AUXILIAR FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de nulidad de la detención y requisa del encausado, como así también del planteo relativo a la nulidad del requerimiento a juicio del presente caso. En atención a las circunstancias de la presente causa, donde el requerimiento de juicio fue formulado por una Auxiliar Fiscal y teniendo en especial consideración el precedente emanado del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Ministerio Público – Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `C., O. A. sobre 14 1°parrafo, tenencia de estupefacientes`” (Expte. N° QTS 273853/2021-2, rta. el 2/8/23), cabe señalar que el citado precedente, a la vez que convalida mediante dicho pronunciamiento la figura del Auxiliar Fiscal, hace hincapié en la manera en que dicha intervención debe tener lugar: “(…) Es decir, la responsabilidad por lo actuado por el Auxiliar será del Fiscal principal que interviene en la causa y sobre el que recae el impulso de la acción, eso está fuera de discusión en tanto la norma es contundente al respecto. Ello trae consigo un doble efecto: en el Fiscal, el de ser preciso con sus instrucciones y límites puesto que es él el responsable de lo actuado; y en el auxiliar fiscal, el de requerir las máximas precisiones para evitar incurrir en alguna falta disciplinaria por excederse de los límites (…)” (del voto de la Sra. juez Inés M. Weinberg). Por ello, en un estricto respeto del alcance dado por el legislador a los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 1903), como así también al artículo 5 del Reglamento de Fiscales Auxiliares (Res FG 28/20), y a fin de evitar eventuales planteos nulificantes, entendemos necesario instar a que el Ministerio Público Fiscal documente en el presente proceso –en los precisos términos señalados en el fallo de cita-, la respectiva delegación que en el caso se invoca para la actuación de los diferentes Fiscales Auxiliares que hasta el momento han tomado sucesiva intervención en los presentes actuados (Solicitud para la pericia de celulares y allanamiento de fecha 10/11/21, intervención en audiencia llevada a cabo en razón de la solicitud de medidas cautelares, de fecha 13/11/21, contestación de vista en razón de la morigeración de la medida restrictiva impuesta, de fecha 22/7/22 y requerimiento de elevación a juicio, de fecha 25/7/22, entre otras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53058. Autos: E., P. J. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – SISTEMA ACUSATORIO – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – APLICACION DE LA LEY – FACULTADES DE CONTROL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En cuanto al sistema acusatorio que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entiendo, que debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley. Sobre la base de esta facultad propia, hemos afirmado que la oposición fiscal carente de adecuada fundamentación no impide al Juez conceder la "probation" cuando se dan los requisitos previstos legalmente para ello (Causa Nº 12232-00-CC/10,“Porro Rey, Julio Félix s/art. 189 bis CP”, rta. el 15/10/10, entre otras). Esta facultad jurisdiccional para controlar la razonabilidad de la oposición fiscal a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba aparece reforzada a partir de los fallos del máximo Tribunal local posteriores al precedente “Benavidez” (Expte. N° 6454/09 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/art. 189 bis CP’”, del 8/9/2010).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36517. Autos: R., B. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2018.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ALCANCES – RESOLUCIONES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – COMISION ARBITRAL – CONVENIO MULTILATERAL – RESOLUCIONES JUDICIALES – APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE – FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
La Corte Suprema es la máxima autoridad judicial interna y sus sentencias, aún cuando no resultan, de acuerdo a nuestro sistema jurídico, formalmente obligatorias, exigen una debida consideración por parte de los restantes tribunales, tanto federales como locales. Según la regla general fijada por la propia Corte (ver por ejemplo lo dicho en el caso “Cerámica San Lorenzo “, Fallos 307:1094), los jueces deben seguir los criterios fijados por ella, salvo que se argumenten nuevas razones que justifiquen apartarse de aquellos. De muy diferente índole son las autoridades del Convenio Multilateral, las comisiones Arbitral y Plenaria. Basta considerar las características de su conformación y las funciones de cada una para advertir que sus decisiones no pueden ser asimiladas a sentencias de la Corte. Para decirlo de forma breve y sencilla: no es posible asimilar sin más las decisiones de órganos políticos surgidos de un convenio interprovincial a las resoluciones judiciales. Esto no significa que aquellas decisiones no puedan tener algunos efectos puntuales ante los tribunales sino que, ante todo, se trata de categorías jurídicas de diferente significación y estructura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6348. Autos: SENIPEX S.A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-08-2007.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRECEDENTE NO APLICABLE – ALCANCES – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – RESOLUCIONES JUDICIALES – PROCEDENCIA – APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE – FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Cuando las circunstancias fácticas de la causa difieren de aquéllas que fueron tenidas en cuenta por los tribunales superiores al momento de resolver los casos sometidos a su consideración, los magistrados de las otras instancias están habilitados a apartarse de los precedentes, sin que ello implique una transgresión al deber no jurídico que impone el acatamiento de la doctrina sentada por los tribunales de Alzada (cfr. CSJN, del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo, 06/07/2004, “Quadrum S.A. c. Ciccone Calcográfica S.A”, LL 09/02/2005, 16, énfasis agregado; CSJN, 21/03/2000, “González, Herminia c. ANSES.”, LL 2000-C, 316, CS Fallos 323: 555; y TSJ, causa "Akrich").
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5905. Autos: Fraschini Denise Mariel Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-08-2007.
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