ingreso del condenado a un establecimiento penitenciario determina la inexistencia del informe técnico criminológico exigido normativamente (conf. art. 54 LEP), corresponde acudir entonces al dictamen que prevé el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto permite destacar a profesionales de la psiquiatría y psicología para que efectúen una ponderación razonada de los diversos factores de riesgo existentes, se pronuncien sobre la implicación subjetiva del condenado, su grado de integración social alcanzado y, en definitiva, produzcan un informe que, valorado junto a los restantes elementos probatorios reunidos, permitan al juez hacerse de un pronóstico acertado sobre el grado de reinserción social del penado. Ese es el curso de acción que debió haberse observado en el “sub judice”, puesto que el encartado fue condenado a la pena única de ocho meses de prisión el 16 de noviembre de 2023 y, a pesar del requerimiento de la jueza de ejecución, nunca ingresó en la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Así pues, el auto impugnado debe ser revocado y la incidencia de libertad asistida debe ser reeditada, de acuerdo a los parámetros aquí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55519. Autos: M., C. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIALIBERTAD CONDICIONALCOMPUTO DE LA PENAREINSERCION SOCIALESTIMULO EDUCATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la incorporación del encartado al régimen de la libertad condicional. La "A quo" consideró que el encausado no cumplía aún con el requisito temporal para acceder al instituto de la libertad condicional. Sostuvo que el beneficio del estímulo educativo al que el nombrado había accedido no importa una modificación en el cómputo de la pena, sino que le permite al condenado avanzar en el régimen de progresividad del sistema penitenciario. Sin embargo, la resolución de la Magistrada resulta arbitraria, en tanto no constituye una derivación razonada del derecho vigente. En primer lugar, el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 prevé que ante los diversos logros educativos allí establecidos, se reducirán los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, de acuerdo con las pautas fijadas en ese artículo. Y por su parte, el artículo 12 de la norma citada establece que el régimen penitenciario, caracterizado por su progresividad, consta de cuatro períodos: observación, tratamiento, prueba y libertad condicional. De ello se colige que, al constituir la libertad condicional el último período del régimen penitenciario, la reducción prevista en el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 le es plenamente aplicable. Lo expuesto no implica desconocer que la libertad condicional es, en esencia, un instituto de liberación autónomo, cuyos requisitos se encuentran regulados por el artículo 13 del Código Penal, y como tal, no requiere que los internos transiten necesariamente los tres períodos anteriores para su concesión. En realidad, la posición que aquí se sostiene se sustenta en una exégesis literal de la ley, que debe ser el primer método de interpretación al que deben acudir los tribunales (conf. Fallos: 345:533, entre otros). Aduna a lo expuesto que la incorporación de este estímulo a la ley de ejecución penal tiene por objeto incentivar a las personas privadas de su libertad a avanzar en su formación académica, técnica o profesional, en aras de acortar los plazos previstos para avanzar en las distintas etapas del régimen penitenciario. Ello teniendo en miras, claro está, la reinserción social del penado (conf. art. 1 Ley 24.660). Por tanto, resulta razonable que pueda aplicarse en cualquiera de los períodos o etapas del régimen penitenciario en que se encuentre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54944. Autos: P., M. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Luisa María Escrich 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNOINFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIOOPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADFACULTADES DEL JUEZLIBERTAD CONDICIONALVALORACION DEL JUEZFUNDAMENTACION SUFICIENTEREINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al imputado (cfr. art. 28 Ley Nº 24.660 y sus reformas y art. 13 CP). El Fiscal sostuvo en su presentación que, en virtud de los postulados del artículo 13 del Código Penal y del artículo 28 de la Ley N° 24.660, un pronóstico desfavorable de los informes criminológicos debe conducir al rechazo de la libertad condicional. Explicó que no se verificó ninguna situación que amerite apartarse de ellos. Ahora bien, previo a adentrarnos a los agravios invocados por la parte que recurre, corresponde señalar que la libertad condicional es una forma de liberación anticipada a la que puede acceder el condenado a pena privativa de libertad efectiva, sometido a determinadas condiciones que debe observar, mientras continúa cumpliendo la pena que le correspondiere. En relación a los informes criminológicos, resulta oportuno en esta instancia señalar que los mismos resultan necesarios para evaluar la procedencia de la libertad condicional solicitada, mas no son vinculantes y definitivos para la concesión de tal beneficio. Es que, si bien no caben dudas de que resulten esenciales para conocer el comportamiento y desenvolvimiento del pretenso beneficiario durante el período de detención, y saber de esta manera si es viable el retorno controlado al medio libre, lo cierto es que es el juez quien debe realizar un estudio integral de las circunstancias del caso. De este modo, y pese a las conclusiones expuestas en los informes del organismo técnico criminológico y del Consejo Correccional, de su contenido surgen elementos que permiten tener por satisfecho tal extremo. En primer lugar, corresponde señalar que el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad dictaminó sobre el otorgamiento de la libertad condicional de manera unánime en sentido desfavorable. Sin embargo, tal como destaca el Juez de grado, los diferentes informes muestran aspectos positivos que deben ser tenidos en cuenta y que, a nuestro juicio, ameritan confirmar la resolución en crisis. En este sentido, del informe psicológico surge que el condenado cumple activamente con las sesiones y que mantiene el vínculo con su pareja y sus hijos y que se comunica con su hermana. Asimismo, del informe educativo se desprende que durante el ciclo lectivo del pasado año terminó el nivel primario y, si bien comenzó con intermitencias, luego, pudo adaptarse y finalizarlo. Por otra parte, del informe social se colige que la hermana del condenado estaría en condiciones de recibirlo en su domicilio Es decir, de los informes surgen claros avances del condenado en el marco del régimen penitenciario al que viene siendo sometido, por lo que entendemos adecuado apartarnos de sus conclusiones, en el mismo sentido que lo hizo el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41762. Autos: D., A. J. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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